TA CUN - 9746973-(29-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9746973-(29-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DIFERENCIA SALARIAL /REGIMEN SALARIAL EN FROCURADURIA GENERAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No: 97--46973
Actor: GARCES RODRIGUEZ, GLADYS
Demandado : PROCUPADURIA GENERAL DE LA NACION
Controversia : DIFERENCIA SALARIAL DCTO. 54/93 Y SS
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES GLADYS GARCES RODRIGUEZ, identificada con la C.C. No. 41.735.944 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Sept. 26/97 presentó demanda contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION con ocasión de una diferencia salarial, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: " A) PARTE DECLARATIVATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96-46973 = PAG. No. 2
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio D.P. 355 del 26 de Mayo de 1997, recibido por el suscrito el 27 de Mayo del mismo año, firmado por el
señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION DOCTOR JAIME BERNAL
contenido en oficio D.P. 355 del 26 de Mayo de 1997, recibido por el suscrito el 27 de Mayo del mismo año, firmado por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION DOCTOR JAIME BERNAL CUELLAR, complementado con la certificación del 23 de Mayo de 1997 de la Sección de Nómina de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, mediante el cual se niega la aplicación a mí representado (a) del régimen salarial contenido en las siguientes disposiciones legales: Decreto 54/93, 107/94; 26/95; 2025/95, inciso 10 del artículo 17 del Decreto 35/96 e inciso 10 del artículo 16 del Decreto 56/97, solo en cuanto a las asignaciones básicas allí previstas.
SEGUNDA: Declarar que, no se siga aplicando a mi representado
(a) el régimen salarial contemplado en las siguientes normas: Decreto 51/93; 104/94; 47/95; parágrafo uno del artículo 17 del decreto 35/96 y el parágrafo único del artículo 16 del Decreto 56/97, solo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto.
TERCERA: Declarar que, se dé aplicación a mi representado (a) del régimen salarial contenido en las siguientes disposiciones legales: Decreto 54/93; 107/94; 26/95; 2025/95; inciso 10 del artículo 17 del Decreto 35/96 e inciso 10 del artículo 16 del Decreto 56/97, solo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto.
B) PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de las anteriores
Decreto 56/97, solo en cuanto a la asignación básica mensual del régimen salarial allí previsto. B) PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvase restablecer el Derecho a mi representado (a) y condenar a la demandada así: PRIMERA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) al RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor de mi representado (a) de las diferencias salariales en cuanto a la asignación básica mensual entre el régimen establecido por los Decretos 54/93; 107/94; 26/95; 2025/95; inciso 10 del artículo 17 del Decreto 35/96; inciso 10 del artículo 16 del decreto 56/97 y el régimen establecido por el Decreto 51/93; 104/94; 47/95; parágrafo único del artículo 17 del Decreto 35/96 y el parágrafo único del articulo 16 del Decreto 56/97.
SEGUNDA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) al RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor de mi representado (a) de la reliquidación de las cesantías, prima de antigüedad, primas en general, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás adehales salariales y prestacionales a la asignación básica, desde el 9 de Abril de 1994 por prescripción trienal.
TERCERA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) a cancelar las sumas solicitadas en los dos puntos anteriores, ajustando los valores de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., esto es, debidamente indexadas.
TERCERA: Condenar a la NACION (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) a cancelar las sumas solicitadas en los dos puntos anteriores, ajustando los valores de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., esto es, debidamente indexadas.
CUARTA: La Nación (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION) dará cumplimiento al fallo que ponga fin al presente proceso, dentroTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96-46973 = PAG. No. 3 del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A." (fis. 2 a 3 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, se esbozaron en resumen así: -) El Actor es trabajador en servicio activo de la Procuraduría General de la Nación, que ha venido desempeñando con eficiencia sus funciones. -) La Ley 4a de 1992 autorizó al Gobierno para que aumentara las remuneraciones para cada cargo o categorías de cargos, con base en el respeto a los derechos adquiridos, tanto si tenían régimen general o especial sin que en ningún caso se pudieran desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. -) El Gobierno expidió el Dcto. 51 de Enero 7/93, estableciendo el régimen salarial ordinario de los funcionarios y empleados del Ministerio Publico, siempre y cuando no se acogieran al Dcto. 54/93, toda vez que este consagra mayores asignaciones básicas que el primero pero con la condición de que para tener derecho a las remuneraciones allí establecidas, se debería renunciar a la prima de antigüedad y a la retroactividad de la cesantía.
asignaciones básicas que el primero pero con la condición de que para tener derecho a las remuneraciones allí establecidas, se debería renunciar a la prima de antigüedad y a la retroactividad de la cesantía. -) A partir de 1993, para los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación se establecieron dos regímenes especiales: el del Dcto. 51/93, para los funcionarios y empleados antiguos que quisieran acogerse a él y seguir disfrutando de la prima de antiguedad y de la retroactividad sobre la cesantía; y el del Dcto. 54 de 1993 aplicable a los funcionarios nuevos y a los antiguos que se acogieren a él caso en el cual no tendrían derecho a las sobreremuneraciones antes mencionadas, como la prima de antigüedad y la retroactividad en el reconocimiento y pago de las cesantías causadas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-46973 = PAG. No. 4 -) El actor se acogió al régimen del Dcto. 51 sin renunciar a los derechos adquiridos como la prima de antigüedad y la retroactividad en las cesantías y demás prestaciones. -) Los dos sistemas crean una desigualdad salarial y prestacional, y por ende una desnivelación en cuanto a la asignación básica mensual entre los funcionarios y empleados que se acogieron o no a uno u otro régimen salarial. -) El Actor, por intermedio de apoderado, en Abril 9/97 elevó una petición contentiva del agotamiento de la vía gubernativa reclamando la aplicación del Dcto. 54/93 y sus complementarios
-) El Actor, por intermedio de apoderado, en Abril 9/97 elevó una petición contentiva del agotamiento de la vía gubernativa reclamando la aplicación del Dcto. 54/93 y sus complementarios en cuanto a la nivelación en la asignación básica mensual, la cual fue decidida en forma negativa mediante el acto impugnado. (fis. 4 a 5 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó del folio 6 a 14 exp. LA CUA}ITIA Y LA INSTANCIA. En la corrección de la demanda se señaló: .me permito explicar que dado que mi representado (a) devengaba una asignación básica en el año de 1994, de $284.131 pesos mensuales, debiendo por nivelación salarial devengar la suma de $552.773 de pesos, de conformidad con el Decreto 107 de 1994, produciendo una diferencia mensual de $268.642 pesos. La que multiplicada por más de 36 meses, por prescripción trienal, nos da una cantidad más que suficiente para que de acuerdo con la cuantía conozca ese Tribunal del presente proceso en primera instancia. Sin contar con los años/95, /96 y/97" (fl. 52 exp)
B. DEL PROCESO:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic,,
EXP. No. 96--46973 = PAG. No. 5
LA PARTE DEMANDADA es la NACIONPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION la cual fue vinculada al proceso mediante la
EXP. No. 96--46973 = PAG. No. 5
LA PARTE DEMANDADA es la NACIONPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso al Representante lega, la Jefe de la División Jurídica designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 1, 2, 87, 91, 92 y 94 a 99 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA solicita la denegación de las pretensiones de la demanda. (fis. 140 a 145 exp.). LA PARTE ACTORA Y EL MINISTERIO PUBLICO guardaron silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (OFICIO QUE NIEGA EL REAJUSTE SALARIAL) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera: lo.) El acto acusado, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
considera: lo.) El acto acusado, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96-46973 = PAG. No. 6
El acto administrativo acusado. Es el siguiente: -) Oficio D.P. 355 dirigido al apoderado del Actor por el Procurador General de la Nación en el cual le pone de manifiesto que la Procuraduría ha dado cumplimiento a la normatividad reguladora de los regímenes salariales y prestacionales que cobijan a sus servidores. (fls. 20 a 22 exp.). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL1ACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, FALSA MOTIVACION Y VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las disposiciones siguientes: de la C.N. (2, 4, 6, 13, 22, 25, 53, 95 inciso 30 numeral 10, 277 inciso 10); de la Declaración universal de los Derechos Humanos (23 num. 1, 2 y 3); de la Ley 201/95 ( 10) ; el convenio 111 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 22/67 y ratificado en 1969; de la Ley 43/92 (40 literal d) ; del Código Sustantivo del Trabajo (14, 15, 16 y 143.) - f 1. 6 expEn el concepto de violación en resumen manifiesta:
Código Sustantivo del Trabajo (14, 15, 16 y 143.) - f 1. 6 expEn el concepto de violación en resumen manifiesta: Que existe causal de nulidad por violación normativa toda vez que los Dctos. 51 y 54 de 1993, para un mismo cargo y grado señalan dos remuneraciones diferentes, lo que constituye una violación al principio de igualdad. Que el acto acusado violó el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que al optar entre los regímenes se pone como condición para los antiguos, la renuncia a los derechos adquiridos, para tener derecho a una asignación básica mayor en el nuevo régimen salarial. Que se presenta la extralimitación de funciones, debido a que la ley 4a/92 no estableció opción alguna en la elección delTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-46973 = PAG. No. 7 régimen salarial para los empleados de la Procuraduría General de la Nación. Que existe falsa motivación, por cuanto la administración al establecer y mantener un desequilibrio entre los dos sistemas señalados, quiso acabar con la prima de antigüedad y la retroactividad en la cesantía. (fis. 6 a 14 exp.). En los alegatos de conclusión guarda silencio. La Parte Demandada sostiene en resumen: Que es cierto que el Gobierno Nacional expidió los Dctos. 51 y 54 de 1993 los cuales se refieren al régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores del Estado que prestan sus servicio entre otras Entidades al Ministerio Público, y de manera libre y voluntaria se dejaba al servidor público la
51 y 54 de 1993 los cuales se refieren al régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores del Estado que prestan sus servicio entre otras Entidades al Ministerio Público, y de manera libre y voluntaria se dejaba al servidor público la opción de escoger por cual régimen se decidía. Que los servidores públicos de la Procuraduría que optaron por acogerse al Dcto. 51, gozan de la prima de Antiguedad, del beneficio de retroactividad en materia de cesantías, en tanto que los que optaron por el Dcto. 54 cuya remuneración aparentemente es mayor, no tienen derecho a devengar prima de antiguedad ni retroactividad de las cesantías. Que los servidores públicos que gozan del beneficio de la prima de antiguedad y retroactividad de las cesantías, como el caso del actor optaron libremente por el Dcto. 51/93 y comparativamente se observa que existe diferencia salarial en las asignaciones fijadas en un mismo grado para quienes se acogieron a uno u otro decreto, pero no implica violación a la igualdad porque quienes atendiendo a su libre voluntad quedaron cobijados por el Dcto. 51 continuaron con los beneficios de la prima de antiguedad, dando aplicación a la ley 44/92 en el sentido de respetar los derechos adquiridos ce los servidores deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-46973 = PAG. No. 8 la Procuraduría en tanto que para los que eligieron el nuevo régimen el del Dcto. 54 tales prerrogativas no están consagradas. Que además, los dos regímenes salariales son excluyentes,
la Procuraduría en tanto que para los que eligieron el nuevo régimen el del Dcto. 54 tales prerrogativas no están consagradas. Que además, los dos regímenes salariales son excluyentes, en consecuencia la demandante no puede solicitar que se le aplique un régimen en cuanto al salario y el otro régimen respecto a las cesantías retroactivas y prima de antigüedad. Que no aflora de manera clara que la implantación de los regímenes salariales en la Procuraduría general de la Nación, Dcto. 51 y 54 de 1993, con libre opción para los trabajadores vinculados de acogerse a uno u otro implique el quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad. Que lo único claro es la observancia por parte de la Procuraduría de lo ordenado por los Dctos. 51 y 54/93, doble misión en cumplimiento de la Constitución y la ley, aspecto que desvirtúa la falsa motivación sustentada en el desconocimiento de la igualdad salarial, pues compete solo al Congreso y a Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo a los del Ministerio Público. (fis. 94 a 99 exp.) 20) Las Excepciones o situaciones exceptivas. La Parte Demandada propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD POR LA PARTE PASIVA: por cuanto los Decretos 51 y 54 de Enero 7/93, fueron expedidos por el ejecutivo con fundamento en disposiciones constitucionales y legales y no puede atribuirse su expedición a la Procuraduría General de la nación por cuanto esta dio aplicación a lo dispuesto en los citados
de Enero 7/93, fueron expedidos por el ejecutivo con fundamento en disposiciones constitucionales y legales y no puede atribuirse su expedición a la Procuraduría General de la nación por cuanto esta dio aplicación a lo dispuesto en los citados decretos. (fi. 98 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96-46973 = PAG. No. 9
La Sala frente a la excepción considera que es tan solo un argumento de la defensa cuya decisión requiere del estudio de fondo del caso para saber si le asiste o no la razón en su pretensión, mientras que las EXCEPCIONES en el Contencioso Administrativo, que aquí se analizan, son de PREVIO CONOCIMIENTO Y DECISION -en la sentenciaque impiden avocar el estudio de fondo de la controversia. Por lo tanto, en verdad, la propuesta no tiene el carácter de EXCEPCION y por eso será desestimada. 3o.) La Controversia de Fondo SE LIMITA ENTONCES LA CONTROVERSIA A DEFINIR SI LA PARTE ACTORA TIENE O NO RAZON FRENTE A LA PRETENDIDA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO LE RECONOCIO LA DIFERENCIA SALARIAL PRETENDIDA Para tal efecto se analizan los siguientes puntos: En el sub-lite se debate la legalidad del oficio D.P. 355 de Mayo 26/97, mediante al cual el Procurador General de la Nación negó la aplicación del régimen salarial contenido en los Dctos. 54/93, 107/94, 26/96 y 2025/95. La inconformidad del accionante radica en que se violó el
Nación negó la aplicación del régimen salarial contenido en los Dctos. 54/93, 107/94, 26/96 y 2025/95. La inconformidad del accionante radica en que se violó el principio de igualdad toda vez que no es justo la diferencia salarial que existe entre los diferentes funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. La parte demandante fundamenta las pretensiones básicamente en la violación de los derechos laborales, como consecuencia de la violación del derecho a la igualdad de los trabajadores amparado por la Constitución Nacional y por Convenios y Tratados Internacionales. Agrega que debe distinguirse entre la asignación básica que es la vital y los sobre sueldos obtenidos por diferentes circunstancias.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 98-46973 = PAG. No. 10 La Sala -al respectoencuentra y considera: La P. Actora se desempeñó como Secretario Grado 13 durante los años de 1993 a 1997 según constancia de Junio 10/99 que obra a folios 135 a 136 exp. de igual forma se certifica que a la misma se le aplicó en los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 el régimen salarial contemplado en los Dctos. Nos. 51/93, 104/94, 47/95, 34/96 y 47/97. Y del escrito de la demanda se infiere que la Accionante optó por el régimen del Dcto. 51/93 y, disfrutar de la prima de antigüedad y de la retroactividad en las cesantías. A folios 23 a 47 del expediente, se encuentra el escrito
que la Accionante optó por el régimen del Dcto. 51/93 y, disfrutar de la prima de antigüedad y de la retroactividad en las cesantías. A folios 23 a 47 del expediente, se encuentra el escrito que presentó el apoderado de la parte actora en Abril 9/97, en donde reclama la igualdad salarial, agota la vía gubernativa e interrumpe la prescripción trienal de los derechos laborales. El artículo 2 0 del decreto 54 de 1993, previó: ARTICULO 20. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo podrán optar, por una sola vez, antes del veintiocho (28) de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí previsto, continuarán regiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a dicha fecha" Sobre estos aspectos, la Sala comparte las afirmaciones del apoderado de la demandada expuestos en el escrito de alegatos de conclusión, a saber: Tampoco es argumento que pueda esgrimirse en contra del acto demandado por el actor, ya que él como bien lo acepta en la demanda NO RENUNCIO a la prima de antigüedad, ni a laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic,' EXP. No. 96-46973 = PAG. No. 11 retroactividad de las cesantías, ni al pago del incremento del 2.5% sobre el sueldo devengado a 31 de diciembre de
1992. Y al contrario, quienes podrían esgrimir ese
retroactividad de las cesantías, ni al pago del incremento del 2.5% sobre el sueldo devengado a 31 de diciembre de
