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TA CUN - 9746897-(28-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746897-(28-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

lb 4

4 INCREMENTO SALARIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CI,

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Exp. No. 97--46897

Actor : ACEVEDO GARCIA, JOSE CIRO ANTONIO

Demandado: D.C. - CONTRPiLORIA DE SANTAFE DE BOGOTA

Controversia: INCREMENTO SALARIAL

Clasificación: AUTORIDADES DISTRITALES JOSE CIRO ANTONIO ACEVEDO GARCIA, identificado con la C.C. No. 79.116.000, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Sept. 23/97 presentó demanda contra EL DISTRITO CAPITAL - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA, con ocasión de la negativa de la Administración a efectuar el incremento

salarial decretado por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Distritales Nos. 33/91, 41/92 y 37/93 y los respectivos reajustes, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

EXP. No. 97-46897 - - - PAG. No. 2

1. Declárese la nulidad de las Resolución 0136 del 31 de Enero

EXP. No. 97-46897 - - - PAG. No. 2

1. Declárese la nulidad de las Resolución 0136 del 31 de Enero y 1085 del 16 de Junio de 1997, expedidas por, La Contraloría Distrital, el Dr. Camilo Calderón Rivera, que en la parte pertinente se negó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Contraloría Distrital, a reconocer y pagar a el (la) Actor (a) los incrementos o Aumentos Salariales decretados por el Honorable

Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo capitalino para los afios de 1995, 1996 y 1997 o desde cuando el (la) Actor se vinculó y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (primas, vacaciones, quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir: En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la liquidación total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la administración, que me sea

decir: En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la liquidación total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la administración, que me sea cancelado a través de la cuenta destinada para el pago de la nómina o personalmente a través de la Pagaduría del distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses". Junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho.

3. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá Contraloría Distrital, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, como reparación del daño, Art. 85 C.C.A.

4. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Contraloría Distrital, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el proceso, dentro de los términos previstos en el 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la Parte Demandada, como lo ordena esta norma.

5. Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia

Nación para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámiteTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-46897 - - - PAG. No. 3 presupuestal, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.

6. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado. (fi. 2 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones en resumen se esbozaron así -) El D.L. 3133/68 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá y en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26, y el Acuerdo 33 de 1991. -) Mediante el Dcto 2867/91, con vigencia de Enero 1/92, se estableció un incremento del 26.04%, para el salario mínimo Nacional. La Administración Central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 30 del Acuerdo 33/91. -) Mediante Dcto. 2061/92, con vigencia Enero 1/93, se estableció un Incremento del 25%, para el salario mínimo nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41/92, pero la Administración no dio

estableció un Incremento del 25%, para el salario mínimo nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41/92, pero la Administración no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 30 del acuerdo mencionado. -) En cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el D.L. No. 1421/93, el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo 37/93, y mediante el Dcto. 2548/93, con vigencia a Enero 1/94, se estableció un incremento del 21.09% para el salario mínimo nacional, es decir, que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 37/93, la Administración dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en el art. 20 del Acuerdo citado. A -) La Entidad Distrital al proferir el acto susceptible de nulidad incurrió en violación de la ley, al no observar loTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-46897 - - - PAG. No. 4 ordenado en la Constitución, la ley, Decretos Reglamentarios y Acuerdos del Concejo de Santafé de Bogotá. (fls. 3 a 5 exp). LOS ACTOS ACUSADOS están determinados en la demanda como luego se precisarán y se pretende sus nulidad conforme a LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 5 a 8 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. La Parte Actora estima la cuantía $735.297 sin mencionar la instancia en que se debe conocer del proceso. (f l. 79 exp.).

