TA CUN - 9746885-(27-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746885-(27-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCREMENTO SALARIAL
I ç,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 22
E.
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
REFERENCIAS Exp. No. : 97--46885
Actor POLANIA RODRIGUEZ ADALBERTO
Demandado : D.0 - CONTRALORIA DISTRITAL
Controversia : INCREMENTO SALARIAL Clasificación :AUTORIDADES DISTRITALES ADALBERTO POLANIA RODRIGUEZ, identificado con la
C.C. No. 9.056.101, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en Sept. 23/97 presentó demanda contra el D.C. CONTRALORIA DISTRITAL con ocasión de la negativa al pago de un incremento salarial , dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 1 Declárese la Nulidad de las Resoluciones 0136 del 31 de Enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas' por laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C"
EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 2 Contraloría Distrital, el Dr. Camilo Calderón Rivera, que en la parte pertinente se negó el incremento y pago de los incrementos salariales de conformidad con lo decretado en los
EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 2 Contraloría Distrital, el Dr. Camilo Calderón Rivera, que en la parte pertinente se negó el incremento y pago de los incrementos salariales de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. 2.-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - la Contraloría Distrital, a reconocer y pagar a el Actor ADALBERTO POLANIA RODRIGUEZ los incrementos salariales decretados por el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo Capitalino para los años de 1995, 1996, y 1997 o desde cuando el Actor se vinculó y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado en la entidad, incluido los ajustes a las cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (primas, vacaciones, quinquenios) como se estableció en el memorial poder, es decir: "En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la liquidación total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la administración, que me sea cancelado a través de la cuenta destinada para el pago de la Nómina o personalmente a través de la pagaduría del distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda,
administración, que me sea cancelado a través de la cuenta destinada para el pago de la Nómina o personalmente a través de la pagaduría del distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir, y en general para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses. Junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.-El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - la Contraloría Distrital, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1000) GRAMOS ORO, como reparación del daño, Art. 85 C.C.A. 4.-El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - la Contraloría Distrital, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el proceso, dentro de los términos previstos en el art. 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 de 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del Actor como de la parte Demandada, como lo ordena esta norma. 5.-Remitir por Secretaria a la Procuraduría General de la Nación para que este despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto
auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 3 6.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como Apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado." (fi. 2 expj. LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones en resumen se esbozaron así =) El D.L. 3133/68 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, y en ejercicio de dichas atribuciones profirió los Acuerdo 26, 33/91 y la administración central Distrtal no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 30 de ese último acuerdo. =) En desarrollo de lo previsto en los arts. 322, 323 y 324 de la C.P., el Gobierno Nacional dictó el Dcto. 1421/93 mediante el cual se expide el Estatuto del D.C. =) En cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el D.L. No. 1421/93 el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo 37 de 1993. =) Mediante Dcto. 2548/93 se estableció un incremento del 21,oO% para el salario mínimo nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el acuerdo 37/93 en el sentido de " con un ain'tp salarial de]. 25%. La administración
21,oO% para el salario mínimo nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el acuerdo 37/93 en el sentido de " con un ain'tp salarial de]. 25%. La administración central distrital dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en el art. 20 del Acuerdo 37/93. =) Los cargo de profesional Universitario IX E, Inspectores de policía, sin que se les hubiese aplicado el incremento establecido en los acuerdos 33/91 y 41/92, recibieron una remuneración de $267.201.00 para la vigencia fiscal de 1993. =) Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 22SUBSECCION "C" EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 4 ordenados por los acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351.299.00 para el ario 1993. =) En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37/93, es decir " con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera: - Los Profesionales Universitarios IX B, inspectores de Policía, recibieron la suma de $512.000.00 -) Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma sw $675.000.00. =) Que los funcionarios de la Secretaria de Gobierno que ocupan los cargos de Inspector de policía y Vocal de Justicia, recibieron dos incrementos así: Profesional Universitario IX B: a.De $265.201.00 a $410.000.00 54,44%
ocupan los cargos de Inspector de policía y Vocal de Justicia, recibieron dos incrementos así: Profesional Universitario IX B: a.De $265.201.00 a $410.000.00 54,44% b.De $410.000.00 a $512.000.00 25% Profesional Universitario XII A: a.De $351.299.00 a $540.000.00 53.715% b.De $540.000.00 a $675.000.00 25% =) El propósito del H. Concejo de Bogotá, es el de mejorar los salarios de los servidores públicos. =) El primero de los incrementos correspondió al incorporado por la Corporación en la Escala de Remuneración, es decir 54, 44 y 53, 71%, respectivamente; el segundo proviene de la aplicación por parte de la administración, de lo dispuesto en el art. 2 0 del Acuerdo 37/93: con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994" =) La Entidad Distrital al proferir el Acto susceptible de nulidad, incurrió en violación de la ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la ley, decretos reglamentarios y por su puesto los Acuerdos del Concejo de Santafé de Bogotá
(fls. 3 a 5 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C"
EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 5 LA ACTUACION ACUSADA fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó del folio 5 al 9 del libelo.
