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TA CUN - 9747219-(30-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9747219-(30-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCREMENTO SALARIAL

'y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

Utrel SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" iíÍi

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre 14 (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 97--47219

Actor : RONCANCIO TORRES, LUZ DARY

Demandado : D.C. DPTO. ADM. PLANEACION DISTRITAL

Controversia : AUMENTO SALARIAL

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES LUZ DARY RONCANCIO TORRES, identificada con la C.C. No. 39.542.274, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en OCTUBRE 2/97 presentó demanda contra EL DISTRITO CAPITALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, con ocasión de la negativa de la Administración a efectuar el incremento salarial decretado por el Concejo de Santafé de

Bogotá D.C., en los Acuerdos Distritales Nos. 33/91, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

EXP. No. 97-47219 --- PAG. No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 1.Declárese la nulidad de las Resoluciones 0936 del 8 de

EXP. No. 97-47219 --- PAG. No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 1.Declárese la nulidad de las Resoluciones 0936 del 8 de octubre de 1996; 0003 y 520 del 9 de enero y 13 de mayo de 1997, expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Dr. Alberto Villate París, que en la parte pertinente se negó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de. Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a reconocer y pagar a el (la) Actor (a) los incrementos o Aumentos Salariales decretados por el Honorable Concejo de

Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo capitalino para los años de 1995, 1996 y 1997 o desde cuando el (la) Actor se vinculó y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás

emolumentos a que tenga derecho (primas, vacaciones, quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir: En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir

emolumentos a que tenga derecho (primas, vacaciones, quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir: En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la liquidación total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la administración, que me sea cancelado a través de la cuenta destinada para el pago de la nómina o personalmente a través de la Pagaduría del distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estima conveniente para la defensa de mis intereses". Junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1.000) GRANOS ORO, como reparación del daño, Art. 85 C.C.A. 4.El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeaci6n Distrital, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el proceso, dentro de los términos previstos en el 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la Parte Demandada, como lo ordena esta norma.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'- SUBSEC "C"

tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la Parte Demandada, como lo ordena esta norma.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'- SUBSEC "C"

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S. Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.

6. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado. (f 1. 2 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones en resumen se esbozaron así -) El H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el D.L. 3133/68 fijo mediante los Acuerdos números 33 de 1991, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. -) Mediante Acuerdo 33 de 1991, art. 30, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia 1992. sobre la escala fijada, el Acuerdo 41 de 1992,

-) Mediante Acuerdo 33 de 1991, art. 30, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia 1992. sobre la escala fijada, el Acuerdo 41 de 1992, art. 3 0 igualmente ordenó un incremento del 26% para la - vigencia fiscal de 1993, así mismo el Acuerdo 37 de 1993, art. 2 0 estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994. -) El Dcto. 2548/93, con vigencia a partir de enero 10/94, estableció un incremento del 21.09%, para el salario mínimo nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 37 de 1993. La Administración Central Distrital dio parcial cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 37/93. (fls. 3 a 4 exp) LOS ACTOS ACUSADOS están determinados en la demanda como luego se precisarán y se pretende sus nulidad conforme aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

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LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 5 a 8 exp. LA CtTANTIA Y LA INSTANCIA. La Parte Actora estima la cuantía $5.619.954 sin mencionar la instancia en que se debe conocer del proceso. (f 1. 102 exp.). '1 42t'I'444'I LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, la primera, fue vinculada al proceso mediante

'1 42t'I'444'I LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, la primera, fue vinculada al proceso mediante notificación personal al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá quien designó Apoderado, contestó la demanda y solicitó pruebas. La segunda fue vinculada al proceso por notificación por aviso al Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL. (fls. 1, 2, 40, 104, 108,110, 135 a 141 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solicita que se acojan las pretensiones incoadas en la demanda (f 1. 251 a 252 exp.). LA PARTE DEMANDADA (DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA) reafirma lo dicho en la Contestación de la Demanda y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda (fis. 253 a 254 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo judicial no emitió concepto. - Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDII&MARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

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CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NEGATIVA AL PAGO

