TA CUN - 9747183-(08-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9747183-(08-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCREMENTO SALARIAL /VIA GUBERNATIVA -No agotamiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Ocho (08) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Exp. No. 97--47183
Actor : DEANTONIO SUAREZ MYRIAM
Demandado: D.C. SECRETARIA DE TRANSITO Y
TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA
Controversia: INCREMENTO SALARIAL Clasificación: AUTORIDADES DISTRITALES MYRIAN DEANTONIO SUAREZ, identificada con la C.C.
No. 41.796.073, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Oct. 6/97 presentó demanda contra EL DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, con ocasión de la negativa de la Administración a efectuar el incremento salarial decretado por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Distritales Nos. 33/91, 41/92 y 37/93 y los respectivos reajustes, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDIIWMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"
EXP. No. 97-47183 - - - PAG. No. 2
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDIIWMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"
EXP. No. 97-47183 - - - PAG. No. 2
1. Declárese la nulidad de las Comunicaciones 013880 y 31629 del 5 de marzo y 20 de mayo de 1997 y la Resolución 0054 del 28 de Julio de 1997, expedidas, por, Secretaria de Tránsito y Transportes, el Dr. Efrain Alberto Becerra Gómez, que en la parte pertinente se negó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaria de Transito y Transportes, a reconocer y pagar a el (la) Actor
(a) los incrementos o Aumentos Salariales decretados por el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo capitalino para los afios de 1995, 1996 y 1997 o desde cuando el (la) Actor se vinculó y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (primas, vacaciones, quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir:
vinculado (a) en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (primas, vacaciones, quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir: En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la liquidación total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la administración, que me sea cancelado a través de la cuenta destinada para el pago de la nómina o personalmente a través de la Pagaduría del distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses". Junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda - tener derecho.
3. El Distrito Capital Transito y Transportes, morales valorables en reparación del daño, Art. de Santafé de Bogotá Secretaria de deberá reconocer y pagar perjuicios
UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, como
85 C.C.A.
4. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaria de Transito y Transportes, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el proceso, dentro de los términos previstos en el 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del
(a) Actor (a) como de la Parte Demandada, como lo ordena esta norma.
177 del Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la Parte Demandada, como lo ordena esta norma.
S. Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la
Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámiteTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47183 - - - PAG. No. 3 presupuestal, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.
6. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado. (fi. 2 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones en resumen se esbozaron así -) El D.L. 3133/68 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá y en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26, y el Acuerdo 33 de 1991. -) Mediante el Dcto 2867/91, con vigencia de Enero 1/92, se estableció un incremento del 26.04%, para el salario mínimo Nacional. La Administración Central Distrital no dio cabal
33 de 1991. -) Mediante el Dcto 2867/91, con vigencia de Enero 1/92, se estableció un incremento del 26.04%, para el salario mínimo Nacional. La Administración Central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 0 del Acuerdo 33/91. -) Mediante Dcto. 2061/92, con vigencia Enero 1/93, se estableció un Incremento del 25%, para el salario mínimo nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41/92, pero la Administración no dio -11
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 0 del acuerdo mencionado. -) En cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el D.L. No. 1421/93, el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo 37/93, y mediante el Dcto. 2548/93, con vigencia a Enero 1/94, se estableció un incremento dei 21.09% para el salario mínimo nacional, es decir, que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 37/93, la Administración dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en el art. 2 0 del Acuerdo citado. -) La Entidad Distrital al proferir el acto susceptible de nulidad incurrió en violación de la ley, al no observar loTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47183 - - - PAG. No. 4 ordenado en la Constitución, la ley, Decretos Reglamentarios y Acuerdos del Concejo de Santafé de Bogotá. (fis. 4 a 5 exp).
EXP. No. 97-47183 - - - PAG. No. 4 ordenado en la Constitución, la ley, Decretos Reglamentarios y Acuerdos del Concejo de Santafé de Bogotá. (fis. 4 a 5 exp). LOS ACTOS ACUSADOS están determinados en la demanda como luego se precisarán y se pretende sus nulidad conforme a LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 5 a 8 exp. LA CTJANTIA Y LA INSTANCIA. La Parte Actora estima la cuantía $3.703.194 sin mencionar la instancia en que se debe conocer del proceso. (f l. 47 exp.).
