TA CUN - 9747152-(03-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9747152-(03-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION DE JUDLACDO o puede ser ciredi por ©a / PENSIONADOS POR DISPOS00NES ORDEN TERRITORIAL Situaciones definidas
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNÍIA
SUBSECCION 'B
LEPUBLICA DE COLOMIIA
, 4) Rtora Tribunal AdrinraIivo de Cundinamarca 1 FEB. 206!J Santafé de Bogotá D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-47152. ACTOS PEPARTAMENTALES
Demandante: ALFREDO PINO CABRERA
DPTO C/MARCA DEPARTAENTO ADMINISTRATIVO
DEL DESARROLLO HUMANO DEL DPTO DE C/MARCA
Controversia: Pensión de Jubilación.
El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 009196 del 24 de Diciembre de 1996, emanada del Departamento Administrativo del Desarr.Ilo Hur rano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se niega e reconocimiento de la PENSION tE JUBILACION, al señor
ALFREO PINO CABREr/Á T CUA Fraca so No 97-47152 2
SEGUNDA.- Que se declare la NUUD D de la Resolución
reconocimiento de la PENSION tE JUBILACION, al señor
ALFREO PINO CABREr/Á T CUA Fraca so No 97-47152 2
SEGUNDA.- Que se declare la NUUD D de la Resolución número 00435 del 31 de Enero de 1997, emanada del Departauiento Administrativo del Desarrollo Humano del 1epartamento de Cundinamarca, mediante la cual se confirma la esolución anterior, en agotamiento de la vía Gubernativa, TERCE • Que como consecuencia de las anteriores
Nw declaraciones, se condene al DEPARTAMENTO DE CUNE' INAM CA y al DEP/\RTAMENTO ADMINIST TlVO D DEL DESAROLL• HUMANO EL DEPATAMENTO DE CUNDINAMACA, al reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACION, en fav.r del señor ALFREDO PIN 1 CABRERA, a partir del veintitrés (23) de Julio de 1996; pensión que debe ser equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del salario devengado por el actor durante el último año de servicios y la que tendrá además todos los reajustes de ley. Que se ordene igualmente el REAJUSTE de las mesadas dejadas de pagar, desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación, de w conformidad c.n el valor de la Undd de Poder Adquisitivo constante UPAC, certificado por el tanco de la 'epública al momento de la condena. VW QUINTA.- Que se condne al 1 EPARTAEIENTO DE
CUNDlNAí1A CA y al DEPA T ENTO ADMINISTRATIV
constante UPAC, certificado por el tanco de la 'epública al momento de la condena. VW QUINTA.- Que se condne al 1 EPARTAEIENTO DE
CUNDlNAí1A CA y al DEPA T ENTO ADMINISTRATIV DEL DESAOLLO HUMANI DEL DEPK\l,TAr\lENTO DE CUNDINAMACA, al pago de los intereses comerciales y demás eniolument.s contemplados en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por el tiempo que demore el pago de los .nteriores conceptos a partir de la eecut.ría de la sentencia. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:Fi A IN CUN Rroceso No 74712 3 PRlMERO El señor ALFREDO PIN• CAEfA prestó sus servicios al Departament. de Cundinanrca desde el 9 de Enero de 1973 hasta el 23 de Ju. de 1996, para un total de veintitrés (23) años, seis (6) iwes y quince (15) días; su último cargo fue el de OPERIO DE SEÍVICIOS GENERALES del SEM -VICIO SECCIONAL DE SALUD DE CUNDINAMARCA, del DEPAPTAMENTO DE RCA; habiend obtenido durante el último año de servicios un salario promedio de $603149.00. SEGUNDO Su desvinculación del servicio, obedeció a conciliación firmada el 23 de Julio de 1996, en razón al plan de retiro implenentado por Va Admnstracón eprtamentaL TEl'CERO espués de su retir. , el señor LFRED PINO CA A REF. Solicitó ante el Departament. de Cundinamarca el
de retiro implenentado por Va Admnstracón eprtamentaL TEl'CERO espués de su retir. , el señor LFRED PINO CA A REF. Solicitó ante el Departament. de Cundinamarca el reconocimiento de su PENSION DE JUF;ILACION, y ante dicha petición el tepartamento Administrativ. del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamrca, expide la ['esoVución número 009196 de fecha 24 de ticiembre de 1996, mediante la cual niega al act.r la PENSION, so pretexto de que deberá esperar a cumplir 55 años de edad, aduciendo que la norma que le es aplicable es la Ley 33 de 19F5. CUATO Se presenta el recurso d reposición, en el que se pide 'la aplicación al caso de lo establecido en la Ordenanza 59 de 1937 en cuant, a que alU se establece el derecho a la ensión del cumplimiento de los 50 años de edad si el trabajador es desvinculad, después de los veinte (20) de servicio por causas distintas a retiro voluntario o mala c.nducta, se pone de presente que el actor fue retirado dspués de cumplir los veinte (20) ños de servicio, que el retiro obedeció a Da reestructur-ción de la entidad y que estaba amparad» por una Convención Colectiva en la que el OW Departamento se compromete a dar cumplimiento a la • rdenanza 59 de 1937.Pirocasa No 9747152 4 QUINTO.- Con fecha 31 de Enero de 1997, el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, expide la Resolución número 00435 confir uando la anterior aduciendo para ello el que a mi