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CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NEGATIVA AL PAGO DEL INCREMENTO SALARIAL DECRETADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL EN LOS ACUERDOS Nos. 33/91, 41/92 Y 37/93 PARA LOS AÑOS DE 1992 a 1997) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

LA MOTIVACION DE LA DECISIQN.- Para resolver se considera 10.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones Y demás arqumenlaciones 4e las Partes. Las actuaciones acusadas son las siguientes: -) La Res. 0936 de Octubre 8/96 del Director del Departamento Administrativo de Pianeaci6n Distrital que decide NEGAR las solicitudes de incremento salarial correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994 de numerosos reclamantes, uno de los cuales es el Actor de este proceso. Se advierte que falla el acto administrativo en no precisar la FECHA DE PETICION del presunto derecho salarial de cada reclamante, la cual podría tener incidencia en las resultas del caso en el evento que fuera favorable. (fis. 13 a 16 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDWMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

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fuera favorable. (fis. 13 a 16 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDWMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47219 --- PAG. No. 6 -) La Res. 0003 de Enero 9/97 del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital que niega los recursos de reposición contra la Res. No. 0936 de Octubre 8/96 y la Res. 1029 de nov. 1/96 (fis. 17 a 23 exp.). -) La Res. 0520 de Mayo 13/97 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en la cual se abstiene de resolver por improcedente el recurso de apelación interpuestos contra la Res. No. 0936 de Octubre 8/96 y la Res. 1029 de nov. 1/96 emanadas del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (fls. 25 a 31 exp.) Las imz,uanacioues. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por FALSA MOTIVACION, DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 53, 93, 315 num. 1); del C.C. (25 al 32); del Dcto. 1421/93 (2, 12 num. 8, 38 num. 1°, 39 y 129); C.C.A. (36 y 66); del C.S.T. (21). =fls. 5 a 8=.

38 num. 1°, 39 y 129); C.C.A. (36 y 66); del C.S.T. (21). =fls. 5 a 8=. La Parte Demandada. EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA analizó cuidadosamente la normatividad, con precisión de las cuantías salariales para los años del conflicto, haciendo paralelos para llegar a la conclusión que la Administración se ajustó a los Acuerdos en la aplicación de los salarios de los empleados, por lo que reclama la denegación de las súplicas de la demanda. (fis. 135 a 141 exp.). El Ministerio Público no emitió concepto.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47219 --- PAG. No. 7 2 0 .) Las situaciones exceptivas. El DISTRITO CAPITAL DE SMftAPE DE BOGOTA en la contestaci6n de la Demanda propuso la de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, porque considera que las pretensiones del Actor se basan en un entendimiento equivocado y forzado de los Acuerdos 33/91, 41/92 y del art. 2° del Acuerdo 37/93, como consecuencia de una interpretación acomodaticia, tanto exegética, gramatical y semántica, como fuera del contexto social, económico, histórico y presupuestal (fis. 137 a 138 exp.). La Sala para resolver considera el La proposición de la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA en el caso de autos no impide el estudio de fondo de la controversia que es la razón de las excepciones que se

exp.). La Sala para resolver considera el La proposición de la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA en el caso de autos no impide el estudio de fondo de la controversia que es la razón de las excepciones que se proponen en el Contencioso Administrativo (v.gr. de caducidad o falta de jurisdicción) y que por eso requieren de análisis inicial en la sentencia. Se entiende que la proposición que se hace tiene por finalidad oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al atacar el presunto derecho reclamado desde el punto de vista del Accionante. En tal razón, el análisis de la situación se hará al estudiar el fondo del caso discutido. De oficio se analiza la situación exceptiva respecto de LA FALTA DE DECISION PREVIA ACUSADA Y FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA en cuanto tiene relaci6n con la pretensión de reajuste salarial de los años 1995, 1996 y 1997, que se encuentra determinada al final de la pretensión No. 2.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDI1MARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

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En la demanda FALTA LA DECISION PREVIA ACUSABLE que tenga relación con la pretensión de un REAJUSTE SALARIAL POR LOS AÑOS 1995 A 1997 (que dice que fueron decretados por el Concejo Capitalino) y tampoco está acreditado el cumplimiento de un AGOTAMIENTO DE LA. VIA GUBERNATIVA respecto de esta reclamación para que pueda la Jurisdicción juzgarla. En esas condiciones habrá de ser declarada, lo cual se hará en la

de un AGOTAMIENTO DE LA. VIA GUBERNATIVA respecto de esta reclamación para que pueda la Jurisdicción juzgarla. En esas condiciones habrá de ser declarada, lo cual se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 30 ) La controversia de fondo. CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR LA ACTUACION COMPLEJA ACUSADA POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGO AL ACTOR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS AUMENTOS SALARIALES DE LOS AÑOS 1992, 1993 Y 1994 DECRETADOS POR EL H. CONCEJO DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ D.C.