B. DEL PROCESO:
LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA - , la primera, vinculada al proceso mediante notificación personal al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá quien designó Apoderado, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas. (fis. 1, 2, 4958, 61 a 67 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicita la denegación de las suplicas (f 1. 132 a 133 exp.). LA. PARTE ACTORA Y EL MINISTERIO PUBLICO guardaron silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:Nw
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estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:Nw
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EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NEGATIVA AL PAGO DEL INCREMENTO SALARIAL DECRETADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL EN LOS ACUERDOS Nos. 33/91, 41/92 Y 37/93) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y demás argumentaciones de las Partes. Las actuaciones acusadas son las siguientes: -) La Comunicación No. 013880 de Marzo 5/97 dirigida al Apoderado de la P. Actora por la Directora de la Oficina Jurídica donde se le informa que no es viable ordenar y reconocer el pago de los incrementos salariales, por cuanto ya se efectuaron. (fis. 29 a 32 exp.). -) La Comunicación No. 31629 de Mayo 19/97 dirigida al Apoderado de la P. Actora por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá el la cual le manifiesta que no son procedentes los recursos de reposición y apelación contra el concepto emitido.
Apoderado de la P. Actora por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá el la cual le manifiesta que no son procedentes los recursos de reposición y apelación contra el concepto emitido. La Res. 0054 de Julio 28/97 del Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá por la cual previas algunase
TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINIMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"
EXP. No. 97-47183 - - - PAG. No. 6 consideraciones, resuelve confirmar las decisiones contenidas en las comunicaciones mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales, y niega por improcedente el recurso de apelación interpuesto. (fis. 33 a 44 exp.). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por FALSA MOTIVACION, DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (Preámbulo, 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 53, 93, 315 num. 1); de la ley 153/87 (12); del C.C. (25 a 32); del Dcto. 1421/93 (2, 12 num. 8, 38 num. 10, 39 y 129); C.C.A. (36 y 66); del C.S.T. (21). =fls. 5 a 8=. La Parte Demandada. EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE
DE BOGOTA en resumen manifiesta:
C.C.A. (36 y 66); del C.S.T. (21). =fls. 5 a 8=. La Parte Demandada. EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA en resumen manifiesta: Que si la interpretación del art. 20 del Acuerdo 37/93 fuera la que propone el Actor, en el presupuesto para 1994 aprobado por el Concejo Distrital, se habría hecho la correspondiente apropiación para el pago de un aumento de salarios del 25% sobre los valores señalados en la nueva escala de remuneración adoptada y en el presupuesto no aparece apropiación para un aumento porcentual en el rango del 70% al 72%. Que la administración Distrital, está llamada a acatar los acuerdos salariales que se pactan para los trabajadores del país, dentro de los márgenes permitidos por la políticas gubernamentales que buscan controlar la inflación. Que es tan cierto que el 25% de aumento para la vigencia fiscal de 1994 está comprendido en la nueva escala deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47183 --- PAG. No. 7 remuneración que por el Acuerdo 37/93 se adopta, junto con la suma por la cual se eleva la base anterior, que el inc. 1° del art. 20 prevé que se aproveche al trabajador la posibilidad de que el Consejo Nacional de Salarios haga un aumento por encima dei 25% tenido en cuenta para el D.C. Que la Administración no tenía obligación de hacer un aumento adicionalmente a la remuneración y nomenclatura establecida. (fls. 61 a 65 exp.).
dei 25% tenido en cuenta para el D.C. Que la Administración no tenía obligación de hacer un aumento adicionalmente a la remuneración y nomenclatura establecida. (fls. 61 a 65 exp.). En los alegatos de conclusión precisa que la P. Actora carece de título para incoar la acción por la interpretación acomodada y porque la norma no le reconoce derecho para pedir aumento del salario sobre la escala que adopta respectivamente cada acuerdo. Que además de ninguna disposición del trámite para incremento de salarios para los afios 93 y 94 puede colegirse que el incremento previsto hubiera de acumularse al de la escala adoptada, hasta alcanzar el 70% o más de aumento salarial, como habría que aceptarlo, si en el presupuesto respectivo se hubiera hecho una provisión para tal efecto. (fls. 132 a 133 exp.). Las situaciones exceptivas. El DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA en la contestación de la Demanda propuso la de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, porque considera que las pretensiones del Actor se basan en un entendimiento equivocado y forzado de los Acuerdos 33/91, 41/92 y del art. 20 dei Acuerdo 37/93, como consecuencia de una interpretación acomodaticia, tanto exegética, gramatical y semántica, como fuera del contexto social, económico, histórico y presupuestal (fls. 63 exp.).
NwTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDIFMARCA - SEC. 2SUBSEC "C"
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La Sala para resolver considera La proposición de la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA
EXP. No. 97-47183 - - - PAG. No. 8
La Sala para resolver considera La proposición de la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA en el caso de autos no impide el estudio de fondo de la controversia que es la razón de las excepciones que se proponen en el Contencioso Administrativo (v.gr. de caducidad o falta de jurisdicción) y que por eso requieren de análisis inicial en la sentencia. Se entiende que la proposición que se hace tiene por finalidad oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al atacar el presunto derecho reclamado desde el punto de vista del Accionante. En tal razón, el análisis de la situación se hará al estudiar el fondo del caso discutido. De oficio se analiza la situación exceptiva respecto de LA FALTA DE DECISION PREVIA ACUSADA Y FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA en cuanto tiene relación con la pretensión de reajuste salarial de los años 1995, 1996 y 1997, que se encuentra determinada al final de la pretensión No. 2. íEn la demanda FALTA LA. DECISION PREVIA ACUSABLE que tenga relación con la pretensión de un REAJUSTE SALARIAL POR LOS AÑOS 1995 A 1997 (que dice que fueron decretados por el Concejo Capitalino) y tampoco está acreditado el cumplimiento de un AGOTAMIENTO DE LA. VIA GUBERNATIVA respecto de esta reclamación para que pueda la Jurisdicción juzgarla. En esas . . condiciones habrá de ser declarada?/ lo cual se hará en la parte resolutiva de esta providencia. La controversia de fondo.
reclamación para que pueda la Jurisdicción juzgarla. En esas . . condiciones habrá de ser declarada?/ lo cual se hará en la parte resolutiva de esta providencia. La controversia de fondo. CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR LA ACTUACION COMPLEJA ACUSADA POR MEDIO DEL CUAL SE NEGO AL ACTOR ELTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDIIMMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"
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RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS AUMENTOS SALARIALES DECRETADOS
POR EL H. CONCEJO DE SANTAPÉ DE BOGOTÁ D.C.
Inicialmente se tiene que la P. Actora pretende se decrete la nulidad de las comunicaciones Nos. 013880 y 31629 de Marzo 5 y Mayo 20 de 1997 respectivamente y la Resolución No. 0054 de Julio 28 del mismo silo mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que considera tiene derecho por concepto del incremento salarial del 25% decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. Y como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Distritales Nos. 33/91, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1992 a 1997.
Acuerdos Distritales Nos. 33/91, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1992 a 1997. Veamos, ahora, la situación en concreto Como la controversia se refiere a los años de 1992 a 1994, es preciso partir del salario base de 1991, para luego hacer las aplicaciones del caso. Para el silo de 1991, a partir de enero 1°, se encuentra el Acuerdo No. 26/90, que regla el campo salarial distrital, el cual -en este procesono fue arrimado. Para el silo de 1992 se halla el Acuerdo No. 33 de 1991 que regló el campo salarial, asíTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47183 - - - PAG. No. 10 ART. 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1992 para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá." Parágrafo.- La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para éstas se impone en el presente acuerdo." Art. 30 Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará éste último."
