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TA CUN - 9746658-(06-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746658-(06-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veinte (20) de Mil novecientos noventa y nueve (1999).

REFERENCIAS Expediente No. : 97-46658

Demandante : LUIS ALCIDES LOPEZ OCAMPO

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

Asunto : SUPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda

contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. LACTO ACUSADO El actor acusa el decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto en su artículo 20 suprimió el cargo de Celador que desempeñaba en la entidad accionada.

H. PRETENSIONES Solícita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se le restablezca en su derecho reintegrándolo a su cargo o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios, primas y en general de todos los derechos laborales, convencionales y legales que perciba a la fecha de su retiro. 3,- Se declare que por efectos de la nulidad mencionada, no existió

consiguiente pago de salarios, primas y en general de todos los derechos laborales, convencionales y legales que perciba a la fecha de su retiro. 3,- Se declare que por efectos de la nulidad mencionada, no existió solución de continuidad en la relación laboral entre el demandante y demandada, y por tanto, el tiempo que dure desvinculado le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos laborales legales y prestacionales a que haya lugar. 4.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" E xp. No. 97-46658

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folio 10 del expediente, los resumimos así: 1.- Laboró al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social de

Santafé de Bogotá D.C., hasta el mes de mayo de 1997, cuando fue desvinculado por supresión del cargo, desempeñando el cargo de Celador. 2.- Fue inscrito en la Carrera Administrativa , escalafón que según su dicho , lo amparaba a la fecha de su desvinculación. 3.- Violando el artículo 12 numeral 8 del decreto 1421 de 1993, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., determinó mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.C.

Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., determinó mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.C. 4.- Mediante el decreto 355 de 1997 se suprimieron cargos en el Departamento Administrativo de bienestar Social, entre ellos 398 empleos de Celadores, entre los cuales él se encontraba.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2.,25,29,53,58,125 y 315-7 de la C.P.; arts. 40 y 46 del Dec. 2400 de 1968 ; Art. 10 de la Ley 27 de 1992; Arts. 12-8 y 38-9 del Decreto 1421 de 1993; Art. 97-3 de la Ley 136 de 1994, art. 108 del Acuerdo 40 del Concejo de Santafé de

Bogotá. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 11-14 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 68-71 del expediente, manifestó oponerse a que se profirieran en contra del Distrito Capital las declaraciones y condenas hechas por la parte actora por considerar que carecen de fundamento jurídico.

En su escrito propuso como medio exceptivo el de No claridad concepto de la violación; Falta de Legitimación en la causa y Cobro de lo no debido.

declaraciones y condenas hechas por la parte actora por considerar que carecen de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medio exceptivo el de No claridad concepto de la violación; Falta de Legitimación en la causa y Cobro de lo no debido.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Exp. No. 97-46658 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo , se considera pertinente entrar a examinar las excepciones propuestas por el ente accionado y relativas a la No claridad concepto de la violación; Falta de Legitimación en la causa; Cobro de lo no debido, así: - No claridad en el concepto de violación: En la forma propuesta para ésta Corporación es claro que no esta llamada a prosperar, ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. , lo que permitió al ente accionado refutar los argumentos allí expuestos en la forma que consideró pertinente. - Cobro de lo no debido y Falta de Legitimación en la causa por activa : Atendiendo lo expuesto, las mismas no constituyen medios exceptivos sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto, se tiene: Conforme lo aportado al proceso se tiene que , no le asiste razón al accionante. Veamos porque:

de éste proveído. De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto, se tiene: Conforme lo aportado al proceso se tiene que , no le asiste razón al accionante. Veamos porque: Atendiendo lo pretendido por el hoy accionante tenemos que, el Acto demandado , esto es, el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de las atribuciones del artículo 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993. Al remitimos al texto de los artículos 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993, en concordancia con el Art. 315 Num. 7 de la C.P., cuyos textos son del siguiente tenor, respectivamente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...). 9.- Crear. suprimir o fusionar los empleos de la administración central. señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos c9rrespondiente . Con base en esta facultad. no podrá crear obligaciones que excedan el monto globel fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". "ARTICULO 55.- Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativa del alcalde mayor , crear, suprimir y fusionar secretaríasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46658 departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46658 departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 60. , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades , entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá cjear. suprimir. fyionar y reestr,icturar dependeçias en las entides dç la administracjn cntral. sin generar cn çll nuevas obligaciones prsputales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas." "Art. 315. Son atribuciones del Alcalde:

70. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias ,señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global, fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Se tiene que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio

arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global, fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Se tiene que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades a él conferidas por la Constitución Política (artículo 315-7) , y , con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 procedió a modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital. Así entonces, resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 355 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 355 de 1997 , el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias del distrito - Departamento Administrativo de Bienestar Social - y no en relación con la existencia misma de la entidad en cita o de las funciones de sus dependencias, - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito. Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 355 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C"

primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C" Exp. No. 97-46658 administración central al Alcalde Mayor, la Segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, como antes se mencionó. Se considera pertinente mencionar que, es el Concejo de Santafé de Bogotá el que determina la estructura de la administración Distrital, es decir, las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. Y, es así como en el Decreto en mención en su artículo 10 de manera expresa y clara se determinó la supresión de algunos empleos y aparece la supresión de trescientos noventa y ocho (398) de ellos con la denominación y grado del que desempeñaba el demandante, esto es Auxiliar Servicios Generales lI-C (Celador - Conductor). Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la reestructuración del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito en forma legal, por el funcionario competente para ello y dentro de los parámetros establecidos en el Art. 315-7 de la C.P. y los Arts. 38-9 y 55 del Decreto Ley 1421/93, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera

establecidos en el Art. 315-7 de la C.P. y los Arts. 38-9 y 55 del Decreto Ley 1421/93, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuandó las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez. Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, - que es el caso del demandante -, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 1223 de 1993, la cual según se puede colegir del escrito de contestación de la demanda , del Alegato de conclusiónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp. No. 97-46658 del ente accionado, como de la posición asumida por la parte actora , le fue

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp. No. 97-46658 del ente accionado, como de la posición asumida por la parte actora , le fue efectivamente reconocida y pagada a ésta última, tan así que , ella en ningún momento refuto lo afirmado por la accionada al respecto, ni mucho menos aludió al no pago de la indemnización en mención , lo cual permite deducir a la Corporación que, la opción escogida por el demandante fue precisamente ésta - el reconocimiento y pago de la indemnización - , con la cual compensaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, entre los que se contempla, su derecho preferencial de revinculación al servicio. Conforme lo expuesto, y atendiendo el texto de la comunicación calendada 22 de Mayo de 1997,(Fl. 6 del exp.), por medio de la cual al accionante se le puso en conocimiento su retiro de servicio por "la supresión de su cargo", es evidente que, en el presente caso, la Administración le permitió al actor escoger entre las dos opciones que tenía según el mandato legal, esto es, o bien , percibir la indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 , o bien ,escoger la posibidad de optar por su derecho a ser revinculado, cumpliendo así la Administración con su obligación de hacerle saber al demandante el derecho preferencial que le asistía , dándole con ello la oportunidad de elegir como lo dispone el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, lo cual efectivamente hizo, pues no hay en el sub-¡¡te prueba de lo contrario ,como pretende manifestarlo el hoy demandante. En relación con las indemnizaciones aquí aludidas se ha pronunciado la

dispone el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, lo cual efectivamente hizo, pues no hay en el sub-¡¡te prueba de lo contrario ,como pretende manifestarlo el hoy demandante. En relación con las indemnizaciones aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre las que podemos mencionar la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992. magistrados ponentes, Ores. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C, como la Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994. Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo pertinente se transcribe , como parte motiva de éste proveído, así: Por el contrario , con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la Carrera, no hay menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (Arts. 1150-7.y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de Derecho: es la

(art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (préámbulo de la carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que Se hace a los derechos reconocidos enTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN NC Exp. No. 97-46658 materia laboral...". De acuerdo al texto antes transcrito, resulta claro que, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra M Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. En conclusión, y atendiendo los razonamientos expuestos, se tiene que, no le asiste razón al demandante, máxime cuando, no se logra deducir la existencia de las violaciones que acusa la parte actora, por ello no se encuentran motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, ni para acceder a las pretensiones del accionante, -como ya se indicó-, toda vez que, aparece probado ,que el cargo por el desempeñado fue efectivamente suprimido al presentarse una modificación de la planta de personal del D.A.B.S., modificación efectuada en

pretensiones del accionante, -como ya se indicó-, toda vez que, aparece probado ,que el cargo por el desempeñado fue efectivamente suprimido al presentarse una modificación de la planta de personal del D.A.B.S., modificación efectuada en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con el Art. 315 Num. 7 de la C.P., y dentro de los parámetros establecidos en las normas antes citadas, pues como ya se anotó, de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos; en otras palabras, no le asiste razón al demandante al pretender la nulidad del acto impugnado por considerar que se dan las causales de anulación del mismo, cuales son Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa , la Violación Directa de la Ley la cual hace consistir en violación de normas legales como Constitucionales, la Expedición Irregular y la Incompetencia , pues como se logró colegir del acervo probatorio allegado al proceso, las mismas no se dieron. Al no lograr demostrar el accionante que, el acto impugnado se profirió con desconocimiento del régimen legal que la Administración estaba obligada a observa, considera procedente la Sala manifestar que, los cargos así propuestos no pueden prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L LA: PRIMERO.- Desestimanse las excepciones de Falta de LegitimaciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L LA: PRIMERO.- Desestimanse las excepciones de Falta de LegitimaciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C" Exp. No. 97-46658 en la causa y Cobro de lo no debido, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Declárase no probada la excepción de No claridad del concepto de la violación por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. TERCERO.- Niéganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva. CUARTO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. COPIESE,NOTIFIQUESE , COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.81

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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