LA ACTUACION ACUSADA fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó del folio 5 al 9 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Sin mencionar la instancia para conocer del proceso se discrimina y totaliza en $5.949.225. (fi. 79 exp)
B. DEL PROCESO: LAS PARTES DEMANDADAS son el D . C DE SANTAFE DE BOGOTA Y LA CONTRALORIA DISTRITAL, las cuales fueron vinculadas al proceso, mediante la notificación personal, y por aviso respectivamente al Representante Legal, de cada una de ellas quienes designaron apoderado judicial, los cuales contestaron la demanda (fls. 81, 81 vto, 92,131, 132 a 139, 140, 144 a 168 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA insiste en la pretensión anulatoria y el correspondiente restablecimiento del derecho (fis. 260 a 264 por su parte una de las partes demandadas (Contraloría de Santafé de Bogotá
D.C. solicita que se profiera fallo inhibitorio, o en su lugar rechazar las pretensiones de la demanda (fis. 265 a 268 exp). EL MINISTERIO PUBLICO no emite concepto dentro del proceso de la referencia.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 97-46885Pág. No. 6 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El problema lurídico central en el sub-lite se
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El problema lurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NEGATIVA AL PAGO DEL AUMENTO O INCREMENTO SALARIAL), SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) La actuación administrativa acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones de las partes. La actuación administrativa acusada está conformada por: =) La Res. No. 0136 do Enero 31197 expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C. por la cual se deniegan por improcedentes las pretensiones formuladas en derechos de petición presentados por el Dr. Jaime Ferrucho Sierra, en representación de los funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría de Santafé de Bogotá. (fis. 16 a 39 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 7 =) La Res. No. 1085 de Junio 16/97 proferida por la misma autoridad y por la cual se resuelve el recurso de reposición instaurado contra la resolución inicial y en la cual se
=) La Res. No. 1085 de Junio 16/97 proferida por la misma autoridad y por la cual se resuelve el recurso de reposición instaurado contra la resolución inicial y en la cual se confirma en todas y cada unoa de sus partes. (fis. 43 a 77 exp). Las impugnaciones. En resumen, se sostiene que la actuación acusada esta incursa en causal de anulaci6n por FALSA MOTIVACION, DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR VIOLIACION NORMATIVA de los artículos de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (Preámbulo, 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58,93, 315 Num. 10); de la Ley 153/87 (12); del Código Civil (25 a 32); del Dcto. 1421/93 (2, 12 num. 8, 38 num. 10, 39, 129); del C.C.A. (36, 66); del C.S.T. (21). El CONCEPTO DE VIOLACION aparece esbozado a continuación a folios 5 a 9 exp.. En resumen en el concepto de violación se señala: Que los derechos civiles se encuentran por encima de cualquier normatividad jurídica, derechos que la Administración Distrital ha desconocido al negar el pago de los incrementos ordenados en los acuerdos del Concejo de Santafé de Bogotá. Que al dejar de aplicar los incrementos ordenados por el Concejo de Bogotá al mayor número de funcionarios del Distrito y solo aplicarlos a los Inspectores de Policía y Vocales de Justicia, deja la administración como letra muerta lo dispuesto por el constituyente en el preámbulo y en el art. 13
Concejo de Bogotá al mayor número de funcionarios del Distrito y solo aplicarlos a los Inspectores de Policía y Vocales de Justicia, deja la administración como letra muerta lo dispuesto por el constituyente en el preámbulo y en el art. 13 de la carta, y que el incremento salarial de que ha sido privado el demandado se constituía en su único bien, bien queTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 SUBSECCION "C" EXP. No. 97-48885 - Pág. No. 8 resulta desprotegido al no poder obtenerlo mediante una decisión que no se ajustó al ordenamiento jurídico. Que no se aplicó la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, derechos fundamentales que con el acto producido y demandado le fueron conculcados, y que los derechos adquiridos con justo título, tutelados en el art. 58 de la C.N. también fueron desconocidos al no hacerse los incrementos. Que la administración distrital, al proferir los actos impugnados, desconoció los preceptos de interpretación de los Actos Administrativos, que a la vez se violaron algunos de los artículos contemplados en el Dcto. 1421 de Julio 21/93. Que de conformidad con el art. 66 del C.C.A., los acuerdos del Concejo de Bogotá, gozan de presunción de legalidad según la cual las leyes y los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario por lo cual deben ser obedecidos tanto por las autoridades como por particulares desde el momento en que comienza su vigencia y mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso
contrario por lo cual deben ser obedecidos tanto por las autoridades como por particulares desde el momento en que comienza su vigencia y mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fls. 5 a 9 exp). En los alegatos de conclusión se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho aducidos en la demanda. (fls. 260 a 261 exp).
