TA CUN - 9746739-(09-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746739-(09-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CARGO DE CARRERA - Supresión
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO. PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., julio nueve (09) de mil novecientos noventa y nueve (1999). REPUBUCA DE CO 101 AII
71 Relatoria
REFERENCIA: PROCESO No 97-46.739 Trbnz. p.dmw,istraIiV0
ACTOR : FRANCISCO GOMEZ RONCHAQUIRA de curidinamarca
ACTOS DISTRITALES
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Supresión del Cargo FRANCISCO GOMEZ RONCHAQUIRA, identificado con la C.C. No. 19127.468 de Bogotá, mediante Apoderado Judicial , en ejercicio de la acción de Restablecimiento presento demanda ante ésta Corporación el día 18 de septiembre de 1997 contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes, 1.- Se declare la nulidad del Decreto Nr. 355 del 21 de mayo de 1997, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual, se suprimen, se crean unos cargos, se determina la planta global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del distrito capital, y se dictan otras disposiciones. Acto que sirve de fundamento para la supresión del cargo comunicada a mi patrocinado. 2.-.- Que como consecuencia de la declaratoria de
empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del distrito capital, y se dictan otras disposiciones. Acto que sirve de fundamento para la supresión del cargo comunicada a mi patrocinado. 2.-.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 355 de 1997, se restablezca el derecho de mi representado a reintegrarse nuevamente 1Y 1 le
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ACTOR: FRANCISCO GOMEZ RONCHAQUIRA PAGINA: 2 a su cargo que fue suprimido por el mismo acto acusado, y al mismo tiempo se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral entre mi poderdante y la demandada. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, le sean canceladas a mi representado las sumas de dinero por concepto de salario, bonificaciones, primas, auxilios y demás derechos ultra y extra petita que logren ser demostrados en el curso de esta actuación; valores que deben ser indexados conforme al Indice de precios al consumidor, y que se generan desde el momento de su desvinculación y hasta cuando mi patrocinado sea restablecido en su derecho que se le ha desconocido por el decreto acusado, según artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.
Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- El decreto 355 de 1997, fue consecuencia del decreto 286 de abril 28 de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio del cual se reestructura el Departamento Administrativo de Bienestar Social. 2.- El mencionado decreto 286 de 1997, fue expedido de manera irregular, al haber omitido el señor Alcalde
Mayor de Santafé de Bogotá, por medio del cual se reestructura el Departamento Administrativo de Bienestar Social. 2.- El mencionado decreto 286 de 1997, fue expedido de manera irregular, al haber omitido el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la instancia del Concejo capitalino a la cual estaba obligado, ya que violando la carta política en su artículo 316 ord-6, amén del estatuto orgánico de Santafé de Bogotá, se debla expedir un acuerdo emanado de esa corporación para proceder a modificar la estructura y funciones básicas del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital. 3.- El decreto 355 fue expedido el 21 de Mayo de 1997 ordenando la supresión de múltiples cargos de esa entidad, entre los cuales se suprimió el de mi mandante. 4.- Para poder proceder a la modificación de la planta de cargos del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá (D.A.B.S.), la administración Distrital (Alcalde Mayor - director del D.A.B.S.) debió esperar la expedición de acuerdo del cabildo distrital.PROCESO No 97-46739
ACTOR: FRANCISCO GOMEZ RONCHAQUIRA PAGINA: 3 5.- El decreto 355 de 1997 ordenó indemnizar a los servidores del D.A.B.S., cuyos cargos se suprimieron, entre ellos a mi patrocinado, según lo establece el artículo 5 del acto impugnado.
6.- Mi mandante está inscrito en carrera administrativa, y en consecuencia tiene entre otros el derecho a la estabilidad y promoción en el empleo. 7.- Contra el acto que comunica la desvinculación a mi
artículo 5 del acto impugnado. 6.- Mi mandante está inscrito en carrera administrativa, y en consecuencia tiene entre otros el derecho a la estabilidad y promoción en el empleo. 7.- Contra el acto que comunica la desvinculación a mi patrocinado, no proceden recursos de vía gubernativa, por lo que recurro dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo como medio de impugnación legal a través de la presente acción. 8.- Con el propósito de suplir los empleos de celador suprimidos mediante el acto acusado el D.A.B.S. de Santafé de Bogotá celebró contratos de vigilancia con ALFACOOP; VINTER LTDA, entre otras empresas". Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 6, 25, 53, 125, 313 numeral 6, 315 numeral 7; Decreto 2400 de 1968 artículos 40 y 48; Decreto 1421 de 1993 artículos 12 numeral 8, 38 numeral 9, 126; Acuerdo Distrital No 12 de 1987; Ley 27 de 1992. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 17) fue notificado El ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA (fi. 17 vto), otorgado poder a profesional del derecho (fi. 20) para representar los intereses de la entidad demandada.PROCESO No 97-46739
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La Entidad accionada dio contestación a la demanda en memorial visible a folios 32 a 35.