Inicialmente se tiene que la P. Actora pretende se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 0936 de Oct. 08/96 y 003 de Enero 9/97 expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que considera tiene derecho por concepto del incremento salarial del 25% decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho y la Res. No. 520 de Mayo 13/97, del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, que abstiene de resolver por improcedente el recurso de apelación interpuestos contra la Res. No. 0936 de Octubre 8/96 y la Res. 1029 de nov. 1/96 emanadas del Director del Departamento Administrativo de Planeación DistritalTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

EXP. No. 97-47219 - - - PAG. No. 9

emanadas del Director del Departamento Administrativo de Planeación DistritalTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"

EXP. No. 97-47219 - - - PAG. No. 9

Y como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Distritales Nos. 33/91, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1992 a 1997. Veamos, ahora, la situación en concreto Como la controversia se refiere a los años de 1992 a 1994, es preciso partir del salario base de 1991, para luego hacer las aplicaciones del caso. Para el año de 1991, a partir de enero 10, se encuentra el Acuerdo No. 26/90, que regla el campo salarial distrital, el cual -en este procesono fue arrimado. Para el afio de 1992 se halla el Acuerdo No. 33 de 1991 que regló el campo salarial, así ART. 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1992 para los empleados públicos de la Administraci6n Central del Distrito Especial de Bogotá." Parágrafo.- La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para

Parágrafo.- La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para éstas se impone en el presente acuerdo." Art. 30 Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará éste último."TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47219 --- PAG. No. 10 Y luego aparece la escala salarial teniendo en cuenta los Niveles y las categorías y en ella se encuentra el empleo de LA CATEGORIA VIII C con un salario de $194.204. Ahora, en este caso no se pudo precisar el salario del cargo en el año de 1991, que estaba determinado en el Acuerdo No. 26/90, que no fue pedido ni arrimado al proceso. Y en el sub-lite se certifica que para ese año se le pagó un salario de $196.379 (fi. 216 exp.) Luego no aparece la violación pregonada. Para el a& de 1993 se encuentra el Acuerdo No. 41 de 1992 que regl6 el campo salarial, así ART. 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1993 para los empleados públicos de la Administraci6n Central del Distrito Especial de Bogotá D • C." La Personería y la Contraloría se asimilan a la

del 1 de enero de 1993 para los empleados públicos de la Administraci6n Central del Distrito Especial de Bogotá D • C." La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para éstas se impone en el presente Acuerdo. (...)" ART. 3.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior se aplicará a este último." Después aparece la escala salarial teniendo en cuenta los Niveles y las categorías. En ella se encuentra el empleo de la CATEGORI.A VIII-C con un salario de $247.438. Ahora, al tener en cuenta el salario del año anterior (que le pagaron) y hacerle el incremento del 26% ordenado para este año se llega• TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47219 --- PAG. No. 11 a la suma antes enunciada. Así, al fijar la suma antes citada, ésta tenía implícito el incremento salarial porcentual señalado. En el sub-lite aparece certificado que a la P. Actora le cancelaron mensualmente $247.438 (fi. 216 exp.) Para el año de 1994 se encuentra el Acuerdo No. 37 de 1993 que regla el campo salarial, así ART. 1.- AIIBITO DE APLICACIÓN. La clasificación,

cancelaron mensualmente $247.438 (fi. 216 exp.) Para el año de 1994 se encuentra el Acuerdo No. 37 de 1993 que regla el campo salarial, así ART. 1.- AIIBITO DE APLICACIÓN. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1994 para los empleos de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C." ART. 2.- REMUNERACION. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo

  • mensual para 1994 fuere superior al establecido es este acuerdo se aplicará a este último." A continuación aparece la escala salarial teniendo en cuenta los Niveles y las categorías. En ella, se encuentra el empleo de la CATEGORIA VIII-C (del nivel respectivo) con un salario de $309.000. Ahora, al tener en cuenta el salario del año anterior y hacerle el incremento del 25% ordenado para este año se llega a la suma antes enunciada.