QUINTO.- Con fecha 31 de Enero de 1997, el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, expide la Resolución número 00435 confir uando la anterior aduciendo para ello el que a mi mandante no le es aplicable el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 en su Artículo 36; éste acto le fue notificado mediante EDICTO fijado el 15 de Mayo de 1997 desfijado el 12 de Junio de 1997, quedando así agotada la va Gubernativa". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 84, 87, 90; Ley 100 de 1993 artículos 36, 146 y 151; Ordenanza 59 de 1937 artículos 13 y 24CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el téniino fijado para ello, según documental de folios 60 a 67. PRUEBAS Rw Mediante auto que obra a folio 72 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios petici.nados en los medios de pruebas de la demanda literal B) OFICIOS, numerales 1 y 2, folios 21 y 22. Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha por la entidad demanda en los medios de prueba de la contestación, ALEGATOS [DE COCWSDO La apoderada de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 122.
por la entidad demanda en los medios de prueba de la contestación, ALEGATOS [DE COCWSDO La apoderada de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 122. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación pr cesal por medi del escrito de folio 115.o©a© No 7=4712 5 ffiffiSTERJO PUBUCO Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 59 de la Ley 446 de julio 7 de 1998, el inisterio Público emitió su concepto en los siguientes términos: Para esta Agencia del Ministerio Público, tanto en la Constitución Nacional anterior como la actualmente vigente (art 150 No 19 E y F) era y es el Congres(9) Nacional, el autorizado para legislar s.bre Prestaciones Sociales, el que validamente crea regímenes laborales en ateria prestacionaL Agrega que el actor no puede hablar de derechos adquiridos, porque las disposiciones en Das que se ampara son desde su origen inconstitucional, por lo que no puede existir amparo en normas ilegales e inconstitucionales. Y concluye afín tiando, que si a la luz de las normas aplicables al siste a genérico sobre prestaciones y aún sobre las excepci.nes consagrads en este reúne requisit.s el actor, se le debe reconocer, pero no en Do qe concierne al funda mente) esgrimido, sobre la ordenanza 59/37, por lo que se rinde concepto desfavorable. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuad., la Sala procede a decidir previas las siguientes,
ordenanza 59/37, por lo que se rinde concepto desfavorable. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuad., la Sala procede a decidir previas las siguientes, El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 009196 del 24 de Diciembre de 1996, emanada del Departamento Administrativo del t.esarrollo Human del epartamento de Cundinamarca, mediante la cual se le negrí el reconocimiento de la pensión de jubilación y de la esolución 00435 del 31 de Enero de 1997, Nw emanada del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se confirma la Resolución anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a títul de restableci ;iento del derecho se ordene el reconocimiento y pag. de 1pensión de jubilación a partir del 23 de julio de 1996, equivalente alProceo No 7472 6 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, con Pos reajustes de ley; que se ordene el reajuste de las mesadas dejadas de pagar, desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se haga efectiva su canceladón, de confon idad con el valor de Da Unidad de Poder Adquisitivo constante UPAC, certificado por el5anco de Pa República al momento de la condena, así como el pago de l.s intereses comerciales y demás emolumentos contemplados en el Artículo 177 del por el tiempo que demore el pago de los anteriores conceptos a partir de la ejecutoria de la sentencia.
