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TA CUN - 9747173-(24-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9747173-(24-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000
  • s INCREMENTO SALARIAL - Empleado de la Secretaria de Tránsito y Transporte

de Santafé de Bogotá, D. C. / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VtA GUBERNATIVA - Procedencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Procedencia / COMUNICACION - Concepto / COMUNICACION - No es acto decisorio / INCREMENTO SALARIAL PAGADO / INCREMENTO SALARIAL - Incluai6n en escala de romuneraci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A ( t'F

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)riQdos (2.000).

Magistrada Ponente: MARGARITA

REFERENCIAS :

Expediente No 97-47173

Actor : LUZ MYRIAM PARDO LADINO

Demandado : SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

Controversia : INCREMENTO SALARIAL LUZ MYRIAM PARDO LADINO, identificada con la c.c.

No. 51.682.473 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en octubre 6197 presentó demanda contra SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

2000 MAExpediente No. 97-47173 Pag No. 2 LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes:

1. Declárese la nulidad de las Comunicaciones 013880 y 31629 del 5 de marzo y 20 de mayo de 1997 y la Resolución 0054 del

LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes:

1. Declárese la nulidad de las Comunicaciones 013880 y 31629 del 5 de marzo y 20 de mayo de 1997 y la Resolución 0054 del 28 de Julio de 1997, expedidas, por, Secretaria de Tránsito y Transportes, el Dr. Efrain Alberto Becerra Gómez, que en la parte pertinente se negó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. "2.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaria de Transito y Transportes, a reconocer y pagar a el (la) Actor (a) los incrementos o Aumentos Salariales decretados por el

Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo capitalino para los años de 1995, 1996 y 1997 o desde cuando el (la) Actor se vinculó y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (primas, vacaciones, quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir: En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la liquidación total que me pueda

estableció en el memorial poder, es decir: En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la liquidación total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la administración, que me sea cancelado a través de la cuenta destinada para el pago de la nómina o personalmente a través de la Pagaduría del distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses". "Junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. "3.El Distrito Capital de Santafé de Bogotá Secretaria de Transito y Transportes, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, como reparación del daño, Art. 85 C.C.A. "4.El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaria de Transito y Transportes, dará cumplimiento al fallo que recaiga enExpediente No. 97-47173 Pag No. 3 el proceso, dentro de los términos previstos en el 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la Parte Demandada, como lo ordena esta norma. "5. Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días

como de la Parte Demandada, como lo ordena esta norma. "5. Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.

T. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado. « (fi. 2) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: "10.- El Decreto Ley 3133 de 1968 le ha conferido facultades legales y especiales, al Honorable Concejo de Bogotá D.E.; en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otro, el Acuerdo 26, que en su Artículo Tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo..." "20.- Por otra parte y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santa Fe de

Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991, dispuso: "ARTICULO 10. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1992 para

Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991, dispuso: "ARTICULO 10. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santa Fe de Bogotá D.C. "La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. "ARTICULO 30. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%" Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último (subrayado fuera de texto) "30.- Mediante el decreto 2867 de 1991, con vigencia de Enero 10 de 1992, se estableció un incremento del 26.04% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991 en el sentido de "SI el incremento que acuerdoExpediente No. 97-47173 Pag No. 4 el Consejo Nacional de Salarlos fuere superior se aplicará este último" - "40 La Administración central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Acuerdo 33 de 1991, es decir: "ARTICULO 30.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%. "Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) "5.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas

25%. "Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) "5.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "ARTICULO 10. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santa Fe de Bogotá D.C. "La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. "ARTICULO 30. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%" para la vigencia fiscal de 1993 "Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuera superior, se aplicará este último (subrayado fuera de texto) "60.- Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero 1° de 1993, se estableció un Incremento del 25% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%" 7 0.- La administración Central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Acuerdo 41 de 1992, es decir: "ARTICULO 30. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%

