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TA CUN - 9746716-(13-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746716-(13-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXLEDETEE No. 46716 ir NOTA DE RELATORA Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de abril 30 de 1999. Exp. 46710 Ponente: Ira. Margarita Hernández de Albarracín; de mayo 31 de 1999; Exp. 46925 PonenteDr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; de 13 de agosto de 1999 Exp. 46728 y Exp. 46704, ambas con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA.]SPPESIO• DE C - Deartamerito Adninistrtivo ce Bienetr Socia! de? Distrito Caritai / JPPESIO DE CAFGO - Picda Mayor de Santaf'é de B'ot D.C. / IfvaACICy DE ITDACIODES L'LSS LE IÁJS E PLEALOS DEL DISEDITO CALITAL - Canpetencia dei ¡.icaide Mayor / SL?Pi'SIC DL CADGC3 DEL DISTSITO C12iTAL - O °ncic d,2'.Air Mayor / SUPEESIOS DE CAECC$ D:STEETO CALITAL - Crtencia del AlcaLDE Mayor / =11.1 JLCIC DE ALICE DCIOI'ES & RIALE[ DE L/33 DNPLEAIX DEL iIEDEITO CIFITEL - ¡o requiere acuerdo previo ei Concejo Dictrital / DiDE!TACia DE ESCALAS ID. R .IlACICM DL LOS :ILDOS DEL DI7U70 CAPITAL - Careten:ia Cal Concejo / cE2LIc:c lE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Santa Fe de Bogotá 1. C., trece (13) agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Santa Fe de Bogotá 1. C., trece (13) agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 97-46716

Demandante : PEDRO ADAN BEJARANO B.

Controversia : SUPRESION CARGO

Demandada : ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE QGOTA ac.

El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente: PRETENSIONES: "1 Que se declare la nulidad del decreto N. 355 del 21 de mayo de 1997, expedido la Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante el cual, se suprimen, se crean unos cargos, se determina la planta global de emp!eos en el Departamento Administrativo de Ripçtr Social del Distrito capital, y se dictan otras disposiciones, Acto que sirve de fundamento para la supresión del cargo comunicada a mi patrocinado. 2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 355 de 1997, se restablezca el derecho de mi representado aLA PLANTA DE PESCTfAL ili LAS PEINCTAS DE LA ATISTPACIC CE2TRtL - Caetenci 1 A1caió Mayar / J?}'SIc!.; F CAIGO - Fonna de tenircin del vinculo laborel / CRERA ISFATIVA - Fgirnen aplic -'le a los rleados del Distrito Cpai±1 / flDIZACIO MOR S-PR1SIOL Oti

Mayar / J?}'SIc!.; F CAIGO - Fonna de tenircin del vinculo laborel / CRERA ISFATIVA - Fgirnen aplic -'le a los rleados del Distrito Cpai±1 / flDIZACIO MOR S-PR1SIOL Oti - Opción/ 'li'L1Lcla 2OR íSIC DEL CARGO - Oocj6r. / =Cl DrE (PCIC DEL pLLO / VICIO EL CUZ =MM ,70 - Falta de pruebaDemandante : Pedro Adan Bejarano Baquero Radicación : 97-46716 Página 2 reintegrarse nuevamente a su cargo que fue suprimido por el mismo acto acusado, y al mismo tiempo se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral entre mi poderdante y la demandada.

3. Que Como consecuencia de lo anterior, te sean canceladas a mi representado la suma de dinero por Concepto de salario, bonificaciones, primas, auxilios y demás derechos ultra y extrapetita que logren ser demostrados en el curso de esta actuación; valores que deben ser indexados conforme al índice de precios al consumidor, y que se generan desde el momento de su desvinculación y hasta cuando mi patrocinado sea restablecido en su derecho que se le ha desconocido por el decreto acusado, según artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. "1. El decreto 355 de 1997, fue consecuencia del decreto 286 de abril 28 de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio del cual se reestructura el Departamento Administrativo de

Bienestar Social.

2. El mencionado decreto 286 de 1997, fue expedido de manera

abril 28 de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio del cual se reestructura el Departamento Administrativo de Bienestar Social.

2. El mencionado decreto 286 de 1997, fue expedido de manera irregular, al haber omitido el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la instancia del Concejo capitalino a Pa cual estaba obligado, ya que violando la carta política en su artículo 316 ord-6 amen del estatuto orgánico de Santafé de Bogotá, se debía expedir un acuerdo emanado de esa corporación para proceder a modificar la estructura y funciones básicas de Departamento Admiastrativc de Bienestar Soci del Distrito Capital.Demandante : Pedro Adan Bejarano Saquero Radicación : 97-46716

Página : 3

3. El Decreto 355 fue expedido el 21 de mayo de 1997 ordenando la supresión de múltiples cargos de esa entidad, entre los cuales se suprimió el de nii mandante.

