TA CUN - 9746777-(06-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746777-(06-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EXPEDIENTE Nro. 97-46777 13
ACTOR : LORENZO CUZMAN
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
BIENESTAR SOCIAL)
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA EETANCUR RUIZ.
La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor literal: Artículo 38.- Son atribuciones del alcalde mayor: 90 Crear, suprimir y fusionar los empleos de la administración central, señalarle sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos corresoondlentes. Con base en esta facultad no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto Inicialmente aprobado." (Sub-raya La Sala) Estima La Sala que para el ejercicio de las facultades que el articulo 38, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere, ni es requisito previo, un Acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma. En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad es autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiese proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, Carrera administrativa, Presupuesto, Estructura y funciones de las dependencias distritales, etc. Así las cosas, el Alcalde Mayor del distrito no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos
Carrera administrativa, Presupuesto, Estructura y funciones de las dependencias distritales, etc. Así las cosas, el Alcalde Mayor del distrito no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal facultad debe ejercer con ARREGLO A LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES, tal como lo indica la norma en análisis. NO prospera el cargo. ..." (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B' - Providencia de enero 24/97; expediente Nro. 36446; actor: Francisco Vargas Rodríguez; Demandada : Distrito capital Santafé de Bogotá Secretaría de Tránsito y Transportes;
Magistrado Ponente: D. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO).
De lo anterior, es clara la inexistencia de VIOLACION AEXPEDIENTENm. 9746777 14
ACTOR : LORENZO GUZMAN
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
BIENESTAR SOCIAL)
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES invocada con la parte actora. Igualmente y teniendo en cuenta que el acto acusado se encuentra motivado sobre la existencia de las facultades otorgadas por la ley, no es viable considerar la
existencia de FALSA MOTIVACION o DESVIACION DE PODER.
Ahora bien, no aparece probada la exigencia del adelantamiento de proceso alguno por parte de la administración como requisito previo al retiro del actor y, los pasos efectuados
existencia de FALSA MOTIVACION o DESVIACION DE PODER.
Ahora bien, no aparece probada la exigencia del adelantamiento de proceso alguno por parte de la administración como requisito previo al retiro del actor y, los pasos efectuados para tal efecto, fueron los señalados por la ley para las situaciones de retiro por supresión de cargo, de donde se concluye que no existe violación al DEBIDO PROCESO y menos aún, al PRINCIPIO DE LEGALIDAD como causal de nulidad del acto acusado. Reiteradamente se ha expuesto, por parte del H. Consejo de Estado, como de esta Corporación - Sección Segunda Subsección uBI, que . tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...", que el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia