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TA CUN - 9746811-(30-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746811-(30-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CSECCION SEGUNDA SUBSECCION "C jr o E

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre treinta (30) de Mil novecientos noventa y nueve (1999).

REFERENCIAS Expediente No. : 97-46811

Demandante : MIGUEL ALFONSO FORERO MALAGON Demandado : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTADPTO ADMVO DE BIENESTAR SOCIAL

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

Asunto : SUPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda

contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. y el Departamento Administrativo de Bienestar Social , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. El actor acusa el decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto suprimió el cargo de Celador que desempeñaba en la entidad accionada. Así mismo acusa el oficio por medio del cual se le notifica la supresión de su cargo.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad del acto referido en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la nulidad anterior, las entidades accionadas le restablezca en su derecho reintegrándolo a su cargo o a otro de igual o superior

1.-Que se declare la nulidad del acto referido en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la nulidad anterior, las entidades accionadas le restablezca en su derecho reintegrándolo a su cargo o a otro de igual o superior categoría, así mismo, le paguen solidariamente los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse dese la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado a éste. 3,- Que para todos los efectos legales , y especialmente , para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no haTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46811 habido solución de continuidad en los servicios prestados, desde la fecha en que se le suprimió el cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio. 4.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 de¡ C.C.A.

III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folios 6-7 del expediente, los resumimos

así: 1.- Laboró al servicio del Distrito Capital y estaba inscrito en carrera administrativa. 2.-Mediante Decreto 0355 del 21 de mayo se suprimió el cargo por él desempeñado , decreto expedido por el Alcalde Mayor sin competencia para hacerlo.

1.- Laboró al servicio del Distrito Capital y estaba inscrito en carrera administrativa. 2.-Mediante Decreto 0355 del 21 de mayo se suprimió el cargo por él desempeñado , decreto expedido por el Alcalde Mayor sin competencia para hacerlo. Situación ésta que le fue puesta en conocimiento mediante oficio en el que se le dio la opción de escoger entre la indemnización o la reubicación en otro cargo, siendo la primera de las opciones la escogida por él.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: preámbulo los Arts. 1.,25,48,49,53,54,125 y 215 de la C.P.; arts. 12 y 38 del Decreto 1421 de 1993; arts. 40 y 46 del Dec. 2400/68 y 105 y 215 del Dec. 1950/73; art. 9 de la Ley 153 de 1887; Ley 27 de 1992 y Ley 347 de 1997.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 7-13 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada, esto es, el Distrito Capital, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 72-74 del expediente, manifestó oponerse a que se profirieran en contra del Distrito Capital las declaraciones y condenas hechas por la parte actora por considerar que carecen de fundamento jurídico.

En su escrito propuso como medio exceptivo el de No claridad conceptoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

por considerar que carecen de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medio exceptivo el de No claridad conceptoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46811 de la violación; Falta de Legitimación en la causa y Cobro de lo no debido. El Apoderado del Distrito Capital presentó su escrito de conclusión a folios 221-223 del expediente, en el trajo a colación algunos apartes de un fallo proferido sobre el tema en estudio. Así mismo indicó , cómo a la parte actora se le brindó la oportunidad de la reubicación en un cargo de carrera equivalente a la nueva planta de personal, no obstante , el actor optó por la alternativa de percibir la indemnización de la Ley 27 de 1992. El Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público en su concepto concluyó que al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo acusado se ha de negar las súplicas de la demanda y por otro lado, declarar probada la excepción de Falta de Jurisdicción frente al oficio de comunicación impugnado. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto suprimió el cargo de Celador que desempeñaba en la entidad

Decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto suprimió el cargo de Celador que desempeñaba en la entidad accionada, así mismo, acusa el oficio por medio del cual se le puso en conocimiento dicha situación, por considerar que al proferirlos , la administración incurrió en las causales de anulación de los mismos, cuales son la Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa , la Violación Directa de la Ley , la Expedición Irregular y la Incompetencia ,por cuanto , por un lado, el Alcalde de Santafé de Bogotá para expedir el acto objeto de impugnación necesitaba someterse al Acuerdo que para ese caso dictara el Concejo, es decir, que no podía suprimir los cargos sin que mediara el Acuerdo del Concejo que determinara la nueva planta de personal; y por otro, por cuanto con su actuar la administración desconoció principios consagrados a nivelTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46811 constitucional como lo son el Derecho al Trabajo, la Estabilidad en el empleo, la protección de la Carrera Administrativa; que al expedir el acto acusado, el Alcalde soslayó el requisito indiscutible e indispensable para la validez del acto administrativo, cual es la autorización del Concejo, siendo evidente la usurpación de funciones públicas. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo , se considera pertinente entrar a examinar las excepciones propuestas por el ente accionado y relativas a la No claridad concepto de la violación; Falta de Legitimación en la causa; Cobro de lo