Las Partes Demandadas: EL DISTRITO CAPITAL en resumen sostiene:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C"
EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 9 Que si la interpretación correcta del artículo 2° del Acuerdo 37/93 fuera la que propone el Actor, en el presupuesto para 1994 aprobado por el Concejo Distrital, se habría hecho la correspondiente apropiación para el pago de un aumento de salarios del 25% sobre los valores señalados en la nueva escala de remuneración adoptada y como puede apreciarse en el presupuesto no aparece apropiación para un aumento porcentual en el rango del 70% al 72%. Que la Administración Distrital, como ente del sector público, está llamada a acatar los acuerdos salariales que se pactan para los trabajadores de todo el país, dentro de los márgenes permitidos por las políticas gubernamentales que buscan controlar la inflación, mientras el Gobierno proponía un aumento del 19%, el H. Concejo Distrital no podía aprobar un aumento del nivel del 71,3141100849%. Que es tan cierto que el 25% de aumento para la vigencia fiscal de 1994 está comprendido en la nueva escala de
un aumento del 19%, el H. Concejo Distrital no podía aprobar un aumento del nivel del 71,3141100849%. Que es tan cierto que el 25% de aumento para la vigencia fiscal de 1994 está comprendido en la nueva escala de remuneración que por el Acuerdo 37/93 se adopta junto con la suma por la cual se eleva la base anterior que en inciso 1° del articulo 21 prevé que aproveche el trabajador la posibilidad de que el Consejo Nacional de Salarios haga un aumento por encima del 25% tenido en cuenta para el D.C. (fis. 132 a 139 exp) En los alegatos de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y de derecho aducidas en la demanda. (fis. 262 a 264 exp) Por su parte LA CONTRALORIA DE S.ANTAFE DE BOGOTA analizó cuidadosamente la normatividad, con precisión de las cuantías salariales para los años del conflicto, haciendo paralelos para llegar a la conclusión que la Administración se ajustó a los Acuerdos en la aplicación de los salarios de losTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 10 empleados, por lo que reclama la denegación de las súplicas de la demanda. (fis. 148 y sg. exp.). Parte de los análisis se precisarán posteriormente. 2o.) Las Excetcionep o situaciones exceptivas: El D.C. en la contestación de la demanda propone las de FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA: El actor cobra derechos que no tiene, carece de título para el cobro que pretende. (fi. 134 exp).
El D.C. en la contestación de la demanda propone las de FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA: El actor cobra derechos que no tiene, carece de título para el cobro que pretende. (fi. 134 exp).
LA CONTRALORIA DE S.ANTAFE DE BOGOTA, propone las de
PRESCRIPCION, OPOSICION A LA PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MORALES, INEXISTENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA
GTJBERNATIVA POR LOS AÑOS DE 1995, 1996, 1997, PAGO.
La fundamentación de las excepciones es la siguiente: FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA: Porque las pretensiones del Actor se basan en un entendimiento equivocado y forzado del Art. 20 del Acuerdo 37/93, como consecuencia de una interpretación acomodaticia, tanto exegética, gramatical y semánticamente como fuera de contexto social, económico, histórico y presupuestal. (fi. 134 exp). La sala frente a la excepción considera:xxxx PRESCRIPCION: Porque en algunas de las reclamaciones invocadas se da este fenómeno sin precisar a cual o cuales de ellas se refiere. La Sala frente a esta considera que dicha excepción solo es viable de análisis y resolución en el evento de que prosperara la pretensión anulatoria y condenatoria. Por lo tanto, en esta etapa de la sentencia (anterior al estudio deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 9SUBSECCION "C" EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 11 fondo de la controversia) no es posible decidir sobre la misma.
EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 11 fondo de la controversia) no es posible decidir sobre la misma. OPOSICION A LA PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES: No hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales toda vez que esta plenamente evidenciado que estos no se han causado.
La Sala Considera: Que el reconocimiento de los perjuicios morales solo pueden derivarse de lo que resulte probado dentro del proceso, por lo cual esta no es la oportunidad para desarrollar dicha proposición por lo que la excepción será desestimada.
INEXISTENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA POR LOS AÑOS DE 1995, 1996, Y 1997: Porque en las pretensiones aducidas en la reclamación se solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 ha que pudiera haber lugar, motivo por el cual resalta que respecto a esos últimos años no ha sido agotada la vía gubernativa, por lo cual no podía acudir ante la Jurisdicción.
La Sala Considera: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR LA NO ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA: Con el fundamento que el Apoderado del Actor, manifiesta en la demanda que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 60 del art. 137 del C.C.A., estima la cuantía en $5.949.225, distribuidos así: $556.824 para 1992; $701.598 para 1993; $876.000 para 1994; $1.051.200 para 1995;
cuantía en $5.949.225, distribuidos así: $556.824 para 1992; $701.598 para 1993; $876.000 para 1994; $1.051.200 para 1995; $1.256.185 para 1996 y 1.507.419 para 1997, sin explicar detalladamente de donde resulta tal suma.
La Sala considera:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 12
PAGO: Basada en el hecho que la Entidad efectuó en debida oportunidad, la cancelación de los incrementos salariales correspondientes a los años de 1992, 1993 y 1994, conforme a las disposiciones que para tal efecto fueron proferidas por parte de las autoridades competentes para dichas fechas.
La Sala considera que esta no es una verdadera excepción, si no tan solo un medio de defensa que no impide entrar al fondo de la controversia por lo que será desestimada. 3o.) La controversia de fondo. CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR LA ACTUACION ACUSADA POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA EL INCREMENTO SALARIAL ADICIONAL POR LOS AÑOS DE 1992 A 1997 AL EMPLEADO DE LA CONTRALORIA DISTRITAL Y CONFIRMA DICHA NEGATIVA MEDIANTE RECURSO Veamos, pues, los siguientes aspectos Pretende la Parte Actora mediante apoderado, en principio, se decrete la nulidad de la Res. No. 0136 de Enero 31/97, expedida por la Contraloría Distrital de Santaf4 de Bogotá D. C. y de la Res. No. 1085 de Junio
principio, se decrete la nulidad de la Res. No. 0136 de Enero 31/97, expedida por la Contraloría Distrital de Santaf4 de Bogotá D. C. y de la Res. No. 1085 de Junio 16/97, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que considera tienen derecho por concepto del incremento salarial del 25% decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Distritales Nos. 33/91, 41/92 y 37/93 y losTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 13 respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995, 1996 y 1997 respectivamente. Veamos, ahora, la situación en concreto Como la controversia se refiere a los años de 1995, 1996 y 1997, es preciso partir del salario base de 1991, para luego hacer las aplicaciones del caso, tal como lo hizo la Parte Demandada. • Para el afio de 1991, a partir de enero 10, se encuentra el Acuerdo No. 26/90, que regla el campo salarial distrital, así ART. 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura
Demandada. • Para el afio de 1991, a partir de enero 10, se encuentra el Acuerdo No. 26/90, que regla el campo salarial distrital, así ART. 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1991 para los empleados públicos de la Adminietraci6n Central del Distrito Especial de Bogotá." La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para éstas se impone en el presente acuerdo." En el art. 30 (ESCALP. DE SUELDOS DE 1991) se encuentra el empleo de la CATEGORIA VIII-A con un salario de $146.842. Para el año de 1992 se halla el Acuerdo No. 33 de 1991 que regló el campo salarial, así ART. 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de • enero de 1992 para los empleadosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 14 públicos de la Administraci6n Central del Distrito Especial de Bogotá." Parágrafo.- La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para éstas se impone en el presente acuerdo."