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La Entidad accionada dio contestación a la demanda en memorial visible a folios 32 a 35. Ordenado el traslado a las partes y al procurador para alegar de Conclusión (fi. 99) las partes presentaron su respectivos alegatos, tal como aparece a los folios 100 a 101 y 102 a 103 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial, se remite al concepto No. 158 de noviembre de 1998, proferido en el Proceso No. 44.548, Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. La Sala para resolver el presente asunto, por ser procedente hace las siguientes, CON SlDERAClONES El actor, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad del Decreto Distrital 0355 de mayo 21 de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir y crear unos cargos de la planta de empleos del Departamento de Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.C. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su retiro del servicio. Como quiera que se propusieron excepciones, se procederá a su análisis y estudio.PROCESO No 97-46739
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LAS EXCEPCIONES: Por medio de escrito que constituye la contestación de la demanda, propone el apoderado de la entidad accionada la excepción de Inepta
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LAS EXCEPCIONES: Por medio de escrito que constituye la contestación de la demanda, propone el apoderado de la entidad accionada la excepción de Inepta demanda toda vez que el concepto de violación no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo del actor y habiéndose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución y/o compensaciones.
La excepción de Inepta demanda con fundamento en que el concepto de violación es poco claro y sin asidero jurídico, no es recibo , pues la Sala considera que la demanda cumple con el requisito formal del artículo 137 numeral 4 del C.C.A., y su fundamento debe valorarse al resolver de fondo el presente asunto. La legitimación en la causa por activa no es más que la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Por tanto, si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por el accionante, es de claridad meridiana que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Asilas cosas, existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse que el demandante se encontraba legitimado para promover la acción incoada. La legitimación en causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante
encontraba legitimado para promover la acción incoada. La legitimación en causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. ¼PROCESO No 97-46739
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La excepción perentoria de "cobro de lo debido" no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos. No prosperan las excepciones.
LA CUESTION DE FONDO: De conformidad con las pruebas que obran en el expediente puede establecerse que el demandante venia desempeñando el cargo de Auxiliar Servicios Generales II -CCELADOR en el Departamento Administrativos de Bienestar Social del Distrito Capital, el cual fue suprimido por el Decreto Nro. 355 de mayo 21 de 1997 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de
Bogotá D.C. (folio 6) y éste es el acto acusado en el presente juicio. Se encuentra acreditado que el actor se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, tal como consta en la Resolución 216 de abril 26 de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil de la Función Pública Distrital, visible a folios 9 y 83 del cuaderno principal. En consecuencia, para todos los efectos legales ha de tenerse como un empleado de carrera administrativa.
26 de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil de la Función Pública Distrital, visible a folios 9 y 83 del cuaderno principal. En consecuencia, para todos los efectos legales ha de tenerse como un empleado de carrera administrativa. Con el propósito de lograr sus cometidos la parte actora, considera que con la expedición del acto demandado Decreto 355/97 le han sido violadas disposiciones del orden constitucional cuyos fines esenciales son la garantía de la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y que las autoridades públicas no pueden desconocer los derechos adquiridos., como lo es el derecho al trabajo consignado en el artículo 53 de la Constitución Nacional; el articulo 125 de la Carta PolíticaPROCESO No 97-46739
ACTOR: FRANCISCO GOMEZ RONCHAQUIRA PAGINA: 7 garantiza entre otros aspectos la estabilidad de los funcionarios inscritos en la misma. Así mismo, sostiene que una de las atribuciones de los Alcaldes
(art. 315, numeral 7 de la C.N.) es la supresión de cargos de la Administración, la cual no es arbitraria y discrecional, sino que deberá se "con arreglo a los acuerdos correspondientes". Alega que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá pretermitió la instancia del Acuerdo previo del Cabildo Distntal y que ellos son los que determinan la estructura de la Administración (art. 313 C.N.). En esa misma dirección señala que se viola el Decreto 1421 de 1993, toda vez que el articulo 38 el Alcalde para modificar la estructura orgánica de un ente Distntal debe actuar de manera subordinada a los acuerdos expedidos por el Concejo Distrital.