B. DEL PROCESO:

a 8 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. La Parte Actora estima la cuantía $735.297 sin mencionar la instancia en que se debe conocer del proceso. (f l. 79 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - CONTRALORÍA DISTRITAL - , la primera, vinculada al proceso mediante notificación personal, la segunda notificada por aviso del auto admisorio de la demanda a los Representantes Legales quienes designaron Apoderado, los cuales contestaron la demanda, y solicitaron pruebas. (fis. 1, 2, 81, 92, 93, 118, 119 a 140, 143, 144 a 149, exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solícita que se acojan las pretensiones incoadas en la demanda (fis. 242 a 243 exp.). LAS PARTES DEMANDADAS solicitan que se acceda a proferir un fallo inhibitorio, o en su lugar rechazar las pretensiones de la demanda (fis. 244 a 248 y 249 a 251 exp.). EL MINISTERIO PUBLICO no emite concepto dentro del proceso de la referencia.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

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Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JIJRIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NEGATIVA AL PAGO

estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JIJRIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NEGATIVA AL PAGO DEL INCREMENTO SALARIAL DECRETADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL EN LOS ACUERDOS Nos. 33/91, 41/92 Y 37/93) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera Las actuaciones acusadas, las imDuqnaciones y

demás argumentaciones de las Partes. Las actuaciones acusadas son las siguientes: -) La Res. 0136 de enero 31/97 expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá por la cual se deniegan por improcedentes las pretensiones formuladas en los derechos de petición presentados por los apoderados de los funcionarios y ex funcionarios de la Contraloría de Santafé de Bogotá, referidas a los incrementos salariales. (fls. 16 a 40 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

EXP. No. 97-46897 - - - PAG. No. 6

La Res. 1085 de Junio 16/97 expedida por la misma autoridad y por la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la inicial. (fis. 43 a 77 exp.). Las impuqnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS

autoridad y por la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la inicial. (fis. 43 a 77 exp.). Las impuqnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por FALSA MOTIVACION, DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (Preámbulo, 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 53, 93, 315 num. 1); de la ley 153/87 (12); del C. C. (25 a 32); del Dcto. 1421/93 (2, 12 num. 8, 38 num. 1°, 39 y 129); C.C.A. (36 y 66); del C.S.T. (21). =fls. 5 a 8=. En el concepto de violación en resumen manifiesta: Que dentro de los postulados de la Carta política, el constituyente dio relevancia en el preámbulo a los postulados sociales, estableciendo que los derechos de las personas son prevalentes frente a la misma Carta de derechos que consagra la Constitución, los derechos civiles se encuentran por encima de cualquier normatividad jurídica, derechos que la Administración Distrital ha desconocido al negar el pago de los incrementos ordenados en los Acuerdos del Concejo de Santafé de Bogotá. Que los actos acusados se han expedido con violación del art. 20 de la C.N., por cuanto no se han observado los principios allí establecidos, de igual forma se violó el art.

Santafé de Bogotá. Que los actos acusados se han expedido con violación del art. 20 de la C.N., por cuanto no se han observado los principios allí establecidos, de igual forma se violó el art. 53 de la C.N. por falta de aplicación porque dentro de los principios mínimos fundamentales se encuentra la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. (fis. 5 a 8 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

EXP. No. 97-46897 - - - PAG. No. 7

Las Partes Demandadas. EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA en resumen manifiesta: Que si la interpretación del art. 20 del Acuerdo 37/93 fuera la que propone el Actor, en el presupuesto para 1994 aprobado por el Concejo Distrital, se habría hecho la correspondiente apropiación para el pago de un aumento de salarios del 25% sobre los valores señalados en la nueva escala de remuneración adoptada y en el presupuesto no aparece apropiación para un aumento porcentual en el rango del 70% al 72%. Que la administración Distrital, está llamada a acatar los acuerdos salariales que se pactan para los trabajadores del país, dentro de los márgenes permitidos por la políticas gubernamentales que buscan controlar la inflación. Que es tan cierto que el 25% de aumento para la vigencia fiscal de 1994 está comprendido en la nueva escala de remuneración que por el Acuerdo 37/93 se adopta, junto con la suma por la cual se eleva la base anterior, que el inc. 1° del

fiscal de 1994 está comprendido en la nueva escala de remuneración que por el Acuerdo 37/93 se adopta, junto con la suma por la cual se eleva la base anterior, que el inc. 1° del art. 20 prevé que se aproveche al trabajador la posibilidad de que el Consejo Nacional de Salarios haga un aumento por encima del 25% tenido en cuenta para el D.C. Que la Administración no tenía obligación de hacer un aumento adicionalmente a la remuneración y nomenclatura establecida. (fls. 144 a 149 exp.) LA CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA por su parte analizó cuidadosamente la normatividad, con precisión de las cuantías salariales para los años del conflicto, haciendo paralelos para llegar a la conclusión que la Administración se ajustó a los Acuerdos en la aplicación de los salarios de los empleados, por lo que reclama la denegación de las súplicas de la demanda. (fis. 119 a 140. exp.). Parte de los análisis se precisarán posteriormente. i.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

EXP. No. 97-46897 - - - PAG. No. 8

En los alegatos de conclusión se reafirma en lo expuesto en la contestación de la demanda y finaliza solicitando un fallo inhibitorio o en su defecto la denegación de las suplicas. (fis. 244 a 248 exp.). 20.) Las situaciones exceptivas. El DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA en la contestación de la Demanda propuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, por considerar que las

20.) Las situaciones exceptivas. El DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA en la contestación de la Demanda propuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, por considerar que las pretensiones del Actor se basan en un entendimiento equivocado y forzado de los Acuerdos 33/91, 41/92 y del art. 20 del Acuerdo 37/93, como consecuencia de una interpretación acomodaticia, tanto exegética, gramatical y semántica, como fuera del contexto social, económico, histórico y presupuestal (fl. 146 exp.). La Sala considera que la proposición de la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA en el caso de autos no impide el estudio de fondo de la controversia que es la razón de las excepciones que se proponen en el Contencioso Administrativo (v.gr. de caducidad o falta de jurisdicción) y que por eso requieren de análisis inicial en la sentencia. Se entiende que la proposición que se hace tiene por finalidad oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al atacar el presunto derecho reclamado desde el punto de vista del Accionante. En tal razón, el análisis de la situación se hará al estudiar el fondo del caso discutido.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDII1AMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

EXP. No. 97-46897 - - - PAG. No. 9

FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA: Por cuanto la Contraloría es una Entidad de carácter técnico a la cual la propia Constitución la doto de "autonomía administrativa y presupuestal" (fi. 1478 exp.)

FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA: Por cuanto la Contraloría es una Entidad de carácter técnico a la cual la propia Constitución la doto de "autonomía administrativa y presupuestal" (fi. 1478 exp.) La Sala considera que no es posible de resolver previamente, es decir, antes del estudio del caso. Por eso, se dejará para su momento. LA CONTR.ALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA por su parte propone las excepciones de: PRESCRIPCION, OPOSICION A LA PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES, INEXISTENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA POR LOS AÑOS DE 1995, 1996, Y 1997, INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR LA NO ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA, Y PAGO fundamentadas así: PRESCRIPCION Y OPOSICION A LA PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES: La primera de ellas ya que respecto de las reclamaciones invocadas por el Actor, en cuanto a las acciones surgidas por derechos emanados del Acuerdo 33 de 1991, opera este fenómeno, y la segunda de ellas por cuanto no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales invocados toda vez que está evidenciado que estos no se han causado. La Sala considera que dichas excepciones solo son viable de análisis y resolución en el evento de que prosperara la pretensión anulatoria y condenatoria. Por lo tanto, en esta etapa de la sentencia (anterior al estudio de fondo de la controversia) no es posible decidir sobre las mismas.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR LA NO ESTIMACION

pretensión anulatoria y condenatoria. Por lo tanto, en esta etapa de la sentencia (anterior al estudio de fondo de la controversia) no es posible decidir sobre las mismas. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR LA NO ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA. Porque se totaliza la cuantía sin explicar de manera detallada de donde resultan esas sumas. (f 1. 138 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-46897 --- PAG. No. 10 La Sala considera que la cuantía se encuentra debidamente razonada en el fi. 79 del exp. determinando la suma reclamada por cada uno de los años y totalizándola al final por lo que será desestimada. PAGO Fundamentada en el hecho que la Entidad, efectuó en su debida oportunidad, la cancelación de los incrementos salariales correspondientes a los años de 1992, 1993, y 1994 conforme a las disposiciones que fueron proferidas por las autoridades competentes. (f 1. 139 exp). La Sala considera que esta es tan solo un medio de defensa que no impide entrar al fondo de la controversia por lo que será desestimada. INEXISTENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA POR LOS AÑOS DE 1995, 1996 Y 1997 Porque en el escrito de la solicitud elevada ante la contraloría por el Apoderado este no solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997 y por lo cual respecto a estos años no se ha agotado la vía gubernativa y no

el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997 y por lo cual respecto a estos años no se ha agotado la vía gubernativa y no se encontraba facultado para acudir ante esta Corporación. La Sala analizando esta situación exceptiva y en cuanto tiene relación con la pretensión de reajuste salarial de los años 1995, 1996 y 1997, que se encuentra determinada al final de la pretensión No. 2m, se tiene que en la demanda FALTA LA DECISION PREVIA ACUSABLE que tenga relación con la pretensión de un REAJUSTE SALARIAL POR LOS AÑOS 1995 A 1997 (que dice que fueron decretados por el Concejo Capitalino) y tampoco está acreditado el cumplimiento de un AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA respecto de esta reclamación para que pueda la Jurisdicción juzgarla. En esas condiciones habrá de ser declarada, tal y como lo propone la parte demandadaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-46897 - - - PAG. No. 11 (Contraloría de Santafé de Bogotá) lo cual se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 30) La controversia de fondo.

CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR LA ACTUACION COMPLEJA ACUSADA POR MEDIO DEL CUAL SE NEGO AL ACTOR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS AUMENTOS SALARIALES DECRETADOS

POR EL H. CONCEJO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.

Inicialmente se tiene que la P. Actora pretende

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS AUMENTOS SALARIALES DECRETADOS

POR EL H. CONCEJO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.

Inicialmente se tiene que la P. Actora pretende se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 de Enero 31/97 y 1085 de Junio 16/97 mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que considera tiene derecho por concepto del incremento salarial del 25% decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás reajuste a que pueda tener derecho. Y como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Distritales Nos. 33/91, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1992 a 1997. Veamos, ahora, la situación en concreto Como la controversia se refiere a los años de 1992 a 1993, es preciso partir del salario base de 1991, para luego hacer las aplicaciones del caso.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-46897 --- PAG. No. 12 Para el año de 1991, a partir de enero 1°, se encuentra el Acuerdo No. 26/90, que regla el campo salarial distrital. Para el año de 1992 se halla el Acuerdo No. 33 de 1991

Para el año de 1991, a partir de enero 1°, se encuentra el Acuerdo No. 26/90, que regla el campo salarial distrital. Para el año de 1992 se halla el Acuerdo No. 33 de 1991 que regló el campo salarial, así ART. 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1992 para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá." Parágrafo.- La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para éstas se impone en el presente acuerdo." Art. 30 Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial dei 25%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará éste último." Y luego aparece la escala salarial teniendo en cuenta los Niveles y las categorías y en ella se encuentra el empleo de LA CATEGORIA III B con un salario de $107.250. Y en el sub-lite se certifica que para ese año se le pagó un salario de $108.451 (fis. 223 a 224 exp.) Luego no aparece la violación pregonada. Para el año de 1993 se encuentra el Acuerdo No. 41 de 1992 que regló el campo salarial, así ART. 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1993 para los empleados públicos de

1992 que regló el campo salarial, así ART. 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1993 para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá

D. C . 11

La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-46897 - - - PAG. No. 13 categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para éstas se impone en el presente Acuerdo. (...)" ART. 3.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior se aplicará a este último." Después aparece la escala salarial teniendo en cuenta los Niveles y las categorías. En ella se encuentra el empleo de la III B con un salario de $136.648. Ahora, al tener en cuenta el salario del año anterior (que le pagaron) y hacerle el incremento del 26% ordenado para este año se llega a la suma antes enunciada. Así, al fijar la suma antes citada, ésta tenía implícito el incremento salarial porcentual señalado. Esta Corporación Judicial en varios fallos se ha pronunciado sobre esta clase de controversia, donde se tienen en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos, los cuales se

