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TA CUN - 9746815-(29-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746815-(29-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

lw

REFERENCIA.:

UPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO - Empleado del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital (DABS) / SUPRESION DE CARGOS DEL

DISTRITO CAPITAL - Competencia / SUPRESION DE CARGOS DEL DABS

- Fundamento legal / EMPLEADOS DE CARRERA DEL DISTRITO CAPITAL

  • Régimen aplicable / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DE

CARGO DE CARRERA - Opciones del empleado / INDEMNIZACION /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: MARGARITA HE! 1tEZ DE ÁD1cIN.

01199 Expediente No 97-46815

Actor RODOLFO VILLAMIL

ALARCON

Demandado DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Controversia SUPRESION DE CARGO, retiro RODOLFO VILLAMIL ALARCON, identificado con la c.c. No. 4.095.445 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Sep. 22/97 presentó demanda contra EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL-, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: Expediente No. 97-46815 Pag No. 2

A.- DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las

siguientes:

decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: Expediente No. 97-46815 Pag No. 2

A.- DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las

siguientes: "la. QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, conformado por el Decreto 355 del 21 de mayo del presente año, y el oficio mediante el cual se notifica a mi poderdante la supresión del cargo, dictado por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, y suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales se suprime el cargo que venía desempeñando mi poderdante y se le notifica dicha decisión, respectivamente. "21 Que, como consecuencia de la declaración anterior, SANTAFE DE BOGOTA, D.C., representada por su Alcalde Mayor Dr. PAUL BROMBERG, o por quien lo reemplace o haga sus veces al momento de la notificación de la respectiva decisión,

y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. deberán reintegrar a mi poderdante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y a pagar solidariamente los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar, y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado a éste. "31rn Que, para todos los efectos legales, y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones

fue desvinculado del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado a éste. "31rn Que, para todos los efectos legales, y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante en Santafé de Bogotá, D.C., - Departamento Administrativo de Bienestar Social, desde la fecha en que se produjo el despido por supresión del cargo, hasta cuando aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. "41.Que, Santafé de Bogotá, D.C., y el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DE SANTAFE DE

BOGOTA, D.C., quedan obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 de¡ C.C. Administrativo, uy que, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoriada la sentencia." (fis. 5 a 6)Expediente No. 97-46815 Pag No. 3 LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: 1 11 Mi poderdante laboró al servicio de Santafé de Bogotá, D.C., y estaba inscrito en carrera administrativa. "20 Mi poderdante laboró con honestidad y eficiencia, y no estuvo incurso en proceso disciplinario, ni fue objeto de calificación insatisfactoria. "30 Mediante Decreto 0355 del 21 de mayo, del Señor Alcalde Mayor, se suprimió el empleo de mi mandante. "40 El señor Alcalde Mayor dictó el mencionado Decreto, sin

calificación insatisfactoria. "30 Mediante Decreto 0355 del 21 de mayo, del Señor Alcalde Mayor, se suprimió el empleo de mi mandante. "40 El señor Alcalde Mayor dictó el mencionado Decreto, sin competencia para hacerlo, tal como se desprende de lo normado en el Decreto 1421 de 1993, o estatuto de Bogotá. "50 La decisión fue notificada a mi poderdante, a través del oficio mediante el cual se le informaba que tenía la opción de optar por la indemnización o por la reubicación en otro cargo. "6° Mi poderdante optó por la indemnización, debido a la circunstancia de que no estaba en condiciones de afrontar seis meses de desempleo para que al terminar dicho término, no se le reubicara, como suele ocurrir, y sufrir, mientras tanto, todo tipo de necesidades, puesto que debe velar por una familia, por el pago de servicios públicos, por el pago de pensiones en Colegios, Universidad, etc. 7 0 Tal como lo ha expresado el Honorable Consejo de Estado, -11

en sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, se viola el derecho para acceder a la pensión de jubilación, cuando se despide a un trabajador que le falta poco tiempo para adquirir el derecho. "8° Cuando fue despedido, mi poderdante había laborado un considerable número de años al servicio del Departamento Administrativo del Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C., y tenía sus funciones a que se le permitiera completar el tiempo requerido para acceder a la pensión." (fis. 6 a 7) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la

Administrativo del Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C., y tenía sus funciones a que se le permitiera completar el tiempo requerido para acceder a la pensión." (fis. 6 a 7) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y ELExpediente No. 97-46815 Pag No. 4 CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 7 a 13 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Unica Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.455.415,9 teniendo en cuenta que la asignación mensual era de $311.504 (fi. 170).

