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TA CUN - 9746740-(15-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746740-(15-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION D} CARGO - Empleado del Disítrito Capital. / SUPRESIO DE CARGO - Empiedo del Departamento Administrativo de Bienestar social (DÁBS) / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - 'Competencia / SUPPESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL No requiere Acuerdo previo / ESCALAS DE RMUiER'ACION / FIJACION DF MOLUEflTOs / DEFINICIQt DE PLANTA DE PEPSOAL DR LA ADMINISTRA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., quince (15) dectubre de novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA 1

Expediente No. : 97-46740 12 09 9

Demandante : CARLOS ERNESTO HERNANDEZ ACOSTA

Controversia : SUPRESION CARGO Demandada : SANTA FE DE BOGOTA El demandante por intermedio de apoderado judicial incoa ante esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. para que mediante sentencia se resuelva

sobre las siguientes:

- PRETENSIONES:

A. PARTE DECLARATIVA Que se declare la nulo el acto administrativo contenido en el del Decreto N. 355 del 21 de mayo de 1997, en cuanto en su artículo segundo (2) suprimió el cargo de CELADOR que desempeñaba mi representado en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del

D.C. 2.- Declarar que por efectos de la nulidad mencionada, no existe

segundo (2) suprimió el cargo de CELADOR que desempeñaba mi representado en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del D.C. 2.- Declarar que por efectos de la nulidad mencionada, no existe solución de continuidad en la relación laboral entre el demandante yClON DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia aut6nona / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - No requiere acuerdo previo del Concejo / VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJO - Inexistencia / VIOLACION DE LA GARANTIA DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CARRERA ADMI1ISTRATIVA - Inexistencia / ISUBSISTENCIAS MASIVAS - Prohibición / RETIROS MASIVOS -. Excepción / RETIROS MASIVOS POR REESTRUCTURACION - Permisión / VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES

/ CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION

PUBLICA - Condiciónnw

Demandante : Carlos Ernesto Hernández Saboya Radicación : 97-46740

Página : 2 demandada, a raíz de la ejecución del Decreto 355 de 1997, y por tanto el tiempo que dure desvinculado mi procurado judicial, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos laborales legales y prestacionales a que haya lugar.

B. PARTE CON DENATIVA. 1.- Condenar al Distrito Capital Santafé de Bogotá a reintegrar al actor de la presente demanda al mismo cargo que ocupaba cuando se produjo su desvinculación, o a uno igual o superior categoría para el cual cumpla requisitos, con el consiguiente pago de salarios, primas y en general de todos los derechos laborales, convencionales y legales que percibía a

produjo su desvinculación, o a uno igual o superior categoría para el cual cumpla requisitos, con el consiguiente pago de salarios, primas y en general de todos los derechos laborales, convencionales y legales que percibía a la fecha de su retiro. 2.- Condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A y a reconocer los intereses estipulados en el último inciso del artículo 177 del C.C.A 3.- Los valores de la condena deberán ajustarse, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A, para lo cual al proceder a liquidarse la misma, se solicitará por Secretaría del Despacho al DANE una certificación de I.PC. para el efecto.

HECHOS Y OMISIONES:

1. Mi representado laboró al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, hasta el mes de Mayo de 1997, cuando fue desvinculado por supresión del cargo.Demandante : Carlos Ernesto Hernández Saboya

Radicación 97-46740

Página : 3

2. Las funciones desarrolladas por el actor fueron las de CELADOR y las cumplió en las diversas dependencias que tiene el Bienestar Social en ésta Capital.

3. El actor fué inscrito en carrera Administrativa, escalafón que lo amparaba a la fecha de su desvinculación.

4. Violando el artículo 12 numeral 8 del Decreto 1421 de 1993, el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá determinó mediante el decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé

de Bogotá D.C.

señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá determinó mediante el decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.C.

5. Mediante Decreto 355 del 21 de Mayo de 1997 el señor Alcalde

mayor de Santafé de Bogotá D.C. suprimió cargos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, entre ellos 398 empleos de CELADORES, entre los cuales se encuentra el de mi representado judicial y actor de la presente demanda.