Y en el sub-lite está certificado que le cancelaron mensualmente este año $309.000 (fi. 216 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47219 - - - PAG. No. 12 Esta Corporación Judicial en varios fallos se ha pronunciado sobre esta clase de controversia, donde se tienen en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos, los cuales se comparten para la solución del actual proceso.

Esta Corporación Judicial en varios fallos se ha pronunciado sobre esta clase de controversia, donde se tienen en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos, los cuales se comparten para la solución del actual proceso. En la Sentencia de Mayo 21/99 del Exp. No. 97-46187 de la Subsección "C" de la Sección 2& de este Tribunal Administrativo, del M.P. ILVAR NELSON AREVALO PERICO, Actor ESTHER JULIA HERNANDEZ, se analizó la situación debatida, vale decir, si fuera de la ASIGNACION BASICA fijada en los Acuerdos para los años de 1992, 1993 y 1994 era necesario ADICIONARLA CON UN INCREMENTO PORCENTUAL que se determinaron en dichos acuerdos. Se llegó a la conclusión negativa, porque así no lo manda el Acuerdo; otra cosa es la interpretación que le hicieron los interesados con miras a obtener un INCREMENTO SALARIAL en esos años, pero, que el Concejo Distrital no dispuso. En la Sent. de Marzo 19 de 1999 del Exp. No. 97-44346 de la Subsección "C" de la Sección 2& del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA, Demandante MARTHA BEATRIZ AFANADOR BAQUERO,

M. P. Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO, dice Así las cosas, es claro para ésta Corporación que el Art. 2o del acuerdo 37 de 1.993, fijo unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indicó que los aumentos salariales equivaldrían al 25% para 1994, en los siguientes términos: con un aumento salarial del 25% ... "

remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indicó que los aumentos salariales equivaldrían al 25% para 1994, en los siguientes términos: con un aumento salarial del 25% ... " Al respecto se considera pertinente tener presente las acepciones que de la preposición "con", contempla el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición de la Real Academia Española, así: Con. (Del latim cum). Prep que significa el medio, modo o instrumento que sirve para hacer alguna cosa.( ... )TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47219 - - - PAG. No. 13

3. Expresa las circunstancias con que se ejecuta o sucede alguna cosa. ( ... ). S. Contrapone lo que se dice en una exclamación con una realidad expresa o implícita.( ... )6. Juntamente y en compañía ( ... )".. (subrayado fuera del texto) A diferencia de lo manifestado por la accionante, la palabra "juntamente", implica que al mismo tiempo en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba incluyendo el reajuste del 25% , siendo evidente entonces que, el incremento por ella pretendido si estaba incluido en las escalas salariales señaladas, tal y como se puede deducir del significado de la palabra, consagrado en el ya citado diccionario de la Real Academia , que al respecto señaló: Juntamente. Adv. M. Con unión o concurrencia de dos o más cosas en un mismo sujeto o lugar. II 2.- ant.

Unánimemente . II 3 adv t. A un mismo tiempo.". (subrayado

Academia , que al respecto señaló: Juntamente. Adv. M. Con unión o concurrencia de dos o más cosas en un mismo sujeto o lugar. II 2.- ant. Unánimemente . II 3 adv t. A un mismo tiempo.". (subrayado fuera del texto) Texto éste del cual se logra colegir, a diferencia de lo manifestado por la accionante, que al mismo tiempo en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba incluyendo el reajuste del 25% , siendo evidente entonces que, el incremento por ella pretendido si estaba incluido en las escalas salariales señaladas. Según lo analizado, no es aceptable admitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que corresponden al porcentaje ya mencionado - 25%-, en la medida en que como la misma entidad demandada lo menciona, la preposición "con" empleada en el inciso primero del artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993, -a la cual se le da una interpretación gramatical , buscando con ello determinar el alcance de la norma en cita - , conlleva precisamente eso, es decir, que dicha preposici6n indica que en la escala salarial objeto de reclamación está incluido el aumento pretendido, lo que deja sin sustento alguno el dicho de la hoy accionante, tendiente a demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por concepto del incremento

