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TA CUN - 9746650-(22-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746650-(22-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO - Empleado del Departamento Administrarivo de Bienestar Social del Distrito Capital (DABS) / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DE CARGO Fundamento / NORMA - Error en invocaci6n

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ.

REFERENCIAS :

Expediente No 97-46650

Actor JORGE ENRIQUE PULIDO

ALFONSO

Demandado DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE DE BOGOTA

Controversia SUPRESION DE CARGO, retiro JORGE ENRIQUE PULIDO ALFONSO, identificado con la c.c. No. 19.195.136 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Sep. 18/97 presentó demanda contra EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL-, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. d r.

ANTECEDENTES: Expediente No. 97-46650 Pag No. 2

A.- DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las

siguientes: "A) PARTE DECLARATIVA: "1.Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en él Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, en cuanto en su artículo

LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: "A) PARTE DECLARATIVA: "1.Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en él Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, en cuanto en su artículo segundo (20) suprimió el cargo de CELADOR que desempeñaba mi representado en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, D.C. "2.- Declarar que por efectos de la nulidad mencionada, no existió solución de continuidad en la relación laboral entre demandante y demandada, a raíz de laejecución del Decreto 355 de 1997, y por tanto el tiempo que dure desvinculado mi procurado judicial, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos laborales legales y prestacionales a que haya lugar. "B) PARTE CONDENATIVA: 1.- Condenar al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá a reintegrar al actor de la presente demanda al mismo cargo que ocupaba cuando se produjo su desvinculación, o a uno de igual o superior categoría para el cual cumpla requisitos, con el consiguiente pago de salarios, primas y en general de todos los derechos laborales, convencionales y legales que percibía a la fecha de su retiro. "2.- Condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A:, y a reconocer los intereses estipulados en el último inciso del artículo 177 del C.C.A. "3.- Los valores de la condena deberán ajustarse, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A., para lo cual al proceder a liquidarse la misma, se solicitará por Secretaría del Despacho al

"3.- Los valores de la condena deberán ajustarse, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A., para lo cual al proceder a liquidarse la misma, se solicitará por Secretaría del Despacho al DANE una certificación del I.P.C. para el efecto.". (fis. 13 a 14) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así:Expediente No. 97-46650 Pag No. 3 1. - Mi representado laboró al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, D.C., hasta el mes de mayo de 1997, cuando fue desvinculado por supresión de cargo. "2.- Las funciones desarrolladas por el actor fueron las de CELADOR y las cumplió en las diversas dependencias que tiene el Bienestar Social en ésta Capital. "3.- El actor fue inscrito en carrera administrativa, escalafón que lo amparaba a la fecha de su desvinculación. "4.- Violando el artículo 12 numeral 8 del Decreto 1421 de 1993, el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá determinó mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, D.C. "5.- Mediante el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., suprimió cargos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, entre ellos 398 empleos de CELADORES, entre los cuales se encuentra el de mi representado judicial y actor de la presente demanda. "6.- Para suplir los empleos de CELADORES suprimidos por el

de Bogotá, entre ellos 398 empleos de CELADORES, entre los cuales se encuentra el de mi representado judicial y actor de la presente demanda. "6.- Para suplir los empleos de CELADORES suprimidos por el Decreto 355 de 1997, el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, ha celebrado contratos de vigilancia y celaduría, con las siguiente compañías: ALFACOOP, VINTER LTDA, entre otras." (fi. 14) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 14 a 18 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Unica Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de 1.Expediente No. 97-46650 Pag No. 4 las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.401.809,25 teniendo en cuenta que la asignación mensual era de $322.255 (fi. 149).

B. DEL PROCESO:

LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL) la cual fue vinculada al proceso mediante notificación del auto admisorio de la demanda, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones. Se dictó auto de pruebas el 31 de julio de 1998 (fis. 56,72 a 75 y 81).

judicial, el cual contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones. Se dictó auto de pruebas el 31 de julio de 1998 (fis. 56,72 a 75 y 81). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA señala que el Alcalde Mayor suprimió los cargos sin el aval de la Comisión de Presupuesto del Concejo, que el acto acusado viola en art. 2 del D.L. 2400/68 y el 70 del D. 1950/73 y señala apartes de las providencias de la Corte Constitucional C-140-98, del 15 de abril de 1998 y la T-321 del 20 de mayo de 1999 y solicita se acceda a las súplicas de la demanda. (fis. 204 a 207) LA PARTE DEMANDADA reafirma lo señalado en la contestación de la demanda y las excepciones presentadas. (fis. 208 a 210) EL MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Doce en lo judicial (E) se remite al fallo proferido en el expediente 46703 de fecha 23 de abril de 1999, M.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. (fi. 203)- Expediente No. 97-46650 Pag No. 5 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.

controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: "Decreto Número 355 de 21 MAYO DE 1997. "Por el cual se suprimen, se crean unos cargos, se determina la Planta Global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social y se dictan otras disposiciones".Expediente No. 97-46650 Pag No. 6 EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, En uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas en los Artículos 38 y 55 de¡ Decreto Ley 1421 de 1993, DECRETA ARTICULO PRIMERO: Suprímase lo siguientes empleos de la planta de cargos del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito,

"PULIDO ALFONSO JORGE ENRIQUE 19.195.136 CELADOR

(fis. 27 a 51). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de incompetencia, falsa motivación y violación normativa de las siguientes disposiciones: -. Violación de normas legales Decreto 2400 de 1968 (arts. 40 y

actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de incompetencia, falsa motivación y violación normativa de las siguientes disposiciones: -. Violación de normas legales Decreto 2400 de 1968 (arts. 40 y 46); Ley 27 de 1992 (art. 10); Decreto 1421 de 1993 ( arts. 12 numeral 8 y 38 numeral 9); Ley 136 de 1994 (art. 973); Acuerdo 40 M Concejo de Bogotá (art. 108). ow - Violación constitucional. (arts. 2, 25, 29, 53, 58,125, 315 numeral 7).Expediente No. 97-46650 Pag No. 7 2°) La Parte Actora y la situación fáctica. -. La Parte Actora prestó sus servicios al Departamento administrativo de Bienestar Social desde el 7 de octubre de 1981 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales ll-C (fi. 149). -. El actor se encontraba escalafonado dentro de la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales lIC mediante Resolución No. 216 deI 26 de abril de 1989 (fi. 96) -. Fue desvinculado en virtud de los Decretos de Reestructuración de la entidad Nos. 286 del 28 de abril y 355 del 21 de mayo de 1997 (este último el acto acusado), por SUPRESION DEL CARGO que venía desempeñando. -. La supresión de dicho cargo le fue comunicada en mayo 22/97 manifestándole: "...De acuerdo con el Decreto de Reestructuración de la Entidad No. 286 del 28 de abril y 355 del 21 de mayo de 1.997, me permito comunicarle:

manifestándole: "...De acuerdo con el Decreto de Reestructuración de la Entidad No. 286 del 28 de abril y 355 del 21 de mayo de 1.997, me permito comunicarle: Que el cargo de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES lI-CCELADOR desempeñado por usted ha sido suprimido. Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el Art. 3 del Decreto No. 1223 de junio 28 de 1.993, le asiste a usted el derecho de optar por: 1.- Percibir la indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, 2.- Tener Tratamiento preferencial para:Expediente No. 97-46650 Pag No. 8 "a) Ser nombrado, dentro de lo seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en él órgano o en la entidad de la cual se encontraba vinculado". "b) Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro cargo de carrera equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo" o, "c) Ser nombrado en el órgano o en la entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares. "En todo los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido,

suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares. "En todo los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrada, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección. "La decisión tomada por usted debe comunicarse por escrito, dirigido a la Directora del Departamento, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de recibo de la presente. "Por lo tanto, en el día de hoy debe hacer entrega del cargo a su jefe inmediato, al igual que presentar informe de los trabajos asignados, en el estado en que se encuentren y legalizar el inventario bajo su responsabilidad." (fis. 6 a 7). 3°) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. Aduce el apoderado de Santafé de Bogotá, la no claridad del concepto de la violación y la propone como excepción. Esta defensa propuesta por el demandado que de estar probada constituiría una ineptitud formal de la demanda, no prospera porque, para que haya concepto de violación basta que se enuncie el ordenamiento jurídico que se considera desconocido, y se de la razón de su pretendido desconocimiento; ha dicho la jurisprudencia, que no se han marcado parámetros exactos de hasta cuándo seExpediente No. 97-46650 Pag No. 9 debe considerar que existe el concepto: basta que se den las razones de su cuestionamiento. No es de recibo el argumento defensivo propuesto por el replicante de la demanda.

