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TA CUN - 9747270-(31-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9747270-(31-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RELIQUIDACION PENSIONAL /PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL

—Factores

TRIBUNAL CONTENCIOSODMINIISTRA'flVO DE CUNNNAMAR

SECCION SEGUNDA SUBSECC][ÓN C

Sar1taf de Bogotá, D.C. Julio Treini.a y uno (31) de Mil novecientos noventa y och. (1998).

LIlFRENClAS

Expediente No Demandante Demandada Clasificación sunto 97 - 47270

JULiETA VASQUEZ PEREZ

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.

RELlQUTDACIÓN PENSIÓN Magistrado Ponente : Doctor 1{L VAR NELSON ARE VAiLO PERICO La demandante de la referencia , actuando mediante su apoderr4c judicial yen ejercicio de la acción de NuiiddL y Lr llec illh llec1b1o, demanda ante este Tribu:ra la entidad arriba mencionada, dando lugar a la controversia que se resuelve n esta p:ovdena. li. ACTOS ACUSAIOS ilis demandante acusa los actos administrativos conten ds Cr, ia; esoiuccne números 001808 del 28 de abril de 1992 , or la cual se le reconoce una pens,ón d. jubilacón, Resolución No. 4167 del 5 de Agosto de 1992 por la cual se resuelve ci recurso & ¿ueiaciór. lflE i1RlTJSNllONiES Solicita la Accionnte que se hagi. las siguientes dee: araciones y condenas: 1 Que se declare la nulidad de Les actos admtnstrativos acusa. s y relLoriados en ci

lflE i1RlTJSNllONiES Solicita la Accionnte que se hagi. las siguientes dee: araciones y condenas: 1 Que se declare la nulidad de Les actos admtnstrativos acusa. s y relLoriados en ci acápte anteriorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDJÍNAMAJR.CA SECCION SEGUNDA-SUBSECC1ON "C" .Exp.No.97-47270 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior , se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarle su pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor Iz1al de todos los factores que inciden en su salario y que fueron certificados por la Contraloría General de La República, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionada, más los ajustes de ley y la indexación de la moneda, de acuerdo con la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Adrníni.strativo dei 28 de agosto de 1996, inserta en la !"'evista Jurisprudencia y Doctrina de Legi, del mes de diciembre de 1996, página 1453. Sentencia del 21 de noviembre de 1996 con Ponencia del Consejero doctor Carlos Oijuela, Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se reconoce la indexación en pensiones de jubilación.

1011. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declara.:nes que impetra demandante y que aparecen a folios 16-17 del expediente, los resumimos así. 1.- Presentó , una vez que cumplió los requisitos de ley, ante la entidad accionada una petición para que le fuera reconocida su pensión de jubilación , por hsrr 1aodo en su último empleo en la Contraloría General de la República.

1.- Presentó , una vez que cumplió los requisitos de ley, ante la entidad accionada una petición para que le fuera reconocida su pensión de jubilación , por hsrr 1aodo en su último empleo en la Contraloría General de la República. 2.-La Caja Nacional de Previsión Social , mediante la resolución numero 01808 del 28 de abril de 1992 , reconoció la pensión de jubilación, en la suma de S96.6f25, teniendo en cuenta solo dos factores de los certificados por la Contraloría 'General , estos faores 3o7,_ la Asignación Básica y bonificación. Los valores certificados por la Contraloría en los últimos 6 meses son Sueldo, alimentación, bonificación, vacaciones prima vacacional, prima de servicos y prima de navidad, lo que da un total de $1'156607,50 suma que dividida por 6 meres y muLtiplicada por e,¡ 75% da una pensión mensual de $144.57694. 3.- Contra la Providencia antes mencionada interpuso recursos de apelaci6n el cual se resolvió con la resolución No, 4167 dei 5 de agosto de 1992 y notificada el 31 de agosto del mismo año.(1) N

TRI;RJNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO E CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUí:SECCION "C"

.Exp.No.97-47270 IV, I SPOSIC NlES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACON La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: el Art. 7° y 23 del Dec. 929 de 1976; el Art. 40 del Dec. 720 de 1978. Así mismo, considera no se