4. Para poder proceder a la modificación de la planta de cargos del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.A.B.S ), la administración Distrital ( Alcalde Mayor - director del D.A.B.S), debió esperar la expedición de acuerdo del cabildo distrital.

5. El decreto 355 de 1997 ordenó indemnizar a los servidores del D.A.B.S. cuyos cargos se suprimieron, entre ellos a mi patrocinado, según lo establece el artículo 5 deI acto impugnado.

6. Mi mandante está inscrito en carrera administrativa, y en consecuencia tiene entre otros el derecho a la estabilidad y promoción en e! empleo.

lo establece el artículo 5 deI acto impugnado.

6. Mi mandante está inscrito en carrera administrativa, y en consecuencia tiene entre otros el derecho a la estabilidad y promoción en e! empleo.

7. Contra el acto que comunica la desvinculación a mi patrocinado, no proceden recursos de vía gubernativa, por lo que recurro dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo como medio de impugnación legal a través de la presente acción.

8. Con el propósito de suplir los empleos de celador suprimidos mediante el acto acusado el D.A.B. S. de Santafé de Bogotá celebró contratos de vigilancia con ALFACOOP, VINTER LTDA, entre otras

empresas."Demandante Pedro Adan Bejarano Baquero Radicación : 97-46716 Página 4

N RMAS VIOLADAS: Constitución Nacional: artículos 1,2, 6, 25, 26, 125, 313 numeral 6, 315 numeral 7; Decreto 2400 de 1968, artículos 40 y 48, Decreto 1421 de 1993 artículos 12, numerales 8; 38 numeral9; 126 Acuerdo 12 de 1987 Ley27de 1992

Esboza el concepto de violación a folios 12 a 14. CONTESTACION DE DEMANDA El apoderado de la entidad demandada dentro del término de fijación en lista contestó la demanda ( folios 72 a 76) ALEGATOS DE CONCWSION El apoderado de la entidad demandada los presentó a folios 172 a 174. La parte actora hizo lo propio a folios 170 y 171.

en lista contestó la demanda ( folios 72 a 76) ALEGATOS DE CONCWSION El apoderado de la entidad demandada los presentó a folios 172 a 174. La parte actora hizo lo propio a folios 170 y 171. La representante del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.Demandante: Pedro Adan Bejarano Baquero

Radicación : 97-46716

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CONSIDERACIONES: Pretende el demandante por intermedio de apoderado y para restablecer sus derechos obtener la nulidad del decreto 355 del 21 de mayo de 1997 por medio del cual se le suprimió su cargo de auxiliar de servicios generales ll-Cdel Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito. Según el libelista la administración al expedir el acto supresor, vulneró el debido proceso, el principio de legalidad en razón a que no existió el acuerdo previo que así lo dispusiera como lo exige la Constitución, la ley y el estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá, por lo que se pretermitió esa instancia. Igualmente se le desconocieron los

derechos propios que le otorga al actor la carrera administrativa y que consagra la ley 27

de 1992, vulnerando así el derecho al trabajo y su estabilidad. En su debida oportunidad procesal la entidad demandada formula la excepción de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido respecto a ellas la Sala considera que por tener relación con el fondo del asunto, no amerita estudio previo. El artículo 38, del decreto 1421 de 1993, consagra las atribuciones del Alcalde Mayor y en su numeral 9 dispone : " Crear, suprimir o

del asunto, no amerita estudio previo. El artículo 38, del decreto 1421 de 1993, consagra las atribuciones del Alcalde Mayor y en su numeral 9 dispone : " Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..." Este precepto tiene como fundamento el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Nacional. El acto acusado fue expedido por el Alcalde Mayor en uso de esas precisas facultades constitucionales y legales, y si bien es cierto el estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá dispone de la necesidad de Acuerdo previo para ejercer alguna de las facultades en él señaladas, la Sala haDemandante: Pedro Adan Bejarano Baquero Radicación 97-46716

Página : 6 dicho que éste requisito ha de entenderse para cuando se trata de fijar emolumentos o asignaciones salariales y no cuando se decide crear, suprimir o fusionar empleos, lo que se desprende al hacer concordar el artículo 315 -7 de la Constitución Nacional con el artículo 313-6 de la rnlsríia obra, al asignare al Consejo la (acuitad de establecer las "... escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos..." Igual explicación cabe pero en relación con el decreto 1421 de 1993, que en su artículo 12, numeral 8, li pone como función al concejo distrital fijar las escalas de remuneración y al Alcalde determinar esos emolumentos con base a esa autorización previa, es por eso que esa función se corresponde con la establecida para el Alcalde Mayor en el artículo 38, numeral 9 ibídem,