momento de la condena, así como el pago de l.s intereses comerciales y demás emolumentos contemplados en el Artículo 177 del por el tiempo que demore el pago de los anteriores conceptos a partir de la ejecutoria de la sentencia. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones 009196 del 24 de Diciembre de 1996 (Fono 3) y 00435 del 31 de Enero de 1997 (Folio 4). Mediante escrito visible a folio 60 que constituye el escrito de contestación de Pa demanda, propone la Apoderada de Pa accionada, la existencia de Falta de Legitimidad en Pa Causa y Ausencia de Ilegalidad de los actos acusados, en consideración a que no existió causa cierta para solicitar la nulidad pues los actos fueron legales y no se presentan perjuicios que conileven a un restablecí iento del derecho. Estima Da Corporación que el presente no constituye un Nw verdadero medio exceptivo, además que Do manifestado tiene relación directa con el fondo del asunto planteado. El Apoderado del accionante manifiestque con la expedición de los actos impugnados, se incurrió en Das causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de Da Ley y Falsa Motivación. Los cargos por Violación Direcla de la Lay y Falsa Motivación, los fundamenta el representante del actor en que el régimen pensionaD aplicable a éste al momento de entrar en vigencia Pa Ley 100 de 1993 era el establecido en la ordenanza 59 de 1937, es decir, que tenía derecho a la pensión al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio o
pensionaD aplicable a éste al momento de entrar en vigencia Pa Ley 100 de 1993 era el establecido en la ordenanza 59 de 1937, es decir, que tenía derecho a la pensión al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio o antes de Pos 50 años de edad pero con mas de 20 años d ser nicio en caso de que la desvinculación se produjera por causas diferentes a malaíFr©cea© No 7712 7 conducta o retiro v.luntario, y así se le reconoció la pensión la señora CARÍIEt JZA GUINARD DE OME•; que el inciso 20 del rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que para quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma (Diciembre 23 de 1993) tuviesen mas de 15 años de servicio cotizados • 35 o as años de edad si son mujeres o 40 o mas años de edad si son hombres, la edad para accder a la Pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas será la establecida en el régien anteri.r .1 cul se encuentren afilidos, sin que nada tenga que ver para ello la fecha en que se produzca el retiro o la desvinculación d& servicio; que el accionante nació el 16 de Mayo de 1948 y contaba para eil 23 de diciembre de 1993 con 45 años e ingresí al seMci. el 9 de enero de 1973 trabajando hast la fecha de la desvinculación; considera el libelista que son contradictorios los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de,, 1993, pues el primero de ellos establ-ce de manera general unos requisitos para acceder al régimen de transición y para que los derechos adquiridos sean
que son contradictorios los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de,, 1993, pues el primero de ellos establ-ce de manera general unos requisitos para acceder al régimen de transición y para que los derechos adquiridos sean respetados y el segundo inventa cortapisas, pues limita en el tiempo la aplicabilidad de las normas pensioHales que venían rigiend para los trabajadores departamentales al m.mento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y finaliza el libelista manifestando que se incurrió en desconocimiento de la Equidad, Igualdad, Favorabilidad y el respeto de los erechos Adquiridos, ada ás de los artículos 2 y 58 de la Constitución Nacional, ya que lo que reclama el demandante no es otra cosa que un derecho patrimonial adquirido con justo títul y por medios legales, que la autoridad no puede desconocerle o conculcarla e acuerdo con la constancia visible a folio 32, expedida por el Coordinad.r del Proyecto de Recursos Humanos de la Gerencia para la Salud, el actor prestó sus servicios en e! Servicio Seccional de SaludSecretaria de Salud de Cundinamarca desde el 8 de enero de 1973, hasta el 23 de julio de 1996, desempeñando el cargo de Operario de Servicios Generales, al momento del retiro. El demandante se desvinculó del ente accionado al haberse acogido al Plan de etiro Compensado, según consta en el Acta de Conciliación del 23 de julio de 1996 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Fogotá (Foli. 107).Proceso No 7712 8 Por medio de escrito solicitó el act.r se le reconociera la
Conciliación del 23 de julio de 1996 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Fogotá (Foli. 107).Proceso No 7712 8 Por medio de escrito solicitó el act.r se le reconociera la pensión de jubilación de conformidad c.n . consagrado en la •rdenanza 59 de 1937, El ente accionado resolvió negar la solicitud de pensión de jubilación al accionante por medio de la Resolución No 009196 de diciembre 24 de 1996 al considerarse que éste no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 donde se normativiza que se debe tener 55 años de edad y 20 años de servicios, y el peticionario cuenta con 48 años al 16 de mayo de 1996. Al no estar de acuerdo con lo decidido interpuso el actor recurso de reposición a través del escrito de fecha 16 de enero de 1997 (Folio 8), argumentando el derecho a la pensión de jubeción eil, lo dispuesto por los artículos 13 y 24 de la Ordenanza 59 de 1937, el cual fue desatado por la Resolución 00435 de enero 31 de 1997 en donde se confirmó la resolución impugnada de acuerdo c.n lis siguientes considerandos: "Se ha caracterizado esta entidad, por preservar y aplicar los principios constitucionales instituid.s por la C.rta de 1991, entre ellos la igualdad, por lo c ¡al siempre y siguiendo los parámetros marcados por las normas vigentes en materia Nw pensional, se ha dado aplicación en legal foi ¡ / ¡a. Lo anterior significa, que siempre se ha reconocido las diferentes prestaciones sociales, cuando se reúnen los
parámetros marcados por las normas vigentes en materia Nw pensional, se ha dado aplicación en legal foi ¡ / ¡a. Lo anterior significa, que siempre se ha reconocido las diferentes prestaciones sociales, cuando se reúnen los requisitos para ello. El precepto traído por la Ordenanza 59 de 1937, no crea derecho . acceder a la gracia pensioi al, simplemente contiene una expectativa frente a 1.i misma, la cual se cumpliría en el evento de darse los presupuestos establecidos en ella. La ley 100 de 1993, en su artículo 36, el cual fija el régimen de transición aplicable a aquellas personas que hubiesen quedado enmarcadas dentro de éste, establece los parámetros y normas aplicables para acceder a la pensión de jubilación, a su vez el artículo 146 ibidem fija la vigencia de! campo de aplicación de las pretensiones creadas bajo normas extralegales, como es el caso de la ordenanza en comento, dándole una vigencia en el tiem/.o, la cual expiró el 22 ."e diciembre de 1995"Proceso No 7712 9 La Ordenanza 59 de 1937 (Fono :1) en su articulo 13, es d& siguiente tel, iorliteral: "Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hay cumplido los 50 años de edad, los emple.idos u obreros que, habiendo trabajado al servici o/el Departa iento por 20 at7os o mas, se encontraren absoluta!! ente ¡'capacitados". El contenido de articulo 24 es como sigue: 'Tendrán derecho a pensión de jubilaciót¡, aunque no hyan
o mas, se encontraren absoluta!! ente ¡'capacitados". El contenido de articulo 24 es como sigue: 'Tendrán derecho a pensión de jubilaciót¡, aunque no hyan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio de! Departmento por veinte .ños o más, se e' contraren absollutamei te incapacitados para trabajar, así como también los que h4lá .'ose en las iismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación vol it taria • mala conducta comprobada" En cuanto a Do planteado considera la Sala que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, esta jurisdicción ha sostenido, que tratándose de Da creación y reguíaci6n de prestaciones sociales, Da funcn era privativa del legislador -ordinario o extraordinario (Art. 76 =9-12 de la CN). La actual Constitución Política, si bien modificó Da atribución preanotada en cuanto delegó al Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional dentro de los estrictos Dimites señalados por el ftgisDador en normas generales en lo atinente a objetivos y crfteri.s (art. 150-19), no De otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden ad tinistrativo. Dentro de los parámetros anteriores, tratándose de una prestación social coi o es Da pensión de jubación referida no De compete a Da Asamblea Departamental a través de Das ordenanzas crear esta clase de prestación, en consecuencia, mal podría entrar la Corporación a conceder Da misma, cuando fue creada por organismo no comp1lente. En Da providencia del H. Consejo de Estado Sala de
Da Asamblea Departamental a través de Das ordenanzas crear esta clase de prestación, en consecuencia, mal podría entrar la Corporación a conceder Da misma, cuando fue creada por organismo no comp1lente. En Da providencia del H. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de junio 25 de 1992, Magistrado Ponente Doctor JAl F1E ETANCU CUARTAS, se c.nsid-tró acerca de las ordnanzas que establecen prestaciones sociales para Empleados Departamentales, que si bien es cierto no Des compete a las Asableas regular materias referentes aProceso No 77152 10 prestaciones sociales pues esto es de competencia del Congreso de la 'epública, es decir que los actos que estas emitan están viciados de nulidad pero que por disposición legal contenida en el artículo 66 del C.CA, dichos actos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Adninistrativa. No comparte la Sala el anterior concepto, toda vez, que en el evento de creación de prestaciones sociales como la reclamada, en donde tanto su cuantía y demás requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación tuvo su origen en la Ordenanza 59 de 1937 y no en el Congreso Nacional, es indiscutible la inconstitucionalidad de tal disposición. En síntesis resulta equivocado el planteamiento del actor al peticionar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación la cual tuvo su origen en una disposición manifiestamente inconstitucional, toda vez que las Asambleas Departamentales no son los órganos competentes para crear prestaciones sociales de acuerdo a lo manifestado anteriormente. Se tiene que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró
que las Asambleas Departamentales no son los órganos competentes para crear prestaciones sociales de acuerdo a lo manifestado anteriormente. Se tiene que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 por disposición del artículo 151, el demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiario a la pensión mensual vitalicia de jubilación ya que le hacía falta el requisito de la edad dispuesto por la Ley 33 de 1985, es decir, los 55 años de edad, que los cumple hasta el 16 de mayo de 2004 (Folio 9 del Cuaderno No 2), es por ello que se le debe aplicar el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenorliteral: "La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de se 'anas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan troj ta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o ás años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afillados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en laProceso Me 97-47152 11
se encuentren afillados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en laProceso Me 97-47152 11 presente ley. El ingreso base para liquidar la pensi& de vejez •'e las personas referidas en el inciso anterior que les fa//tare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicieren falta ¡tare ello, o el c. tizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaciál / del Indice de Precios al Consu' ¡ ¡idor, según certificación que expida el )ANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) aios a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para llqui./ar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años,,". Con fundamento en Da norma transcrita en lo pertinente y al encontrarse el demandante dentro del régimen de transición, se le debe aplicar Da norma que 1a, reglaba est es la Ley 33 de 1985. Además de lo ya manifestado y en gracia de discusión a que se pudiera establecer prestaciones mediante ordenanzas, es necesario aclarar que la ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador, es decir, se profirió con Da finalidad de acabar la diversidad de régimenes pensionaDas existentes, por Do tanto, Da Ordenanza 59 de 1937 solamente tuvo vigencia hasta la expedición de la referida normatividad, es decir, hasta el 23 de
profirió con Da finalidad de acabar la diversidad de régimenes pensionaDas existentes, por Do tanto, Da Ordenanza 59 de 1937 solamente tuvo vigencia hasta la expedición de la referida normatividad, es decir, hasta el 23 de diciembre de 1993 y el actor se retiro del servicio el 23 de julio de 1996 cuando la misma ya no se enc.ntraba vigente. La Ley 100 de 1993 en su artículo 146 se ocupa de las situaciones jurídicas de carácter individual configuradas por el reconocimiento de pensiones de jubilación, con base en disposiciones departamentales o municipales, a favor de empleados o servidores públicos o personas vincuDads laboralmente a esas entidades territoriales o a sus organismos descentralizados. El articulo 146 de Da Ley 100 de 1993 dispuso: "A//TICLILO 146. SITUACIONES JURIDIAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POí DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPA['TAAIEHTALES. L.:s situaciol/es jurídicas de c.iráctor individual d(sff#njdas con anterioi 'dad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia d pensiones de jubilación extra/e gales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidadesocaso No97-47152 12 territoriales o a sus .rgantJsmos descentralizados, continuarán vigentes. También te drán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anteriori.Iad a la vigencia de este edícul., hayan cumplido o cumplan dentro i'e los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.
También te drán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anteriori.Iad a la vigencia de este edícul., hayan cumplido o cumplan dentro i'e los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere asta artículo, Las disposiciones en este adículio, regirán desde la fecha d la sanción d la presente ley". (La negrilla es de ¡la Sala). La disposición en comento califica de extraegaes aquellas disposiciones en matera de pensiones de jubilación, por tanto no puede hablarse de derchos adquiridos, sino de situaciones de hecho, lo que en ningún momento significa que las disposiciones departamental s o uncpaDes queden purificadas de los vicios jurdcos que las afecta, porque a nfraccfi.n a Da Carta Política no la sanea Da ley. 1) e lo manifestado se deduce que a pesar de la manifiesta nc.nsttuconahdad o llegahdad que pued envolver a las disposiciones de orden departamenta o municipal que consagran pensiones a favor de los servidores públicos, Da Ley 100 de 1993 da eficacia respecto de aquellas situaciones que han sido definidas de conformidad a dichas normas. Es decir, que se deben respetar los derechos adqurdos a Das personas que conforme a Das referidas dsposcones municipales o departamentales obtuvieron una pensñ6n de jubilación o quienes hablan cumplido Dos requisitos para acceder a Da misma, esto es, Dos estabDecdos en el articulo 24 de Da Ordenanza 59 de 1937, no quiere decir que se haya reconocido en forma general 'Da validez de esas dsp.scons sino que
cumplido Dos requisitos para acceder a Da misma, esto es, Dos estabDecdos en el articulo 24 de Da Ordenanza 59 de 1937, no quiere decir que se haya reconocido en forma general 'Da validez de esas dsp.scons sino que respecto de situaciones jurídicas individuales debidamente definidas debía acatarse. Mediante fallo C410 de agosto 28 de 1997 proferido por la
H. Corte Constitucional, actor: Juan Ramón Hernández Rincón, Magistrado P.nente octor HERNANDO HERERA VEF!GARA, se manifestó que era exequible el artículo 146 de Da Ley 100 de 1993, salvo Da expresión 'o cumplan dentro de Dos dos años siguientes" Da que se declaró inexequibDe
de acuerdo con Das siguientes consideraciones:Proceso No 7=471 13 "No sucede lo iiismo con la expresión co tenida en el citado inciso segi ndo acusado, en virtud de la cu.tl tendrán igualmente derecho a pensionarse con fu damento en las disposiciones señaladas, quie es cumplan "dentro de los dos años siguientes" los reqi 'isitos exigidos e/ dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equip.ra una mere expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que 1 s que estn próximos,.¡ pensionarse es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de li ley y que tan solo tienen una ti era expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los tra bajad. res aún no habían adquirido el
puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los tra bajad. res aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuat ido tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genere una situación abiertamente violatoria o/e la ig aldad, pues así como la expectativa se genere para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porque no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día mas?, / ótese que lo que dispone la Constitución es que se garintizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser ./esc. =idos por una ley posterior, y no las ¡ iieras expectativas. P.r ende, dichos trabajadores, quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el darcho pensione!, a l.is normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las co tenidas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensional solo se perfecciona previo el ci implimient. de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que / ¡ientras ello no suced.i, los empleados o servidores públicos o personas vine ladas laboralHei te a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entraren vigenci. la ley 100 de 1993 no habí.in cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplic. bies las normas
territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entraren vigenci. la ley 100 de 1993 no habí.in cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplic. bies las normas vigentes .ntes de la expedició' de ./icha ley. (uiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió le non' a