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TA CUN - 9747159-(06-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9747159-(06-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCREMENTO SALARIAL o, ffl LU cf)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" tCA

.. D. E.

RELAFORIA ' • ic "

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis (06) de Mil novecientos noventa y Nueve (1999) CM

Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

REFERENCIAS : Expediente No. : 97-47159

Demandante : ORTIZ ROZO, ANA BEATRIZ

Demandado : SANTAFE DE BOGOTA D. C. -

SRIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

Controversia : DIFERENCIAS INCREMENTO SALARIAL

AÑOS 1992 Y SIGUIENTES Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES ANA BEATRIZ ORTIZ ROZO, identificada con la C.C. No. 52.552.758, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en octubre 0 1/97 contra la SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL con ocasión de la negación de su reclamación de incremento salarial por los años 1992, 1993, 1994 y siguientes, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: = LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: oTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

EXP. No. 97-47159 - - - PAG. No. 2 1.-Declárase la nulidad de las comunicaciones 013880 y

oTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

EXP. No. 97-47159 - - - PAG. No. 2 1.-Declárase la nulidad de las comunicaciones 013880 y 31629 del 5 de marzo y 20 de mayo de 1997 y la Resolución 0054 del 28 de julio de 1997, expedidas por el Secretario de Tránsito y Transportes el Dr. Efain Alberto Becerra Gómez, que en la parte pertinente se NEGO EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INCREMENTOS SALARIALES de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. 2.-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Tránsito y Transportes, a RECONOCER Y PAGAR A EL (LA) ACTOR (A) LOS INCREMENTOS O AUMENTOS SALARIALES decretados por el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 Y LOS RESPECTIVOS REAJUSTES o desde cuando el (la) Actor se vinculó y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) en la entidad, INCLUIDOS LOS AJUSTES A LAS CESANTIAS Y DEMAS EMOLUMENTOS A QUE TENGA DERECHO (PRIMAS, VACACIONES, QUINQUENIOS, ETC.) como se estableció en el memorial poder, es decir En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para

QUINQUENIOS, ETC.) como se estableció en el memorial poder, es decir En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la liquidación total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la Administración, que me sea cancelado a través de la cuenta destinada para el pago de la nómina o personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses. Junto con la INDEXACION Y CORRECCION MONETARIA a que pueda tener derecho. 3.-El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - secretaría de Tránsito y Transportes, deberá RECONOCER ÑY PAGAR PERJUICIOS MORALES valorables en un mil (1.000) gramos oro, como reparación del daño, art. 85 C.C.A. 4.-El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Tránsito y Transporte, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el proceso, dentro de los términos previstos en el artículo 176 y 177 del decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. 5.-Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Naci6n para que este Despacho a su vez envíe dentro de los

parte demandada, como lo ordena esta norma. 5.-Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Naci6n para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Direcci6n Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopiaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47159--- PAG. No. 3 auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 6.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado. " (fis. 2 a 3 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones -en resumense esbozaron así -) El H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el D.L. 3133/68 expidió los Acuerdos números 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 mediante los cuales fijó la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. -) Mediante Acuerdo 33 de 1991, art. 30, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia 1992, sobre la escala fijada; por el Acuerdo 41 de

-) Mediante Acuerdo 33 de 1991, art. 30, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia 1992, sobre la escala fijada; por el Acuerdo 41 de 1992, art. 30 igualmente fijó una escala con un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993 y por el Acuerdo 37 de 1993, art. 20, estableció una escala con un aumento salarial del 25% para la vigencia de 1994, a la vez que en su art. 21 señala la remuneración de unos empleos de profesional con la mención del incremento. Precisan que esos aumentos con el porcentaje indicado no se realizaron. -) En cuanto a los PROFESIONALES ESPECIALIZADOS que menciona anota que no se les aplicó el aumento de los Acuerdos Nos. 33/91 y 41/92, con señalamiento de la remuneración que recibieron en el año de 1993. Hace un paralelo que los aumentos porcentuales recibidos por determinados empleos y observa como en los dos casos que menciona los aumentos correspondieron al 54,44 y 53,71 %.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

