TA CUN - 9746730-(26-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746730-(26-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
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SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C° ct, -4
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Veintiséis (26) de Mil novecientos noventa y nueve (1999).
Expediente No. : 97-46730Demandante : JOSE SIERVO PENA ROZO
Demandado : D.C.- D.A.B.S.
Clasificación : AUTORIDADES DISTRDTALES Asunto : SUPRESION CARGO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda
contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. El actor acusa el decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto en su artículo 21 suprimió el cargo de Celador que desempeñaba en la entidad accionada. IIlF1FIlIIiII Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad del acto referido en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la nulidad anterior, se le restablezca en su derecho reintegrándolo a su cargo o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios, primas y en general de todos los derechos laborales , convencionales y legales que perciba a la fecha de su retiro. 3,- Se declare que por efectos de la nulidad mencionada, no existió solución de
salarios, primas y en general de todos los derechos laborales , convencionales y legales que perciba a la fecha de su retiro. 3,- Se declare que por efectos de la nulidad mencionada, no existió solución de continuidad en la relación laboral entre el demandante y demandada, y por tanto, el tiempo que dure desvinculado le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos laborales legales y prestacionales a que haya lugar. 4.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C"
Exp. No. 97-46730 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folio 13 del expediente, los resumimos así: 1.-Laboró al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.C., hasta el mes de mayo de 1997, cuando fue desvinculado por supresión del cargo, desempeñando el cargo de Celador. 2.-Fue inscrito en la Carrera Administrativa , escalafón que según su dicho , lo amparaba a la fecha de su desvinculación. 3.-Violando el artículo 12 numeral 8 del decreto 1421 de 1993, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., determinó mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.C. 4.-Mediante el decreto 355 de 1997 se suprimieron cargos en el Departamento
estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.C. 4.-Mediante el decreto 355 de 1997 se suprimieron cargos en el Departamento Administrativo de bienestar Social, entre ellos 398 empleos de Celadores, entre los cuales él se encontraba. El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2.25,29,53,58,125 y 315-7 de la C.P.; arts. 40 y 46 del Dec. 2400 de 1968 ; Art. 11 de la Ley 27 de 1992; Arts. 12-8 y 38-9 del Decreto 1421 de 1993; Art. 97-3 de la Ley 136 de 1994, art. 108 del Acuerdo 40 del Concejo de Santafé de Bogotá. expediente. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13-17 del La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 70-73 del expediente, manifestó oponerse a que se profirieran en contra del Distrito Capital las declaraciones y condenas hechas por Va parte actora por considerar que carecen de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medio exceptivo el de No claridad concepto de la violación; Falta de Legitimación en la causa y Cobro de lo no debido. ÁWi UcYL.I Ji iiii Di III-1[Si El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 175-178 del expediente, en el que manifestó , - entre otras cosas -, que laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 175-178 del expediente, en el que manifestó , - entre otras cosas -, que laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C Exp. No. 97-46730 administración mediante una argucia pseudo jurídica , dejó por fuera del servicio público a empleados que tenían derecho a su estabilidad, por estar escalafonados en la carrera administrativa para reemplazarlos por trabajadores privados, quienes están en la actualidad desempeñando las mismas funciones de su procurado, violando de manera monumental la ley. El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 180 182 del expediente, en el trajo a colación algunos apartes de un fallo proferido sobre el tema en estudio. Así mismo indicó , cómo a la parte actora se le brindó la oportunidad de la reubicación en un cargo de carrera equivalente a la nueva planta de personal, no obstante , el actor optó por la alternativa de percibir la indemnización de la Ley 27 de 1992. El Agente del Ministerio Público en su concepto concluyo que , al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado, es del caso negar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé
las siguientes Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto en su artículo 20 suprimió el cargo de Celador que desempeñaba en la entidad accionada, por considerar que al proferirlo , la administración incurrió en las causales de anulación del mismo , cuales son la Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa , la Violación Directa de la Ley , la Expedición Irregular y la Incompetencia ,por cuanto , por un lado, el Alcalde de Santafé de Bogotá para expedir el acto objeto de impugnación necesitaba someterse al Acuerdo que para ese caso dictara el Concejo, es decir, que no podía suprimir los cargos sin que mediara el Acuerdo del Concejo que determinara la nueva planta de personal; y por otro, por cuanto con su actuar la administración desconoció principios consagrados a nivel constitucional como lo son el Derecho al Trabajo, la Estabilidad en el empleo, la protección de la Carrera Administrativa; que al expedir el acto acusado, el Alcalde soslayó el requisito indiscutible e indispensable para la validez del acto administrativo, cual es Da autorización del Concejo, siendo evidente la usurpación de funciones públicas.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"
Exp. No. 97-46730 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo , se considera pertinente entrar a examinar las excepciones propuestas por el ente accionado y relativas a la No claridad concepto de Da violación; Falta de Legitimación en la causa; Cobro de lo
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo , se considera pertinente entrar a examinar las excepciones propuestas por el ente accionado y relativas a la No claridad concepto de Da violación; Falta de Legitimación en la causa; Cobro de lo no debido, así: .]IiÍ!•;i]JE11 para ésta Corporación es claro que no esta llamada a prosperar, ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. , lo que permitió al ente accionado refutar los argumentos allí expuestos en la forma que consideró pertinente. Atendiendo lo expuesto, las mismas no constituyen medios exceptivos sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. De otro Dado, y en cuanto hace al fondo del asunto, se tiene: Conforme Do aportado al proceso se tiene que , no le asiste razón al accionante. Veamos porque: Atendiendo lo pretendido por el hoy accionante tenemos que, el Acto demandado , esto es, el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de las atribuciones del artículo 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993. Al remitirnos al texto de los artículos 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993, en concordancia con el Art. 315 Num. 7 de la CF., cuyos textos son del siguiente tenor, respectivamente:
Al remitirnos al texto de los artículos 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993, en concordancia con el Art. 315 Num. 7 de la CF., cuyos textos son del siguiente tenor, respectivamente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". "ARTICULO 55.- Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativa del alcalde mayor , crear, suprimir y fusionar secretarías , departamentos administrativos , establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizarTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C" Exp. No. 97-46730 la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 60. , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades , entre las secretarías, los departamentos administrativos y
legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 60. , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades , entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas." "Art. 315. Son atribuciones del Alcalde: 70.Crear , suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias ,señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global , fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Se tiene que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades a él conferidas por la Constitución Política (artículo 315-7), y , con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 procedió a modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital. Así entonces, resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 355 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 355 de
pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 355 de 1997 , el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito = Departamento Administrativo de Bienestar Social - y no en relación con la existencia misma de la entidad en cita o de las funciones de sus dependencias, - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -, sino, como ya se anotó, de Da supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito. Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 355 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la Segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , como antes se
mencionó.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN 'C"
Exp. No. 97-46730 Y, es así como en el Decreto en mención en su artículo 11 de manera expresa y clara se determinó la supresión de algunos empleos y aparece la supresión de trescientos noventa y ocho (398) de ellos con la denominación y grado del que desempeñaba el demandante, esto es Auxiliar Servicios Generales ll-C (Celador Conductor). Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la
del que desempeñaba el demandante, esto es Auxiliar Servicios Generales ll-C (Celador Conductor). Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la reestructuración del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito en forma legal, por el funcionario competente para ello y dentro de los parámetros establecidos en el Art. 315-7 de la C.P. y los Arts. 38-9 y 55 del Decreto Ley 1421/93, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez. Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, - que es el caso del demandante -, no Dimita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 1223 de 1993, la cual según se
modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 1223 de 1993, la cual según se puede colegir del escrito de contestación de la demanda , del Alegato de conclusión del ente accionado, como de la posición asumida por la parte actora , le fue efectivamente reconocida y pagada a ésta última, tan así que , ella en ningún momento refutó lo afirmado por la accionada al respecto, ni mucho menos aludió al no pago de la indemnización en mención , lo cual permite deducir a la Corporación que,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46730 la opción escogida por el demandante fue precisamente ésta el reconocimiento y pago de la indemnización , con la cual compensaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, entre los que se contempla, su derecho preferencial de revinculación al servicio. Conforme lo expuesto, y atendiendo el texto de la comunicación calendada 22 de Mayo de 1997,(FD. 6 - 7 del exp.), por medio de la cual al accionante se le puso en conocimiento su retiro de servicio por "la supresión de su cargo", es evidente que, en el presente caso, la Administración le permitió al actor escoger entre las dos opciones que tenía según el mandato legal, esto es, o bien , percibir la indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 , o bien ,escoger la posibilidad de optar por su derecho a ser revinculado,
indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 , o bien ,escoger la posibilidad de optar por su derecho a ser revinculado, cumpliendo así la Administración con su obligación de hacerle saber al demandante el derecho preferencial que le asistía , dándole con ello la oportunidad de elegir como lo dispone el artículo 8 de Da Ley 27 de 1992, lo cual efectivamente hizo, pues no hay en el sub-¡¡te prueba de lo contrario , como pretende manifestarlo el hoy demandante. En relación con las indemnizaciones aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre las que podemos mencionar la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992.magistrados ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C, como la Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994. Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo pertinente se transcribe , como parte motiva de éste proveído, así: Por el contrario , con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la Carrera, no hay menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (Arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de
implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos reconocidos en materia laboral...". De acuerdo al texto antes transcrito, resulta claro que, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamientoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46730 ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. En cuanto al desconocimiento del artículo 108 del Acuerdo No. 40 de 1992, se ha de anotar: Si bien es cierto, el texto del artículo citado señala:
punto de vista inadmisible. En cuanto al desconocimiento del artículo 108 del Acuerdo No. 40 de 1992, se ha de anotar: Si bien es cierto, el texto del artículo citado señala: "Toda modificación de las plantas de personal yio de las asignaciones o remuneraciones y gastos de representación de los diferentes cargos de las entidades descentralizadas y Dependencias Distritales , requiere de la aprobación de la comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo , previa autorización escrita del Alcalde mayor de Santafé de Bogotá y demostración ante la Secretaria de Hacienda , del debido respaldo presupuestal." También lo es que, es muy claro el texto del Artículo 60 del Decreto 355 "Por el cual se suprimen , se crean unos cargos , se determina la Planta Global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social y se dictan otras disposiciones", al consagrar: "Los gastos que ocasione el cumplimiento del presente Decreto por concepto de indemnizaciones , se imputarán con cargo a a Disponibilidad Presupuestal No. 804 de abril 11 de 1997 expedida por la Secretaría de Hacienda, del Presupuesto de la actual vigencia del Código Cuenta No. 1110233106462960330000000 la incorporación, se hará con cargo al Presupuesto Servicios Personales de la actual vigencia fiscal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital". Texto éste que deja sin sustento alguno el dicho del accionante. Respecto a la Violación del Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973, se ha de indicar: Si bien el artículo 21 del D.L. 2400/68, consagro , en lo pertinente:
Respecto a la Violación del Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973, se ha de indicar: Si bien el artículo 21 del D.L. 2400/68, consagro , en lo pertinente: para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes y , en ningún caso . podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones." Y, que la preceptiva del artículo 7° del Decreto 1950/73 tiene un texto muy similar: "Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes, mediante el procedimiento que se señala en el presente decreto..." Se ha de tener presente que de los mismos sólo se puede colegir , laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46730 existencia de una prohibición para celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, pues en tal evento se ha de proceder a crear los empleos correspondientes. En este orden de ideas, se tiene entonces que, la actuación de la administración que en un momento dado se podía ver afectada con los textos de las normas transcritas, es aquella tendiente a suscribir contratos de prestación de servicios con las Compañías de vigilancia , - a los cuales hizo alusión el accionante -, pero en ningún momento la decisión tomada por la administración tendiente a
normas transcritas, es aquella tendiente a suscribir contratos de prestación de servicios con las Compañías de vigilancia , - a los cuales hizo alusión el accionante -, pero en ningún momento la decisión tomada por la administración tendiente a suprimir ,crear unos cargos y determinar la Planta Global de empleos en el D.A.B.S., pues ella fue tomada en uso de las facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993. En otras palabras, el hecho de haber suscrito esos contratos de prestación de servicios, no vicia de nulidad el acto de supresión de empleos, no sólo por tratarse de actos diferentes, que como tales no forman parte integral el uno del otro; sino además porque la primera actuación citada resulta posterior y por lo tanto la irregular forma en que al hacerlos se pueda incurrir, no vicia el acto que manifiesta la voluntad de la administración (Dec. 355/97), es decir, no es la irregularidad de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, causal de anulación del acto administrativo; pues esta - la suscripción de los contratos en mención -, es posterior a la producción o expedición del acto; no es de la esencia del mismo y por lo tanto no puede un hecho posterior viciar un acto administrativo expedido con anterioridad y en forma legal. Más aún, se ha de tener presente como esos actos de la administración - contratos de prestación de servicios -, no son objeto de la litis, lo que conlleva que los mismos no se encuentran en la posición de poder ser enjuiciados y anulados en el proceso , para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, y al no serio mal se podría hacer pronunciamiento alguno sobre ellos.
los mismos no se encuentran en la posición de poder ser enjuiciados y anulados en el proceso , para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, y al no serio mal se podría hacer pronunciamiento alguno sobre ellos. En conclusión, y atendiendo los razonamientos expuestos, se tiene que, no le asiste razón al demandante, máxime cuando, no se logra deducir la existencia de las violaciones que acusa la parte actora, por ello no se encuentran motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, ni para acceder a las pretensiones del accionante, -como ya se indicó-, toda vez que, aparece probado ,que el cargo por el desempeñado fue efectivamente suprimido al presentarse una modificación de la planta de personal del D.A.B.S., modificación efectuada en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con el Art. 315 Num. 7 de la C.P., y dentro de los parámetros establecidos en las normas antes citadas, pues como ya se anotó, de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos; en otras palabras, no leTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46730 asiste razón al demandante al pretender la nulidad del acto impugnado por considerar que se dan las causales de anulación del mismo, cuales son Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa , Da Violación Directa de Da Ley Da cual hace consistir en violación de normas legales como Constitucionales, la Expedición
que se dan las causales de anulación del mismo, cuales son Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa , Da Violación Directa de Da Ley Da cual hace consistir en violación de normas legales como Constitucionales, la Expedición Irregular y la Incompetencia , pues como se logró colegir del acervo probatorio allegado al proceso, Das mismas no se dieron. Al no lograr demostrar el accionante que, el acto impugnado se profirió con desconocimiento del régimen legal que la Administración estaba obligada a observa, considera procedente la Sala manifestar que, los cargos así propuestos no pueden prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO.- Desestimanse las excepciones de Falta de Legitimación en la causa y Cobro de lo no debido, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Declárase no probada la excepción de No claridad del concepto de la violación por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. TERCERONiéganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva. CUARTO, Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
COPIESE,NOTIFIQUESE , COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 1 30TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN O"
Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 1 30TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Exp. No. 97-46730