TA CUN - 9746670-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746670-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de Mil novecientos noventa y nueve (1999). 1 REFERENCIAS Expediente No. : 97-46670
Demandante : RICARDO ENRIQUE LINARES CASTAÑEDA.
Demandado : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA
Clasificación AUTORIDADES DISTRITALES
Asunto : SUPRESION CARGO
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO SACUSADOS El actor acusa el decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997, proferida por la alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto en su artículo 21 suprimió el cargo de Celador que desempeñaba en la entidad accionada.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se le restablezca en su derecho reintegrándolo a su cargo o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios, primas y en general de todos los derechos laborales convencionales y legales que perciba a la fecha de su retiro.
reintegrándolo a su cargo o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios, primas y en general de todos los derechos laborales convencionales y legales que perciba a la fecha de su retiro. 3,- Se declare que por efectos de la nulidad mencionada, no existió solución de continuidad en la relación laboral entre el demandante y demandada, y por tanto, el tiempo que dure desvinculado le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos laborales legales y prestacionales a que haya lugar. 3.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCON SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"
Exp. No. 97-46670
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folio 13 del expediente, los resumimos así: 1.- Laboro al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social de
Santafé de Bogotá D.C., hasta el mes de mayo de 1997, cuando fue desvinculado por supresión del cargo, desempeñando el cargo de Celador. 2.- Fue inscrito en la Csrrera Administrativa escalafón que según su dicho , lo amparaba a la fecha de su desvinculación. 3.- Violando el artículo 12 numeral 8 de! decreto 1421 de 1993, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., determinó mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento
Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., determinó mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.C. 4.- Mediante el decreto 355 de 1997 se suprimieron cargos en el Departamento Administrativo de bienestar Social, entre ellos 398 empleos de Celadores, entre los cuales él se encontraba.
W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2.,25,29,53,58,125 y 315-7 de la C.P.; arts. 40 y 46 del Dec. 2400 de 1968 ; Art. 10 de la Ley 27 le 1992; Arts. 12-8 y 33-9 del Decreto 1421 de 1993; Art. 97-3 de la Ley 136 de 1994, art. 108 del Acuerdo 40 del Concejo de Santafé de
Bogotá. El concepto de ¡a violación aparece esbozado en los folios 14-17 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 71-74 del expediente, manifestó oponerse a que se profirieran en contra del Distrito Capital las declaraciones y condenas hechas por la parte acoia por considerar que carecen de fundamento jurídico.
En su escrito propuso como medio excuptivo el de No claridad concepto de la violación; Falta de Legitimación en la causo; Cobro de lo no debido.
fundamento jurídico. En su escrito propuso como medio excuptivo el de No claridad concepto de la violación; Falta de Legitimación en la causo; Cobro de lo no debido.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"
Exp. No. 97-46670 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo , se considera pertinente entrar a examinar las excepciones propuestas por el ente accionado y relativas a la No claridad concepto de la violación; Falta de Legitimación en la causa; Cobro de lo no debido, así: - No claridad e. el concepto de ' olación: En la forma propuesta para ésta Corporación es cloro que no esta llamoda a prosperar, ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. , lo que permitió al ente accionado refutar los argumentos allí expuestas en la forma que consideró pertinente - Cobro de lo FIO debido y Falta de Legitimación en la causa por activa : Atendiendo lo expuesto, las mismas no constituyen medios exceptivos sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto, se tiene: Conforme lo aportado al proceso se tiene que , no le asiste razón al accionante. Veamos porque: Atendiendo lo pretendido por el hoy accionante tenemos que, el Acto
De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto, se tiene: Conforme lo aportado al proceso se tiene que , no le asiste razón al accionante. Veamos porque: Atendiendo lo pretendido por el hoy accionante tenemos que, el Acto demandado , esto es, el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de las atribuciones del artículo 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993. Al remitirnos al lexto de los artículos 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993, en concordanci0 con el Art. 315 Num. 7 de la C.P., cuyos textos son del siguiente tenor, respectivarnonte: "ARTICULO 38 ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...). 9.- Crear, suprimir o fusionz los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". 11 "ARTICULO 55.- Corresponde al Coajo Distrital , a iniciativaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46670 del alcalde mayor crear, suprimir y fusionar secretarías departamentos administrativos , establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de