debe considerar que existe el concepto: basta que se den las razones de su cuestionamiento. No es de recibo el argumento defensivo propuesto por el replicante de la demanda. La ilegitimidad en la causa, argumentada en que el acto fue proferido conforme a la ley, constituye un aspecto que se debe estudiar de fondo en la sentencia. El cobro de lo no debido por ser perentoria va dirigida al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá. 40) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: Se pretende la nulidad del Decreto No. 355 de mayo 21 de 1997 expedido por el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital Santafé de Bogotá "Por medio de cual se suprimen, se crean unos cargos, se determina la Planta Global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social y se dictan otras disposiciones", para que, declarada la nulidad de dicho acto, se restablezca el derecho ordenando el reintegro al cargo suprimido y alExpediente No. 97-46650 Pag No. 10 pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha M retiro, conforme a las pretensiones de la demanda. Para resolver controversias similares a la presente, la Corporación se ha pronunciado en sentencias tales como la del 5 de agosto de 1998, Expediente No 97-46719, M.P. Doctora MARTHA BETANCUR RUIZ con criterio que se prohíja y transcribe a continuación con el fin de resolver el presente asunto:

de agosto de 1998, Expediente No 97-46719, M.P. Doctora MARTHA BETANCUR RUIZ con criterio que se prohíja y transcribe a continuación con el fin de resolver el presente asunto: "El demandante, en el CONCEPTO DE VIOLACION, radica el ataque de nulidad del acto acusado, invocando violación a la Constitución Política al ser vulnerados derechos fundamentales "como el del trabajo consignado en el artículo 53" (sic), el 125 sobre carrera administrativa, el 315 numeral 7 que hace referencia a las atribuciones del Alcalde para suprimir cargos de la administración y el 316 numeral 6 referente a los Concejos y la manera de determinar la estructura de la administración. Así mismo, hace referencia a la violación del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá. 9. Hace énfasis en la violación de normas de carrera administrativa como fuero de estabilidad, las consecuencias que la misma genera (prelación o indemnización) relacionando tal disposición con la situación del actor y los derechos violados con la expedición del acto acusado que complementa con la obligatoriedad de un Debido Proceso y, que al no existir - en el presente caso - estaría violado dicho derecho y el principio de legalidad..." ds En las anteriores condiciones, la controversia se dirige a establecer si la desvinculación del señor ALVARO RAYO, siendo empleado público escalafonado en Carrera Administrativa, estuvo asistida de todas y cada una de las garantías legales establecidas para el efecto y, si los actos acusados están expedidos dentro de dichos parámetros legales, para lo cual, esta Sala de Decisión habrá de explicar:

estuvo asistida de todas y cada una de las garantías legales establecidas para el efecto y, si los actos acusados están expedidos dentro de dichos parámetros legales, para lo cual, esta Sala de Decisión habrá de explicar: "Según se establece del contenido de la Resolución No. 000216 de abril 26/89 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el señor RAYO ALVARO fue inscrito en Carrera Administrativa en el cargo de AUXILIAR DEExpediente No. 97-46650 Pag No. 11 SERVICIOS GENERALES IV, GRADO 4, CELADOR, DIVISION DE JARDINES INFANTILES en JARDIN INFANTIL RAFAEL CUALLA, sin que obre constancia de actualización, transformación o ascenso al mismo cargo en Grado lI-C CELADOR, cargo venía desempeñando el actor y, que posteriormente y mediante el acto acusado fuera suprimido. "El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas mediante los artículos 38 y 55 del Decreto Ley 1421"estatuto Orgánico para Santafé de Bogotá", expidió el Decreto Número 355 de mayo 21 de 1997 suprimiendo y creando algunos cargos y, determinando la Planta Global de empleos del Departamento Administrativo de Bienestar Social, en cuyo artículo primeroentre otros - fue suprimido el cargo de CELADOR que venía desempeñando el hoy demandante - Sr. Alvaro Rayo - y, dentro de los cargos creados a artículo seguido, no existe alguno idéntico o de similar contenido al ocupado por el demandante al momento de su desvinculación." Del contenido de la anterior decisión, la administración dio

de los cargos creados a artículo seguido, no existe alguno idéntico o de similar contenido al ocupado por el demandante al momento de su desvinculación." Del contenido de la anterior decisión, la administración dio cuenta al señor Alvaro Rayo, mediante el oficio 0055545 de mayo 22 de 1997 (fis. 7/8) avisándole, además, que conforme al artículo 30 del decreto No. 1223 de junio 28 de 1993 le asistía el derecho de optar por INDEMNIZACION o TRATAMIENTO PREFERENCIAL, éste último, para ser nombrada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión del empleo, derechos generados de la calidad de EMPLEADO

ESCALAFONADO EN CARRERA ADMINISTRATIVA.

