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TA CUN - 9746871-(30-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746871-(30-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999
  • iNciNTo SALARIAl. o, t( (7)

TRIBUNALDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAICA

! SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" D ESantafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de Mil novecientos noventa y Nueve- (1999)

REFERENCIAS REFERENCIAS Expediente No. : 97-46871

Demandante : CELSO ALFONSO MARTINEZ DE LIMA

Demandado : SANTAFE DE BOGOTA D.C. -DPTO ADMVO

DE PLANEACION DISTRITAL

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

Asunto : PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda

contra Santafé de Bogotá D.C. - Contraloría Distrital, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa las Resoluciones Nos. 0936; 0003 y 520 del 8 de octubre de 1996 ; del 9 de enero y 13 de mayo de 1997, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho.

H. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y

incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho.

H. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales

decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46871 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando el demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.-Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. 4.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. 5.-Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este

artículo 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. 5.-Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria ,. Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 3-5 del expediente, los resumimos así 1.- El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26 que en su artículo tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo". 2.-Por otra parte , y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto

3133 de 1968, el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991 dispuso: "ARTICULO 1°.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 11 de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las

por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 11 de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30• Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%.Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último." 3.-Mediante el Decreto 2867 de 1991 , con vigencia de enero 11 de 1992, se estableció un incremento del 26.04% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991. 4.-De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Consejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "ARTICULO 1°.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 31.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para

ARTICULO 31.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46871

50. Mediante el Decreto 2061 de 1992 , con vigencia Enero 111 de 1993, estableció un incremento del 25% del Salario Mínimo Nacional,, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%", a lo cual no dio cabal cumplimiento la administración Central Distrital. 60.- mediante el Decreto 2548 de 1993 con vigencia Enero 10 de 1994 , se estableció un incremento del 21.09% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el artículo 211 del Acuerdo 37 de 1993. 7°.- Los Cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía , sin que se les hubiese aplicado incremento establecido en los acuerdos 33 del 91 y 41 de 1992, recibieron una remuneración de $267.201 ,00 para la vigencia fiscal de 1993. 80.- Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351 .299,00 para el año de 1993.

80.- Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351 .299,00 para el año de 1993. 90.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial del 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera: - Los profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $51 2.000,00 - Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $675.00,00. 10.- Los funcionarios de la Secretaría de gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos incrementos, así: Profesional Universitario IX B a. De $265.201 ,00 a $410.000,00 54,44% b. De $41 0.000,00 a $512.000,00 25 % Profesional Universitario XII A a. De $351 .299,00 a $540.000,00 53,715 b. De $540.000,00 a $675.000,00 25 % 11Al proferirse el acto susceptible de nulidad, se incurrió en violación de la ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdos del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones

Acuerdos del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo, Arts. 1, 2, 4, 13,53,58,93,315 Num. lo de la C.N.; Art. 12 de la Ley 153 de 1887; C.C.C. Art. 25 al 32; Dec. 1421 de 1993 Arts. 20.12 num. 8, 38 num. 39 y 129; C.C.A Arts. 36 y 66; C.S.T., Art. 21.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5-8 del expediente.

V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46871 El Apoderado del Distrito Capital, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 81-87 del expediente, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que tienen fundamento en un entendimiento equivocado y forzado del Artículo 30 del Acuerdo 33 de 1991; Art. 31 del Acuerdo 41 de 1992 y del Art. 21 del Acuerdo No. 37 de 1993 a consecuencia de interpretación exegética con apoyo en la gramática y en argumentos semánticos que ignoran absolutamente el entorno social, el contexto económico , los antecedentes de la norma y las previas autorizaciones presupuestales que son pre - requisito de su trámite legítimo en el Concejo.

ignoran absolutamente el entorno social, el contexto económico , los antecedentes de la norma y las previas autorizaciones presupuestales que son pre - requisito de su trámite legítimo en el Concejo. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Falta de Legitimación en causa por activa.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSON El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 170-171 del expediente en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Así mismo, el Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 172-174 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la contestación de la demanda. El Agente del Ministerio Público en su concepto concluyo que por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, se han de negar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONESTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46871 Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. Nos. 0936; 0003 y 520 del 8 de octubre de 1996; del 9 de enero y 13 de mayo de 1997, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante las cuales se le negó el

enero y 13 de mayo de 1997, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho , por considerar que al expedirlas , la administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley , la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales fueron sustentadas bajo los mismos argumentos. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse al medio exceptivo propuesto por el Distrito Capital, así: - Falta de Legitimación en la causa por activa: En la forma en que fue propuesta no constituye medio exceptivo sino tan solo es un argumento que tiende a la defensa de los intereses de la entidad demandada, razón por la cual ha de desestimarse como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, y atendiendo lo aportado al sub-exámine, es claro que para la fecha en que la accionante elevó su petición a la administración - cuyo memorial fue presentado entre el 10 de septiembre y el 18 de octubre de 1996 -, tendiente a obtener el incremento o aumento salarial para el año 1992 ,entre otros, ya había operado el fenómeno de la prescripción, tal y como lo dispone el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo texto, señaló:

10. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el

ya había operado el fenómeno de la prescripción, tal y como lo dispone el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo texto, señaló:

10. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 20.- El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada , sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción , pero solo por un lapso igual ."(Subrayado fuera del texto) Se ha de tener presente que el texto antes transcrito se constituye en el desarrollo de la regla contenida en el art. 41 del Decreto 3135, el cual consagra en favor del Estado y sus entidades la prescripción trienal , que afecta a los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente, como en este caso, siendo claroTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46871 entonces que, la prescripción trienal regulada en las dos disposiciones está consagrada en favor del Estado y sus entidades respecto del derecho que se le reclama. En éste orden de ideas, debe la Sala señalar que tratándose de los derechos consagrados en el Acuerdo No. 33 de 1991, por medio del cual se fija una escala salarial para el año de 1992, ha de declararse probada de oficio la prescripción del derecho, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, pero en

escala salarial para el año de 1992, ha de declararse probada de oficio la prescripción del derecho, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, pero en cuanto a este año se refiere - 1992 -. .Debiéndose indicar que esa prescripción trienal, se cuenta es a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, como se logra colegir del texto transcrito. Atendiendo los razonamientos expuestos en el análisis de la excepción en estudio, se tiene que, en cuanto hace al fondo del asunto el mismo se entra a mirar pero frente a las pretensiones relacionadas con los Acuerdos Nos. 41 de 1992 y 37 de 1993, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1993 y 1994, respectivamente. Se ha de partir del hecho respecto a que el litigio se centra en la inconformidad manifestada por la parte accionante quien reclama el pago de unas sumas de dinero a que considera tener derecho por concepto del incremento salarial M 26 y 25 % decretado para 1993 y 1994, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió, entre otros , el Art.30 del Acuerdo 41 de 1992 y el Art. 2o del Acuerdo 37 de 1.993. Atendiendo lo pretendido por el accionante, es del caso remitirnos al texto del art. 30 del Acuerdo 41/92 (FIs. 49-65 del C-2.), que en su tenor reza: "Establécense las siguientes escalas de empleos, con un aumento salarial deI 26% remuneración para las distintas categorías y oara la Vigencia Fiscal de 1993.

"Establécense las siguientes escalas de empleos, con un aumento salarial deI 26% remuneración para las distintas categorías y oara la Vigencia Fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993, fuere superior se aplicará éste último.

ESCALAS DE SUELDOS

NIVELES

CATEGORIAS A B C

104.767 II 113.667 118.222 122.569 III 131.472 136.648 141.618 IV 151.555 156.731 162.115 V 172.674 178.057 183.648 VI 190.877 196.970 202.859 VII 211.271 217.865 224.461

VIII 233.866 240.749 247.438

IX 259.757 267.201 273.971 X 288.811 296.428 304.238 XI 319.469 327.475 335.483dispuso:

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46871 XII 351.299 359.696 385.082

ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO

Alcalde Mayor 743,997 Contralor 743.997 Personero 743.997 Tesorero 430.190 Secretario de Gabinete 430.190 Director de Departamento Administrativo 430.190 Coordinador General Ciudad Bolívar 430.190 Contralor Auxiliar 430.190 Secretario General de la Contralona 430.190 Jefe Control fiscal de Gestión de la Contraloría 417.379

Director de Departamento Administrativo 430.190 Coordinador General Ciudad Bolívar 430.190 Contralor Auxiliar 430.190 Secretario General de la Contralona 430.190 Jefe Control fiscal de Gestión de la Contraloría 417.379 Jefe de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría 417.379 Jefe Unidad Asesora Contraloría 417.379 Personero Auxiliar 415.154 Presidente Concejo de Justicia 415.154 Alcalde Zonal 415.154 Director de División Contraloría 412.616 Coordinador de Programa 387.034 Secretario privado del Alcalde 387.034 Subsecretario de Gabinete 387.034 SubDirector de Departamento Administrativo 387.034 SubDirector del Departamento Operativo Administrativo 387.034 Secretario General de Tesorería 387.034 Secretario General de la Personería 387.034 Director General del presupuesto 387.034 Director Distrital de Impuestos 387.034 Personero Delegado 387.034 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 387.034 Director de Rifas, juegos y espectáculos 387.034 Director Oficina Coordinadora para la prevención y Atención de Emergencias 387034" Así mismo, el art. 21 del Acuerdo No. 37 de 1993 (1-34 Ibídem),

"REMUNERACION.

Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo , se aplicará éste último.