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo , se considera pertinente entrar a examinar las excepciones propuestas por el ente accionado y relativas a la No claridad concepto de la violación; Falta de Legitimación en la causa; Cobro de lo no debido, como la propuesta por la Colaboradora Fiscal, en los siguientes términos: - No claridad en el concepto de violación: En la forma propuesta para ésta Corporación es claro que no esta llamada a prosperar, ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. , lo que permitió al ente accionado refutar los argumentos allí expuestos en la forma que consideró pertinente. - Cobro de lo no debido y Falta de Legitimación en la causa por activa : Atendiendo lo expuesto, las mismas no constituyen medios exceptivos sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. Frente a la excepción de Falta de Jurisdicción propuesta por la Colaboradora Fiscal frente al Oficio No. 005947 del 22 de Mayo de 1997, se ha de anotar: El hoy accionante con la demanda pretende la nulidad del "acto administrativo" contenido en el oficio en cita, por medio del cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por ella desempeñado. Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducir que dicho oficio, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que , éste no contiene una

del servicio por la supresión del cargo por ella desempeñado. Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducir que dicho oficio, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que , éste no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limita únicamente a indicar la situación, ya creada , sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos se habían originado en la misma.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Exp. No, 97-46811 Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, el oficio demandado, no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues , éstos se derivan del Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 , "Por el cual se suprimen , se crean unos cargos, se determina la Planta Global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social y se dictan otras disposiciones" dejándose por fuera de ella al hoy demandante, más aún , y en su caso, se tiene que se le reconoció la bonificación prevista en el Decreto 1223 de 1993, tal y como él mismo lo reconoció. En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado es un

caso, se tiene que se le reconoció la bonificación prevista en el Decreto 1223 de 1993, tal y como él mismo lo reconoció. En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado es un mero acto de comunicación, que como tal no puede ser demandado ante esta jurisdicción. Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 del C.C.A., puede el accionante, - al considerar que se encuentra circunscrito en la situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo , esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio. En conclusión, al pretender el accionante demandar un oficio que como tal no constituye acto administrativo alguno pues, no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho, no puede por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, y al no serlo, no puede la Corporación más que proceder a aceptar, que frente a él se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto de comunicación demandado, tal y como lo menciona la Colaboradora Fiscal. De otro lado, se considera pertinente, mencionar que, no obstante la falta de claridad de la parte demandante en su escrito introductorio, de los hechos del concepto de violación como de lo aportado al proceso se deduce que a lo que

De otro lado, se considera pertinente, mencionar que, no obstante la falta de claridad de la parte demandante en su escrito introductorio, de los hechos del concepto de violación como de lo aportado al proceso se deduce que a lo que sustancialmente pretende referirse es a la Nulidad del acto impugnado, en la medida en que le suprimió el cargo por él desempeñado.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Exp. No. 97-46811 Así las cosas, ha de entenderse que en realidad la demanda es parcial Contra el acto objeto de impugnación, de manera sustancial , no obstante que formalmente no se haya planteado con esta claridad. Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta el texto del Artículo 228 de la C.P. , según el cual, en toda actuación prevalece lo sustancial sobre lo procedimental. Una vez hecha la anterior aclaración es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, en los términos propuestos por el accionante: Conforme lo aportado al proceso se tiene que , no le asiste razón al accionante. Veamos porque: Atendiendo lo pretendido por el hoy demandante tenemos que, el Acto demandado , esto es, el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de las atribuciones del artículo 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993. Al remitirnos al texto de los artículos 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993, en concordancia con el Art. 315 Num. 7 de la C.P., cuyos textos son del

1421 de julio de 1993. Al remitirnos al texto de los artículos 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993, en concordancia con el Art. 315 Num. 7 de la C.P., cuyos textos son del siguiente tenor, respectivamente: "ARTICULO 38 . ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...). 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". "ARTICULO 55.- Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativa del alcalde mayor , crear, suprimir y fusionar secretarías departamentos administrativos , establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 61. , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades , entre las secretarías, losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

su naturaleza y afinidades , entre las secretarías, losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46811 departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas." "Art. 315. Son atribuciones del Alcalde: 70.Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias ,señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global , fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Se tiene que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades a él conferidas por la Constitución Política (artículo 315-7) 'y , con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 procedió a modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital. Así entonces, resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 355 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 355 de

pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 355 de 1997 , el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias del distrito - Departamento Administrativo de Bienestar Social - y no en relación con la existencia misma de la entidad en cita o de las funciones de sus dependencias, - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito. Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 355 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la Segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , como antes se mencionó. Se considera pertinente mencionar que, es el Concejo de Santafé de Bogotá el que determina la estructura de la administración Distrital, es decir, las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46811 categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46811 categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. Y, es así como en el Decreto en mención en su artículo 1° de manera expresa y clara se determinó la supresión de algunos empleos y aparece la supresión de trescientos noventa y ocho (398) de ellos con la denominación y grado del que desempeñaba el demandante, esto es Auxiliar Servicios Generales ll-C (Celador - Conductor). Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la reestructuración del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito en forma legal, por el funcionario competente para ello y dentro de los parámetros establecidos en el Art. 315-7 de la C.P. y los Arts. 38-9 y 55 del Decreto Ley 1421/93, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez. Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, - que es el caso del demandante -, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración,

Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, - que es el caso del demandante -, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 1223 de 1993, la cual según se puede colegir del escrito de contestación de la demanda , del Alegato de conclusión del ente accionado, como de la posición asumida por la parte actora , le fue efectivamente reconocida y pagada a ésta última, dando así cumplimiento a la opción por ella asumida, con la cual compensaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, entre los que se contempla, su derecho preferencial de revinculación al servicio. Conforme lo expuesto, y atendiendo el texto de la comunicación calendada 22 de Mayo de 1997,(Fl. 3-4 del exp.), por medio de la cual al accionanteTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46811 se le PUSO en conocimiento su retiro de servicio por "la supresión de su cargo", es evidente que, en el presente caso, la Administración le permitió al actor escoger entre

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 97-46811 se le PUSO en conocimiento su retiro de servicio por "la supresión de su cargo", es evidente que, en el presente caso, la Administración le permitió al actor escoger entre las dos opciones que tenía según el mandato legal, esto es, o bien , percibir la indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 , o bien ,escoger la posibilidad de optar por su derecho a ser revinculado, cumpliendo así la Administración con su obligación de hacerle saber al demandante el derecho preferencial que le asistía , dándole con ello la oportunidad de elegir como lo dispone el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, lo cual efectivamente hizo, tal y como el mismo demandante lo manifestó. En relación con las indemnizaciones aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre las que podemos mencionar la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992.magistrados ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C, como la Sentencia C-527 deI 18 de noviembre de 1994. Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo pertinente se transcribe , como parte motiva de éste proveído, así: Por el contrario , con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la Carrera, no hay menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de

menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (Arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos reconocidos en materia laboral...". De acuerdo al texto antes transcrito, resulta claro que, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo

Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp. No. 97-46811 En conclusión, y atendiendo los razonamientos expuestos, se tiene que, no le asiste razón al demandante, máxime cuando, no se logra deducir la existencia de las violaciones que acusa la parte actora, por ello no se encuentran motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, ni para acceder a las pretensiones del accionante, -como ya se indicó-, toda vez que, aparece probado ,que el cargo por el desempeñado fue efectivamente suprimido al presentarse una modificación de la planta de personal del D.A.B.S., modificación efectuada en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con el Art. 315 Num. 7 de la C.P., y dentro de los parámetros establecidos en las normas antes citadas, pues como ya se anotó, de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos; en otras palabras, no le asiste razón al demandante al pretender la nulidad del acto impugnado por considerar que se dan las causales de anulación del mismo, cuales son Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa , la Violación Directa de la Ley la cual hace consistir en violación de normas legales como Constitucionales, la Expedición

que se dan las causales de anulación del mismo, cuales son Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa , la Violación Directa de la Ley la cual hace consistir en violación de normas legales como Constitucionales, la Expedición Irregular y la Incompetencia , pues como se logró colegir del acervo probatorio allegado al proceso, las mismas no se dieron. Al no lograr demostrar el accionante que, el acto impugnado se profirió con desconocimiento del régimen legal que la Administración estaba obligada a observa, considera procedente la Sala manifestar que, los cargos así propuestos no pueden prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO.- Desestímanse las excepciones de Falta de Legitimación en la causa y Cobro de lo no debido, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Declárase no probada la excepción de No claridad del concepto de la violación por las razones expuestas en la parte motiva de éste

proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Exp. No. 97-46811 TERCERO.- Declárase probada la excepción de Falta de Jurisdicción propuesta por la Colaboradora Fiscal frente al oficio No.005947 del 22 de Mayo de 1997 , por las razones y con los efectos señalados en la parte motiva de éste proveído. CUARTO.- Niéganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

1997 , por las razones y con los efectos señalados en la parte motiva de éste proveído. CUARTO.- Niéganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva. QUINTO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. COPIESE,NOTIFIQUESE , COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 105

LVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCHEGAS ARCNEGA

TARSICIO CACERES TORO

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