fijar las escalas de remuneración y al Alcalde determinar esos emolumentos con base a esa autorización previa, es por eso que esa función se corresponde con la establecida para el Alcalde Mayor en el artículo 38, numeral 9 ibídem, Se concluye así que la facultad de definir la planta de personal en las dependencias de la administración central, en ningún momento se puede poner en discusión en cuanto a que es función del alcalde mayor, si se traii de cdugos de; niv& central, lo que ejecuta ca uso de facultades constitucionales y legales que siendo permanentes, habilitan al nominador para ejercerla en cualquier momento, siendo la supresión una forma de terminación del vínculo laboral permitido por la ley 27 de 1992. Así las cosas, era el Alcalde en forma autónoma y no otra autoridad a quien le correspondía suprimir los cargos, sin que fuera menester la preexistencia del Acuerdo del Concejo, o procedimiento especial, pues el precepto constitucional y legal no lo señalan. De otro lado, y en relación con el desconocimiento de las normas sobre carrera administrativa, por cuanto según el libelista " con la leyDemandante: Pedro Adan Bejarano Baquero Radicación : 97-46716

Página : 7 27 de 1992 y su desarrollo normativo, se da la posibilidad de pagar una

indemnización a quien se le vulnere su derecho de carrera administrativa, siempre y cuando al servidor público afectado, se le brinde la posibilidad de su reintegro tal como lo consagra (sic) artículo 1 del decreto 1222 (sic) B Es manifiestamente claro que el decreto 355 que aquí se acusa y que

cuando al servidor público afectado, se le brinde la posibilidad de su reintegro tal como lo consagra (sic) artículo 1 del decreto 1222 (sic) B Es manifiestamente claro que el decreto 355 que aquí se acusa y que suprimió el cargo de mi patrocinado la normativa arriba citada, toda vez su artículo 5 ordena: ARTICULO QUINTO .- Por la supresión de cargos se causaran las indemnizaciones a que hubiese lugar en los términos de icy..." es decir, se niega rotundamente a mi patrocinado inscrito en el escalafón de carrera administrativa, 1 oportunidad de reintegrarse conforme se consagra en la ley, coligiéndose la nulidad - del decreto impugnado. 11 La Sala considera que no le asiste la razón al libelista por cuanto si bien es cierto, la ley 27 de 1992, en su artículo 8, establece el derecho a la indemnización o el tratamiento preferencial de ser reintegrado eran prerrogativas de las que gozaba el actor por estar inscrito en carrera administrativa según se desprende de documento obrante al folio 8, no lo es menos que aquellas son excluyentes entre sí, pues se opta por la una o por la otra, y no como se indica en la demanda. Además, de los documentos visibles al folio 6 y 7, se está demostrando que la administración no vulneró el derecho de opción allí consagrado pues se le dio la oportunidad al demandante de consentir en uno u otro sentido, sin que obre evidencia alguna que ese conseniiuiento estuviera viciado. En relación con la violación de las normas constitucionales que se citan, estima la Sala que si bien es cierto ellas son principios o pautas

sin que obre evidencia alguna que ese conseniiuiento estuviera viciado. En relación con la violación de las normas constitucionales que se citan, estima la Sala que si bien es cierto ellas son principios o pautas vinculadas a la parte dogmática de la Constitución, no lo es menos que otras normas del mismo estatuto pero referidas a la organización del Estado en cuanto hacen referencia a las funciones de los Concejales y Alcaldes, posibilitan la función administrativa que se materializó en el acto acusado, amen de la reglamentación que para éstos últimos contiene el decretoDemandante: Pedro Adan Bejarano Baquero Radicación : 97-46716

Página : 8 1421 de 1993 y sea por eso que no se puedan entender como violados dichos estatutos.

Finalmente, considera la Sala que si la aspiración del actor fue la del reintegro al servicio, ha debido demostrar que no optó por la opción del pago de la indemnización a que se refiere el numeral 1 del oficio qiie le comunicó el retiro, como una actuación apenas normal y lógica para que el juez contencioso visualizara que no se había escogido ninguna opción. Y era de rigor, obligación quizá, que así se hubiera expuesto ante la circunstancia de que no eran concurrentes esas alternativas, como ya se explico. Por lo anterior, la Sala observa que el acto censurado, sigue gozando de la presunción de legalidad, lo que no fue desvirtuada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA 1 A:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA 1 A: 1.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas. 2.- Niéganse as súplicas de la demanda. qL CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente.1

4JOSE HE ICTORJIA LOZANO

Demandante Pedro Adan Bejarano Baquero Radicación 97-46716 Página e 9 Aprobado en Sesión de fecha 2 4 91 zlltwl~,

BEATRIZ G ARZON DE QUIROZ

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