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TA CUN - 9746718-(06-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746718-(06-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

BoCa D, E 1fl Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de Mil novecientos noventa y nueve (19 9).

SUPRESION DE CARGO

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto

REFERENCIAS

97-46718

PEDRO JOSE GUAUTA POVEDA

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA

AUTORIDADES DISTRITALES

SUPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa el decreto No. 355 de¡ 21 de mayo de 1997, proferida por la alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto en su artículo 20 suprimió el cargo de Celador que desempeñaba en la entidad accionada.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se le restablezca en su derecho reintegrándolo a su cargo o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios, primas y en general de todos los dereáhos laborales convencionales y legales que perciba a la fecha de su retiro.

reintegrándolo a su cargo o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios, primas y en general de todos los dereáhos laborales convencionales y legales que perciba a la fecha de su retiro. 3,- Se declare que por efectos de la nulidad mencionada, no existió solución de continuidad en la relación laboral entre el demandante y demandada, y por tanto, el tiempo que dure desvinculado le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos laborales legales y prestacionales a que haya lugar. 3.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN 'C" E xp. No. 97-46718

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folio 14 del expediente, los resumimos así: 1.- Laboro al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social de

Santafé de Bogotá D.C., hasta el mes de mayo de 1997, cuando fue desvinculado por supresión del cargo, desempeñando el cargo de Celador. 2.- Fue inscrito en la Carrera Administrativa , escalafón que según su dicho , lo amparaba a la fecha de su desvinculación. 3.- Violando el artículo 12 numeral 8 del decreto 1421 de 1993, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., determinó mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento

Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., determinó mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.C. 4.- Mediante el decreto 355 de 1997 se suprimieron cargos en el Departamento Administrativo de bienestar Social, entre ellos 398 empleos de Celadores, entre los cuales él se encontraba.

W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2.25,29,53,58,125 y 315-7 de la C.P.; arts. 40 y 46 del Dec. 2400 de 1968 ; Art. 10 de la Ley 27 de 1992; Arts. 12-8 y 38-9 del Decreto 1421 de 1993; Art. 97-3 de la Ley 136 de 1994, art. 108 del Acuerdo 40 del Concejo de Santafé de

Bogotá. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 15-18 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 98-101 del expediente, manifestó oponerse a que se profirieran en contra del Distrito Capital las declaraciones y condenas hechas por la parte actora por considerar que carecen de fundamento jurídico.

En su escrito propuso como medio exceptivo el de No claridad concepto de la violación; Falta de Legitimación en la causa y Cobro de lo no debido.

declaraciones y condenas hechas por la parte actora por considerar que carecen de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medio exceptivo el de No claridad concepto de la violación; Falta de Legitimación en la causa y Cobro de lo no debido.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN 'C"

Exp. No. 97-46718 El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 150-153 del expediente, en el que manifestó , - entre otras cosas -, que la administración mediante una argucia pseudo jurídica , dejó por fuera del servicio público a empleados que tenían derecho a su estabilidad, por estar escalafonados en la carrera administrativa para reemplazarlos por trabajadores privados, quienes están en la actualidad desempeñando las mismas funciones de su procurado, violando de manera monumental la ley. El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión, a folios 154156 del expediente, en el trajo a colación algunos apartes de un fallo proferido sobre el tema en estudio. Así mismo indicó , cómo a la parte actora se le brindó la oportunidad e la reubicación en un cargo de carrera equivalente a la nueva planta de personal, no obstante , el actor optó por la alternativa de percibir la indemnización de la Ley 27 de 1992. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por la alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto en su artículo 20 suprimió el cargo de Celador que desempeñaba en la entidad accionada, por considerar que al proferido , la administración incurrió en las causales de anulación del mismo , cuales son la

Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa , la Violación Directa de la Ley , la Expedición Irregular y la Incompetencia ,por cuanto, por un lado, el Alcalde de Santafé de Bogotá para expedir el acto objeto de impugnación necesitaba someterse al Acuerdo que para ese caso dictara el Concejo, es decir, que no podía suprimir los cargos sin que mediara el Acuerdo del Concejo que determinara la nueva planta de personal; y por otro, por cuanto con su actuar la administración desconoció principios consagrados a nivel constitucional como lo son el Derecho al Trabajo, la Estabilidad en el empleo, la protección de la Carrera Administrativa; que al expedir el acto acusado, el Alcalde soslayó el requisito indiscutible e indispensable para la validez del acto administrativo, cual es la autorización del Concejo, siendo evidente la usurpación de funciones públicas.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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usurpación de funciones públicas.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Exp. No. 97-46718 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo , se considera pertinente entrar a examinar las excepciones propuestas por el ente accionado y relativas a la No claridad concepto de la violación; Falta de Legitimación en la causa; Cobro de lo no debido, así: - No claridad en el concepto de violación: En la forma propuesta para ésta Corporación es claro que no esta llamada a prosperar, ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. , lo que permitió al ente accionado refutar los argumentos allí expuestas en la forma que consideró pertinente - Cobro de lo no debido y Falta de Legitimación en la causa por activa : Atendiendo lo expuesto, las mismas no constituyen medios exceptivos sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto, se tiene: Conforme lo aportado al proceso se tiene que , no le asiste razón al accionante. Veamos porque: Atendiendo lo pretendido por el hoy accionante tenemos que, el Acto demandado , esto es, el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de las atribuciones del artículo 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993.