6. Para suplir los empleos de CELADORES suprimidos por el Decreto 355 de 1997, el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, ha celebrado contratos de vigilancia y celaduría con las siguientes compañías: ALFACOOP, VINTER LTDA, entre otras." NORMAS VIOLADAS: Constitución Nacional: artículos 2, 251 291 53, 58, 125 , 315 numeral 7; Decreto 2400 de 1968, artículos 40 y 46Nw

Demandante : Carlos Ernesto Hernández Saboya Radicación : 97-46740

Página : 4 Decreto 1421 de 1993 artículos 12, numerales 8; 38 numeral 9 Ley 27 de 1992, artículo 1 Ley 136 de 1994, artículo 97 numeral 3 Acuerdo 40 de 1992, artículo 108

Esboza el concepto de violación a folios 13 a 17 CONTESTACION DE DEMANDA El apoderado de la entidad demandada dentro del término de fijación en lista contestó la demanda (folios 79 a 82).

Esboza el concepto de violación a folios 13 a 17 CONTESTACION DE DEMANDA El apoderado de la entidad demandada dentro del término de fijación en lista contestó la demanda (folios 79 a 82). ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad demandada los presentó a folios 170 a 172. La parte actora guardó silencio. La representante del Ministerio público, emitió concepto de fondo a folios 173a 181.

CONSIDERACIONES: Pretende el demandante por intermedio de apoderado y para restablecer sus derechos, obtener la nulidad del decreto 355 del 21 de mayo de 1997 por medio del cual se le suprimió su cargo de celador auxiliar de servicios generales ll-C) del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito. Según el libelista la administración al expedir el acto supresor, no atendió las disposiciones constitucionales, legales yDemandante : Carlos Ernesto Hernández Saboya

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Página : 5 estatutarias por cuanto la actuación del alcalde debió estar sujeta al acuerdo correspondiente, igualmente le está prohibido decretar retiros masivos de servidores públicos bajo su dependencia salvo que medie tal requisito, incurriendo en la causal de nulidad de en incompetencia y extralimitación de funciones. Considera que al actor se le desconocieron

los derechos propios que le otorga la carrera administrativa y que consagra la ley 27 de 1992, vulnerando así el derecho al trabajo y su estabilidad. Por último arguye la parte actora que la ley prohibe celebrar contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente, sin embargo la administración para el desempeño de las

Por último arguye la parte actora que la ley prohibe celebrar contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente, sin embargo la administración para el desempeño de las funciones de los cargos suprimidos entre ellos el del actor, contrató como compañías de vigilancia. En su debida oportunidad procesal la entidad demandada formula la excepción de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido respecto a ellas la Sala, considera que por tener relación con el fondo M asunto, no amerita estudio previo. El artículo 38, del decreto 1421 de 1993, consagra las atribuciones M Alcalde Mayor y en su numeral 9 dispone: "Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..." Este precepto tiene como fundamento el artículo 315, numeral 7, de la Constitución Nacional. El acto acusado fue expedido por el Alcalde Mayor en uso de esas precisas facultades constitucionales y legales, y si bien es cierto el estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá dispone de la necesidad de acuerdo previo para ejercer alguna de las facultades en él señalada en repetida jurisprudencia la Sala ha dicho que éste requisito ha de entenderse para cuando se trata de fijar emolumentos o asignaciones salariales y noDemandante : Carlos Ernesto Hernández Saboya

Radicación : 97-46740

Página 6 cuando se decide crear, suprimir o fusionar empleos lo que se desprende al hacer concordar el artículo 315 -7 de la Constitución Nacional con el artículo 313-6 de la misma obra, al asignarle al Consejo la facultad de

Página 6 cuando se decide crear, suprimir o fusionar empleos lo que se desprende al hacer concordar el artículo 315 -7 de la Constitución Nacional con el artículo 313-6 de la misma obra, al asignarle al Consejo la facultad de establecer las 'a'... escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos..." Igual explicación cabe pero en relación con el decreto 1421 de 1993, que en su artículo 12, numeral 8, impone como función al concejo distrital fijar las escalas de remuneración y al Alcalde determinar esos emolumentos con base a esa autorización previa, es por eso que esa función se corresponde con la establecida para el Alcalde Mayor en el artículo 38, numeral 9, ibídem. Se concluye así que la facultad de definir la planta de personal en las dependencias de la administración central, en ningún momento se puede poner en discusión en cuanto a que es función del alcalde mayor, si se trata de cargos del nivel central, lo que se hizo en uso de facultades constitucionales y legales que siendo permanentes, habilitan al nominador para ejercerla en cualquier momento y como consecuencia de la misma se evidenció la supresión del cargo del demandante, la cual constituye una forma de terminación del vínculo laboral permitido por la ley 27 de 1992. Así las cosas, era el Alcalde en forma autónoma y no otra autoridad a quien le correspondía suprimir los cargos, sin que fuera menester la preexistencia de acuerdo del Concejo, o procedimiento especial, pues el precepto constitucional no lo señala así. En relación con la vulneración al trabajo y a la garantía de estabilidad que le confiere la carrera administrativa, la Sala considera que