1992. Y al contrario, quienes podrían esgrimir ese argumento serían los funcionarios antiguos que se acogieron al régimen del Decreto 54 de 1993, quienes para obtener un salario básico mayor, si renunciaron a esas dos prerrogativas. Por tanto, los argumentos relacionados con la irrenunciabilidad de derechos laborales adquiridos no puede aceptarse frente a un funcionario que al escoger su sistema salarial NO RENUNCIO a ningún derecho adquirido
11 Tampoco cree la Procuraduría que haya existido EXTPALIMITACION DE FUNCIONES por parte del señor Procurador General de la Nación, al negar la nivelación salarial solicitada, o al cambio de sistema salarial, pues el Procurador General se limitó a dar aplicación a la establecido en una disposición legal, el Decreto 51 de 1993, que consagró las asignaciones salariales de los funcionarios que a él se acogieron. Al contrario, se hubiese dado la extralimitación de funciones y la usurpación de las funciones otorgadas por la Constitución al legislador y al gobierno, artículo 150, numeral 19, literal e, pues al Congreso (sic) a quien le corresponde hacer las leyes y concretamente: ' Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congresos (sic) Nacional y la fuerza pública...'. Y el artículo 189 numeral 11 sobre la facultad reglamentaria del ejecutivo para la cumplida ejecución de las leyes. " Menos puede existir FALSA MOTIVACION en la expedición del
miembros del Congresos (sic) Nacional y la fuerza pública...'. Y el artículo 189 numeral 11 sobre la facultad reglamentaria del ejecutivo para la cumplida ejecución de las leyes. " Menos puede existir FALSA MOTIVACION en la expedición del acto, cuando el Procurador únicamente decidió la petición del actor y de los demás solicitantes, con base en decretos legalmente expedidos y dándoles estricta aplicación y cuando como vimos tales disposiciones no violaron el derecho a la igualdad, ya que el menor salario además, se compensa con el derecho a prima de antigüedad, retroactividad a las cesantías y un incremento del 2.5% sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 1992. Los argumentos esgrimidos en la demanda, fueran de recibo al menos formalmente en una demanda de inexequibilidad del Decreto 51 y los restantes decretos que se expidieron entre 1994 y 1997, más no, para demandar el acto de un funcionario como el Procurador General de la Nación, que no tiene facultades legislativas y sólo dio aplicación a disposiciones legales que determinaron sistemas salariales."TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-46973 = PAG. No. 12 La Sala estima que, en verdad, las acusaciones del demandante van orientadas fundamentalmente contra los DECRETOS SALARIALES Y PRESTACIONALES de los funcionarios y empleados del Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional, al amparo de la Ley marco No. 4 de 1992, los cuales no se conoce que hayan
SALARIALES Y PRESTACIONALES de los funcionarios y empleados del Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional, al amparo de la Ley marco No. 4 de 1992, los cuales no se conoce que hayan desaparecido del ordenamiento jurídico, por lo que se impone su respeto. En este sentido se ha pronunciado la Corporación y ejemplo de ello son las sentencias de Agosto 5/99 del Exp. No. 47.072 Actor Lia del Carmen Velasquez Ayala y Agosto 19/99 del Exp. No. 46.940 Actor Romulo Murillo Rubiano de la M.P. María del Carmen Jarrín Cerón, en la cual señala: Es cierto que con dichas normas se han ido suprimiendo los derechos salariales de los trabajadores como, bien lo afirma el impugnante, tal como sucedió en el sector privado con la ley 50 de 1990. El gobierno al aplicar políticas de ajustes presupuestales, considera que debe hacer recortes en el sistema remuneratorio de los servidores del Estado por considerarlo una carga económica insostenible. De este modo, las conquistas laborales de los trabajadores, obtenidas a partir de la mitad del siglo, se han ido diluyendo por las reformas legales o reglamentarias que se han producido. No obstante, para la Sala es claro que, en el caso estudiado, la entidad demandada no es la responsable de la política laboral del Estado que pudiera estar creando desmejoramiento en los derechos del demandante, porque se sujetó a normas reguladoras de la materia salarial, sobre las cuales no aparece prueba en el proceso, que hayan sido revisadas por la jurisdicción competente, circunstancia que las hace obligatorias mientras estén vigentes" (Sent.