departamentos administrativos , establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de a atribución conferida en el artículo 38, ordinal W. , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades , entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, c un el propósito, de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, eccncriía y celeridad adnnistrativas. Con tal fin podrú crear, scp nr, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de n administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. 2sta última atribución, en el caso de las entidades descentraizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas." 'Art. 315. Son atribuciones del Alcalce: 70.Crear , suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias señalarles func!nnes especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global , fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Se tiene que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades a él conferidas por la Constitución Política (artículo 315-7) , y , con
personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Se tiene que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades a él conferidas por la Constitución Política (artículo 315-7) , y , con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 procedió a modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital. Así entonces, resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 355 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 142 1 de 1993. En efecto, y corno se viene analizando, mediante e! Decreto 355 de 1997 , el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias del disldto - Departamento Administrativo de Bienestar Social - y no en ruiación con la existencia misma de la entidad en cita oTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46670 de las funciones de sus dependencias, - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito. Siendo claro , enlances que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 355 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato leg en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la Scunda atribución es la asignada al
referencia el Decreto 355 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato leg en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la Scunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa de! Alcalde Mayor di Santafé de Bogotá , como antes se mencionó. Se considera peitinente mencionar que, es el Concejo de Santafé de Bogotá el que determina la estructura de la ciministración Distrital, es decir, las dependencias de las mismas; establece as funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes
categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Maycr comp!emendr esa organizacióN, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependecas centrales del Dtri1o. Y, es así como en el Decreto en ;nención en su artículo 10 de manera expresa y clara se determinó la supresión de algunos empleos y aparece la supresión de trescientos noventa y ocho (398) de ellos con la denominación y grado del que desempeñaba el demandante, esto s Auxiliar Servicios Generales ll-C (Celador - Conductor). Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la reestructuración del Departan iento Administrativo de Bienestar Social del Distrito en forma legal, por el funciordrio competente p a ello y dentro de los parámetros establecidos en el Art. 315-7 de la C.P. y los Arts. 38-9 y 55 del Decreto Ley 1421/93, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera
establecidos en el Art. 315-7 de la C.P. y los Arts. 38-9 y 55 del Decreto Ley 1421/93, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra lirada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, seçún lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez. Por ello el derecho a la estabilidai de los empleados de carrera, - que es el caso del demandante -, no limita la faculta'J discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46670 suprimir varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 1223 de 1993, la cual según se puede colegir del escrito de contestación de la d3manda , del Alegato de conclusión del ente accionado, corno Ce la posición asumida por la parte actora , le fue
puede colegir del escrito de contestación de la d3manda , del Alegato de conclusión del ente accionado, corno Ce la posición asumida por la parte actora , le fue efectivamente reconocida ,' pagada a ésta última, tan así que , ella en ningún momento refutó lo afirmado por la accionada al i especto, ni mucho menos aludió al no pago de la indemnización en mención , lo cual permite deducir a la Corporación que, la opción escogida por el demandante fue precisamente ésta - el reconocimiento y pago de la indemnización - , con la cual compensaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, entre los que se contempla, su derecho preferencial de revinculación si servicio. Conforme lo expuesto, y atend3ndo el texto de la comunicación calendada 22 de Mayo de 19L7,(Fl. 6 del exp.), por medio de la cual al accionante se le puso en conocimiento su retiro de servicio por 1a supresión de su cargo", es evidente que, en el preselee caso, a Administración Le permitió al actor escoger entre las dos opciones que tenía según el mandato legal, esto es, o bien , percibir la indemnización en OS térrninus establecidos en a Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 , o bien ,escoger la posibilidad de optar por su derecho a ser revinculado, cumpliendo así la Administración con su obligaón de hacerle saber al demandante el derecho preferencia! que le asistía , dándole con ello la oportunidad de elegir como lo dispone el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, lo cuI efectivamente hizo, pues no hay en el sub-¡¡te prueba de o contrario , como pretende manifestarlo el hoy demandante.