B. DEL PROCESO:

LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL) la cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisono de la demanda, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones. Se dictó auto de pruebas el 19 de febrero de 1999 (fis. 70, 53, 148, 97 a 101 y 156). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA reafirma lo señalado en la contestación de la demanda y las excepciones presentadas. (fis. 233 a 235) EL MINISTERIO PUBLICO

ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA reafirma lo señalado en la contestación de la demanda y las excepciones presentadas. (fis. 233 a 235) EL MINISTERIO PUBLICO representado por al Procuradora Séptima ante esta Corporación seExpediente No. 97-46815 Pag No. 5 remite en unos de sus apartes a las providencias de la Dra. Martha Betancur Ruíz y al Dr. Carlos Pinzón Barreto al referirse a los cargos planteados en relación con la carrera administrativa, los privilegios al ser desvinculados y los derechos de estabilidad; finalmente cita su concepto No. 155 en el cual hace referencia a las facultades que tiene el Alcalde Mayor para suprimir cargos de conformidad con el art. 39 del D.L. 1421/93, para concluir que ..."el acto impugnado continúa preválido de la presunción de legalidad y, por ende, no ha transgredido normatividad alguna del ordenamiento jurídico." (fis. 236 a239) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: nwExpediente No. 97-46815 Pag No. 6 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa:

nwExpediente No. 97-46815 Pag No. 6 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: "Decreto Número 355 de 21 MAYO DE 1997. "Por el cual se suprimen, se crean unos cargos, se determina la Planta Global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social y se dictan otras disposiciones". EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, En uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas en los Artículos 38 y55 del Decreto Ley 1421 de 1993, DECRETA ARTICULO PRIMERO: Suprímase lo siguientes empleos de la planta de cargos del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, (...)

"VILLAMIL ALARCON RODOLFO 4.095.445 CELADOR..."

(fis. 22 a 46). -. Oficio donde se le comunica la supresión del cargo que venía desempeñando de fecha 22 de mayo de 1997. Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que laExpediente No. 97-46815 Pag No. 7 actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de incompetencia y violación normativa de las siguientes disposiciones: -. Violación de normas legales Decreto 2400 de 1968 (arts. 40 y 46); Decreto 1950 de 1973 (arts. 105 y 215); Ley 153 de 1887 (art.

disposiciones: -. Violación de normas legales Decreto 2400 de 1968 (arts. 40 y 46); Decreto 1950 de 1973 (arts. 105 y 215); Ley 153 de 1887 (art. 9); Decreto 1421 de 1993 (arts. 12 y 38); Ley 27 de 1992 y Ley 347 de 1997. -Violación constitucional. (arts. 1, 25, 48, 49, 53, 54, 125 y 215). Nw 20) La Parte Actora y la situación fáctica. -. La Parte Actora prestó sus servicios al Departamento administrativo de Bienestar Social desde el 19 de octubre de 1988 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales ll-C (fi. 170 y tomo 2 fi. 88). -. El actor se encontraba escalafonado dentro de la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales lIC mediante Resolución No. 8780 del 18 de junio de 1996 (fi. 163) -. Fue desvinculado en virtud de los Decretos de Reestructuración de la entidad Nos. 286 del 28 de abril y 355 deI 21 de mayo de 1997 (este último el acto acusado), por SUPRESION DEL CARGO que venía desempeñando.Expediente No. 97-46815 Pag No. 8 -. La supresión de dicho cargo le fue comunicada en mayo 22/97 manifestándole: "...De acuerdo con el Decreto de Reestructuración de la Entidad No. 286 del 28 de abril y 355 del 21 de mayo de 1.997, me permito comunicarle: Que el cargo de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES ll-C - CELADOR desempeñado por usted ha sido suprimido.