ésta tenía implícito el incremento salarial porcentual señalado. Esta Corporación Judicial en varios fallos se ha pronunciado sobre esta clase de controversia, donde se tienen en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos, los cuales se comparten para la solución del actual proceso. En la Sentencia de Mayo 21/99 del Exp. No. 97-46187 de la Subsección "C" de la Sección 2a de este Tribunal Administrativo, del M.P. ILVAR NELSON AREVALO PERICO, Actor ESTHER JULIA HERNANDEZ, se analizó la situación debatida, vale decir, si fuera de la ASIGNACION BASICA fijada en los Acuerdos para los años de 1992, 1993 y 1994 era necesario ADICIONARLA CON UN INCREMENTO PORCENTUAL que se determinaron en dichos acuerdos manda el hicieron SALARIAL dispuso. Se llegó a la conclusión negativa, porque así no lo Acuerdo; otra cosa es la interpretación que le los interesados con miras a obtener un INCREMENTO en esos años, pero, que el Concejo Distrital noTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-46897 - - - PAG. No. 14 En la Sent. de Marzo 19 de 1999 del Exp. No. 97-44346 de la Subsección "C" de la Sección 2 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA, Demandante MARTHA BEATRIZ AFANADOR BAQUERO,

M. P. Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO, dice Así las cosas, es claro para ésta Corporación que el Art. 2o del acuerdo 37 de 1.993, fijo unas escalas de

M. P. Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO, dice Así las cosas, es claro para ésta Corporación que el Art. 2o del acuerdo 37 de 1.993, fijo unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indicó que los aumentos salariales equivaldrían al 25% para 1994, en los siguientes términos: con un aumento salarial del 25%..." Al respecto se considera pertinente tener presente las acepciones que de la preposición "con", contempla el

Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición de la Real Academia Española, así: Con. (Del latim cum). Prep que significa el medio, modo o instrumento que sirve para hacer alguna cosa. (...)

3. Expresa las circunstancias con que se ejecuta o sucede alguna cosa. ( ... ) . S. Contrapone lo que se dice en una exclamación con una realidad expresa o implícita.( ... )6. Juntamente y en compañía ( ... )".. (subrayado fuera del texto) A diferencia de lo manifestado por la accionante, la palabra "juntamente", implica que al mismo tiempo en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba incluyendo el reajuste del 25% , siendo evidente entonces que, el incremento por ella pretendido si estaba incluido en las escalas salariales señaladas, tal y como se puede deducir del significado de la palabra, consagrado en el ya citado diccionario de la Real Academia , que al respecto señaló: Juntamente. Adv. M. Con unión o concurrencia de dos o más cosas en un mismo sujeto o lugar. II 2.- ant.

consagrado en el ya citado diccionario de la Real Academia , que al respecto señaló: Juntamente. Adv. M. Con unión o concurrencia de dos o más cosas en un mismo sujeto o lugar. II 2.- ant. Unánimemente . II 3 adv t. A un mismo tiempo.". (subrayado fuera del texto) Texto éste del cual se logra colegir, a diferencia de lo manifestado por la accionante, que al mismo tiempoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-46897 - - - PAG. No. 15 en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba incluyendo el reajuste del 25% , siendo evidente entonces que, el incremento por ella pretendido si estaba incluido en las escalas salariales señaladas. Según lo analizado, no es aceptable admitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que corresponden al porcentaje ya mencionado - 25%-, en la medida en que como la misma entidad demandada lo menciona, la preposición "con" empleada en el inciso primero del artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993, -a la cual se le da una interpretación gramatical , buscando con ello determinar el alcance de la norma en cita - , conlleva precisamente eso, es decir, que dicha preposición indica que en la escala salarial objeto de reclamación está incluido el aumento pretendido, lo que deja sin sustento alguno el dicho de

la norma en cita - , conlleva precisamente eso, es decir, que dicha preposición indica que en la escala salarial objeto de reclamación está incluido el aumento pretendido, lo que deja sin sustento alguno el dicho de la hoy accionante, tendiente a demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994. Acorde con los razonamientos expuestos, no se comparte la alegación de la impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu y propósito claro de la norma. " En la Sent. Febrero 8 de 1999 del Exp. No. 44.281 de la Subsección "D" de la Sección 2 del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Demandante: JAIRO RODRIGUEZ PEREZ, demandado DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. CONTRALORIA DISTRITAL, M. P. Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN, que dice La Sala observa que el demandante pretende que sobre la escala salarial fijada en los acuerdos indicados se le reconozca el porcentaje determinado en cada uno de ellos operación de la que resultaría una suma superior en

La Sala observa que el demandante pretende que sobre la escala salarial fijada en los acuerdos indicados se le reconozca el porcentaje determinado en cada uno de ellos operación de la

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