demandado , esto es, el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de las atribuciones del artículo 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993. Al remitimos al texto de los artículos 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993, en concordancia con el Art. 315 Num. 7 de la C.P., cuyos textos son del siguiente tenor, respectivamente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...). 9.- Crear. suprimir o fusionar los empleos de la administración central. señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad. no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". "ARTICULO 55.- Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46718 del alcalde mayor , crear, suprimir y fusionar secretarías departamentos administrativos , establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes.

La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 60. , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades , entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fifl podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas." "Art. 315. Son atribuciones del Alcalde: 70.Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias ,señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global , fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Se tiene que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades a él conferidas por la Constitución Política (artículo 315-7) , y , con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 procedió a modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienentnr Social del Distrito Capital. Así entonces, resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 355 de 1997,

del Departamento Administrativo de Bienentnr Social del Distrito Capital. Así entonces, resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 355 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 355 de 1997 , el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias del distrito - Departamento Administrativo de Bienestar Social - y no en relación con la existencia misma de la entidad en cita o de las funciones de sus dependencias, - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -, sino, como ya se anotó, de Li supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito. Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o creer cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 355 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. LaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46718 primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la Segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , como antes se mencionó. Se considera pertinente mencionar que, es el Concejo de Santafé de Bogotá el que determina la estructura de la administración Distrital, es decir, las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas

mencionó. Se considera pertinente mencionar que, es el Concejo de Santafé de Bogotá el que determina la estructura de la administración Distrital, es decir, las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. Y, es así como en el Decreto en mención en su artículo 10 de manera expresa y clara se determinó la supresión de algunos empleos y aparece la supresión de trescientos noventa y ocho (398) de ellos con la denominación y grado del que desempeñaba el demandante, esto es Auxiliar Servicios Generales ll-C (Celador - Conductor). Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la reestructuración del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito en forma legal, por el funcionario competente para ello y dentro de los parámetros establecidos en el Art. 315-7 de la C.P. y los Arts. 38-9 y 55 del Decreto Ley 1421/93, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez. Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, - que

en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez. Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, - que es el caso del demandante -, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización de! Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos, que redundaba a su o z en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que so produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 1223 de 1993, la cual según see

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SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46718 puede colegir del escrito de contestación de la demanda , del Alegato de conclusión del ente accionado, como de la posición asumida por la parte actora , le fue efectivamente reconocida y pagada a ésta úiiima, tan así que , ella en ningún momento refutó lo afirmado por la accionada al respecto, ni mucho menos aludió al no pago de la indemnización en mención , lo cual permite deducir a la Corporación que, la opción escogida por el demandante íUO pro samente ésta - el reconocimiento y

momento refutó lo afirmado por la accionada al respecto, ni mucho menos aludió al no pago de la indemnización en mención , lo cual permite deducir a la Corporación que, la opción escogida por el demandante íUO pro samente ésta - el reconocimiento y pago de la indemnización - , con la cual comp osaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, ntr os que se contempla, su derecho preferencial de revinculación al servicio. Conforme lo expuesto, y1eo udo el texto de la comunicación calendada 22 de Mayo de 1997,(Fl. 7-3 Jd e .,, por medio de la Cual al accionante se le puso en conocimiento su retiro de srvLL por "la supresión de su cargo", es evidente que, en el presente caso, la Administración le permitió al actor escoger entre las dos opciones que tenía según el mandat' legal, esto es, o bien , percibir la indemnización en los términos establecdc e Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 , o bien ,escoger la posibilidod o;_ r por su derecho a ser revinculado, cumpliendo así la Administración con su ob,.gaJ n de hacerle saber al demandante el derecho preferencial que le asistía , dándole co: ello la oportunidad de elegir como lo dispone el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, : c .1 efectivamente hizo, pues no hay en el sub-¡¡te prueba de lo contrario, como pro manifestarlo el hoy demandante. En relación con las indemnizo de; o aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidad, entre las que podemos mencionar la sentencia C-479 de agosto 13 de 1 392.n °L ados ponentes, Dres. José Gregorio