dispuesto en el Artículo Tercero del Acuerdo 41 de 1992, es decir: "ARTICULO 30. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) "8°.- En desarrollo de lo previsto en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional autorizado por el artículo 41 transitorio de la Carta dictó el Decreto 1421 de 1993 mediante el cual se expide el "Estatuto" del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. "Habiendo dispuesto en dicho "Estatuto", en el título II El Concejo CAPITUTLO 1, Organización y funcionamiento , Artículo 12.- Atribuciones: Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la Ley. 8 11 Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de susExpediente No. 97-47173 Pag No. 5 entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos" "90.- En cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confieren el Decreto ley 1421 de 1993, el Honorable Concejo de Estado de Bogotá D.C., profirió el Acuerdo 37 de 1993. 10 0.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., dispuso en el Acuerdo 37 de 1993, respecto a la REMUNERACION, de los funcionarios distritales:

"Artículo 1°.- AMBITO DE APLICACIÓN

10 0.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., dispuso en el Acuerdo 37 de 1993, respecto a la REMUNERACION, de los funcionarios distritales: "Artículo 1°.- AMBITO DE APLICACIÓN "La clasificación remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1994 para los empleados de la administración central de Santafé de Bogotá, D.C. "Artículo 20.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. "Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) 11°.- Mediante el decreto 2548 de 1993 con vigencia Enero 10 de 1994, se estableció un Incremento del 21.09% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 37 de 1993, en el sentido de "con un aumento salarial del 25%" 12 0.- La Administración Central Distrital dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Acuerdo 37 de 1993, es decir: "Artículo 20.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. "Si el incremento que se establezca del salarlo mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido

categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. "Si el incremento que se establezca del salarlo mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) "Teniendo en cuenta que tal solo se aplico la Escala, sin el Incremento del 25% 13 0.- De igual manera, se estableció en el Acuerdo 37 de 1993, el Artículo 21: "ARTICULO 210. La escala de remuneración para los siguientes cargos de la Secretaría de Gobierno se fijará así: "Profesional Universitario - Inspector de Policía, con asignación mensual de $410.000,00 "Profesional Especializado - Vocal del Consejo de Justicia, con asignación mensual de $540.000,00 Esta remuneración se incrementarán en el mimo porcentaje pactado en el presente acuerdo"Expediente No. 97-47173 Pag No. 6 "Los cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores e Policía, sin que se les hubiese aplicado el incremento establecido en los Acuerdos 33 del 91 y 41 del 92, recibieron una remuneración de $267.201 ,00 para la vigencia fiscal de 1993. "Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los Incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351 .299,00 para el año de 1993.- "15°.- En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir "con un aumento salarial del 25% para la vigencia Fiscal de 1994", se procedió de la siguiente manera:

"15°.- En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir "con un aumento salarial del 25% para la vigencia Fiscal de 1994", se procedió de la siguiente manera: "-. Los Profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $512.000,00 "-. Los Profesionales Especializados XII A , Vocales de Justicia, recibieron la suma de $675.000,00 16 0.- Sin hacer un mayor esfuerzo nos podremos dar cuenta que merecidamente los Funcionarios de la Secretaría de Gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos (2) incrementos.... "170.- La Entidad Distrital al proferir el Acto Susceptible de Nulidad, incurrió en Violación de la Ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la Ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdo del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.0....." (fis. 3 a5) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 5 a 8 de¡ expediente. Sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación, desviación de poder y violación normativa de las siguientes disposiciones: -. Violación de normas legales Decreto 1421 de 1993 (arts. 2. 128, 38-1, 39 y 129); Ley 153 de 1887 (art. 12), C.C. (arts. 25 al 32);

-. Violación de normas legales Decreto 1421 de 1993 (arts. 2. 128, 38-1, 39 y 129); Ley 153 de 1887 (art. 12), C.C. (arts. 25 al 32); C.S.T. (art.21); C.C.A.(36 y 66). - Violación constitucional. (art. 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 93, 315 numeral 1). -Expediente No. 97-47173 Pag No. 7 LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $3.703.194 teniendo en cuenta el razonamiento que de la cuantía realizó el libelista (fi. 47) LA PARTE DEMANDADA es SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTEel cual fue vinculado al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones. Se dictó el auto de pruebas el 30 de abril de 1999. (fis. 71, 30 171, 161 a 165 y 173) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda, y solicita se estimen las pretensiones incoadas por la