sujetó a normas reguladoras de la materia salarial, sobre las cuales no aparece prueba en el proceso, que hayan sido revisadas por la jurisdicción competente, circunstancia que las hace obligatorias mientras estén vigentes" (Sent. Cit.) Y en cuanto a los cargos de inconstitucionalidad y violación de los tratados internacionales planteados contra el oficio impugnado, se tiene que la Procuraduría General de la Nación se ha limitado a aplicar esas normas que se presumen válidas yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-46973 = PAG. No. 13 mientras no sean anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo uno de los deberes de las autoridades es el de darles aplicación. En cuanto a la falsa motivación se considera que no está demostrada en la forma planteada en la demanda porque la Administración lo que hizo fue aplicar la NORMATIVIDAID SALARIAL consagrada en las 'disposiciones vigentes, sin que resalte un ánimo diferente. De otra parte, es necesario mencionar que el impugnante estima violado su derecho a la igualdad porque observa que otros empleados de su mismo nivel devengan una asignación básica mensual superior a la suya, situación discriminatoria, por cuanto las demás prestaciones se ven afectadas al ser liquidadas sobre sumas inferiores a las que optaron por un sueldo superior. Pero, olvida la parte demandante que, su asignación básica se incrementa con la prima de antigüedad, cantidad que se toma como base para reconocer las prestaciones y la cesantía. Además, este auxilio se liquida con el último sueldo (básico más primas) por
incrementa con la prima de antigüedad, cantidad que se toma como base para reconocer las prestaciones y la cesantía. Además, este auxilio se liquida con el último sueldo (básico más primas) por todos los años laborados por la empleada, es decir, en forma retroactiva. Los otros empleados, que optaron por la escala salarial con una mayor asignación básica mensual, no tienen primas que se la incrementen, con el agravante que la cesantía se liquida año por año. Teniendo en cuenta dichas circunstancias es posible afirmar que los empleados que optaron por la escala salarial mayor, pueden llegar a obtener al final una retribución menor si se calcula todo lo recibido, incluida la cesantía, en contraste conTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic,, EXP. No. 96-46973 = PAG. No. 14 quienes, como la parte accionante, reciben primas que constituyen sobresueldo y cesantía retroactiva. En este evento, es posible que exista una relativa igualdad o, probablemente una desigualdad pero en contra de quienes optaron por la nueva remuneración porque la asignación básica al principio era más alta pero con el transcurso del tiempo su crecimiento fue menor porque los porcentajes de aumento han sido inferiores, toda vez que el criterio gubernamental es que a mayor salario menor aumento y a menor sueldo mayor incremento. De este modo, la asignación inferior fue alcanzando a la mayor, con el incentivo del sobresueldo por antigüedad y la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía. Las anteriores consideraciones coinciden en gran parte con los argumentos que presentó el Ministerio Público, quien se opuso a
con el incentivo del sobresueldo por antigüedad y la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía. Las anteriores consideraciones coinciden en gran parte con los argumentos que presentó el Ministerio Público, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. De las violaciones constitucionales. Al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no puede consecuencial mente admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, se tiene que en el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege la actuación administrativa acusada respecto de los ataques jurídicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vigencia por lo que se deben negar las súplicas de la demanda como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada y el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la SubsecciónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-46973 = PAG. No. 15 "CH de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1°. DESESTIMASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
20. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
3o. EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARIA,
DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE
20. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
3o. EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARIA,
DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE
ORDENO CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO SI LA
HUBIERE Y EL CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA
OFICINA DE ORIGEN, DEJESE CONSTANCIA DE DICHA ENTREGA Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.