se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para éstas se impone en el presente acuerdo." Art. 30. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará éste último." Y luego aparece la escala salarial teniendo en cuenta los Niveles y las categorías. En ella se encuentra el empleo de la CTEGORIA VIII-A con un salario de $183.553. Ahora, al tener en cuenta el salario del año anterior y hacerle el incremento del 25% ordenado para este año se llega a la suma antes enunciada. Para el año de 1993 se encuentra el Acuerdo No. 41 de 1992 que regló el campo salarial, así ART. 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1993 para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá D.C." La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y lbs Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para éstas se impone en el presente Acuerdo. (...)" ART. 3.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de
1993. Si el incremento que se establezca del salario
ART. 3.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de
1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior se aplicará a este último."TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'- SUBSECCION "C" EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 15
Después aparece la escala salarial teniendo en cuenta los Niveles y las categorías. En ella se encuentra el empleo de la CATEGORIA VIIIA con un salario de $233.866. Ahora, al tener en cuenta el salario del año anterior y hacerle el incremento del 26% ordenado para este año se llega a la suma antes enunciada. Así, al fijar la suma antes citada, ésta tenía implícito el incremento salarial porcentual señalado. Para el año de 1994 se encuentra el Acuerdo No. 37 de 1993 que regla el campo salarial, así ART. 1.- AI4BITO DE APLICACIÓN. La clasificación, remuneraci6n y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1994 para los empleos de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C." ART. 2.- REMUNERACION. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 fuere superior al establecido es este acuerdo se aplicará a este último."
de empleos con el aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 fuere superior al establecido es este acuerdo se aplicará a este último." A continuación aparece la escala salarial teniendo en cuenta los Niveles y las categorías. En ella se encuentra el empleo de la VIII A con un salario de $292.000. Ahora, al tener en cuenta el salario del año anterior y hacerle el incremento del 25% ordenado para este año se llega a la suma antes enunciada. Así, al fijar la suma antes citada, ésta tenía implícito el incremento salarial porcentual señalado. Esta Corporación Judicial en varios fallos se ha pronunciado sobre esta clase de controversia, donde se tienen en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos, los cuales se comparten para la solución del actual proceso.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 16 En la Sentencia de Mayo 21199 del Exp. No. 97-46187 de la Subsección "C" de la Sección 2& de este Tribunal Administrativo, del M.P. ILVAR NELSON AREVALO PERICO, Actor ESTHER JULIA HERNANDEZ, se analizó la situación debatida, vale decir, si fuera de la ASIGNACION BASICA fijada en los Acuerdos para los años de 1992, 1993 y 1994 era necesario ADICIONARLA CON UN INCREMENTO PORCENTUAL que se determinaron en dichos acuerdos. Se llegó a la conclusión negativa, porque así no lo manda el Acuerdo; otra cosa es la interpretación que le
CON UN INCREMENTO PORCENTUAL que se determinaron en dichos acuerdos. Se llegó a la conclusión negativa, porque así no lo manda el Acuerdo; otra cosa es la interpretación que le hicieron los interesados con miras a obtener un INCREMENTO SALARIAL en esos años, pero, que el Concejo Distrital no dispuso. En la Sent. de Marzo 19 de 1999 del Exp. No. 97-44346 de la Subsección "C" de la Sección 2a del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA, Demandante MARTHA BEATRIZ AFANADOR BAQUERO,
M. P. Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO, dice " Así las cosas, es claro para ésta Corporación que el Art. 2o del acuerdo 37 de 1.993, fijo unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indicó que los aumentos salariales equivaldrían al 25% para 1994, en los siguientes términos: "... QQ, un aumento salarial del 25% ... " Al respecto se considera pertinente tener presente las acepciones que de la preposición "con", contempla el
Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición de la Real Academia Española, así: "Con. (Del latim cum). Prep que significa el medio, modo o instrumento que sirve para hacer alguna cosa.( ... )
3. Expresa las circunstancias con que se ejecuta o sucede alguna cosa. ( ... ). 5. Contrapone lo que se dice enTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'- SUBSECCION "C" EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 17 una exclamación con una realidad expresa o
EXP. No. 97-46885 - Pág. No. 17 una exclamación con una realidad expresa o implícita.( ... )6. Juntamente y en compañía (...)"..(subrayado fuera del texto) A diferencia de lo manifestado por la accionante, la palabra "juntamente", implica que al mismo tiempo en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba inclu