En relación con las indemnizo de; o aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidad, entre las que podemos mencionar la sentencia C-479 de agosto 13 de 1 392.n °L ados ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C, - ctnJ. el fallo antes transcrito -, como la Sentencia C-527 del 18 de noviembre -3 1. A. Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo per5oonl0 o transcribe , como parte motiva de éste proveído, así: Por el contrario , con respectr a empleados retirados del servicio pero que estaban prc gic por la Carrera, no hay menor duda de que se ha oco1; un daño que debe ser reparado. En efecto si bien es rrto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés ger;oro aterminar la cantidad de sus funcionarios (Arts. 150-7 j 1 1 de la C.P.), esto no implica que el trabajador rotirol 'dolo tenga que soportar íntegramente la carga especif: 3.. adecuación del Estado, que debe ser asumida por o sociedad en razón del principio de igualdad de todos onta ft" argas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos laborale entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser de.c:n s por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Adenids, : riclades de la República están obligadas a protegerlos ( 1 'n C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades dei social de Derecho: es laa

(art. 58-1 de la C.P.). Adenids, : riclades de la República están obligadas a protegerlos ( 1 'n C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades dei social de Derecho: es laa

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADM:NIS TIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA S iCCIÓN "C" Exp. No. 97-46718 vigencia de su orden social jus.a (i -'mbulo de la carta). Por ello se trata de una indemnización re iratoria fundamentada en

el reconocimiento que se hace a ! 1erechos reconocidos en materia laboral... De acuerdo al texto ant bonificaciones o indemnizaciones dadas pnr M Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad ls retiro de la administración sin que este Protección que se le debe al Trabajo; afirisar ilógico, según el cual nadie podría ser ron.. propiedad de las personas que actualmesu punto de vista inadmisible. En conclusión, y atendien no le asiste razón al demandante, rsáxiinc de las violaciones que acusa la parte acL, declarar la ilegalidad del Acto Administrali, pretensiones del accionante, -como ya se ii ,que el cargo por el desempeñado fu . . modificación de la planta de personal d ejercicio de las facultades concedidas pe 1993 en concordancia con el Art. 315 Num. 7 establecidos en las normas antes citadas, rnecesidad del servicio se pueden sup mi asiste razón al demandante al pretender la que se dan las causales de anulación : disposiciones de Carrera Administrativa la consistir en violación de normas

establecidos en las normas antes citadas, rnecesidad del servicio se pueden sup mi asiste razón al demandante al pretender la que se dan las causales de anulación : disposiciones de Carrera Administrativa la consistir en violación de normas Irregular y la Incompetencia , pues - -os-allegado al proceso, las mismas no se Jier. Al no lograr demostrar el accm con desconocimiento del régimen le (J,,;' observar, considera procedente la Sala pueden prosperar. En mérito de lo expuesto, e! Sección Segunda, Subseccián "O", cd: de Colombia y por autoridad de la Le, enscrito, resulta claro que, las - ión del empleo no van en contra l, son tan solo formas de regular el ue una violación flagrante de la iontrario llevaría a un razonamiento -Je su cargo y los empleos serían de 'ssempeñan, situación desde todo • '.amientos expuestos, se tiene que, e, so se logra deducir la existencia o no se encuentran motivos para cusado, ni para acceder a las toda vez que, aparece probado ite suprimido al presentarse una modificación efectuada en Jo 38 y 55 del Decreto 1421 de a C.P, y dentro de los parámetros no ya se anotó, de acuerdo con la smpleos; en otras palabras, no le SOl acto impugnado por considerar o, cuales son Violación de las n Directa de la Ley la cual hace o Constitucionales , la Expedición . ró colegir del acervo probatorio 1 ue, el acto impugnado se profirió Administración estaba obligada a 4ue, los cargos así propuestos no

n Directa de la Ley la cual hace o Constitucionales , la Expedición . ró colegir del acervo probatorio 1 ue, el acto impugnado se profirió Administración estaba obligada a 4ue, los cargos así propuestos no

  1. Administrativo de Cundinamarca, o jticia en nombre de la República F L LTi'JNAL DE LO CONTEJOIOSO ADMINI ID DE CUNDINAv1ARCA 9

SECC:ONSEGUNDAS

Exp. No. 97-46718

lvO.- Lesestui ns as iones de balta de Legitimación

en la causa y obre do lo no del ido, con ibrrn ouesto en la parte motiva. EGUNDO.- Declárase no prod 11 excepción de No claridad del concepto de vi:. ación por los aonios as en la parte motiva de éste proveído. RCkO.- Ncanse los sú;. do la d nnda, conforme lo expuesto en i )art,11moia UARTO.- Una voz en ilirme ó ontencia, d :uélvase a la parte demandante JS jass Ja c si lo h .o y archívese el expediente u, ndc io ias OOi caso. DPIECE,NOTFI(UESE CON: ° ISE Y C 'LASE t-píJu or a Ja en a foc .75

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