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda, y solicita se estimen las pretensiones incoadas por la actora favorablemente. (fis. 298 a 299) LA PARTE DEMANDADA a través de apoderada a quien se le reconocerá personería, reitera lo señalado en la contestación de la demandada y las excepciones presentadas y refiere al fallo del 11 de noviembre de 1999, C.P. Javier Díaz Bueno. (fis. 300 a 302) EL MINISTERIO PUBLICOExpediente No. 97-47173 Pag No. 8 representado por al Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: 1.1-. Resolución No. 013880 del 5 de marzo de 1997, expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito, mediante la cualExpediente No. 97-47173 Pag No. 9 se resolvieron unas reclamaciones sobre incrementos salariales incluida la de la actora, y en la cual se consideró que no es viable ordenar y reconocer el pago de los incrementos solicitados, por

se resolvieron unas reclamaciones sobre incrementos salariales incluida la de la actora, y en la cual se consideró que no es viable ordenar y reconocer el pago de los incrementos solicitados, por cuanto estos ya se efectuaron. (fis. 75 a 78) 1.2-. La Comunicación No. 31629 de Mayo 19/97 dirigida al Apoderado de la parte actora por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá el la cual le manifiesta que no son procedentes los recursos de reposición y apelación contra el concepto emitido. (fis. 79 a 80). 1.3-. La Res. 0054 de Julio 28197 del Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá por la cual previas algunas consideraciones, resuelve confirmar las decisiones contenidas en las comunicaciones mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales, y niega por improcedente el recurso de apelación interpuesto. (fis. 81 a 89). 2°) La Parte Actora y la situación fáctica. 2.1-. La parte actora presta sus servicios a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito desde el 30 de marzo de 1987, desempeñando en la actualidad el cargo de Auxiliar 565-07. (fi. 184). 2.2.-. El Jefe de la División de Recursos Humanos (E) expidió certificación en la cual indica las asignaciones básicas e incrementos salariales y los valores percibidos por la actora entre los años 1992 y 1997 (fi. 184a 185)Expediente No. 97-47173 Pag No. 10 30) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. La parte demandada en la contestación de la demanda

1997 (fi. 184a 185)Expediente No. 97-47173 Pag No. 10 30) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. La parte demandada en la contestación de la demanda propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, por cuanto el actor carece de título para reclamar, lo cual constituye argumento de defensa que por apuntar a lo sustancial de la controversia se decidirán cuando se analice el fondo de ésta. 4°) El caso controvertido La controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: Se pretende la nulidad de las Comunicaciones Nos. 013880 del 5 de marzo de 1997 y 31629 del 19 de mayo de 1997 y de la Resolución No. 0054 del 28 de julio de 1997 expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se niegan unos incrementos salariales a la actora correspondientes a los años 1.992, 1.993 y 1.994. Como restablecimiento del derecho solicita se paguen los incrementos o aumentos salariales decretados en los Acuerdos Nos. 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 del Concejo de Santafé de Bogotá y los respectivos reajustes, de igual manera decretados porExpediente No. 97-47173 Pag No. 11 dicha corporación para los años 1995, 1996 y 1997; igualmente solicita se reconozca y pague el valor de un mil gramos oro como reparación del daño, y de cumplimiento a lo dispuesto en los arts.

dicha corporación para los años 1995, 1996 y 1997; igualmente solicita se reconozca y pague el valor de un mil gramos oro como reparación del daño, y de cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 176 y 177 del C.C.A. Observa la Sala que la libelista centra su ataque contra los actos acusados señalando que se ha violado el derecho fundamental a la igualdad, por no habérsele dado un trato similar al de otros empleados de la administración distrital; el derecho al trabajo al no dar una cabal aplicación a lo dispuesto en los acuerdos distritales; que se ha vulnerado el principio consagrado en el art. 53 de la Carta Política el cual señala que en caso de duda en la aplicación o interpretación de las normas se debe atender la más favorable a la situación del trabajador; indica que se ha violado la ley por falsa interpretación y señala los arts. 27 a 32 del Código - Civil; igualmente transcribe el contenido de varios artículos del Decreto Ley 1421 de 1993, y finalmente señala que los actos administrativos no se adecuan a los fines y alcances de la norma. La parte actora, mediante apoderado, solicitó a la Administración los aumentos salariales del 25%, 26% y 25% sobre el salario establecido para los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente, determinados según la escala salarial dispuesta para cada año por el art. 30 del Acuerdo 33 de 1991, art. 3° del Acuerdo 41 de 1992 y art. 20 de¡ Acuerdo 37 de 1993, indicando que estos incrementos se le deben conceder por pertenecer al sector central de la