dispone el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, lo cuI efectivamente hizo, pues no hay en el sub-¡¡te prueba de o contrario , como pretende manifestarlo el hoy demandante. En relación con Ías indemnizaciones aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional sri reiteredas oportunidades, entre las que podemos mencionar la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992.magistrados ponentes, Dres. José Gregorio Hernández O. y Alejandro 'e!tinez C, - citada en el fallo antes transcrito -, como la Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994. Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, quo an lo pertinente se transcribe , como parte motiva de éste proveído, así: "( ) Por e! contrario , con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la Carrera, no hay icenor duda dese ha ocasioncu un daño que debe ser rcparado. En efecto si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de cjs funcionarios (Arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no splico que el trah'jedor retirado del servicio tenga que soportar íntegramente lasor:jo especifica de la adecuación del Estado,TRIOLJNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCON SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46670 que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del
Exp. No. 97-46670 que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocdos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (praámbulo de la carta). Por elio se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en rl reconocimiento que se hace a las derechos reconocidos en ato¡-a laboral.. De acuerdo al texto antes transcrito, resulta claro que, las bonificaciones o indemnizacioans dadas por svprosión del empleo no van en contra del Derecho a. Traoajo, ni de a estabilidad laceral, son tan solo formas de regular el retiro de la udministración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según al cual nadie podría ser removido Jo su cargo y los empleos Serían de propiedad de las personas que actualmente 103 desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. 1n ccnclusión, y atendiendo los razonamientos expuestos, se tiene que, no le asiste razón al demandante, máxime cuando, no se logra deducir la existencia de las violacio oes que acusaJ. parLe actora, par oUa no se encuentran motivos para declarar la .:geidsd del Acto Administrativo acusado, ni para acceder a las
de las violacio oes que acusaJ. parLe actora, par oUa no se encuentran motivos para declarar la .:geidsd del Acto Administrativo acusado, ni para acceder a las pretensiones del accionante, -como ya se indicó-, toda vez que, aparece probado ,que el cargo por el desempeadc fue efectivamente suprimido al presentarse una modificación de la planta ea personal del modificación efectuada en ejercicio de La facultadea conuedidas por el ardculo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993 en con,, rrdancia cori Ci Art. 315 Num. 7 de la CF., y dentro de los parámetros establecidos co Sb normas antes citadas, pues como ya se anotó, de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empieos; en otras palabras, no le asiste razón al demandarLa al pretender la nulia.J del acto impugnado por considerar que se dan las causales de anulación del .rlsmo, cuales son Violación de las disposiciones de Carera Administrativa , la Vindoción Directa de la Ley la cual hace consistir en -'elación de normas legales coo Constitucionales, la Expedición Irregular y la Incompetencia , pues corno se agró colegir del acervo probatorio allegado al proceso, lab runas no se cieroi i. no lograr demostrar el accionu:. a que, el acto impugnado se profirió con desconounierto del régimen legal que i, Administración estaba obligada a observa, considera procedente a Sala manifestar que, los cargos así propuestos no pueden prosperar. n mérito de o expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,TR:BUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
pueden prosperar. n mérito de o expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,TR:BUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCON SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"
Exp. No. 97-46670 Sección Segunda, Subsección 'C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de a Ley, FA L LA: PRIMERO.- Desestimanse las excepciones de Falta de Legitimación en la causa y Cobro de lo no debido, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Declárase no probada la excepción de No claridad del concepto de a vicación por ls razones e>puestas en la parte motiva de éste proveído. RCEFO.- Néçanse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte moUva CUARTO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante c remanente c,e los gastos del prcceso si lo hubiere y archívese el expediente dcando las constanas del caso. COPiESE,NOTFI1U ESE , COMUNÍQUESE Y CUMPLASE »proba.o Jor a Sola en sosón de la fecha No.75