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TA CUN - 9746677-(04-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746677-(04-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

¿

SUPRESION DEL CAZGO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION

EPUBUCA DE COLOMII' 1ribri Admir.istraIVQ de

C undinamarca !3 A199, ¿j Santafé de Bogotá D.C., febrero cuatro (4) del dos mil (2.000). El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, PRIMERA. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Decreto 355 del 21 de Mayo de 1997, en cuanto en su artículo segundo (20) suprimió el cargo de CELADOR que desempeñaba mi representado en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C. SEGUNDA. Declarar que por efectos de la nulidad mencionada, no existió solución de continuidad en la relaciónLMJYTEJIITt4 laboral entre demandante y demandada, a raíz de la ejecución del Decreto 355 de 1997, y por tanto el tiempo que dure desvinculado mi procurado judicial, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos laborales legales y prestacionales a que haya lugar. PRIMERA.- Condenar al Distrito Capital Santafé de Bogotá a reintegrar al actor de la presente demanda al mismo cargo que ocupaba cuando se produjo su desvinculación, o a uno de igual o superior categoría para el cual cumpla requisitos, con el consiguiente pago de salarios, primas, y en general de todos los derechos laborales, convencionales y legales que

que ocupaba cuando se produjo su desvinculación, o a uno de igual o superior categoría para el cual cumpla requisitos, con el consiguiente pago de salarios, primas, y en general de todos los derechos laborales, convencionales y legales que percibía a la fecha de su retiro. SEGUNDA. Condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. y a reconocer los intereses estipulados en el último inciso del artículo 177 TERCERA. Los valores de la condena deberán ajustarse, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A., para lo cual al proceder a liquidarse la misma, se solicitará por Secretaría del Despacho al DANE una certificación de I.P.C. para el efecto. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "1 Mi representado laboró al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C. hasta el mes de Mayo de 1997, cuando fue desvinculado por supresión del cargo.

2. Las funciones desarrolladas por el actor fueron las de CELADOR y las cumplió en las diversas dependencias que tiene el Bienestar Social en ésta Capital.3

3 El actor fue inscrito en la Carrera Administrativa, escalafón que lo amparaba a la fecha de su desvinculación. 4.- Violando el artículo 12 numeral 8 del Decreto 1421 de 1993, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá determinó mediante el Decreto 286 del 28 de Abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C.

mediante el Decreto 286 del 28 de Abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C.

5. Mediante el Decreto 355 del 21 de Mayo de 1997 el señor

Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. suprimió cargos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, entre ellos 398 empleos de CELADORES, entre los cuales se encuentra el de mi representado judicial y actor de la presente demanda. 6.- Para suplir los empleos de CELADORES suprimidos por el Decreto 355 de 1997, el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, ha celebrado contratos de vigilancia y celaduría, con las siguientes compañías: ALFACOOP, VINTER LTDA, entre otras". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 25, 29, 53, 58, 125, 315 numeral 7; Decreto 2400 de 1968 artículos 40 y 46; Ley 27 de 1992 artículo 1; Decreto 1421 de 1993 artículos 112 numeral 8 y 38 numeral 9; Ley 136 de 1994 artículo 97 numeral 3; Acuerdo 40 del Concejo de Santafé de Bogotá artículo 108. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 46 a 49.P roceso No 7477 4 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 67 se decretaron Das pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la

PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 67 se decretaron Das pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, literal C. OFICIOS, numerales del 1 al 5, folio 19; se libró oficio a Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., para que rindiera un informe escrito y bajo juramento, sobre los puntos indicados en el literal A., numerales 1 al 4, folio 18. Por Da parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación de la demanda; se libró el oficio solicitado en los medios de prueba de la contestación, folio 49. ALEGATOS DE COCWO 8 apoderado de Da entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar según escrito de folio 157. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal mediante Da documental de folio 153. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos:: El Decreto 355 de 1997, fue proferido en ejercido de las facultades conferidas al Alcalde Mayor del Distrito Capital consagradas en el artículo 55 y 38 numerales 6 y 9 del Decreto 1421 de 1993; del contenido de la norma citada resulta claro que el Consejo Distrital es el órgano competente para definir sobre Da creación, supresión y fusionamiento de las entidades; mientras que al Alcalde Mayor le compete la creación, supresión

de la norma citada resulta claro que el Consejo Distrital es el órgano competente para definir sobre Da creación, supresión y fusionamiento de las entidades; mientras que al Alcalde Mayor le compete la creación, supresión o fusionamiento de los empleos de la Administración Central, Que éstas facultades en manera alguna se encuentran limitadas por el hecho que los empleos a suprimir sean de carrera, por cuanto por encima de cualquier derecho individual prima la necesidad del servicio público, haciéndose necesaria la desvinculación del personal del Departamento AdministrativoProceso No 97-46677 5 de Bienestar Social, debido a la reestructuración y modernización del Estado, supresión de cargos que conlleva al pago de indemnizaciones, las que fueron reconocidas y pagadas al demandante. Que el Decreto 355 de 1997 fue proferido con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 que dictó el Gobierno en ejercicio del articulo 41 transitorio de la Constitución, en síntesis se deben negar las súplicas de la demanda, por carecer de fundamento las pretensiones del actor. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, tui: ILiC! I1i11FJ El actor, por intermedio de Apoderado, solícita que se declare la nulidad del artículo 20 del Decreto No 355 del 21 de mayo de 1997, emitido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto le suprimió el cargo de Celador del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito y la no solución de continuidad en la relación laboral. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

suprimió el cargo de Celador del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito y la no solución de continuidad en la relación laboral. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene reintegrarlo al mismo cargo o a otro de superior categoría para el cual cumpla requisitos, con el consiguiente pago de salarios, primas, y en general de todos los derechos laborales, convencionales y legales que percibía a la fecha de su retiro. Que se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. y a reconocer los intereses estipulados en el último inciso del artículo 177 del C.C.A.; y se disponga el ajuste al valor, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A., para lo cual al proceder a liquidarse la misma, se solicitará por Secretaría del Despacho al DANE una certificación de l.P.C. para el efecto. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es el Decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997 (Folio 2). Por medio del escrito visible a folio 46 que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada de Da entidad accionadaProceso No 97=477 6 la excepción de Inepta Demanda toda vez que el concepto de violación no es claro; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo al actor y habiéndose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución y/o compensaciones, y agrega que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a la ley, por lo que propone igualmente la excepción de cobro de lo no debido.

indemnización correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución y/o compensaciones, y agrega que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a la ley, por lo que propone igualmente la excepción de cobro de lo no debido. Considera la Sala que no se evidencia dentro del subjudice una Inepta Demanda, ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito formal ace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. y si este es claro o no, dicho estudio no puede ser objeto de análisis previo sino hasta cuando se entre a decidir el fondo del asunto planteado. Lo mismo se debe predicar de los otros dos medios exceptivos propuestos los cuales tienen relación directa con las pretensiones incoadas, por lo que se decidirán una vez se examinen éstas. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición del decreto acusado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de Da Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento del Decreto 1421 de 1993 en cuyo artículo 39 ordinal 9, preceptúa que es atribución del Alcalde Capitalino el de crear, suprimir o fusionar empleos en la administración central con arreglo a los acuerdos correspondientes y el acto acusado no atendió tal disposición, pues no tramitó el Acuerdo que le autorizara la insubsistencia masiva de servidores públicos; que además la Ley 136 de 1994 artículo 97 ordinal 30, impone a los Alcaldes la prohibición de decretar insubsistencias masivas, ya