el art. 30 del Acuerdo 33 de 1991, art. 3° del Acuerdo 41 de 1992 y art. 20 de¡ Acuerdo 37 de 1993, indicando que estos incrementos se le deben conceder por pertenecer al sector central de la Administración Distrital.Expediente No. 97-47173 Pag No. 12 La parte opositora sostiene que la parte actora ha señalado un entendimiento forzado de la normatividad arriba señalada con argumentos semánticos que ignoran absolutamente el entorno social, el contexto económico, los antecedentes de la normas y las autorizaciones presupuestales; señala que el aumento salarial para la vigencia de 1992 fue del 25%; para la vigencia fiscal de 1993 fue del 26% y para la vigencia fiscal de 1994 fue del 25%, dado que las nuevas escalas de remuneración que se adoptaron a través de los mencionados acuerdos ya tenían incluido el respectivo aumento salarial. Debe la Sala previo al estudio de fondo de la controversia aquí planteada, advertir sobre dos aspectos relacionados con las pretensiones relacioandas en el libelo demandatorio, así: a).- Sobre la reclamación que en el numeral 2° del petitum de la demanda hace la actora, correspondiente al reconocimiento y pago de los reajustes decretados para los años 1995, 1996 y 1997, carece de agotamiento de vía gubernativa como se pasará a explicar: Conforme al artículo 85 del código de la materia es titular jurídico de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica; quien podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica; quien podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también que se le repare el daño. Del material probatorio allegado al expediente, no se observa que la actora halla elevado petición a la Administración para que se reconociera tales incrementos, pues ni en los argumentos de la demanda ni en las pruebas se aporta documento que demuestreExpediente No. 97-47173 Pag No. 13 que se dio cumplimiento al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. En tal virtud, al no haber hecho la reclamación por los años 1995, 1996 y 1997, se torna inepta sustantivamente la demanda, enervando la capacidad del Tribunal para pronunciarse en el fondo M asunto sobre dicha reclamación, y en efecto así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. b).- La petición de nulidad de la Comunicación No. 013880 del 5 de marzo de 1997 expedida por la oficina jurídica de la entidad demandada. La citada comunicación suscrita por la Directora de la Oficina Jurídica es un concepto que no se tuvo en cuenta si resolver el recurso de reposición que contra ella se interpuso, esto es, la comunicación comprende un concepto, tal como se menciona en la comunicación No. 31629 de mayo 20 de 1997 y en la Resolución No. 0054 del julio 29 de 1997, que no tiene la fuerza de decidir la petición de la parte actora. Así frente a esta petición habrá de inhibirse el Tribunal. Una vez diiicidado los puntos anteriores y tomada

0054 del julio 29 de 1997, que no tiene la fuerza de decidir la petición de la parte actora. Así frente a esta petición habrá de inhibirse el Tribunal. Una vez diiicidado los puntos anteriores y tomada una decisión sobre estos, procede la Sala a resolver la controversia en lo que toca con el incremento salarial que para los años de 1992, 1993 y 1994 reclama la parte actora, en los siguientes términos: 1..- Según el Acuerdo 33 de 1991 " Por el cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos de la Administración Central, para la vigencia fiscal de 1992, en su artículo 30 se dispuso lo siguiente:Expediente No. 97-47173 Pag No. 14 "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial M 25% "Si el incremento que acuerde el Consejo nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último.