No obstante que al expediente no obra copia de la manifestación libre, espontánea y voluntaria que hiciera el señor Rayo de acogerse a una de las dos opciones propuestas. (...) "No esta probado al proceso, - tampoco se discute - que dicha indemnización haya sido otorgada en manera arbitraria o engañosa. "No está demostrado al proceso, que el cargo de CELADOR se mantenga en la nueva Planta Global de Personal contenida en el D. 355 de Mayo 21/97 Art. 2° lo cual significa que fue totalmente suprimido y, en caso de existir el mismo o similar cargo y funciones, el demandante no podría estar haciendo uso de ambas situaciones o prerrogativas ofrecidas, es decir INDEMNIZACION y REVINCULACION, pues estaba en la obligación de haber escogido una sola conforme lo hizo y conforme la administración le respeto su decisión y cumplió con la misma.Expediente No. 97-46650 Pag No. 12

decir INDEMNIZACION y REVINCULACION, pues estaba en la obligación de haber escogido una sola conforme lo hizo y conforme la administración le respeto su decisión y cumplió con la misma.Expediente No. 97-46650 Pag No. 12 "Es de anotar, que mediante el decreto No 286 de abril 26 de 1997, expedido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá - expedido con anterioridad al acto acusado - se llevó a cabo la reestructuración del Departamento Administrativo de Bienestar Social, sin que, de su contenido, se logre apreciar la existencia de División de Servicios Generales y, menos aún, el cargo de Celador, situación que afirma la supresión total de dicho cargo y la inexistencia de cargo igual o similar dentro de la nueva Planta de Personal creada mediante el artículo 20 del Decreto 355 de 1997 - acto acusado -. "La Sala de Decisión, para desvirtuar la causal de VIOLACION AL ESTATUTO ORGANICO DE SANTAFE DE BOGOTA fundamentado en la FALTA DE COMPETENCIA alegada por la parte actora en el libelo, toma como sustento jurídico los reiterados pronunciamientos hechos en decisiones anteriores y ante temas de similar contenido, donde, con ponencia del H. Nw

Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en lo pertinente, se ha expuesto: "... Como se vio, la controversia jurídica se contrae esencialmente en determinar si para la supresión de cargos en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, se requiere la intervención de H. Concejo distrital.

esencialmente en determinar si para la supresión de cargos en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, se requiere la intervención de H. Concejo distrital. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, dentro de la estructura administrativa del Distrito capital, hace parte del denominado sector central, de acuerdo con el articulo 54 del decreto 1421 de 1993. De conformidad con el articulo 315, Num.7 de la Constitución Política y el numeral 9 del articulo 38 del decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor del Distrito capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias distntales, creado, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, aun cuando con sujeción a los Acuerdos dictados por el cabildo distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc. Igualmente, la facultad reconocida por estas normas se encuentra sujeta al Acuerdo de presupuesto aprobado para la respectiva vigencia fiscal. La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor literal:Expediente No. 97-46650 Pag No. 13 Artículo 38.- Son atribuciones del Alcalde Mayor: ( ) 9° Crear, suprimir y fusionar los empleos de la administración central, señalarle sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado." (Subraya La Sala)

arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado." (Subraya La Sala) Estima La Sala que para el ejercicio de las facultades que el articulo 38, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993, le a confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere, ni es requisito previo, un Acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma. En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad es autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiese proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, Carrera administrativa, Presupuesto, Estructura y funciones de las dependencias distntales, etc. Así las cosas, el Alcalde Mayor del distrito no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal facultad debe ejercer con ARREGLO A LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES, tal como lo indica la norma en análisis. No prospera el cargo. ..." (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUBSECCION "B" - Providencia de enero 24/97; expediente Nro. 36446; actor: Francisco Vargas Rodríguez; Demandada : Distrito Capital Santafé de

DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUBSECCION "B" - Providencia de enero 24/97; expediente Nro. 36446; actor: Francisco Vargas Rodríguez; Demandada : Distrito Capital Santafé de Bogotá Secretaría de Tránsito y Transportes; Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO). "De lo anterior es clara la inexistencia de VIOLACION A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES (Arts. 53 - 125 - 315.7313.6) Y LEGALES (Decreto 1421/93) invocada con la parte actora. Igualmente y teniendo en cuenta que el acto acusado se encuentra motivado sobre fa existencia de las facultadesExpediente No. 97-46650 Pag No. 14 otorgadas por la ley, no es viable considerar la existencia de FALSA MOTIVACION. sí Ahora bien, no aparece probada la exigencia del adelantamiento de proceso alguno por parte de la administración como requisito previo al retiro del actor y, los pasos efectuados para tal efecto, fueron los señalados por la ley para las situaciones de retiro por supresión de cargo, de donde se concluye que no existe violación al DEBIDO PROCESO y menos aún, al PRINCIPIO DE LEGALIDAD invocados como causal de nulidad del acto acusado. "Reiteradamente se ha expuesto, por parte del H. Consejo de Estado, como de esta Corporación - Sección Segunda Subsección "B", que "... tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por

Estado, como de esta Corporación - Sección Segunda Subsección "B", que "... tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...", que el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, la presunción de legalidad que le asiste, se conserva, lo que impide la favorabilidad de las pretensiones de la demanda" (Sent. Cit.). Es dable resolver el presente asunto con las consideraciones comprendidas en los estudios antes transcritos, ya que se trata de que el actor PULIDO ALFONSO desempañaba a la fecha del retiro por la supresión el empleo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES II-C con funciones de CELADOR cargo en el cual seExpediente No. 97-46650 Pag No. 15

que el actor PULIDO ALFONSO desempañaba a la fecha del retiro por la supresión el empleo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES II-C con funciones de CELADOR cargo en el cual seExpediente No. 97-46650 Pag No. 15 encontraba escalafonado pero que por virtud de que sufrió reestructuración el Departamento Administrativo de Bienestar Social, obteniendo una nueva estructura orgánica según el Decreto N. 286 de 1997, debiéndose suprimir los empleos de la planta de cargos anterior de esa institución y creándose otra planta, el empleo como tal, que ocupaba el actor fue suprimido; circunstancia similar a la vivida en los estudios que améritaron las decisiones anteriores; y por lo tanto el análisis y conclusiones allí hechos son válidos para fallar la presente controversia en el sentido de declarar la no prosperidad de los cargo de la demanda. - Nw Vale sí complementar este estudio especifico con el análisis de dos cargos planteados aquí: El de violación de la Ley 136 de 1994, art. 97 #3. Y, El de violación del artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, por las razones que más adelante se señalarán. Contiene la ley 136 antes dicha, la prohibición a los alcalde de "Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas y corporaciones, o decretar ¡nsubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se orden la supresión, fusión o reestructuración de entidades, con arreglos a los acuerdos que lo regulen". Los postulados objetivos que prevé la norma citada no se hallan

realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se orden la supresión, fusión o reestructuración de entidades, con arreglos a los acuerdos que lo regulen". Los postulados objetivos que prevé la norma citada no se hallan presentes en el caso debatido, puesto que aquí lo que se dio fue el fenómeno de la supresión de empleos de la planta de la entidadExpediente No. 97-46650 Pag No. 16 accionada como producto de una reestructuración autorizada legalmente, no por motivos políticos o personales de la primera autoridad administrativa local. Siendo diferente a la prevista legalmente, la circunstancia que dio lugar al retiro del actor no puede considerarse como referida a su caso la normatividad indicada como violada. Por lo tanto este cargo de violación normativa debe despacharse adversamente. Relativo a la violación del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 es preciso señalar que el art. 71 referido por el censor del acto apunta a la prohibición de celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, siendo entonces necesario para obtener el control de dichos contratos, que su celebración, ejecución, etc, hayan sido objeto de la acción contencioso -administrativacorrespondiente, estudio que no puede hacerse en el presente caso donde lo que se controla son actos administrativos. Son acciones autónomas que no se pueden refundir y que solamente del análisis propio de dichos contratos se podría concluir sobre la pretendida violación normativa argumentada por el libelista. Por lo tanto no es de recibo el pretendido cargo al acto administrativo arraigado en el precitado Decreto reglamenta

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