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Se echa de menos -en este capítulola mención del cargo que desempeñaba el Actor y cuál fue su situación fáctica respecto del caso que se controvierte; sólo se hacen precisiones sobre situaciones generales. (Fis. 3 a 5 exp.) LOS ACTOS ACUSADOS están determinados en la demanda como luego se precisarán y se pretende sus nulidad

respecto del caso que se controvierte; sólo se hacen precisiones sobre situaciones generales. (Fis. 3 a 5 exp.) LOS ACTOS ACUSADOS están determinados en la demanda como luego se precisarán y se pretende sus nulidad conforme a LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 27 a 28 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Posteriormente, de manera oficiosa, antes de resolver sobre la Admisión de la demanda, la adicionó en cuanto a la CUANTIA -ya que en la demanda no se había cumplido esa formalidadestimándola en la suma de $ 3.703.194 por seis años de diferencias insolutas (fi. 49 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES, el cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal al Representante Legal; un Apoderado de la Entidad ha actuado en ejercicio del Poder General otorgado y en tal virtud contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones. (fis. 1, 9, 51 y vta, 64 a 68 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA, después del análisis del caso, solicita se denieguen las súplicas de la demanda. (fis. 100 a 101 exp.) Nadie más intervino en esta etapa procesal.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "CI'

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Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al

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Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NEGATIVA AL PAGO DEL INCREMENTO SALARIAL Y NEGATIVA PRESUNTA DEL RECURSO) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo) La actuaci6n acusada. las innuauaciones y demás araumentaciones de las Partes. La actuaci6n acusada, es la siguiente: -) La comunicaci6n No. 013880 del 5 de marzo de 1997 de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, dirigida al Apoderado del Actor, que se refiere a VARIAS RECLAMACIONES LABORALES que identifica yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47159 --- PAG. No. 6 donde NO SE ENCUENTRA MENCIONADA LA PARTE ACTORA. Allí, de todas maneras, se determinan los salarios de las personas citadas para los años de la discusión y se asevera que los aumentos salariales se realizaron conforme a los Acuerdos del

de todas maneras, se determinan los salarios de las personas citadas para los años de la discusión y se asevera que los aumentos salariales se realizaron conforme a los Acuerdos del caso. (Fls. 29 a 32 exp.) -) La comunicación No. 031629 del 20 de mayo de 1997 dei Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, dirigida al Apoderado del Actor, que se refiere a VARIAS RECLAMACIONES LABORALES que identifica, SIN MENCIONAR LAS PERSONAS AFECTADAS CON LA, MISMA. En ese acto se responde NEGATIVAMENTE la petición formulada por dicho Apoderado en las solicitudes referenciadas, destacando que los salarios pertinentes para los años de la discusión al tenor de los Acuerdos Distritales invocados tuvieron los aumentos porcentuales y que aún más, para el año de 1992 se realizó un aumento del 26.4% que fue superior al ordenado y que repercutió en los años siguientes. Observa que en el art. l del Acuerdo No. 33/91 se fijó la remuneración que regiría a partir del 10 de enero de 1992, sin que hubiera ordenado que se incrementara adicionalmente en otro 25%. Así, ese Despacho está de acuerdo con lo expresado por la Oficina Jurídica y por eso no reconoce ni ordena cancelar pago sobre los incrementos reclamados y que contra ésta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. Añade que no proceden recursos contra la intervención de la Oficina Jurídica por comprender un CONCEPTO. (Fis. 33 a 34 exp.) -) La Res. 0054 de julio 28 de 1997 expedida por el

la vía gubernativa. Añade que no proceden recursos contra la intervención de la Oficina Jurídica por comprender un CONCEPTO. (Fis. 33 a 34 exp.) -) La Res. 0054 de julio 28 de 1997 expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá RESUELVE NEGATIVAMENTE LA REPOSICION interpuesta por el Apoderado de la P. Actora contra los oficios expedidos por el Despacho y rechaza por improcedente la apelación incoada. En este acto, en forma expresa, identifica a la P. Actora. Aparece que fue notificado al Apoderado en agosto 8/97 (fis. 35 a 44 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

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Las imDuanacionep. En la demanda se sostiene que la actuación administrativa acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 93 y 315-15); de la Ley 153 de 1887 (12); del C. C. (25 a 32); del DL. 1421/93 (2° -Num. 12, 8, 38-1 39 y 129); del C.C.A. (36 y 66); del C.S.T. (21). A continuación expresó el CONCEPTO DE LA VIOLACION (fls. 5 a 8 exp.) La Entidad Demandada .en resumen sostiene: Que se deben negar las súplicas de la demanda porque

continuación expresó el CONCEPTO DE LA VIOLACION (fls. 5 a 8 exp.) La Entidad Demandada .en resumen sostiene: Que se deben negar las súplicas de la demanda porque tienen fundamento en un entendimiento equivocado y forzado de los Acuerdos Distritales que se invocan con apoyo en una interpretación exegética gramatical y argumentos semánticos pero ignorantes del entorno social, del contexto económico, de los antecedentes de las normas y las autorizaciones presupuestales que son pre-requisito del trámite en el Concejo. Que en los años citados en el Presupuesto se hicieron apropiaciones para el pago de aumentos de salarios del 25%, sin que exista apropiación superior para la cancelación de los aumentos. Que en las ESCALAS SALARIALES que se fijaron en los Acuerdos pertinentes se incluyó el procentaje de aumento salarial dispuesto, dejando sólo la posibilidad de un aumento en caso de diferencia si es mayor el decretado por el Concejo Nacional de Salarios. Que esa fue la intención del Concejo pero no la de saquear las arcas distritales y llevarlo a la quiera con aumentos amañados de más del 70%. Que el Decreto Nacional No. 2548 de 1993 debe ser tenido como pauta a fin de evitar el saqueo del erario público.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSEC "C"

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De la aplicación de los Acuerdos de aumentos salariales anota que se trata de una interpretación equivocada para lograr un beneficio no establecido en el ordenamiento. Que el Acuerdo No. 37 de 1993, que fijó el aumento

De la aplicación de los Acuerdos de aumentos salariales anota que se trata de una interpretación equivocada para lograr un beneficio no establecido en el ordenamiento. Que el Acuerdo No. 37 de 1993, que fijó el aumento salarial para el año de 1994 en el art. 2° determina con claridad que ese aumento no es del 21% (que sobre la base había pedido el Alcalde Jaime Castro) sino la nueva escala de remuneración aue se adopta, en la cual aueda incluído el aumento salarial del 25% cara la vigencia fiscal de 1994 conforme al contexto económico y social del país y la política macroeconómica del gobierno. En el sub-lite resalta que el Actor, por aplicación del art. 20 del Acuerdo No. 37/93 tuvo un aumento del 25% para el año de 1994. Pretende el Demandante un aumento para ese año del 46.31410849 % más el 25%. (Fls. 64 ss. exp.) Y en el ALEGATO DE CONCLUSIONES insiste que en los arts. 30 del Acuerdo 33/91, 30 del Acuerdo 41/92 y 2° del Acuerdo 37/93 se determinó con claridad el porcentaje del aumento salarial del 25%, salvo el de la vigencia fiscal de 1993 que fue del 26% y que las nuevas escalas salariales ya contenían el aumento porcentual decretado. Analiza que la preposición CON que aparece en las normas tiene cinco acepciones o significados de los cuales el Actor sólo invoca el cuarto para acomodarlo a sus intereses, desconociendo los demás. Que el pertinente es el de ser medio, modo o instrumento que significa estar incluído. Concluye que la P. Actora carece de título para reclamar

el cuarto para acomodarlo a sus intereses, desconociendo los demás. Que el pertinente es el de ser medio, modo o instrumento que significa estar incluído. Concluye que la P. Actora carece de título para reclamar ese aumento y tampoco está legitimado en la causa. (Fis. 100 a 101 exp.) 2°) Las Exceociones 0 Situaciones excetivas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

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En la contestaci6n de la Demanda se propusieron las de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, fundamentada el Actor no tiene título para incoar esta acción y demás argumentos complementarios. (fis. 66 a 67 exp.) La Sala considera que la presente excepción no es de aquellas que puede ser analiza antes de estudiar el fondo de la controversia y que impide el ejercicio de la acción. El no tener derecho a la pretensión reclamada da lugar a la denegación de la pretensión y no la decisión inhibitoria, como consecuencia de la prosperidad de una excepción que afecte la acción. Así, debe ser desestimada como tal. La falta de derecho conforme al ordenamiento jurídico sólo puede ser resuelta al estudiar el fondo del caso.

CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO

ACUSADO (COMUNICACIONES Y RESOLUCIONES QUE RESUELVE LA REPOSICION) POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA EL INCREMENTO SALARIAL ADICIONAL POR LOS AÑOS DE 1992 Y SIGUIENTES AL EMPLEADO DE LA

SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL.

Veamos, pues, los siguientes aspectos

ADICIONAL POR LOS AÑOS DE 1992 Y SIGUIENTES AL EMPLEADO DE LA

SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL.

Veamos, pues, los siguientes aspectos

A. Acusaci6n de la cunicaci6u No. 013880 de marzo 5197 de la Oficina Jurídica.

La citada comunicaci6n es suscrita por el Director de la Oficina Jurídica y conforme a la Res. No. 0054/97 delTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47159 --- PAG. No. 10 Secretario de Tránsito y Transporte Distrital sólo es un concepto por lo que no la tuvo en cuenta al resolver el recurso de reposición que también contra ella se interpuso. En este caso, en verdad, comprende un CONCEPTO que no tiene la fuerza de decidir la petición de la Parte interesada. Además, en el documento arrimado no aparece mencionada la PARTE ACTORA por lo que no es de recibo que tenga relación con la misma. Así, frente a esta impugnación habrá de inhibirse la Corporación por las consideraciones anteriores.

B. Acusación de la Coimmicación No. 31629 de mayo 20/97 y la Res. No. 0054 de lulio 29/97 del Secretario de

Tránsito y TranaDorte del Distrito Caita1. Pretende la Parte Actora, mediante apoderado, en principio, se decrete la nulidad de los dos actos administrativos precitados expedidos por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá mediante los cuales se le negó a la P. Actora el reconocimiento y pago de las

principio, se decrete la nulidad de los dos actos administrativos precitados expedidos por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá mediante los cuales se le negó a la P. Actora el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que considera tienen derecho por concepto del incremento salarial porcentual determinado decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales » decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Distritales Nos. 33/91, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes y de igual manera los reajustes para los decretados para los años de 1995, 1996 y 1997 con la trascendencia allí reclamada y la indexación. También seTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 21 SUBSEC "C" EXP. No. 97-47159-- - PAG. No. 11 impetró la condena por PERJUICIOS MORALES y otras actuaciones para el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Antes de continuar cabe observar que la Administración falla al resolver estas peticiones por no identificar la FECHA DE SU PRESENTACION DE LA SOLICITUD que puede tener relevancia en la PRESCRIPCION DE LOS PRESUNTOS DERECHOS SALARIALES, en caso que le asistiera la razón al peticionario. En efecto, si se reclaman presuntos derechos salariales de los años 92 a 94 y

PRESCRIPCION DE LOS PRESUNTOS DERECHOS SALARIALES, en caso que le asistiera la razón al peticionario. En efecto, si se reclaman presuntos derechos salariales de los años 92 a 94 y la Administración "decide" las peticiones en 1997, en caso que les asistiera razón podrían tener relevancia la prescripción del derecho sustantivo, para lo cual es trascendental la fecha de la petición elevada en debida forma, la cual no se menciono en los actos acusados, falta solo imputable a la misma Administración. En cuanto a la situación debatida se analizan los siguientes aspectos La Parte Actora, según copia de la Res. No. 1002/89 aparece nombrada como AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV-04 de la Sección Regulación y Control - Division de Rutas y ControlUnidad de Transporte Público para desempeñar las funciones de AGENTE DE TRANSITO en la División Vigilancia - Unidad de Tránsito Cod. 121-00-7-1-01-01 del Presupuesto de la actual vigencia. (fls. 45 a 47 exp.) Se anota que en la demanda no se determinó el empleo de la Parte Actora, ni datos relacionados con la discusión para determinar en particular su presunta lesión económica. Aparece una copia parcial de la nómina de diciembre de 1994 donde aparece que la Actora se desempeñaba como AUXILIAR ADMINISTRATIVO III-B con un sueldo básico de $171.000 y otros factores; el básico corresponde a lo dispuesto en el art. 20