ESCALAS DE SUELDOS

incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo , se aplicará éste último.

ESCALAS DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO

NIVELES

CATEGORIAS A B C

131.000 II 142.000 148.000 153.000 III 164.000 171.000 177.000 IV 189.000 196.000 203.000 V 216.000 223.000 230.000 VI 239.000 246.000 254.000 VII 264.000 272.000 281.000

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO

CATEGORIAS GRADOS SUELDOS VIA 01 279.000

VIB 02 288.000 VIC 03 297.000

VIlA 04 309.000

VIIB 05 319.000

VIIC 06 329.000

VIllA 07 342.000

VIIIB 08 352.000

VIIIC 09 362.000

IXA 10 380.000 IXB 11 391.000 XC 12 401.000 XA 13 423.000

XB 14 434.000TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'o"

Exp. No. 97-46871 XC 15 445.000 XIA 16 468.000 XIB 17 479.000 XIC 18 491.000

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'o"

Exp. No. 97-46871 XC 15 445.000 XIA 16 468.000 XIB 17 479.000 XIC 18 491.000

XIIA 19 514.000

XIIB 20 527.000

XIIC 21 564.000

22 598.000 23 679.000 24 770.000 25 874.000 26 992.000 27 1.126.000 28 1.278.000 29 1.450.000

ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO

Tesorero 1.278.000 Secretario de Gabinete 1.278.000 Director de Departamento Administrativo 1.278.000 Secretario Privado del Alcalde 1.278.000 Coordinador General Ciudad Bolívar 1.278.000 Secretario General del Concejo 1.278.000 Subsecretario de Gabinete 1.126.000 Subdirector de Departamento Administrativo 1.126.000 Subdirector Operativo Departamento Administrativo 1.126.000 Secretario General Tesorería 1.126.000 Director Distrital de Presupuesto 1.126.000 Director Distrital de Impuesto 1.126.000 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 992.000 Director Oficina Coordinadora Preven Atenc Emergen 992.000 Director Rifas juegos y espectáculos 992.000 Coordinador de Programas 874.000 Subdirector Hacienda 770.000 Asesor Despacho 679.000 Alcalde Local 679.000 Coordinador General 679.000 Presidente Consejo de Justicia 679.000 Jefe Hacienda 598.000"

Subdirector Hacienda 770.000 Asesor Despacho 679.000 Alcalde Local 679.000 Coordinador General 679.000 Presidente Consejo de Justicia 679.000 Jefe Hacienda 598.000" Atendiendo los textos antes transcritos como lo aportado al proceso se tiene entonces que: - Según certificación obrante a folio 111-112 del expediente expedida por Gerente de Cultura del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, cuyo texto es del siguiente tenor: 1 0.FECHA DE INGRESO AL DEPARTAMENTO 01 de Junio de 1971 FECHA DE RETIRO DEL DEPARTAMENTO 15 de diciembre de 1995 20. 1992 Asignación básica mensual $ 176.171, por acta de convenio se estableció $178.144 1993 asignación básica mensual $ 224.461 1994 asignación básica mensual $ 281.000 30 INCREMENTOS PORCENTUALES 1992, por acuerdo 33/91 26% 1993, por acuerdo 41/92 26% 1994, por acuerdo 37/93 25% 4°. 1994, 25% $ 281.000 1995, 20% $ 337.200

Aparece demostrado:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46871 Que para el año de 1992, el accionante devengaba una asignación básica de $ 178.144,00 pesos m/cte., y, según el acuerdo 41 de 1.992 para 1.993 se ordenó un aumento salarial del 26%, percibiendo por tal concepto la suma de $

básica de $ 178.144,00 pesos m/cte., y, según el acuerdo 41 de 1.992 para 1.993 se ordenó un aumento salarial del 26%, percibiendo por tal concepto la suma de $ 224.461 ,00 pesos m/cte., lo que deja ver sin duda alguna que la administración si dio aplicación al incremento salarial determinado en el acuerdo en cita, lo que deja sin sustento el dicho de la demandante. En cuanto hace al año de 1994, se ha de anotar: Según el acuerdo 37 de 1.993 para 1.994 se ordenó un aumento salarial del 25%, incremento éste que fue tenido en cuenta por la administración al momento de liquidar la nómina correspondiente al personal que prestaba allí sus servicios encontrándose dentro de ella el demandante, percibiendo por tal concepto la suma de $281.000 pesos m/cte. Así las cosas, es claro para ésta Corporación que tanto el Art. 31 del Acuerdo No. 41 de 1992, como el Art. 2o del acuerdo 37 de 1.993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indicaron que los aumentos salariales equivaldrían al 26% para 1993 y al 25% para 1994, en los siguientes términos, respectivamente:: un aumento salarial del 26%..." y, "... con un aumento salarial del 25%..." Al respecto se considera pertinente tener presente las acepciones que de la preposición "con", contempla el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición de la Real Academia Española, así: Con. (Del latim cum). Prep que significa el medio, modo o instrumento que

de la preposición "con", contempla el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición de la Real Academia Española, así: Con. (Del latim cum). Prep que significa el medio, modo o instrumento que sirve para hacer alguna cosa.(...) 3. Expresa las circunstancias con que se ejecuta o sucede alguna cosa. ( ... ). 5. Contrapone lo que se dice en una exclamación con una realidad expresa o implícita.(. . .)6. Juntamente y en compañía (...)....(subrayado fuera del texto) A diferencia de lo manifestado por el accionante, la palabra "juntamente", implica que al mismo tiempo en que se fijaban las escalas salariales para 1993 y 1994 se estaban incluyendo los reajustes del 26 y del 25%, siendo evidente entonces que, el incremento por él pretendido si estaba incluido en las escalas salariales señaladas, tal y como se puede deducir del significado de laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46871 palabra, consagrado en el ya citado diccionario de la Real Academia , que al respecto señaló: "Juntamente. Adv. M. Con unión o concurrencia de dos o más cosas en un mismo sujeto o lugar. II 2.- ant. Unánimemente . II 3 adv t. A un mismo tiempo.". (subrayado fuera del texto) Según lo analizado, no es aceptable admitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para 1993 y para 1.994, unas escalas

tiempo.". (subrayado fuera del texto) Según lo analizado, no es aceptable admitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para 1993 y para 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 26 y 25% respectivamente, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que corresponden a los porcentajes ya mencionados - 26 y 25%-, en la medida en que como la misma entidad demandada lo menciona, la preposición "con" empleada en el artículo 30 del Acuerdo 41 de 1992, como en el inciso primero del artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993, -a la cual se le da una interpretación gramatical , buscando con ello determinar el alcance de la norma en cita -, conlleva precisamente eso, es decir, que dicha preposición indica que en las escalas salariales objetos de reclamación está incluido el aumento pretendido, lo que deja sin sustento alguno el dicho de la parte accionante, tendiente a demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por Concepto del incremento salarial del 26% decretado para 1993 y del 25% decretado para 1994. Acorde con los razonamientos expuestos, no se comparte la alegación del impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a

suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu y propósito claro de la norma. En este orden de ideas, y toda vez que, el accionante no logro demostrar que los actos objeto de impugnación se encontraban incursos en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, debe la Sala proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Exp. No. 97-46871 Respecto al incremento de los años de 1995, 1996 y 1997, por él solicitado se ha de anotar: Frente a 1995: Según certificación visible a folio 134 A del expediente, para la Vigencia fiscal de 1995, la remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos en la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C., tuvo un aumento salarial del 20% para los grados de auxiliar, asistencial y técnico, percibiendo por tal concepto la suma de $337.200,00. En cuanto hace a los incrementos correspondientes a los años de 1996 y 1997, se tiene:

20% para los grados de auxiliar, asistencial y técnico, percibiendo por tal concepto la suma de $337.200,00. En cuanto hace a los incrementos correspondientes a los años de 1996 y 1997, se tiene: Según el según el Art. 2 del Acuerdo 26 de 1995, para el año de 1996, el incremento sería del 19.5% y para 1997, la remuneración para las distintas Categorías y niveles tendrían un aumento salarial del 22.5%, incremento éstos que fueron tenidos en cuenta por la administración al momento de liquidar la nómina correspondiente al personal que prestaba allí sus servicios , que no era el caso de la demandante quien, según la certificación antes citada y visible a folio 111-112 del expediente prestó sus servicios a la entidad desde el 1 de junio de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1995 , lo que implicaba necesariamente que a él no le resultaban aplicables los incrementos dispuestos en los Acuerdos 026/95 y 030/96. Por último, y en cuanto hace a la solicitud del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago por parte de las entidades accionadas de los perjuicios morales, se ha de anotar: Frente a este daño o perjuicio moral, y toda vez que, surge la dificultad de volver las cosas al estado idéntico en que se encontraban antes de ocurrir el daño, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han adoptado la indemnización por equivalencia, acudiendo para ello a dinero , cosas o reparaciones que en la medida de lo posible hacen desaparecer los efectos nocivos padecidos por la víctima. Pero para que haya lugar a la indemnización de perjuicios morales , se

acudiendo para ello a dinero , cosas o reparaciones que en la medida de lo posible hacen desaparecer los efectos nocivos padecidos por la víctima. Pero para que haya lugar a la indemnización de perjuicios morales , se requiere, -al igual que en los materiales -, que ellos aparezcan probados.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46871 Así las cosas, se tiene que todo depende no sólo de las circunstancias particulares de cada caso, si no también que aparezcan probados. En el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y se concretaron, máxime q

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