355 del 21 de mayo de 1.997, me permito comunicarle: Que el cargo de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES ll-C - CELADOR desempeñado por usted ha sido suprimido. Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el Art. 3 del Decreto No. 1223 de junio 28 de 1.993, le asiste a usted el derecho de optar por: 1.- Percibir la indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, Ñw 2.- Tener Tratamiento preferencial para: "a) Ser nombrado, dentro de lo seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en él órgano o en la entidad de la cual se encontraba vinculado". "b) Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro cargo de carrera equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo" o, "c) Ser nombrado en el órgano o en la entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares. "En todo los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrada, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección. "La decisión tomada por usted debe comunicarse por escrito, dirigido a la Directora del

cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección. "La decisión tomada por usted debe comunicarse por escrito, dirigido a la Directora del Departamento, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de recibo de la presente. "Por lo tanto, en el día de hoy debe hacer entrega del cargo a su jefe inmediato, al igual que presentar informe de los trabajos asignados, en el estado en que se encuentren y legalizar el inventario bajo su responsabilidad." (fis. 103 a 104). -. Obra la Resolución No. 00964 del 18 de junio de 1997 en la cual se le reconoce y ordena pagar una indemnización al actor, y mediante la Res. 01204 del 19 de agosto de ese año se aclara la 00964 en cuanto al valor a reconocer.Expediente No. 97-46815 Pag No. 9 3°) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. Aduce el apoderado de Santafé de Bogotá, la no claridad del concepto de la violación y la propone como excepción. Esta defensa propuesta por el demandado que de estar probada constituiría una ineptitud formal de la demanda, no prospera porque, para que haya concepto de violación basta que se enuncie el ordenamiento jurídico que se considera desconocido, y se de la razón de su pretendido desconocimiento; ha dicho la jurisprudencia, que no se han marcado parámetros exactos de hasta cuándo se debe considerar que existe el concepto: basta que se den las razones de su cuestionamiento. No es de recibo el argumento defensivo propuesto por el replicante de la demanda. La ilegitimidad en la causa, argumentada en que el

debe considerar que existe el concepto: basta que se den las razones de su cuestionamiento. No es de recibo el argumento defensivo propuesto por el replicante de la demanda. La ilegitimidad en la causa, argumentada en que el acto fue proferido conforme a la ley, constituye un aspecto que se debe estudiar de fondo en la sentencia. El cobro de lo no debido por ser perentoria va dirigida al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá. 40) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que planteaExpediente No. 97-46815 Pag No. 10

Al efecto se CONSIDERA: Se pretende la nulidad del Decreto No. 355 de mayo 21 de 1997 expedido por el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital Santafé de Bogotá "Por medio de cual se suprimen, se crean unos cargos, se determina la Planta Global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social y se dictan otras disposiciones", y de la comunicación del 22 de mayo de 1997.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y se le paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios u demás adehalas dejadas de percibir, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. La Sala, en primer término, al observar el cargo de incompetencia plantado por el libelista, debe señalar que para la fecha en que el señor Alcalde del Distrito profirió el acto de

cuando se materialice el reintegro impetrado. La Sala, en primer término, al observar el cargo de incompetencia plantado por el libelista, debe señalar que para la fecha en que el señor Alcalde del Distrito profirió el acto de supresión de empleos, ya existía el Decreto No. 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para crear, suprimir, etc, empleos de la administración central (art. 38 No 9). Y en el sub- ¡¡te el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, hace parte del denominado Sector Central de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 1421 de 1.993. Está Corporación en la sentencia del 24 de enero de 1997, expediente No. 36446 Magistrado Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA, frente a este particular señaló:Expediente No. 97-46815 Pag No. 11 "De conformidad con el art. 315 numeral 70 de la Constitución Política y el numeral 9 del art. 38 del decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor del Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias distritales, creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, aún cuando con sujeción a los acuerdos dictados por el Cabildo Distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc.. Igualmente la facultad reconocida por estas normas se encuentra sujeta al acuerdo de presupuesto aprobado para al respectiva vigencia fiscal. "La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor: "Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el

encuentra sujeta al acuerdo de presupuesto aprobado para al respectiva vigencia fiscal. "La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor: "Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el art. 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere ni es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos pues ese no es el sentido de la norma. "En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritales, etc." (Sent.. Cit.) En el presente óaso el acto lo dictó el señor Alcalde basado en el Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para el efecto en los arts. 38 y 55; esto es, el Decreto 355/97 -acto acusadoestá enunciado en un motivo legal; ahora, no aparece probada la exigencia del adelantamiento de proceso alguno por parte de la administración como requisito previo al retiro del actor y, los pasos efectuados para tal efecto, fueron los señalados por la ley para lasExpediente No. 97-46815 Pag No. 12 situaciones de retiro por supresión de cargo; y además al no aparece prueba en el plenario que desvirtúe la presunción legal de mejoramiento del servicio, argumento presentado por el actor en su