pues no tramitó el Acuerdo que le autorizara la insubsistencia masiva de servidores públicos; que además la Ley 136 de 1994 artículo 97 ordinal 30, impone a los Alcaldes la prohibición de decretar insubsistencias masivas, ya que para realizar retiros masivos de servidores públicos se deben respetar los acuerdos que los autoricen; agrega el libelista que mediante Decreto 286 de 1997, el Alcalde Mayor determinó las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social, siendo tal facultad del Concejo y como resultado de esa reestructuración y determinación de funciones, que debió hacer el Concejo Distrital concluyó suprimiendo cargos, para adaptar la estructura de estos a la planta y funciones que sin competencia el mismoProceso No 97-46677 determinó; que tampoco tuvo el Alcalde la precaución de solicitar a la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo la autorización de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 40 de 1992; que se violó además lo ordenado en el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 y artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, porque los empleos de celaduría y vigilancia en el Bienestar Social son de carácter permanente y por consiguiente en ningún momento se puede celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir con dichas funciones; y concluye manifestando que se vulneró además el Derecho al Trabajo, a Da Estabilidad y a Da Carrera Administrativa. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el actor ingresó al Departamento Administrativo de Bienestar Social el 15 de agosto de 1984 y que último cargo desempeñado por éste fue el de Auxiliar de Servicios Generales lD-C, cargo que posteriormente fue suprimido (Folio 8).

actor ingresó al Departamento Administrativo de Bienestar Social el 15 de agosto de 1984 y que último cargo desempeñado por éste fue el de Auxiliar de Servicios Generales lD-C, cargo que posteriormente fue suprimido (Folio 8). A través de la Resolución No 216 del 26 de abril de 1989, proferida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, se inscribió al demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales IV, grado 4, según consta en la documental visible a folio 9. Debe establecer la Sala que por medio del Decreto 286 de abril 28 de 1997 (Folio 103), se procedió reestructurar el Departamento Administrativo de Bienestar Social, el cual fue expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Para implementar el decreto anteriormente mencionado, mejorar la eficacia en la prestación del servicio público y adecuar los recursos a la descentralización del Distrito, se profirió el Decreto 355 de mayo 21 de 1997, por medio del cual se procede a suprimir y crear unos cargos y determinar la planta global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por el actor. El contenido del artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 deFiracesu No 777 M. 1993, es el siguiente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones de/ alcalde mayor: (...) 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y

1993, es el siguiente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones de/ alcalde mayor: (...) 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". Se deduce entonces que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social, para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. puede determinar la estructura de la administración distrital y las funciones de sus dependencias centrales, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. El Concejo de Santafé de Bogotá determina la estructura de la administración distrital, es decir las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias de la administración central del Distrito. Es diferente la atribución de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 355 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor,

que es a la que hace referencia el Decreto 355 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Es decir, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en ejercicio de sus funciones, con las facultades que le atribuye la ley y por motivos de interés público y del buen servicio, reestructuró el DepartamentoProceso No 76677 9 Administrativo de Bienestar Social, para lo cual hubo necesidad de suprimir varios cargos. A través del oficio de mayo 22 de 1997 (Folio 6), se le comunicó a la parte actora que el cargo por él desempeñado había sido suprimido y que tenía derecho a optar por el tratamiento preferencial o percibir la indemnización. Al ser suprimido el cargo desempeñado por el demandante, éste optó por aceptar el pago de la indemnización propuesta, tal como se manifiesta en la documental de folio 129, por consiguiente la parte actora en forma expresa y clara optó por la alternativa de la indemnización, decisión que asumió en forma voluntaria sin que obre prueba de existencia de presión por parte de Da Administración. Es decir, que el demandante accedió en forma voluntaria, libre y expresa al reconocimiento y pago de la indemnización a lugar, a la que podía acogerse por ser precisamente un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Es más, el artículo 8 del Decreto 1223 de 1993, establece que Da determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de

podía acogerse por ser precisamente un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Es más, el artículo 8 del Decreto 1223 de 1993, establece que Da determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo que ocupaba es irrevocable, en consecuencia la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración. De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y es precisamente en ejercicio de ésta que se procedió a suprimir el cargo del demandante. En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional en la sentencia C527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MARTONEZ CABALLERO, cuando enseñó que: .El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, puedarJ UVERIMISE 'E' suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado

ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico del cual forma parte también la propiedad y la empresa está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de la igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también por el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado".