CONCEPTO DE LA VIOLACON La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: el Art. 7° y 23 del Dec. 929 de 1976; el Art. 40 del Dec. 720 de 1978. Así mismo, considera no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servic vi del Conseo de Estado con fecha marzo de 1992. El coilicepto da la y Dhacién aparece esbozado al folio 18 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libein dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 2429 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, VIL ALEGATOS DE CONCLUSII El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 41-43 del expediente, así: 1e conformidad con el Certificado expedido por la Contraloría General de la República, que reposa en los antecedentes administrativos allegados al proceso los factores certificados son: sueldo, Alimentación, Bonificación Vacaciones, Prima Vacacional, Prima de Servicios, Prima de Navidad, loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA

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SECCIION SEGUNDA-SU: SECCI{ON "C" .Exp.No.97-47270 que da un total certificado de $1'156.607,50 suma que drvi'a por 6 meses y multiplicada por 75% da un total de $144.576,94 mensuales suma que contrasta con lo que indican los actos administrativos acusados que dicen $96.686,25.

Como argumentos jurídicos presentados para el caso se invocaron en la

meses y multiplicada por 75% da un total de $144.576,94 mensuales suma que contrasta con lo que indican los actos administrativos acusados que dicen $96.686,25. Como argumentos jurídicos presentados para el caso se invocaron en la demanda, en el concepto de violación el art'7° del Decreto 929U6 que en su parte final dice: tienen derecho a una pensión vitalicia de j.liilación cuando hayan servido por lo menos 10 años a la Contraloría , pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, lo que significa que deben tenerse en cuenta para la liquidación todos los factores enunciados anteriormente y que están certificados en el expediente.. Además se invoca un concepto de la Sala de Consulta y Servic Civil del Consejo de Estado, de 1992, a raíz de una consulta que hace el Ministro de Trabajo referente a la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, con relación a los regímenes especiales, en este concepto se dice que la Contraloría además de otras entidades , tienen un régimen especial de preferente aplicación, como es el Decreto 929/76. Como complemento a io anterior, yo sostengo que se ha preteunitido el art. 40 del Decreto 720 de 1978, que dispone como factores del salario además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario y del realizado en días de descanso obligatorio, todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios y enuncia algunos factores como ejemplo. Este Decreto es concordante con el anterior. La Apoder

obligatorio, todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios y enuncia algunos factores como ejemplo. Este Decreto es concordante con el anterior. La Apoder

a de la entidad accionada presentó su escrito de cono1usn a los folios rl

41-43 del expediente, en los siguientes términos: "(.. La Caja Nacional de Previsión Social , en estricto cumplimiento de las normas que así lo disponen profirió los actos administrativos cuestionados obrando dentro del marco legal previsto para el caso, es decir, se dio aplicación a lo previsto en la Ley 33 /85 en materia de fáctores salariales. El punto central del presente litigio , radica en la interpretacn cue s3bre excepcionalidad de funcionarios de la Contraloría , hace el Decrtc 929/76 respecto al lapso de último semestre ya que la norma general contempla para efectos de liquidación salarial, el último año de servicio, de manera que a la entidad no le corresponde ir más allá de lo ordenado por el Legislador quien hizo , en forma clara y precisa , la excepción sobre ese tiempo, más en ningún caso sobre factores salariales a liquidar Cabe sobre el tema destacar que la ley 33/85 sí es lo suficiemun:tte clara con respecto a los factores salariales a liquidar y en consecuencia dichaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-47270 norma correspondía ser aplicada por la Entidad demandada come efectivamente lo hizo. (...)". El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de a oportunidad

.Exp.No.97-47270 norma correspondía ser aplicada por la Entidad demandada come efectivamente lo hizo. (...)". El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de a oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIIEERACIIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se decTre a nilidad de las resoluciones números 001808 del 28 de abril de 1992 , por la cual se le reconoce una pensión de jubilación, la Resolución No. 4167 dei 5 de Agosto de 1992 por la cual se resuelve el recurso de apelación. Como consecuencia de la nulidad anterior , se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarle su pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en su salario y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionada, más los ajustes de ley y la indexación de la moneda, de acuerdo con la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso \dminitrativo del 28 de agosto de 1996, inserta en la Revista Jurisprudencia y Doc.rina de Lg:, diel mes de diciembre de 1996, página 1453. Sentencia del 21 de noviembre de 12.996 con Ponencia del Consejero doctor Carlos Orjuela, Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se reconoce la indexación en pensiones de jubilación.

Previo a cualquier pronunciamiento , se considera pertinente mencionar que, no

Carlos Orjuela, Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se reconoce la indexación en pensiones de jubilación. Previo a cualquier pronunciamiento , se considera pertinente mencionar que, no obstante la falta de claridad de la parte demandante en su escrito introductorio, de los hechos, del concepto de violación como de lo aportado al proceso se deduce que a lo que sustancialmente pretende referirse es a la Reliquidación de la Pensión de Jubilación a e!a :corocida mediante losTRIUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-47270 actos objeto de impugnación, en la medida en que no le incluyeron la totalidad de los factores salariales por ella devengados en el último semestre laborado, situación que sí expuso de manera clara en la vía gubernativa. Es claro que la parte actora no esta entonces impugnando el reconocimiento de la Pensión y de los factores sí incluidos (asignación básic.a y boni±kación) , sino está pretendiendo es la inclusión de unos factores en la liquidación que no fueron te-,.-,",dos en cuenta (vacaciones, prima vacacional, prima de servicios, y prima de navidad). Así las cosas, para la Sala resulta claro que, en reah&d la demanda es parcial contra los actos acusados, de manera sustancial , no obstante que formalmente no se haya planteado con esta claridad. Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta el texto del Artículo 228 de la C.P. , según el cual, en toda actuación prevalece lo sustancial sobre lo procedimental. Aclarada tal situación, se tiene que, en el sub-lite, la controversia que han sostenido

Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta el texto del Artículo 228 de la C.P. , según el cual, en toda actuación prevalece lo sustancial sobre lo procedimental. Aclarada tal situación, se tiene que, en el sub-lite, la controversia que han sostenido los extremos de la litis, básicamente se presenta alrededor de los factes ce liçidación de la pensión de jubilación que, según la demandante deben ser los establecic en el rimen especial derivado del artículo 7°, del D.L. 929 de 1976 o estatuto orgánico de prestaciones sociales de los Empleados de la Contraloría General de la epública y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el )ecreto 1045 de 1978 con base en la certificación de sueldos , salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la Repúbiicz. el 22 de Noviembre de 1993 (FI. 86 C-2) y relativa a lo devengado en el último semestre que trabajó en dicha entidad. En cambio , considera la parte demandada que el acto acusado fue proferido conforme a lo dispuesto en el artículo tercero , inciso 2°. de la ley 33 de 1985 que establece los factores salariales aplicables a los empleados públicos del orden Nacional, siendo la wma:vidad que considera aplicable , pues no ve lógico que se vaya a tomar en cuenta la totalidad de lo devengado en el último semestre de trabajo , pues hay allí varios factores que ninguna norma, especial o general ,los relaciona para efectos de establecer la cuantía de la pensión. Igualmente señala que, a ella no le corresponde ir más allá de lo ordenado por el Legislador quien hizo en lónka clara y precisa ,la

,los relaciona para efectos de establecer la cuantía de la pensión. Igualmente señala que, a ella no le corresponde ir más allá de lo ordenado por el Legislador quien hizo en lónka clara y precisa ,la excepción sobre ese tiempo, más en ningún caso sobre factores salariales a liquidar, frente a los cuales sí resulta clara la ley 33/85, debiendo ser ésta y no otra la norma aplicable. Adicionalmente,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUN

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

JíNíMARCA 1

Exp.No.97-47270 considera que para tomar otros conceptos se debe acreditar en forma 2snecífca y numérica que sobre ellos hicieron aportes con destino a la Entidad de Previsión para proceder a liquidar la pensión. Defiende así mismo la Caja demandada el mandato legal de las leyes 33 y 62 de 1985 para todos los empleados oficiales , en el sentido de que deben pagar los aportes ce prevean las normas de la Caja a la cual estén afiliados y que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayn servido de base para calcular los aportes . Lo anterior lo aplicó la Contraloría General en el caso subexamine y en consecuencia solo liquidó aportes sobre los factores salariales relacionados en el atícuio tercero de la ley 33 de 1985 , luego no hay razón para que ahora se pretenda la iraplicación de tales normas para liquidar la pensión.

Al respecto manifiesta la Sala: Es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieren en materia pensional la

normas para liquidar la pensión.

Al respecto manifiesta la Sala: Es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieren en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal prestación con base en los aportes que se hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y, así mismo que, tales leyes establecieron los factores sobre los cuales se debía aportar y que serían base de la liquidación , como lo anota la entidad accionada, siendo éstas la normatividad General u ordinaria aplicable a los Empleaco 3fica1es Pero qué sucede?

Que el texto de estas mismas leyes , reconoce la existenea d una normatividad especial en materia pensional , en lugar de derogarla o dejarla sin aplicación alguna , por el contrario la salvaguardó , como a continuación se analizará, Es claro el Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 , cuando en su tenor reza: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfnten de un régimen especial de pensiones".TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-47270 del cual se colige que, la propia ley en la cual se basa la Caja d ?revisión , hace una salvedad atendiendo sin duda alguna el, principio de los derechos adquiridos y el de la diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad Teniéndose claro en:onces que, no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento, pues hay algunos que por su clase de

diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad Teniéndose claro en:onces que, no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento, pues hay algunos que por su clase de labores , merecen un tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a a pensión, así como en relación a los factores de liquidación de la pensión, por ello la ley 33 de 1985 , no hizo más que reconocer esa diversidad de tratamiento ; diversidad que se ha estlecido por la voluntad soberana de la ley , respondiendo a la situación real de unas relaciones sociales laborales entre el Estado y sus servidores con matices y diferencias justificadas. En relación con el tema objeto de estudio y que tiene icr con os empleados al servicio de la Contraloría General de la República los cuales se uican ent-e aquellos que justamente tienen un régimen prestacional especial o diferente al régimen general u ordinario, se ha de mencionar: Por ser de aquellos a los cuales alude el inciso segundo d artículo primero de la ley 33 de 1985, será su régimen especial el aplicable de preferencia frente al ordinario , para efectos de los requisitos de acceso a la pensión de jubilación y para la liquidación del monto de la misma El régimen especial de las prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la !'epública para la época de los hechos , se encuentra sin duda alguna, n las leyes 6 . de 1945 , 65 de 1946 , en los decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de i978 y en los decretos reglamentarios de las leyes anteriores En este orden de ideas resulta muy importante verificar lo establecido por el artículo 17. del D. 929 de 1976, el cual en su texto reza:

decretos reglamentarios de las leyes anteriores En este orden de ideas resulta muy importante verificar lo establecido por el artículo 17. del D. 929 de 1976, el cual en su texto reza: "En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo rodfquen y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloda general de la República."TRI:UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCJ[ON SEGUNDA-SUBSECC]ION "C" .Exp.No.97-47270 Texto éste en el cual se encuentra una remisión de la ncrna especial a la norma general en todo aquello que no le sea contrario . ay algunas coincidencias entre las dos normas como en lo relativo a los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como en lo relacionado al porcentaje de la pensión en relación con lo devengada Pero también hay diferencias , sendo aplicable entonces la norma especial . pues la general no se aplica en l :ue se oponga Así las cosas , la norma especial (Dec. 920/76) establece de manera clara en su artículo 7°: "Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán, derecho, ( ... ) a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% dei promedio de los salaries devengados durante el ultimo semestre 66 y o el ultimo año de servicios como lo establece el D. 313i de 1968. ¿ Pero cuáles son esos salarios o factores salariales devengados que se deben tener en cuenta para la liquidación? Si nos remitimos al Decreto No. 929 de 1976 encontramos c'ue allí no se

¿ Pero cuáles son esos salarios o factores salariales devengados que se deben tener en cuenta para la liquidación? Si nos remitimos al Decreto No. 929 de 1976 encontramos c'ue allí no se determinan, como sí lo hace la norma especial posterior, es decir el decreto 720 'le 1978 en su artículo 40, el cual reza: "De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La bonificación por servicios prestados; c) La prima Técnica; d) La prima de servicio anual; e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión

(Subrayado nuestro). Texto, éste del cual se logra colegir que, la enumeración de los factores salariales no es restrictiva, pues si bien se establecen unos factores salariales , también se .eden tener en cuenta otros siempre que se ubiquen dentro de "las sumas que habitual y neriódicarnente recibe el empleado como retribución porus servicios".TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNflN'MICA 10

SECCION SEGUNDA-SUBSECCI•N "C"

.Exp.No.97-47270 En este orden de ideas , si en el sub-lite & actor reci,f1 en el último semestre laborado unos factores salariales adicionales a los referenciados en el artículo 40 de Decreto 720 y corresponden a sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución a sus servicios,

laborado unos factores salariales adicionales a los referenciados en el artículo 40 de Decreto 720 y corresponden a sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución a sus servicios, deberán tenerse en cuenta, máximo si encajan dentro de lo establecido por el D. 1045 de 1978 norma que complementó el D. 3135 de 1968 que se aplica en lo que ro se oponga, ., corno norma general a lo establecido en el régimen especial ,según la disposición de re1isióo del artículo 17 del 1 929 de 1976, antes transcrito. Acorde con lo expuesto, es necesario entonces veriar con la certificación correspondiente cuales fueron los factores salariales recibidos por la accicnante durante su ultimo semestre laborado en la entidad antes de su retiro con derecho a pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para ello. A folio 86 del C-2 se encuentra que los factores salariales devengados por a demandante fueron en su ultimo semestre de labores en la entidad los siguientes : Sueldo alimentación ,bonificación , Vacaciones, Prima Vacacional, Prima Servicios, PrirT.a de Navidad ,para un total de lo devengado en el tiempo antes señalado de S 1.156.607,50, Los factores salariales antes certificados como devengados por el actor del 1°. de abril al 30 de septiembre de 1991 , corresponden al último semestre laborado , pues su retiro del servicio fue a partir del día 1°. de octubre de 1991 , los cuales se ubican dentro de lo previsto por el artículo 40 del . 720 de 1978 , que como se anotó, no es restrictivo , pes además de los factores allí tenidos en cuenta, se deberán considerar otras factores salariales que correspondan

el artículo 40 del . 720 de 1978 , que como se anotó, no es restrictivo , pes además de los factores allí tenidos en cuenta, se deberán considerar otras factores salariales que correspondan a sumas recibidas habitual y periódicamente por el empleado como retribución por sus servicios y que correspondan a factores salariales en la norma especial y en la general que g: se oponga siendo así claro entonces que, los factores certificados y cuantifica :s. como efectivamente recibidos, están respaldos legalmente por el artículo 40 del D 720 de 1>-3 y po: el artículo 45 del D. 1045 de 1978 , por las razones antes expuestas.TRI UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO E CUNDINAMARCA Iii

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.97-47270 En este orden de ideas es claro que los salarios devengados por la aocionante en el último semestre son los certificados por la Contraloría mediante el documento antes referido y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7°. dei decreto 929 del 1976 deberían ser la base de la liquidación de la pensión de jubilación del mismo En cuanto al dicho de la entidad accion sa respecto a que "...,para tomar otros conceptos se debe acreditar en forma específica y numérica que sobre ellos hicieron aportes con destino a la Entidad de previsión para proceder a liquidar la pensión.", se :a de mencionar. No es de recibo dicha posición , máxime cuando , corno lo ha anotado el H. Consejo de Estado ,en varias sentencias sobre casos similares , por ejemplo en i sentencia de mayo ocho (8) de 1997 , expediente 14.291 , Sala de lo Contencioso !±ninistraivo , Sección

Consejo de Estado ,en varias sentencias sobre casos similares , por ejemplo en i sentencia de mayo ocho (8) de 1997 , expediente 14.291 , Sala de lo Contencioso !±ninistraivo , Sección Segunda - Subsección 2L , Actor :Luis Aurelio Jurado, M.P. Doctor Carlos A. Oijuela Gongora, el empleado no tiene porque afectarse en sus derechos cuando la entidad para la cual trabajan no aporte a los entes de Previsión los valores correspondientes sobre tidos los factores salariales devengados por sus empleados , siendo esta una obligación a cargo ¿ entidad o patrono Lo cierto es que el empleado tiene derecho a que la liquidación de su pensión se :aga sobre los factores salariales devengados , pero corno sobre los mismos también hay obligacin de aportar al ente de Previsión ,pues este mandato del artículo primero incisos primero y tercero de la ley 62 de 1985 si no tiene salvedades . Al respecto dice el Consejo de Estado cri, la sentencia precitada • la respectiva Caja de previsión ,deberá realizar las comp aciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, Una tesis contraria a lo aquí expuesto podría conducir al absurdo de que un funcionario público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los yerros de la administración cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes frente al pago de los mencionados aportes." Sobre el promedio semestral de los factores salariales, dice el Consejo de Estado en la sentencia precitada lo siguiente: "Retomando el tema del promedio semestral de los factores salariales conviene precisar que cuando el artículo 7 del D. 929 de 1975 se ref ere a lo devengado , esta aludiendo implícitamente a los valores e en el

"Retomando el tema del promedio semestral de los factores salariales conviene precisar que cuando el artículo 7 del D. 929 de 1975 se ref ere a lo devengado , esta aludiendo implícitamente a los valores e en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación , sin queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMI -NISTRATIVO DE CUNDJNAILARCA SECC. Por lo anterior , es del caso anotar que para la reliquidación de la pensión de jubilación en el caso sub-lite, se deberá tener en cuenta por la Caja Nacional de PrevIsión Social, la fecha del retiro efectivo del servicio y todos los factores salariales que haya recibido en el último semestre laborado, debidamente certificado por la Contraloría General de la Ne'úb11ica, incluyendo adicionalmente como base de la liquidación , entonces ,alimentación, lionificación vacaciones, prima vacacional , prima de servicios y prima de navidad, - que son los factores aludidos por la demandante y certificados a folio 86 del cuaderno 2 -, además del salario y la bonificación ,- estos dos últimos sí contemplados por la parte accionada-, en su oportunidad. La Pensi& así reliquidada debe corresponder efectivamente al 750/e del promedio mensual de los salarios devengados durante el ultimo semestre laborado, con los ajumes anuales de ley que le correspondan y con efectividad a partir del día Ti 7 de octubre de 19949 por aplicación de las normas citadas en párrafo anterior, sobre prescripción trienal de 1a3 mesadas pensionales, en este caso de las mesadas relliquidadas. A las sumas que resulten a favor de la parte actora y a cargo de la CÚ. Nacional de Previsión Social debe aplicárseles la indexación a que se refiere el art. 178 de OCA , para traer a

este caso de las mesadas relliquidadas. A las sumas que resulten a favor de la parte actora y a cargo de la CÚ. Nacional de Previsión Social debe aplicárseles la indexación a que se refiere el art. 178 de OCA , para traer a valor presente lo adeudado , pues es bien conocido de todos que la moneda Cciombiana esta sometida a un proceso de devaluación continua. Esta perdida del valor adquisitivo se compensa aplicando la siguiente formula que ha respaldado y establecido en reiteradas ceasiones el H.

Consejo de Estado:TRI : UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO )E CUNDINAMARCa.

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-47270 índice Final R=Rid X Indice Inicial En la que el valor presente es R y es iguala¡ valor histórico o RH que es lo dej. 110 de pagar desde cuando surgió la obligación , multiplicado por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor que certifique el DANE como vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia ,por el índice inicial de precios que certifique también el DANE para cuar, do se causó la obligación. La formula se aplicará mes por mes para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la fecha de la causación de cada mesada prestacional que le corresponda la formula se aplicara hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia , pues en adelante se pagaran los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del CCA. e conformidad con el Artículo 184 del C.C.A., modificado por el Artículo 57 de la ley 446 de 1998, se observa que la entidad demandada ejerció su derechc de Defensa,

e conformidad con el Artículo 184 del C.C.A., modificado por el Artículo 57 de la ley 446 de 1998, se observa que la entidad demandada ejerció su derechc de Defensa, exponiendo argumentos a su favor al presentar sus en Alegatos de Conclusión, oor : que si no es Apelada, no procede la Consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C de la Sección Segunda, administrando justicia e

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