aparece que la Actora se desempeñaba como AUXILIAR ADMINISTRATIVO III-B con un sueldo básico de $171.000 y otros factores; el básico corresponde a lo dispuesto en el art. 20 del Acuerdo No. 33/93. (Cdno 2 - in fine)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47159- - - PAG. No. 14 sentencia se analizó la situación debatida, vale decir, si fuera de la ASIGNACION BASICA. fijada en los Acuerdos para los años de 1992, 1993 y 1994 era necesario AfICIONARLA. CON UN INCREMENTO PORCENTUAL que se determinaron en dichos acuerdos. Se llegó a la conclusión negativa de las pretensiones de la demanda porque así no lo manda el Acuerdo; otra cosa es la interpretación que le hicieron los interesados con miras a obtener un INCREMENTO SALARIAL en esos años, pero, que el Concejo Distrital no dispuso realmente de la manera reclamada. Ahora, se comparte" lo expresado en dicha Sentencia, que hará parte de la motivación de la actual. En ese sentido, se tienen en cuenta los siguientes apartes explicativos de la providencia citada Así las cosas, es claro para ésta Corporación que el Art. 2o del acuerdo 37 de 1.993, fijo unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indicó que los aumentos salariales equivaldrían al 25% para 1994, en los siguientes términos: un aumento salarial del 25% ... " Al respecto se considera pertinente tener presente las acepciones que de la preposición "con", contempla el

indicó que los aumentos salariales equivaldrían al 25% para 1994, en los siguientes términos: un aumento salarial del 25% ... " Al respecto se considera pertinente tener presente las acepciones que de la preposición "con", contempla el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición de la Real Academia Española, así: "Con. (Del latim cum). Prep que significa el medio, modo o instrumento que sirve para hacer alguna cosa.( ... )

3. Expresa las circunstancias con que se ejecuta o sucede alguna cosa. ( ... ). 5. Contrapone lo que se dice en una exclamación con una realidad expresa o implícita.( ... )6. Juntamente y en comiañía (...)"..(subrayado fuera del texto) A diferencia de lo manifestado por la accionante, la palabra "juntamente", implica que al mismo tiempo en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba incluyendo el reajuste del 25% , siendo evidente entonces que, el incremento por ella pretendido si estaba incluido en las escalas salariales señaladas, tal y como se puede deducir del significado de la palabra, consagrado en el ya citado diccionario de la Real Academia , que al respecto señaló:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47159- - - PAG. No. 15 "Juntamente. Adv. M. Con unión o concurrencia de dos o más cosas en un mismo sujeto o lugar. II 2.- ant.

Unánimemente . II 3 adv t. A un mismo tiemPo.". (subrayado fuera del texto) Texto éste del cual se logra colegir, a

más cosas en un mismo sujeto o lugar. II 2.- ant. Unánimemente . II 3 adv t. A un mismo tiemPo.". (subrayado fuera del texto) Texto éste del cual se logra colegir, a diferencia de lo manifestado por la accionante, que al mismo tiempo en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba incluyendo el reajuste del 25% , siendo evidente entonces 'que, el incremento por ella pretendido si estaba incluido en las escalas salariales señaladas. Según lo analizado, no es aceptable admitircomo lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que corresponden al porcentaje ya mencionado - 25%-, en la medida en que como la misma entidad demandada lo menciona, la preposición "con" empleada en el inciso primero del artículo 2 0 del Acuerdo 37 de 1993, -a la cual se le da una interpretación gramatical , buscando con ello determinar el alcance de la norma en cita - , conlleva precisamente eso, es decir, que dicha preposición indica que en la escala salarial objeto de reclamación está incluido el aumento pretendido, lo que deja sin sustento alguno el dicho de la hoy accionante, tendiente a demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994. Acorde con los razonamientos expuestos, no se comparte la alegación de la impugnante sobre el aspecto

demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994. Acorde con los razonamientos expuestos, no se comparte la alegación de la impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades econ6micas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu y propósito claro de la norma. " (sent. Cit.). Y se agrega que lo expresado respecto del Acuerdo No. 37/93 es igualmente predicable de los otros dos Acuerdos. Así, no pueden resultar quebrantadas las normas constitucionales yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSEC "C" EXP.No. 97-47159--- PAG. No. 16 legales invocadas en la demanda, porque la Administraci6n se sujetó "correctamente" a lo dispuesto en los Acuerdos. Del C6digo Civil cabe anotar que, en las condiciones ya analizadas, no resultan desconocidos los arta. 27, 29, 30, 31 y 32 del C. C. en cuanto a la interpretación realizada por la Administración de las normas salariales de los Acuerdos ya analizados, teniendo igualmente en cuenta las pautas de los

31 y 32 del C. C. en cuanto a la interpretación realizada por la Administración de las normas salariales de los Acuerdos ya analizados, teniendo igualmente en cuenta las pautas de los arts. 25 y 26 del C. C. así c el 12 de la Ley 153 de 1887. De las normas invocadas del D.L. 1421/93 -Estatuto del Distrito Capitalno resultan en el caso de autos desconocidas porque el Concejo Distrital expidió los Acuerdos or medio de los cuales determinó la ESCALA SALARIAL de los servidores distritales pertinentes en los años en discusión (art. 12-8) que es norma que se debe aplicar en la Entidad Territorial conforme a los parámetros constitucional y legal (arts. 2° y 129) y que el Alcalde Mayor ha respetado aunque quien ha intervenido en el proceso es una autoridad administrativa subalterna que se ha sujetado a los mandatos del Concejo (art. 38-1). Del C.C.A.- Los actos acusados no resultan desconocedores del art. 36 -que regla los actos discrecionalesporque el régimen salarial de los servidores públicos y su aplicación, una vez determinado, no es materia e discrecionalidad. Tampoco resalta la violación del art. 66 atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria, en cuanto a los Acuerdos Salariales invocados los cuales gozan de la presunción de legalidad; la Administraci6n los ha cumplido con un entendimiento que no se ha encontrado errado. El art. 84 del Estatuto regla la acción de nulidad y contempla las causales de anulación o vicios de los actos; no basta con

presunción de legalidad; la Administraci6n los ha cumplido con un entendimiento que no se ha encontrado errado. El art. 84 del Estatuto regla la acción de nulidad y contempla las causales de anulación o vicios de los actos; no basta con mencionar dichos vicios (falsa motivación, etc.) sino que, en cada caso, cuando se propone una tacha de esta naturalezaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP.No. 97-47159--- PAG. No. 17 respecto de un acto administrativo es necesario luego concretarla desde el punto de vista fáctico y jurídico, pero, ahora, después de plantear esta violación normativa con mención de los vicios no aparece su desarrollo. En fin, la falsa motivación, como discrepancia de la realidad con lo sostenido en el acto administrativo, no aparece en el caso que se juzga por todo lo ya expresado. De las reglas constitucionales. Frente a las acusaciones caben las siguientes observaciones La protecci6n al trabajador y el Art. 53 de la C. P. no resulta quebrantado por los actos acusables porque los Acuerdos fundamento de su pretensión salarial no disponen lo que aspira. Y teniendo en cuenta el salario de 1991 el incremento ordenado concuerda con el valor del básico fijado para 1992 y similar en los años siguientes de los Acuerdos citados. Las autoridades están instituídas para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y la Administración -en el caso de autosno aparece que se haya desligado de ese objetivo; tampoco aparece que se haya negado a pagarle el sueldo que le correspondía. De otra parte, la duda del Actor

cumplimiento del ordenamiento jurídico y la Administración -en el caso de autosno aparece que se haya desligado de ese objetivo; tampoco aparece que se haya negado a pagarle el sueldo que le correspondía. De otra parte, l

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