Alcalde para modificar la estructura orgánica de un ente Distntal debe actuar de manera subordinada a los acuerdos expedidos por el Concejo Distrital. Finaliza recalcando que se violaron las normas de carrera administrativa (Derecho preferencial) y el derecho al debido proceso y al principio de la legalidad, toda vez que al no existir Acuerdo alguno emanado del Concejo Capitalino, se vulnera el articulo 29 de la Carta Política. Hecho el anterior recuento, la Sala de decisión procede al estudio de legalidad del acto acusado, en los términos siguientes: Se encuentra demostrado documentalmente que al actor se le dió la opción de escoger entre ser indemnizado o reintegrado a otro cargo (folio 6 del exp.) Los actos de supresión de cargos, como actos administrativos que son, se presumen proferidos por razones del interés social o público, puesto, que, algunas veces para lograr los cometidos estatales se requiere de reestructuraciones administrativas que le den al aparato burocrático eficacia y eficiencia.PROCESO No 97-46739
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Por tanto, si existen razones de buen servicio público que hagan necesaria la supresión de empleos públicos, será válido tomar dicha determinación, sin que puedan alegarse derechos de carrera administrativa, ya que los intereses generales deben ceder ante los individuales de cada servidor público, obviamente, en estos casos, el tratamiento será diferente, dependiendo si se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, o de empleados escalafonados en carrera administrativa, como lo era el actor de éste proceso. En pocas palabras, nada impide que un cargo desempeñado por empleado
dependiendo si se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, o de empleados escalafonados en carrera administrativa, como lo era el actor de éste proceso. En pocas palabras, nada impide que un cargo desempeñado por empleado de carrera pueda ser suprimido pero éste tendrá unos derechos que deben ser respetados por la administración. (indemnización y derechos preferenciales). En el proceso sub-judice, la administración respetó y resarció los derechos laborales adquiridos por el accionante, toda vez que le dió la opción de continuar prestando sus servicios (revinculación) y ante su negativa, procedió a indemnizado de conformidad con el artículo 8 de la ley 27 de 1993 y el artículo 38 del Decreto 1223 de 1993. Así las cosas, puede concluirse que el acto acusado no quebranta el artículo 53 de la Carta Política que consagra la estabilidad en el empleo, porque existiendo razones de interés social podía la administración suprimir el empleo del actor, resarciéndole sus derechos de carrera mediante la indemnización respectiva, tal como sucedió. El simple hecho que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del D.C., suprima unos cargos y creen otros diferentes pero en igual número, no significa necesariamente que la administración hubiese utilizado la facultad legal con desviación de poder, ya que en estos casos habría que analizar las necesidades, los requerimientos administrativos que haga o no viable la creación de otros cargos diferentes a los suprimidos.1 1PROCESO No 97-46739
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El cargo desempeñado fue suprimido, ya que el mismo no aparece en la
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El cargo desempeñado fue suprimido, ya que el mismo no aparece en la nueva planta de personal, por tanto, no pueden alegarse desconocimiento de derechos preferenciales en la incorporación. No existe prueba alguna que la administración Distrital hubiese utilizado con fines distintos al buen servicio; se trata de simples aseveraciones del actor sin respaldo jurídico. En cuanto al cargo de incompetencia que se plantea en la demanda, se - observa: El Departamento Administrativos de Bienestar Social Distrital hace parte del denominado Sector Central, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 1421 de 1993. De conformidad con el articulo 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital le corresponde la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias distritales, creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, aún cuando con sujeción a los acuerdos dictados por el cabildo distrital. El ejercicio de las facultades que el articulo 38, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no requieren de acuerdo o autorización previa del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma en comento. En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que hubiesen proferido en materias corno
comento. En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que hubiesen proferido en materias corno escalas de remuneración, calificación y categorización de empleos, carreraPROCESO No 97-46739
ACTOR: FRANCISCO GOMEZ RONCHAQUIRA PAGINA: 10 administrativa, propuesta, estructura y funciones de las dependencias distritales.
Así las cosas, el Alcalde Mayor del Distrito capital no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal facultad debe ejercer "con arreglo a los acuerdos correspondientes", tal como lo indica la norma en análisis. En conclusión, no es necesario acuerdo previo del Concejo Distrital para que el Alcalde Mayor pueda ejercer la facultad de supresión de cargos, pues la misma es autónoma y no se encuentra sujeta al requisito o procedimiento previo que se indica en la demanda; sin embargo, ella debe ser ejercida dentro de los parámetros o alineamientos de los Acuerdos proferidos por el Concejo Distrital. Dentro de dicha perspectiva, debe decirse que el acto impugnado no quebranta el Estatuto Orgánico de Bogotá, ni las normas de carrera administrativas, como tampoco el derecho al debido proceso. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad, se deberán negar las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad, se deberán negar las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, e'-e 1 4
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F A L LA: PRIMERA.- Declarase no probadas las excepciones propuestas por la apoderara especial de la parte demandada SEGUNDO: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA TERCERA.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
PIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
A'rob1do según consta en el acta No. 22 de la fecha o