ESCALA DE SUELDOS al

NIVELES

"CATEGORIAS A B C

(" ") "IV 118.950 ("...") fi. 216. 2.- Según el artículo 30 del Acuerdo 41 de 1992, se dispuso lo siguiente: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigncia fical de 1993 "Si el incremento que s establezca del salario mínimo mensula para 1993 fuere superior se aplicará este último.

ESCALA DE SUELDOS

NIVELES

"CATEGORIAS A B C

"Si el incremento que s establezca del salario mínimo mensula para 1993 fuere superior se aplicará este último.

ESCALA DE SUELDOS

NIVELES

"CATEGORIAS A B C "IV 151.555 fI. 229Expediente No. 97-47173 Pag No. 15 3.- Para el año de 1994 se estableció la escala de remuneración según lo dispuesto en el Acuerdo No. 37 de 1993, el cual en su artículo 21 determinó: "Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último. m

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIA Y TECNICO

NIVELES

"CATEGORIAS A B C

(h1 . 6 1V 189.000 ("...") fi. 246. ft 3.- Dado este orden normativo, concretándose la Sala a la situación de la demandante, encuentra que obra certificación sobre los salarios percibidos por la señora LUZ MYRIAM PARDO LADINO durante el período comprendido entre 1992 y 1994, así: "Que para los años de 1992 a 1994, percibió por concepto de asignación básica mensual los siguientes valores: AÑO DE 1992 $120.282,00

AÑO DE 1993 151 .555,00

"Que para los años de 1992 a 1994, percibió por concepto de asignación básica mensual los siguientes valores: AÑO DE 1992 $120.282,00

AÑO DE 1993 151 .555,00

AÑO DE 1994 189.000,00" (fi. 184)Expediente No. 97-47173 Pag No. 16 A través de la Comunicación No. 31629197 se dió respuesta a la reclamación hecha por la actora, en los siguientes términos: " ...Revisadas las nóminas correspondientes a los años de 1991, 1992, 1993 y 1994 de la Secretaría de Trpansito y Transporte claramente se observa que para el año de 1992, se incrementó la cuantía no en el 25% señaldo por el Acuerdo 33 de 1991, sino en un porcentaje superior equivalente al 26.4% lo que conllevó lógicamente a que los aumentos de los años siguientes fueran superiores a los fijados en los Acuerdos 41 de 1992 y 37 de 1993." (fi. 54) De lo establecido antenomente, se tiene que a la actora se le cancelaron los reajustes salariales correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994 de acuerdo a lo dispuesto en los Acuerdos 33191, 41192 y 37193, remuneración que llevaba implicito para todos los cargos el incremento salarial autorizado, debidamente acatados por parte de la entidad demandada. Pues es evidente que par la vigencia fiscal de 1992, se aumento un 26.4% de acuerdo a lo indicado en el acta de Convencio de 1992, por encima del 25% autorizado por el Acuerdo 33 de 1991; así

Pues es evidente que par la vigencia fiscal de 1992, se aumento un 26.4% de acuerdo a lo indicado en el acta de Convencio de 1992, por encima del 25% autorizado por el Acuerdo 33 de 1991; así mismo el 26% autorizado por el Concejo de Santafé de Bogotá para la la vigencia fiscal del año 1993, venía implicito en la escala de sueldos para dicha anualidad; por lo tanto, la Administración al liquidar la nómina correspondiente canceló a la parte actora los valores dispuestos en el Acuerdo 41 de 1992; e igual sucedió con el incremento salarial que operó para el año 94 el cual fue un incremento del 25% según lo previsto en el Acuerdo 37 de 1993, (fi. 185) Tal como lo indica la certificación sobre las asignaciones básicas e incrementos salariales para los años 1992, 1993 y 1994 expedidaExpediente No. 97-47173 Pag No. 17 por la División antes referida de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, la señora LUZ MYRIAM PARDO LADINO recibió para el año de de 1992 una asignación básica mensual de $120.282, para el año 1993 una asignación básica de $151.555 y para el año de 1994 de $189.000,00, sumas que corresponden al salario incremetando según lo dispuesto por los Acuerdos señalados. Lo anterior se corrobo

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