perjuicio, tal como sucede también por el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la Carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implican "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con la que el estadio mediante la ley ampara a ésta clase de servidores públicos"xi7Tt4 11 Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado,

funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos antes las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 20 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de derecho: es la vigencia de su orden socia/justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral",. . De lo anterior se colige que existe una limitante al referirse a los derechos derivados de la carrera administrativa, que se evidencia una prevalencia del interés general sobre el particular, además que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan impilcitas la de supresión de cargos, no obstante estos sea desempeñados por empleados escalafonados a quienes se les debe reconocer una indemnización a título de reparación del daño, tal como ocurrió dentro del sub-judice. La reestructuración del Departamento Administrativo de Bienestar Social se justificó por parte de su Directora, con los siguientes argumentos: se requería fortalecer el nivel local y realizar en el Centro Operativo Local la gerencia de programas y proyectos, de manera que Ja toma de decisiones de inversión y formulación de estrategias sea producto

Bienestar Social se justificó por parte de su Directora, con los siguientes argumentos: se requería fortalecer el nivel local y realizar en el Centro Operativo Local la gerencia de programas y proyectos, de manera que Ja toma de decisiones de inversión y formulación de estrategias sea producto de su interacción con la comunidad; descentralizar las funciones administrativas recargadas en el nivel central; elevar y mejorar la calidad, la eficacia y la eficiencia en las prestación de los servicios a la comunidad; reducir y repartir los trámites burocráticos que se encontraban centralizados entre los Centro Operativos Locales; suprimir las Subdirecciones Técnicas enfocando el trabajo desde el Centro Operativo Local, Es decir, que al interior del Departamento Administrativo de Bienestar se presentó una verdadera reestructuración, la cual se justificó en debida forma, teniendo en cuenta la necesidad de prestar un buen servicioProceso No 7477 12 público. Referente a que por medio del numeral 3 del artículo 97 de la Ley 136 de 1994 se les prohibió a los alcaldes realizar retiros masivos, lo que solamente se puede hacer con autorización legal o de los acuerdos, estima la Corporación que el hecho de suprimir varios cargos no significa un despido masivo de los que están prohibidos, sino tan solo de una reestructuración que lleva implícita la supresión de cargos, la cual constituye precisamente una excepción de las que se encuentran reguladas en la citada disposición. Si bien es cierto el Decreto 2400 de 1968 en su artículo 20 y el Decreto 1950 de 1973, artículo 7, disponen que para el ejercicio de funciones de carácter permanente no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones, el hecho de

Decreto 1950 de 1973, artículo 7, disponen que para el ejercicio de funciones de carácter permanente no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones, el hecho de haberse elaborado éstos con posterioridad a la supresión del cargo ejercido por el actor, no le comunica ninguna nulidad al acto demandado, toda vez, que dichas actuaciones son posteriores a la emisión de éste, el referido argumento podría llegar a considerarse para el estudio de legalidad de tales contratos, pero no como argumento para declarar la nulidad del decreto impugnado. En cuanto a lo manifestado por el Representante del demandante respecto a que se desconoció el Acuerdo 40 de 1992, debe precisar la Sala, que en el artículo sexto del Decreto 355 de mayo 21 de 1997 se dispuso que los gastos que se ocasionaran por concepto de las indemnizaciones se imputarían con cargo a la Disponibilidad Presupuestal No 804 de abril 11 de 1997, expedida por la Secretaría de Hacienda del presupuesto de esa vigencia, y la incorporación con cargo al presupuesto de servicios personales de esa vigencia fiscal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, por ende, no se incurrió en el desconocimiento propuesto por el libelista. En el presente caso no desvirtúo el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, por ende, deberán negarse las súplicas de la demanda tal como constará en Da parte resolutiva y declarar no probada Da excepción propuesta teniendo en cuenta elPwoceo me 777 13 resultado del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

negarse las súplicas de la demanda tal como constará en Da parte resolutiva y declarar no probada Da excepción propuesta teniendo en cuenta elPwoceo me 777 13 resultado del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección °W, administrando justicia en nombre de Da República de Colombia y por autoridad de Da Ley, EF AL LA: DECLARASE no probada la Excepción propuesta por el ente accionado, conforme Do manifestado en la parte motiva.

COPDESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Ea Secretaria reintégrese a Va parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta No de Da fecha :IJE]i:uiY4

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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