TA CUN - 9747245-(24-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9747245-(24-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REAJUSTE PENSIONAL / PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Santafé de Bogotá D.C., Septiembre Veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)
JUICIO No. 9747245
AUTORIDADES NACIONALES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
RELIQUIDACION PENSIONAL ACTOR: ISAURO ALVARADO BERMUDEZ ISAURO ALVARADO BERMUDEZ, mediante apoderado y en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
presentó demanda con las siguientes: PETICIONES PRIMERA - Que se decrete la nulidad del siguiente acto administrativo: a.- Resolución No. 05138 de¡ 16 de abril de 1997, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional. SEGUNDA - Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho violado, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se condena (sic) a la parte demandada, LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: a) A reajustar con cargo a su propio presupuesto, la pensión que en la actualidad está devengando mi mandante , ISAURO ALVARADO BERMUDEZ, en los términos que se indican a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245 a. l.) Que el reajuste de la pensión se efectúa a partir de la fecha en que
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245 a. l.) Que el reajuste de la pensión se efectúa a partir de la fecha en que a mi poderdante se le pagó la primera mesada pensional. a.2.)Que el reajuste pensional a favor del interesado, se haga tomando como base para el mismo los presupuestos aritméticos señalados en la Ley 4 de 1976, y jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y Tribunales de lo Contencioso Administrativo en esta materia, ley (sic) 71 de 1988, ley (sic) 6. de 1992 y Decreto 2108 de 1992. a.3.) Que a la pensión así reajustada se le aplique el incremento señalado en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 41 del Decreto 692 de 1994, es decir, tomando como base para su liquidación el índice de precios al consumidor, a partir del 10 de abril de 1994, fecha de su vigencia en materia pensional. a.4.)Que a partir del 1° de enero de 1994, la pensión reajustada se incremente mensualmente en el porcentaje señalado en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 42 de su Decreto Reglamentario número 692 de 1994. a.5.)Que se reconozcan los intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. a.6.)Que a los valores que se ordenan pagar como resultado de la presente gestión, se descuente lo que mi poderdante hubiere percibido por el mismo concepto.
TERCERA: Que se condena a la Entidad demandada, a pagar a mi
a.6.)Que a los valores que se ordenan pagar como resultado de la presente gestión, se descuente lo que mi poderdante hubiere percibido por el mismo concepto.
TERCERA: Que se condena a la Entidad demandada, a pagar a mi mandante, las sumas de dinero aquí reclamadas y que fueron dejadas de percibir, debidamente indexadas.
CUARTA : La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y artículos 883 y 884 del Código de Comercio QUINTA : Que a la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA : Que se me reconozca el carácter de apoderado especial de la parte actora dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder conferido y a su vez reconocerme la correspondiente personería para actuar.
Estas pretensiones se apoyan en los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245
HECHOS
personería para actuar. Estas pretensiones se apoyan en los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245 HECHOS 1 . - La parte demandada en esta acción es LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, debidamente representada por el Señor Ministro, Doctor GILBERTO ECHEVERRY MEJIA, o por quien para el momento haga sus veces. 2 . - La parte demandante prestó sus servicios laborales a la Entidad demandada, y como consecuencia de ello, por medio de un Acto Administrativo se le reconoció a mi mandante , ISAURO ALVARADO BERMUDEZ, el Status de Pensionado y por consiguiente a disfrutar de la respectiva pensión, derecho principal que ya fue reconocido y por lo tanto no se discute en este proceso. Lo que se discute en este proceso, es la forma en que los derechos accesorios, tales como el reajuste periódico de la pensión y el pago oportuno (sic) de la misma, no se ha efectuado en debida forma. Igualmente, a nombre de mi mandante procedí a presentar la respectiva petición para agotar la vía gubernativa, teniendo como resultado el pronunciamiento de la Entidad demandada, en forma negativa, a través del acto administrativo que sirve de base a esta demanda. 3 . - La Ley 4• De 1976 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, serían reajustadas de oficio cada año y en la forma en ella indicada. 4 . - Como quiera que la interpretación de esta norma no fue unánime en las diferentes entidades obligadas al reajuste y se adoptaron procedimientos
forma en ella indicada. 4 . - Como quiera que la interpretación de esta norma no fue unánime en las diferentes entidades obligadas al reajuste y se adoptaron procedimientos variados para establecer el valor del aumento pensional, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en Circular No. 0011 de fecha 10 de febrero de 1978, señalo pautas precisas a la administración pública en cuanto a la forma como debe aplicarse la ley 41. De 1976. 5 . - De acuerdo a la directriz de la mencionada Circular, el reajuste de las pensiones, a partir del 1 de enero de 1976, tiene que verificarse con base en la siguiente fórmula matemática. PR = PA + $390,00 + (PA x 25%) en donde PR = Pensión reajustada PR = Pensión actual $390,00 = 50% de la diferencia entre el antiguo salario mínimo y el actual. Bueno es demostrar de donde salen los factores $390,00 y 25%. Como a 31 de diciembre de 1976, el salario mensual legal más alto fue de $1.560,000 y en diciembre de 1977 de $ 2.340,00, tenemos que la diferencia fue de $ 780,00 o sea, el incremento del 50%, de donde la mitad de $780,00 y 50% es de $ 390,00 y 25% respectivamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245 4 6 . - La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 7 de junio de 1979, confirmo la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se ordenó el reajuste de
4 6 . - La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 7 de junio de 1979, confirmo la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión decretada al Doctor MANUEL CUELLO URUETA, con base en la fórmula desarrollada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la Circular comentada, ya que, de hacerlo de otra manera, se violaría la ley 4a de 1976, con perjuicio de los intereses de los pensionados. La anterior jurisprudencia fue reiterada por el Honorable Consejo de Estado en los siguientes casos: 1)Doctor LUIS FELIPE LUCAS ARIZA, sentencia de¡ 13 de marzo de 1984. 2) Doctor RAFAEL LATORRE FONSECA, sentencia de¡ 20 de marzo de 1984. 3) Doctor EDILBERTO GARCIA ULLOA, sentencia de¡ 29 de junio de 1984. 4) Doctor JULIO SORZANO ORDOÑEZ, sentencia de¡ 20 de marzo de 1984. 5) CARLOS GONZALEZ BULLA, sentencia del 29 de junio de 1984. 6) RAFAEL PARDO ESPINEL, sentencia del 20 de noviembre de 1984. Y por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes: 1)TRANSITO JIMENEZ DE TORRES, sentencia del 19 de octubre de 1984. 2) LUIS EDUARDO HINESTROZA QUINCEY, sentencia del 5 de junio de 1984. 3) Doctor RAFAEL OSORIO DONADO, sentencia del 4 de marzo de 1986. 4) CELMIRA VIDALES JOHNS, sentencia del 4 de marzo de 1986.
- Doctor RAFAEL OSORIO DONADO, sentencia del 4 de marzo de 1986. 4) CELMIRA VIDALES JOHNS, sentencia del 4 de marzo de 1986. 5) NESTOR VILLABONA RONDON, sentencia del 18 de abril de 1986. 6) JULIO CUBIDES PINZON, sentencia del 25 de octubre de 1985 y otros. 7 . - La normatividad aplicable para este caso la tenemos así: 7.a.- La vigencia de la ley 4• de 1976, comprende el periodo del 10 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1988. 7.b.- La vigencia de la ley (sic) 71 de 1988, es a partir del 11 de enero de 1989. 7.c.- La vigencia de la Ley 6 de 1992, su artículo 116 fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992. 7.d.- La vigencia de la Ley 100 de 1993, en su articulo 141 es a partir del 1° de enero de 1994. 8 . - A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1988, se le debe aplicar los reajustes señalados en el decreto 1160 de 1989 reglamentario de la ley (sic) 71 de 1988.
En base a esta norma los reajustes pensionales a partir del 10 de enero de 1989, aplicados sobre la pensión actualizada del año de 1988, deben ser los siguientes: 1976 .................. 25.00%.. .............. PR=PA-4-(25.00%) 1977 .................. 25.00% ..... . .......... PR=PA+(25.00%) 1978 .................. 25.00% ............... .PR=PA+(25.00%)
ser los siguientes: 1976 .................. 25.00%.. .............. PR=PA-4-(25.00%) 1977 .................. 25.00% ..... . .......... PR=PA+(25.00%) 1978 .................. 25.00% ............... .PR=PA+(25.00%) 1979 .................. 25.00%... ...... . ..... PR=PA+(25.00%) 1980. ........... . ..... 25.00% ........... .....PR=PA+(25.00%)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245 5 1981 .................. 25.00% ... .. ........ ...PR=PA+(25.00%) 1982 .................. 25.00%. ........ . .... .. PR=PA+(25.00%) 1983.................. 25.00%................ PR=PA+(25.00%) 1984 .................. 25.00% .... .. ........ .. PR=PA+(25.00%) 1985. .... ... .. ........ 25.00% ... . ............ PR=PA+(25.00%) 1986....... ........... 25.00% .... . ........... PR=PA+(25.00%) 1987 ............. . .... 25.00%. .......... ..... PR=PA+(25.00% 1988. ................. 25.00% ... .. ........... PR=PA+(25.00%) 1989 .... ... ........... 27.00% .... ... . ........ PR=PA+(27.00%) 1990 ................ .. 26.00% ..... ... ....... .PR=PA+(26.00%) 1991... ............... 26.06% ........ ... . . . ..PR=PA+(26.06%) 1992 ....... . .......... 26.044%. ........... PR=PA+(26.044%) 1993 .................. 25.00% .... .. .......... PR=PA+(25.00%) 1994 ............ . ..... 21.09%.. .............. PR=PA+(21.09%)
1992 ....... . .......... 26.044%. ........... PR=PA+(26.044%) 1993 .................. 25.00% .... .. .......... PR=PA+(25.00%) 1994 ............ . ..... 21.09%.. .............. PR=PA+(21.09%) 1995 .................. 20.50% ......... ... .... PR=PA+(20.50%) 1996 .................. 19..50% ............... PR=PA-F(19.50%) 1997 .................. 21.02% ............ .... PR=PA+(21.02%) 9 . - A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1992, se le debe aplicar los reajustes señalados en el artículo 116 de la ley (sic) 6a de 1992, que fue debidamente reglamentado por el decreto 2108 de 1992. La ley (sic) 61 de 1992 en su artículo 116, dispuso: "Ajuste a Pensiones del sector público nacional: "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989". "Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán (sic) efecto retroactivo" El decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la ley (sic) 6a de 1992, reza textualmente: ARTICULO 1°. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden nacional reconocidas con anterioridad al 11 de
1992, reza textualmente: ARTICULO 1°. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden nacional reconocidas con anterioridad al 11 de enero de d 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir de¡ 1 de enero de 1993, 1994 y 1995, así: AÑO DE CAUSACION % DEL REAJUSTE APLICABLETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245 6 DEL DERECHO A LA PENSION A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO 1981 y anteriores 28% distribuidos así 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 1993 1994 1995 12.0 12.0 4.0 7.0 7.0 ARTICULO 2°. Las entidades de Previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11 . El 11 de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988....'
de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988....' 10.- El Ministerio de Defensa Nacional al momento de cancelar a mi mandante las sumas aquí solicitadas, deberá descontar los valores que por el mismo concepto se hubieren pagado; esto con el fin de evitar un doble pago por el mismo ordenamiento. 11.- Las sumas de dinero aquí reclamadas se deberán indexar debido a que la capacidad de pago o poder adquisitivo del dinero no es el mismo, de esa época al día de hoy. Por lo tanto para no hacer más grave la situación de mi poderdante estos valores deberán ser actualizados desde cuando se causaron hasta el día de pago de los mismos. Esto obedece a que para el momento de surtirse la obligación de pago por parte de la entidad demandada, el poder adquistivo del dinero y la capacidad de pago a partir del año de 1988 al día de hoy, se podían adquirir más cosas. Con un peso ($1 co) de esa época se compraban más cosas que con un peso ($1 ,00) del día de hoy. Es decir que su capacidad de poder adquisitivo tendrá que ser actualizada al día de efectuarse el pago real de la obligación total, debido a la devaluación galopante de nuestra moneda ya que mi mandante no debe correr con las obligaciones pecuniarias asignadas desde que se originaron a cargo de la parte demandada y ésta a partir de ese momento las elude sin argumento o razón valedera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245 -7 Como elementos sustanciales de la indexación tenemos:
razón valedera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245
-7 Como elementos sustanciales de la indexación tenemos: a.-Valor Históri Para efectos de indexar el dinero, debemos tomar las fechas en que se han causado las obligaciones de pago de las mesadas, una por una; tomando cada fecha de pago obligatorio como Fecha Inicial y los valores de esa época los tomamos como Valor Histórico. b.-Valor Present Igualmente, ese Valor Histórico lo multiplico por el Indice de Precios al Consumidor de ingresos empleados medios del día de hoy o Final y el resultado lo divido por el Indice de precios al Consumidor de ingresos empleados medios de la fecha Inicial y así de esa forma obtendré el dinero debido totalmente indexado, es decir traído al Valor Presente. Para poder aplicar la respectiva fórmula es indispensable que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE - División de Archivo y Biblioteca, certifique para este proceso, cuales han sido los Indices de Precios al Consumidor - Ingresos Empleados Medios fijados por el Gobierno Central a partir del 1 de enero de 1988 y hasta el día de contestación del citado oficio. Para el efecto el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Suprema de Justicia, basados en lo certificado por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, han establecido la fórmula de indexación, a saber: c. - Equivalencias:
Fecha Inicial : F. 1.
Fecha Final F. F.
Valor Histórico : V. H.
Valor Presente : V. P.
Indice de Precios al Consumidor Inicial : ¡.P.C.¡.
c. - Equivalencias:
Fecha Inicial : F. 1.
Fecha Final F. F.
Valor Histórico : V. H.
Valor Presente : V. P.
Indice de Precios al Consumidor Inicial : ¡.P.C.¡. Indice de Precios al Consumidor Final : I.P.C.F. d.-Fórmula:
V. P. V.H. x I.P.C.F ¡.P.C.¡. 12.- El Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la letra dice: "Art 141.- Intereses de mora. A partir del 10 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley , la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245 ki 13. - El Artículo 191 del Código de procedimiento Civil, a la letra dice: "Art. 191.- Modificado. Ley 45de 1990, art. 67
Prueba del interés corriente. El interés bancario corriente se probará con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de operaciones sujetas a regulaciones legales de carácter especial, la tasa de interés se probará mediante copia auténtica del acto que la fije o autorice". La Superintendencia Bancaria a partir del día 1 de enero de 1994 ha señalado las siguientes tasas del interés anual bancario corriente.
mediante copia auténtica del acto que la fije o autorice". La Superintendencia Bancaria a partir del día 1 de enero de 1994 ha señalado las siguientes tasas del interés anual bancario corriente.
RESOLUCION FECHA VIGENCIA INTERES ANUAL
DESDE HASTA BANCARIO CORRIENTE 4457 29-Dic-93 01-Ene-94 28-Feb-94 35.02% 4458 29-Dic-93 01-Ene-94 28-Feb-94 191 25-Feb-94 01-Mar94 30-Abr-94 35.42% 192 25-Feb-94 01-Mar94 30-Abr-94 0779 29-Abr-94 01-May-94 30-Jun-94 36.13% 0780 29-Abr-94 01 -May-94 30-Jun-94 1301 24-Jun-94 01-Jul-94 31-Ago-94 36.25% 1299 24-Jun-94 01-Jul -94 31-Ago-94 1835 29-Ago-94 01-Sep94 31-Oct94 36.89% 1836 29-Ago-94 01-Sep94 31-Oct94 2350 31-Oct94 01-Nov-94 31-Dic94 38.76% 2351 31-Oct94 01-Nov-94 31-Díc94 2931 27-Dic-94 01-Ene95 28-Feb95 40.12% 2932 27-Dic-94 01-Ene95 28-Feb95 0338 28-Feb-95 01-Mar95 30-Abr-95 42.74%
2932 27-Dic-94 01-Ene95 28-Feb95 0338 28-Feb-95 01-Mar95 30-Abr-95 42.74% 0337 28-Feb-95 01-Mar95 30-Abr-95 0879 28-Abr-95 01-May-95 30-Jun -95 42.45% 0878 28-Abr-95 01-May-95 30-Jun -95 1418 27-Jun-95 01-Jul-95 31-Ago-95 43.84% 1419 27-Jun-95 01-Jul-95 31-Ago-95 2024 30-Ago-95 01-Sep95 31-Oct-95 44.62% 2025 30-Ago-95 01-Sep95 31-Oct-95 2572 30-Oct95 01-Nov95 31-Dic-95 42.72% 2573 30-Oct95 01-Nov95 31-Dic-95 3170 28-Dic95 01-Ene96 29-Feb-96 40.27% 3171 28-Dic95 01-Ene96 29-Feb-96 0313 29-Feb-96 01-Mar96 30-Abr-96 41.37% 0314 29-Feb96 01-Mar96 30-Abr-96 0843 30-Abr96 01-May-96 27-Jun -96 41.37% 0844 30-Abr96 01-May-96 27-Jun -96 1127 28-Jun-96 01-Jul96 31-Ago-96 42.94% 1128 28-Jun-96 01-Jul96 31-Ago-96
1127 28-Jun-96 01-Jul96 31-Ago-96 42.94% 1128 28-Jun-96 01-Jul96 31-Ago-96 1390 29-Ago-96 01-Sep96 31-Oct -96 42.29% 1389 29-Ago-96 01-Sep96 31-Oct -96 1621 31-Oct-96 01-Nov-96 31-Dic-96 41.37%TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245 9 1622 31-Oct96 01-Nov96 31-Dic -96 1825 27-Dic96 01-Ene97 28-Feb -97 39.77% 1824 27-Dic96 01-Ene97 28-Feb -97 0214 26-Feb-97 01-Mar-97 30-Abr-97 38.95% 0215 26-Feb97 01-Mar97 30-Abr-97 0420 29-Abr97 01-May-97 La fecha 36.99% 0419 29-Abr-97 01-May-97 La fecha En aplicación de los artículos 883 y 884 del código de Comercio, el interés de mora es el doble del interés bancario corriente, por lo cual, para esta demanda se debe calcular la mora en el pago de las mesadas, desde el mismo día en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de las mesadas causadas y no devengadas. 14.- El Artículo 884 del Código de Comercio, a la letra dice: • .Art.884.- Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse
de las mesadas causadas y no devengadas. 14.- El Artículo 884 del Código de Comercio, a la letra dice: • .Art.884.- Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. C.C. 1617, 2231; C. P.C. 191..." En este escrito como parte del material probatorio me he permitido citar y anexar para que obre, el certificado de interés bancario corriente actual expedido por la Superintendencia Bancaria. 15.- El derecho principal de mi mandante es el goce de su respectiva pensión ; lo que aquí se solícita es el derecho accesorio del principal , que es el reajuste pensional. Este derecho accesorio es imprescriptible , debido a que mi mandante se encuentra ejercitando su derecho principal, es decir, está cobrando mensualmente su pensión. 16.- La entidad demandada tiene la obligación de cubrir los respectivos reajustes en la misma forma como efectúa el pago mensual de la pensión, de lo contrario estaría violando el artículo 53 de la Constitución Nacional. 17.- El Sector de Pensionados a nivel nacional, se ha visto desprotegido por parte del Estado a tal grado, que el mismo Estado ha creado la Comisión para la Evaluación del Sector de los Pensionados, por medio del Decreto No. 765 del 17 de marzo de 1997, expedido por el Señor Presidente de
desprotegido por parte del Estado a tal grado, que el mismo Estado ha creado la Comisión para la Evaluación del Sector de los Pensionados, por medio del Decreto No. 765 del 17 de marzo de 1997, expedido por el Señor Presidente de la República -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . Dicha comisión deberá evaluar y proponer alternativas frente a la situación de los pensionados del país, con especial énfasis hacia aquellos que adquirieron tal condición antes del año de 1988.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245 En la demanda se indicaron las siguientes
NORMAS VIOLADAS A) A.1.)Ley 4de 1976
A.2.)Circular 011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A.3.)Ley 71 de 1988 A.4.)Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989 A.5.)Ley 61 de 1992 A.6.)Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992 A.7.)Ley 100 de 1993 B) B.1.)Decreto 1214 de 1990 B.2.)Decreto 2247 de 1984 13.1) Decreto 610 de 1977 C) Ci.) Constitución Nacional, Arts: 13, 48, 53, 58 y siguientes. C.2.)Jurisprudencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. C.3.)Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Los conceptos de violación se leen y consideran en los folios 26a36. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente,
C.3.)Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Los conceptos de violación se leen y consideran en los folios 26a36. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 73 a 76, argumentándose que los actos acusados se ajustan a la normatividad del Régimen legal Especial del Personal Civil del Ministerio de Defensa. La Entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245 11 La parte actora presentó alegatos de conclusión, como se lee a folios 137 y 138. El Ministerio Público acogió la reiterada Jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata de definir la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 05138 de abril 16 de 1997, por medio de la cual la Entidad demandada negó el reajuste pensional solicitado por el demandante, con los fundamentos que se leen en los folios 45 a 48. De la prueba documental recaudada en el proceso se desprende que, el accionante elevó la solicitud de reajuste pensional, el 21 de junio de 1996, ante el Ministerio de Defensa Nacional (folios 81 a 86). Por medio de la resolución No. 05138 el Sub-Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional denegó el citado reajuste
pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
(folios 81 a 86). Por medio de la resolución No. 05138 el Sub-Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional denegó el citado reajuste
pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245
12 De lo expresado en la demanda se desprende que la parte actora acusa la resolución enjuiciada de ser violatoria, entre otras de las normas que regulan el reconocimiento y pago de reajustes pensionales del personal civil que laboró en el Ministerio de Defensa Nacional, es decir la Ley 4' de 1976, la Ley 71 de 1988, la Ley 6 a de 1992, la Ley 100 de 1993 y, los Decretos 610 de 1977, 2247 de 1984, 1214 de 1990, 1160 de 1989 y 2108 de 1992. El Ministerio de Defensa respaldo la legalidad del acto acusado, en el hecho de que esta Entidad ha venido reajustando las pensiones al demandante dando estricta aplicación a la ley 4a de 1976, la Ley 71 de 1988, la Ley 6a de 1992, el Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992 y las Circulares expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que haya lugar a la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en su artículo 279 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. Para resolver el caso presente, se hacen las siguientes precisiones:
Seguridad Social contenido en ella no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. Para resolver el caso presente, se hacen las siguientes precisiones: Consta en el expediente que el accionante es pensionado como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, desde el 16 de marzo de 1985, conforme a la Resolución No.2978 de junio 4 de 1986 (fIs. 107, 108, 109 y 110 - C.2) y, que continua percibiendo sus mesadas pensionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245 A folios 81 al 86 se observa que el actor elevó la petición de reajuste pensional ante e! Ministerio de Defensa nacional, el día 21 de junio de 1996, interrumpiendo de esta manera la prescripción contenida en el Art. 129 del Decreto 1214 de 1990, que establece:
DECRETO LEY 1214 DE 1990
ART. 129.- Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual". Teniendo en cuenta que, a pesar de que el derecho pensional es personalísimo y se causa día a día, por lo cual es imprescriptible y, por lo mismo se puede exigir en cualquier época, no sucede as¡ con las mesadas pensionales causadas al
Teniendo en cuenta que, a pesar de que el derecho pensional es personalísimo y se causa día a día, por lo cual es imprescriptible y, por lo mismo se puede exigir en cualquier época, no sucede as¡ con las mesadas pensionales causadas al cumplirse cada mes, para las cuales el legislador establecio la precripción ; de manera que la jurisdicción en este caso puede revisar los reajustes pensionales producidos hasta cuatro años hacia atrás , contados desde la fecha de la petición, es decir hasta el 21 de junio de 1992, pues con anterioridad prescribió el derecho a reclamar sobre las mesadas correspondientes. En los folios 133 y 134 de¡ expediente aparece una certificación firmada por el Jefe de Area Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se lee:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J - No. 97-47245 14
REPUBLICA DE COLOMBIA.-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.-
SECRETARIA GENERAL.- Santafé de Bogotá D.C. 23 FEB 1999... que trata de los reajustes a la pensión del señor ALVARADO BERMUDEZ ISAURO, informa que a partir del 16 de marzo de 1985, el citado señor adquirió el derecho percibir pensión mensual de jubilación en cuantía de $84.620,45 según lo ordenado en Resolución No. 2978 de 1986 y actualmente su asignación mensual es de $ 1.301.801,94.- Así mismo a continuación se certifican los factores y porcentajes aplicados a la pensión del señor ISAURO ALVARADO BERMUDEZ, de acuerdo
1.301.801,94.- Así mismo a continuación se certifican los factores y porcentajes aplicados a la pensión del señor ISAURO ALVARADO BERMUDEZ, de acuerdo con la Ley 4a. de 1976, Ley 71 de 1988, y 445! 98.