para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará éste último." Y luego aparece la escala salarial teniendo en cuenta los Niveles y las categorías y en ella se encuentra el empleo de LA CATEGORIA IV A con un salario de $118.950. Ahora, en este caso no se pudo precisar el salario del cargo en el año de 1991, que estaba determinado en el Acuerdo No. 26/90, que no fue pedido ni arrimado al proceso. Para el año de 1993 se encuentra el Acuerdo No. 41 de 1992 que regló el campo salarial, así ART. 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1993 para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá D . C La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para éstas se impone en el presente Acuerdo. (...)" ART. 3.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior se aplicará a este último."TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47183 - - - PAG. No. 11
mensual para 1993 fuere superior se aplicará a este último."TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47183 - - - PAG. No. 11 Después aparece la escala salarial teniendo en cuenta los Niveles y las categorías. En ella se encuentra el empleo de la IV A con un salario de $151.555. Ahora, al tener en cuenta el salario del año anterior (que le pagaron) y hacerle el incremento del 26% ordenado para este año se llega a la suma antes enunciada. Así, al fijar la suma antes citada, ésta tenía implícito el incremento salarial porcentual señalado. Para el año, de 1994 se encuentra el Acuerdo No. 37 de 1993 que regla el campo salarial, así w ART. 1.- AMBITO DE APLICACIÓN. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1994 para los empleos de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C." ART. 2.- REMUNERACION. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. - Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 fuere superior al establecido es este acuerdo se aplicará a este último." A continuación aparece la escala salarial teniendo en cuenta los Niveles y las categorías. En ella, se encuentra el empleo de la IV A con un salario de $189.000. Ahora, al tener en cuenta el salario del año anterior y hacerle el incremento
A continuación aparece la escala salarial teniendo en cuenta los Niveles y las categorías. En ella, se encuentra el empleo de la IV A con un salario de $189.000. Ahora, al tener en cuenta el salario del año anterior y hacerle el incremento del 25% ordenado para este año se llega a la suma antes enunciada. Esta Corporación Judicial en varios fallos se ha pronunciado sobre esta clase de controversia, donde se tienenTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47183 - - - PAG. No. 12 en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos, los cuales se comparten para la solución del actual proceso. En la Sentencia de Mayo 21/99 del Exp. No. 97-46187 de la Subsección "C" de la Sección 2& de este Tribunal Administrativo, del M. P. ILVAR NELSON AREVALO PERICO, Actor ESTHER JULIA HERNANDEZ, se analizó la situación debatida, vale decir, si fuera de la ASIGNACION BASICA fijada en los Acuerdos para los años de 1992, 1993 y 1994 era necesario ADICIONARLA CON UN INCREMENTO PORCENTUAL que se determinaron en dichos acuerdos. Se llegó a la conclusión negativa, porque así no lo manda el Acuerdo; otra cosa es la interpretación que le hicieron los interesados con miras a obtener un INCREMENTO SALARIAL en esos años, pero, que el Concejo Distrital no dispuso. En la Sent. de Marzo 19 de 1999 del Exp. No. 97-44346 de la Subsección "C" de la Sección 2& del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
dispuso. En la Sent. de Marzo 19 de 1999 del Exp. No. 97-44346 de la Subsección "C" de la Sección 2& del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA, Demandante MARTHA BEATRIZ AFANADOR BAQUERa,
M. P. Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO, dice Así las cosas, es claro para ésta Corporación que el Art. 2o del acuerdo 37 de 1.993, fijo unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indicó que los aumentos salariales equivaldrían al 25% para 1994, en los siguientes términos: "... con un aumento salarial del 25%..." Al respecto se considera pertinente tener presente las acepciones que de la preposición "con", contempla el
Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición de la Real Academia Española, así: Con. (Del latim cum). Prep que significa el medio, modo o instrumento que sirve para hacer alguna cosa. (...) - -
3. Expresa las circunstancias con que se ejecuta o sucede alguna cosa. ( ... ). S. Contrapone lo que se dice enTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47183 - - - PAG. No. 13 una exclamación con una realidad expresa o implícita.( ... )6. Juntamente y en compañía (...)"..(subrayado fuera del texto) A diferencia de lo manifestado por la accionante, la palabra "juntamente", implica que al mismo tiempo en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba
fuera del texto) A diferencia de lo manifestado por la accionante, la palabra "juntamente", implica que al mismo tiempo en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba incluyendo el reajuste del 25% , siendo evidente entonces que, el incremento por ella pretendido si estaba incluido en las escalas salariales señaladas, tal y como se puede deducir del significado de la palabra, consagrado en el ya citado diccionario de la Real Academia , que al respecto señaló: Juntamente. Adv. M. Con unión o concurrencia de dos o más cosas en un mismo sujeto o lugar. II 2.- ant. Unánimemente . II 3 adv t. A un mismo tiempo.". (subrayado fuera del texto) Texto éste del cual se logra colegir, a diferencia de lo manifestado por la accionante, que al mismo tiempo en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba incluyendo el reajuste del 25% , siendo evidente entonces que, el incremento por ella pretendido si estaba incluido en las escalas salariales sefíaladas. Según lo analizado, no es aceptable admitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que corresponden al porcentaje ya mencionado - 25%-, en la medida en que como la misma entidad demandada lo menciona, la preposición "con" empleada en el inciso primero del artículo 2 0 del Acuerdo -1 1
mencionado - 25%-, en la medida en que como la misma entidad demandada lo menciona, la preposición "con" empleada en el inciso primero del artículo 2 0 del Acuerdo -1 1
37 de 1993, -a la cual se le da una interpretación gramatical , buscando con ello determinar el alcance de la norma en cita - , conlleva precisamente eso, es decir, que dicha preposición indica que en la escala salarial objeto de reclamación está incluido el aumento pretendido, lo que deja sin sustento alguno el dicho de la hoy accionante, tendiente a demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994. Acorde con los razonamientos expuestos, no se comparte la alegación de la impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello noTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47183 - - - PAG. No. 14 puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu y propósito claro de la norma. " En la Sent. Febrero 8 de 1999 del Exp. No. 44.281 de la
puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu y propósito claro de la norma. " En la Sent. Febrero 8 de 1999 del Exp. No. 44.281 de la Subsección "D" de la Sección 21 del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Demandante: JAIRO RODRIGUEZ PEREZ, demandado DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. CONTRALORIA DISTRITAL, M. P. Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN, que dice SA La Sala observa que el demandante pretende que sobre la escala salarial fijada en los acuerdos indicados se le reconozca el porcentaje determinado en cada uno de ellos Nw
operación de la que resultaría una suma superior en relación con el año inmediatamente anterior.-
124. Está demostrado que el sueldo base para el cargo de profesional especializado XII A para 1993, era de $359.299 (trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y nueve pesos m/l) y, según el acuerdo 37 de 1.993 para 1.994 se ordenó un aumento salarial del 25% de manera que la operación daría un resultado de $439.123
(Cuatrocientos treinta y nueve mil ciento veintitrés pesos m/l); no obstante, en la escala fijada en el acuerdo 37 de 1993, no se encuentra esa cantidad exacta porque los empleos de profesional especializado XII-A,B y C, de 1993, se transformaron o reclasificaron para 1994, en profesionales especializados desde la categoría X 13 a la XII 21...13a. El hecho de que la aplicación del
porque los empleos de profesional especializado XII-A,B y C, de 1993, se transformaron o reclasificaron para 1994, en profesionales especializados desde la categoría X 13 a la XII 21...13a. El hecho de que la aplicación del porcentaje para 1994 no dé el resultado que aparece en la escala salarial para el cargo que ocupa el demandante, no da lugar a admitir que esa cantidad $514.000 (quinientos catorce mil pesos m/c) deba incrementarse con el 25% citado en el artículo 2° del acuerdo 37 de 1993, entre otras razones, porque el aumento para el cargo que ocupa el accionante superó el 25%, en una cantidad equivalente a $74.877 (Setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis ).- 14a. La Sala estima que los artículos 30 del Acuerdo 33 de 1991, 30 del acuerdo 41 de 1992 y 2° del acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital y la Contraloría e indicaron que los aumentos salariales equivaldrían al 25%, 26% y al 25%, para cada afio respectivamente, en los siguientes términos: "con un aumento salarial del %".-TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47183 --- PAG. No. 15 15 Según lo analizado no es aceptable admitir como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para los años 1.992, 1.993 y 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos
expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para los años 1.992, 1.993 y 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, 26%, 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada aflo, toda vez que en las escalas salariales se incluyeron las sumas que corresponden al 25%, 26% y 25% ya mencionados...." En el sub-lite, en resumen, cabe resaltar que los Acuerdos del H. Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, para la época de los años en conflicto, determinaron las siguientes asignaciones, relacionadas con el cargo que desempeñó la Parte Actora (AGENTE DE TRANSITO IVA): En el año de 1992 $96.200.00 según el Acuerdo No. 33 de 1991. En el añ