salarial objeto de reclamación está incluido el aumento pretendido, lo que deja sin sustento alguno el dicho de la hoy accionante, tendiente a demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47219 --- PAG. No. 14 Acorde con los razonamientos expuestos, no se comparte la alegación de la impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu y propósito claro de la norma. " En la Sent. Febrero 8 de 1999 del Exp. No. 44.281 de la Subsección "D" de la Sección 2a del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Demandante: JAIRO RODRIGUEZ PEREZ, demandado DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. CONTRALORIA DISTRITAL, M. P. Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN, que dice La Sala observa que el demandante pretende que sobre la escala salarial fijada en los acuerdos indicados se le reconozca el porcentaje determinado en cada uno de ellos

DISTRITAL, M. P. Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN, que dice La Sala observa que el demandante pretende que sobre la escala salarial fijada en los acuerdos indicados se le reconozca el porcentaje determinado en cada uno de ellos operación de la que resultaría una suma superior en relación con el año inmediatamente anterior.-

124. Está demostrado que el sueldo base para el cargo de profesional especializado XII A para 1993, era de $359.299 (trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y nueve pesos m/l) y, según el acuerdo 37 de 1.993 para 1.994 se ordenó un aumento salarial del 25% de manera que la operación daría un resultado de $439.123

(Cuatrocientos treinta y nueve mil ciento veintitrés pesos m/l); no obstante, en la escala fijada en el acuerdo 37 de 1993, no se encuentra esa cantidad exacta porque los empleos de profesional especializado XII-A,B y C, de 1993, se transformaron o reclasificaron para 1994, en profesionales especializados desde la categoría X 13 a la XII 21...13a. El hecho de que la aplicación del porcentaje para 1994 no dé el resultado que aparece en la escala salarial para el cargo que ocupa el demandante, no da lugar a admitir que esa cantidad $514.000 (quinientos catorce mil pesos m/c) deba incrementarse con el 25% citado en el artículo 20 del acuerdo 37 de 1993, entre otras razones, porque el aumento para el cargo que ocupa el accionante superó el 25%, en una cantidad equivalente a $74.877 (Setenta y cuatro mil ochocientos setenta y

citado en el artículo 20 del acuerdo 37 de 1993, entre otras razones, porque el aumento para el cargo que ocupa el accionante superó el 25%, en una cantidad equivalente a $74.877 (Setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis ).-TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-47219 --- PAG. No. 15 14k. La Sala estima que los artículos 3° del Acuerdo 33 de 1991, 30 del acuerdo 41 de 1992 y 2° del acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital y la Contraloría e indicaron que los aumentos salariales equivaldrían al 25%, 26% y al 25%, para cada ao respectivamente, en los siguientes términos: "con un aumento salarial del %".- 151 Según lo analizado no es aceptable admitir como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para los anos 1.992, 1.993 y 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, 26%, 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 5096 para cada afío, toda vez que en las escalas salariales se incluyeron las sumas que corresponden al 25%, 26% y 25% ya mencionados...." En el sub-lite, en resumen, cabe resaltar que los Acuerdos del H. Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, para la época de los años en conflicto, determinaron las siguientes

En el sub-lite, en resumen, cabe resaltar que los Acuerdos del H. Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, para la época de los años en conflicto, determinaron las siguientes asignaciones, relacionadas con el cargo que desempeñó la Parte Actora (SECRETARIA VIII - C): En el año de 1992 de $194.204,00 según el Acuerdo No. 33 de 1991 (fl. 113 y Ss exp.). En el año de 1993 de $247.438,00 según el Acuerdo No. 41/92 (fi. 134 exp.) En el año de 1994 de $309.000,00 según el Acuerdo No. 37/93 (fl. 132 exp.) Ahora, en el proceso obra una Certificación expedida por el Coordinador de Cultura del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, donde la P. Actora presta sus servicios a la entidad Demandada a part

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