preexistencia de acuerdo del Concejo, o procedimiento especial, pues el precepto constitucional no lo señala así. En relación con la vulneración al trabajo y a la garantía de estabilidad que le confiere la carrera administrativa, la Sala considera que no le asiste la razón al libelista por cuanto si bien es cierto, la ley 27 de 1992, en su artículo 8, establece el derecho a la indemnización o elw

Demandante: Carlos Ernesto Hernández Saboya Radicación : 97-46740

Página : 7 tratamiento preferencial, prerrogativas de las que gozaba el actor por estar

inscrito en carrera administrativa según se desprende de documento obrante al folio 8 ( resolución 000216 de 1989) no lo es menos que aquellas son excluyentes entre sí, pues se opta por la una o por la otra, como se indica en los documentos visibles al folio 6 y 7, por lo que la administración dio esa posibilidad al demandante. Además, ha sido reiterada la jurisprudencia en manifestar que cuando existen motivos de interés general que justifiquen la supresión de los cargos de una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. De otra lado, si bien es cierto que el 3 del artículo 97 de la ley 136 de 1994, prohibe a los alcaldes decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecusión contra personas o corporación, o decretar insubsistencias masivas, no lo es menos que la misma disposición contiene la excepción al permitir los retiros masivos de personal en los casos autorizados por la ley o por supresión, fusión o restauración de entidades.

insubsistencias masivas, no lo es menos que la misma disposición contiene la excepción al permitir los retiros masivos de personal en los casos autorizados por la ley o por supresión, fusión o restauración de entidades. Así las cosas, el libelista debió probar que el retiro masivo a que hace alusión fue determinado por razones políticas, y no como consecuencia de la reestructuración del Departamento Administrativo de Bienestar Social que llevó a la supresión de empleos, facultad ésta que constitucional y legalmente posee el alcalde cuando así lo requieren las necesidades del servicio pues él puede modificar las plantas de personal de la administración central reclasificándola, ajustándola a nuevas estructura orgánica, o suprimiendo los cargos innecesarios, como forma de hacer más eficaz la administración y para controlar el gasto público. Como en el subjudice se trató de la supresión de cargos como una forma de retiro del servicio permitido por la ley 27 de 1992, artículo 7,Demandante : Carlos Ernesto Hernández Saboya Radicación : 97-46740 Página 8 y no de la supresión de la entidad pues ella continúa existiendo física y operativamente es por ello que no era menester acuerdo que lo autorizara, pues ni la Constitución ni la ley lo exigen. En relación con la violación de las normas constitucionales que se citan, estima la Sala, que si bien es cierto ellas son principios o pautas vinculadas a la parte dogmática de la Constitución, no lo es menos que otras normas del mismo estatuto pero referidas a la organización del estado en cuanto hacen referencia a las funciones de los Concejales y Alcaldes, posibilitan la función administrativa que se materializó en el acto acusado,

otras normas del mismo estatuto pero referidas a la organización del estado en cuanto hacen referencia a las funciones de los Concejales y Alcaldes, posibilitan la función administrativa que se materializó en el acto acusado, amen de la reglamentación que para éstos últimos contiene el decreto 1421 de 1993 y sea por eso que no se puedan entender como violados dichos estatutos. Por último, por regla general la administración pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad y por excepción cuando las actividades no puedan realizarse por aquella o requiere de conocimientos especializados o técnicos, ellas pueden ser ejercidas a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios, ( Sentencia C-1 54/97, Corte Constitucional). Por lo anterior, la Sala observa que el acto censurado, sigue gozando de la presunción de legalidad, por cuanto no fue desvirtuada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Demandante : Carlos Ernesto Hernández Saboya

Radicación: 97-46740

Página : 9

FA L 1 A: 1.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas. 2.- Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión no.

JOSE fIERNEY VICTORIA LOZANO SEAT 'Z GARZON DIE QUIROZ

MARGARITA HERNANDEZ DE ALI3ARRACIN

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