situaciones de retiro por supresión de cargo; y además al no aparece prueba en el plenario que desvirtúe la presunción legal de mejoramiento del servicio, argumento presentado por el actor en su forma negativa, encuentra la Sala que dicha afirmación tampoco estuvo demostrada. Por lo que al no existir razón jurídica que amerite debilitar el acto por ésta causal, se despacharán adversamente este cargo. Ahora, en relación con las normas sobre carrera administrativa de sus servidores, determinaba la aplicación en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, (art. 126) de la Ley 27 de 1992. Y ésta Ley 27, en el artículo 70 contempló como causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, entre otros casos : ... "c) Por supresión de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley" El artículo 80 contempló la opción para los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuando sus empleos sean suprimidos, del reconocimiento de una indemnización, o del tratamiento preferencial, en los términos del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 48. En relación a este punto se permite la Sala citar lo dicho por la Corte Constitucional en providencia Nro. C-527 del 18 de noviembre de 1.994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero: El derecho a la estabilidad y promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que laExpediente No. 97-46815 Pag No. 13 administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia de la función pública , puede suprimir

méritos de los empleados de carrera no impide que laExpediente No. 97-46815 Pag No. 13 administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia de la función pública , puede suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario par que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos de una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga , sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder al interés general. Esto ocurre en este caso, que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carera tiene derecho a la reparación del daño causado , puesto que él es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés genera. Así esta Corporación ha dicho: Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta . Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues e/ trabajo, como el resto del tríptico económico del cual también forma parte la propiedad y la empresa - esta afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos puede llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que e! Estado, por razones de

una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos puede llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que e! Estado, por razones de esa índole , elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podía acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta , sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C. N. ), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento el daño." En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos , es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción , no es constitucional elExpediente No. 97-46815 Pag No. 14 establecimiento de indemnizaciones. En efecto como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario" que dada la naturaleza de su vínculo con la administración puede en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores

virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos" "Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que Nw debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (art. 150-7 y 189-14 de la C.P.) esto no implica, que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores ( art. 58 - 1 C.P.) Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 20 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de derecho ; es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello " se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboraL" Con esto la Sala concluye en la no prosperidad de las pretensiones tendientes a declarar la nulidad del acto demandado (Decreto Nro. 355 del 21 de mayo de 1997 proferido por el señor

derechos adquiridos en materia laboraL" Con esto la Sala concluye en la no prosperidad de las pretensiones tendientes a declarar la nulidad del acto demandado (Decreto Nro. 355 del 21 de mayo de 1997 proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá), al no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad.Expediente No. 97-46815 Pag No. 15 DE LA NULIDAD DE LA COMUNICACIÓN DEL 22 DE MAYO DE 1997.- En el sub ¡¡te, el Oficio demandado tan solo informa al funcionario la supresión del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES ll-C CELADOR que desempeñaba en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito; no produce directamente ninguna consecuencia sobre la situación del empleado y la decisión administrativa relacionada con la supresión la cual se tomó en los Decretos de Reestructuración de la entidad Nos. 286 de 1997 y 355 de 1997. Ahora, ese Oficio indudablemente que tiene que ver con la DECISION ADMINISTRATIVA (supresión del cargo de la Planta de Personal) pero, se advierte, NO ES JURIDICA SU ACUSACION EN NULIDAD, la cual está reservada a los actos administrativos, porque el ACTO ADMINISTRATIVO puede ser anulado por los vicios que existan en su formación y contenido. El mencionado oficio NO COMPRENDE UNA DECISION ADMINISTRATIVA, se reitera; tan solo es una comunicación de lo dispuesto. En efecto el contencioso administrativo está hecho para enjuiciar ACTOS ADMINISTRATIVOS y el citado oficio no lo es, por lo que frente a su acusación solo procede la manifestación inhibitoria.

dispuesto. En efecto el contencioso administrativo está hecho para enjuiciar ACTOS ADMINISTRATIVOS y el citado oficio no lo es, por lo que frente a su acusación solo procede la manifestación inhibitoria. 1 11q Expediente No. 97-46815 Pag No. 16 Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, deben despacharse adversamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : PRIMERO.- Inhibirse sobre la comunicación del 22 de mayo de 1997 por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Negar las demás súplicas de la demanda. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Magistrado Magistrada

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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