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TA CUN - 9747297-(08-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9747297-(08-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

w INCREMENTO SALARIAL - Empleado del Distrito Capital / INCREMENTO SALARIAL - Empleado de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, D. C. / INCREMENTO SALARIAL - Frescripci6n / ACCION

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Titularidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A!!..,

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de ootre de rfiI noveci entos noventa y nueve (1999). 4

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNAÑDEÓ( i$kBflíMCIN. r r i'n L U J ¿ )

-

REFERENCIAS :

Expediente No Actor Demandado Controversia 97-47297

LUZ YANETH QUIROGA

SANTAFE DE BOGOTA

DISTRITO CAPITAL

INCREMENTO SALARIAL LUZ YANETH QUIROGA, identificada con la C.0 No. 41.716.870 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en octubre 9 de 1997 presentó demanda contra EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE 7 1 DE BOGOTA dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A.- DE LA DEMANDA: Expediente No. 97-47297 Pag No. 2

LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: 1.- Declárese la Nulidad de las resoluciones 492 y 743 del 1° de abril y 12 de junio de 1997, expedidas por, Secretaría de

LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: 1.- Declárese la Nulidad de las resoluciones 492 y 743 del 1° de abril y 12 de junio de 1997, expedidas por, Secretaría de Hacienda, Dr. Carmenza Saldías Barreneche, que en la parte pertinente se negó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás Incrementos a que pueda tener derecho. "2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - secretaría de Hacienda, a reconocer y pagara (sic) a el (la) Actor (a) los Incrementos o Aumentos salariales decretados por el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera Decretados por el Honorable Concejo Capitalino para los años de 1995, 1996 y 1997 o desde cuando el (la) Actor se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo cinculado (a) en la entidad, incluido los ajustes a las cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (primas, Vacaciones, Quinquenio, etc.) como se estableció en el memorial poder es decir: "En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la Liquidación Total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la Administración, que me sea

decir: "En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir el 15% de la Liquidación Total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la Administración, que me sea cancelado a través de la cuenta destinada para el pago de la Nómina o Personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desitir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses" "Junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. "3.- El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Secretaría de Hacienda, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorebles en UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, como reparación del daño, Art. 85 C.C.A.. "4.- El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Secretaría de Hacienda,, dará cumplimiento al fallo que recaiga en le (sic) proceso, dentro de los términos previstos en el Artículo 176 y 177Expediente No. 97-47297 Pag No. 3 del Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la parte Demandada, como lo ordena esta norma. "5.- Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de

"5.- Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el Artículo 2 del decreto 768 del 23 de abril de 1993. "6.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado." (fi. 2) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: 1 0.- El Decreto Ley 3133 de 1968 le ha conferido facultades legales y especiales, al Honorable Concejo de Bogotá D.E.; en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otro, el Acuerdo 26, que en su Artículo Tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo..." 1120.- Por otra parte y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991, dispuso: "ARTICULO 10. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santa Fe de Bogotá D.C.

"ARTICULO 10. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santa Fe de Bogotá D.C. "La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. "ARTICULO Y. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%" Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último (subrayado fuera de texto) "30.- Mediante el decreto 2867 de 1991, con vigencia de Enero 10 de 1992, se estableció un incremento del 26.04% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991 en el sentido de "Si el incremento que acuerdo el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" - -Expediente No. 97-47297 Pag No. 4 "40.- La Administración central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Acuerdo 33 de 1991, es decir: "ARTICULO 3 1.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%. "Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) "5.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santafé de

superior se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) "5.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "ARTICULO 10. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santa Fe de Bogotá D.C. "La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. "ARTICULO 30. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%" para la vigencia fiscal de 1993 "Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuera superior, se aplicará este último (subrayado fuera de texto) "60.- Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero 10 de 1993, se estableció un Incremento del 25% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%" "70.- La administración Central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Acuerdo 41 de 1992, es decir: "ARTICULO 30. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% " Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere

"ARTICULO 30. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% " Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) "80.- En desarrollo de lo previsto en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional autorizado por el artículo 41 transitorio de la Carta dictió el Decreto 1421 de 1993 mediante el cual se expide el "Estatuto" del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. "Habiendo dispuesto en dicho "Estatuto", en el título II El Concejo CAPITUTLO 1, Organización y funcionamiento , Artículo 12.- Atribuciones: Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la Ley. --- 811 Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos"Expediente No. 97-47297 Pag No. 5 "90.- En cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confieren el Decreto ley 1421 de 1993, el Honorable Concejo de Estado de Bogotá D.C., profirió el Acuerdo 37 de 1993. 10 0.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., dispuso en el Acuerdo 37 de 1993, respecto a la REMUNERACION, de los funcionarios distritales: "Artículo 1° AMBITO DE APLICACIÓN "La clasificación remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se

Acuerdo 37 de 1993, respecto a la REMUNERACION, de los funcionarios distritales: "Artículo 1° AMBITO DE APLICACIÓN "La clasificación remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 11 de enero de 1994 para los empleados de la administración central de Santafé de Bogotá, D.C. "Artículo 21.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. - "Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) 11 0.- Mediante el decreto 2548 de 1993 con vigencia Enero 10 de 1994, se estableció un Incremento del 21.09% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 37 de 1993, en el sentido de "con un aumento salarial del 25%" 12°.- La Administración Central Distrital dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Acuerdo 37 de 1993, es decir: "Artículo 20.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. "Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) "Teniendo en cuenta que tal solo se aplico la Escala, sin el Incremento del 25%

1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último" (subrayado fuera de texto) "Teniendo en cuenta que tal solo se aplico la Escala, sin el Incremento del 25% 13 0.- De igual manera, se estabició en el Acuerdo 37 de 1993, el Artículo 21: "ARTICULO 210.- La escala de remuneración para los siguientes cargos de la Secretaría de Gobierno se fijará así: "Profesional Universitario - Inspector de Policía, con asignación mensual de $41 0.000,00 "Profesional Especializado - Vocal del Consejo de Justicia, con asignación mensual de $540.000,00 Esta remuneración se incrementarán en el mimo porcentaje pactado en el presente acuerdo" "Los cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores e Policía, sin que se les hubiese aplicado el incremento establecido en los Acuerdos 33 del 91 y 41 del 92, recibieron una remuneración de $267.201 ,00 para la vigencia fiscal de 1993.Expediente No. 97-47297 Pag No. 6 "Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los Incrementos ordenados por ¡so Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351.299,00 para el año de 1993.- 15 0.- En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir 'con un aumento salarial del 25% para la vigencia Fiscal de 1994", se procedió de la siguiente manera: "-. Los Profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $512.000,00 "-. Los Profesionales Especializados XII A , Vocales de Justicia,

1994", se procedió de la siguiente manera: "-. Los Profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $512.000,00 "-. Los Profesionales Especializados XII A , Vocales de Justicia, recibieron la suma de $675.000,00 16 0.- Sin hacer un mayor esfuerzo nos podremos dar cuenta que merecidamente los Funcionarios de la Secretaría de Gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos (2) incrementos.... Nw 17 0.- La Entidad Distrital al proferir el Acto Susceptible de Nulidad, incurrió en Violación de la Ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la Ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdo del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.0....."(fis. 3 a5) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 5 a 8 de¡ expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $4.399.059 teniendo en cuenta el razonamiento que de la cuantía realizó el libelista (fi. 88)Expediente No. 97-47297 Pag No. 7

B. DEL PROCESO:

LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL

razonamiento que de la cuantía realizó el libelista (fi. 88)Expediente No. 97-47297 Pag No. 7

B. DEL PROCESO:

LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA -SECRETARIA DE HACIENDAel cual fue vinculado al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones. Se dictó el auto de pruebas el 11 de septiembre de 1998 (fis. 91 vto, 74, 97 a 102 y 104). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA presentó sus alegatos extemporáneamente (fis. 256 a 257). LA PARTE DEMANDADA y EL MINISTERIO PUBLICO guardaron silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. NwExpediente No. 97-47297 Pag No. 8 LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: -. Resolución No. 492 del 10 de abril de 1997, expedida por la Secretaria de

demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: -. Resolución No. 492 del 10 de abril de 1997, expedida por la Secretaria de Hacienda del Distrito, mediante la cual se resolvieron unas reclamaciones sobre incrementos salariales incluida la de la actora, y en la cual se denegaron por improcedentes las pretensiones del la parte actora. (fis. 22 a31) -. Resolución No. 743 del 12 de junio de 1997 emanada de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá mediante la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Res. 492 confirmándola en todas sus partes (fis. 14 a 21) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular y violación normativa de las siguientes disposiciones: -. Violación de normas legales Decreto 1421 de 1993 (arts. 2. 128, 38-1, 39 y 129); Ley 153 de 1887 (art. 12), C.C. (arts. 25 al 32); C.S.T. (art. 21); C.C.A.(36 y 66). nwExpediente No. 97-47297 Pag No. 9 - Violación constitucional. (art. 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 93, 315 numeral 1). 20) La Parte Actora y la situación fáctica.

  • Violación constitucional. (art. 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 93, 315 numeral 1). 20) La Parte Actora y la situación fáctica. -. La Parte Actora prestó sus servicios a la Secretaría de Hacienda M Distrito desde el 29 de abril de 1985 en el cargo de Secretaria Va desde el año de 1991, mediante Decreto 034 de 1997 fue Nw incorporada en el cargo de Secretaria VIC (fi. 253). -. La Jefatura de Registro y Control y Nómina expidió certificación en la cual indica las asignaciones básicas e incrementos salariales a partir del año de 1992 (fi. 253) 30) Las Excepciones o Situaciones exceptivas.

La parte demandada en la contestación de la demanda propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, por cuanto el actor carece de título para reclamar, lo cual constituye argumento de defensa que por apuntar a lo sustancial de la controversia se decidirán cuando se analice el fondo de ésta. 40) El caso controvertidoExpediente No. 97-47297 Pag No. 10 Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: Se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 492 M 10 de abril de 1997 y 743 del 12 de junio de 1997 expedidas por la señora Secretaria de Hacienda del Distrito Capital Santafé de - Bogotá, por medio de las cuales se niegan unos incrementos RW salariales a la actora correspondientes a los años 1.992, 1.993 y 1.994.

por la señora Secretaria de Hacienda del Distrito Capital Santafé de - Bogotá, por medio de las cuales se niegan unos incrementos RW salariales a la actora correspondientes a los años 1.992, 1.993 y 1.994. Como restablecimiento del derecho solicita se paguen los incrementos o aumentos salariales decretados en los Acuerdos Nos. 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 del Concejo de Santafé de Bogotá y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por dicha corporación para los años 1995, 1996 y 1997; igualmente solicita se reconozca y pague el valor de un mil gramos oro como reparación del daño, y de cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 176 y 177 del C.C.A. Observa la Sala que el libelista centra su ataque contra los actos acusados señalando que se ha violado el derecho fundamental a la igualdad, por no habérsele dado un trato similar al de otros empleados de la administración distrital; el derecho al trabajo al no dar una cabal aplicación a lo dispuesto en los acuerdos distritales; que se ha vulnerado el principio consagrado en el art. 53 de la Carta Política el cual señala que en caso de duda enExpediente No. 97-47297 Pag No. 11 la aplicación o interpretación de las normas se debe atender la más favorable a la situación del trabajador; indica que se ha violado la ley por falsa interpretación y señala los arts. 27 a 32 del Código Civil; igualmente transcribe el contenido de varios artículos del Decreto Ley 1421 de 1993, y finalmente señala que los actos administrativos no se adecuan a los fines y alcances de la norma.

Civil; igualmente transcribe el contenido de varios artículos del Decreto Ley 1421 de 1993, y finalmente señala que los actos administrativos no se adecuan a los fines y alcances de la norma. La actora, mediante apoderado, solicitó a la Administración los aumentos salariales del 25%, 26% y 25% sobre el salario establecido para los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente, determinados según la escala salarial dispuesta para cada año por el art. 30 del Acuerdo 33 de 1991, art. 30 del Acuerdo 41 de 1992 y art. 20 del Acuerdo 37 de 1993, indicando que estos incrementos se le deben conceder por pertenecer al sector central de la Administración Distrital. La parte opositora sostiene que la parte actora ha señalado un entendimiento forzado de la normatividad arriba señalada con argumentos semánticos que ignoran absolutamente el entorno social, el contexto económico, los antecedentes de la normas y las autorizaciones presupuestales; señala que el aumento salarial para la vigencia de 1992 fue del 25%; para la vigencia fiscal de 1993 fue del 26% y para la vigencia fiscal de 1994 fue del 25%, dado que las nuevas escalas de remuneración que se adoptaron a través de los mencionados acuerdos ya tenían incluido el respectivo aumento salarial. Igualmente, analiza las distintas situaciones presentadas, al punto de concluir en la Resolución 492/97, confirmada por la Res.743/97, queExpediente No. 97-47297 Pag No. 12 "... las solicitudes efectuadas por los reajustes salariales correspondientes al año de 92 se encuentran prescritas al igual que las del año de 1993 para

"... las solicitudes efectuadas por los reajustes salariales correspondientes al año de 92 se encuentran prescritas al igual que las del año de 1993 para aquellos funcionarios que reclamaron hasta el presente año, teniendo en cuenta que desde las fechas en que se hizo exigible la obligación a la fecha de reclamación, han transcurrido tres (3) años contados desde enero de 1992 a enero de 1995 y enero de 1993 a enero de 1996 y diciembre de 1992 a diciembre de 1995 y diciembre de 1993 a diciembre de 1996, en igual forma los meses entre estas fechas comprendidos, venciéndose la última de ellas en diciembre del año inmediatamente anterior..." (fi. 26). - Al respecto debe la Sala examinar lo expuesto como parte considerativa de la resolución acusada con el fin de verificar su ocurrencia y encontrar, de ser necesario la razón de legalidad que la rodeó: En el sub examine, para la fecha en que el apoderado de la accionante elevó su petición a la Administración diciembre 23 de 1996 (fi. 23), tendiente a obtener el incremento o aumento salarial para los años 1992, 1993 y 1994, había operado el fenómeno de la prescripción para la reclamación de derechos laborales, respecto de los años 1992 y 1993, tal como lo dispone el art. 102 del Decreto 1848 de 1969 el cual se transcribe a continuación: "1°. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. "21. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante

Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. "21. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual".Expediente No. 97-47297 Pag No. 13 Lo señalado en el texto transcrito constituye el desarrollo de la regla contenido en el art. 41 del Decreto 3135/68, el cual consagra en favor del Estado y sus entidades la prescripción trienal, siendo claro que en el presente caso, La Sala deberá participar del criterio de la Administración sobre la prescripción respecto de la reclamación fundada en el Acuerdo No. 33 de 1991 para el año de 1992 y además agre1gar que respecto de la reclamación del año 1993 basada en el Acuerdo 41 de 1992, dicho fenómeno prescriptivo del cobro también se dio, si se atiende a la fecha en que se pidió en vía gubernativa el reconocimiento de ese incremento salarial: Teniendo en cuenta la fecha de la petición que se hizo en vía gubernativa que lo fue el 23 de diciembre de 1996, fecha que contada hacia atrás en una duración de 3 años abarcaría hasta el 23 de diciembre de 1993. Debe la Sala previo al estudio de fondo de la controversia aquí planteada, advertir que sobre la reclamación que en el numeral 21 del petitum de la demanda hace el actor correspondiente al reconocimiento y pago de los reajustes decretados para los años 1995, 1996 y 1997, carece de agotamiento

en el numeral 21 del petitum de la demanda hace el actor correspondiente al reconocimiento y pago de los reajustes decretados para los años 1995, 1996 y 1997, carece de agotamiento de vía gubernativa como se pasará a explicar: Conforme al artículo 85 deI código de la materia es titular jurídico de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica; quien podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también que se le repare el daño. Del material probatorio allegado al expediente, no se observa que la actora haya elevado petición a la Administración para que seExpediente No. 97-47297 Pag No. 14 reconociera tales incrementos, pues ni en los argumentos de la demanda ni en las pruebas se aporta documento que demuestre que se dio cumplimiento al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. En tal virtud, al no haber hecho la reclamación por los años 1995, 1996 y 1997, se torna inepta sustantivamente la demanda, enervando la capacidad del Tribunal para pronunciarse en el fondo del asunto sobre dicha reclamación, y en efecto así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Una vez dilucidados los puntos anteriores y tomada una decisión sobre ellos, procede la Sala a resolver la controversia en lo que toca con el incremento salarial que para el año de 1994 reclama la actora, en los siguientes términos: 1.- Según el artículo 211 del Acuerdo 37 de 1993, se dispuso lo siguiente: "Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas

para el año de 1994 reclama la actora, en los siguientes términos: 1.- Según el artículo 211 del Acuerdo 37 de 1993, se dispuso lo siguiente: "Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último.

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIA Y TECNICO

NIVELES "CATEGORIAS A B C ("...") tiv 216.000 fi. 152. 2.- Dado este orden normativo, concretándose la Sala a la situación de la demandante, encuentra que obra certificación sobreExpediente No. 97-47297 Pag No. 15 los salarios percibidos por la señora LUZ JANETH QUIROGA durante el período comprendido entre 1992 y 1997, así: AÑO ASIGNACION % INCREMENTO ACUERDO CARGO BASICA 1991 $108.420 25.00 SECRETARIA VA 1992 $137.043 26.40 33/91 SECRETARIA VA 1993 $172.674 26.00 42/92 SECRETARIA VA 1994 $216.000 25.09 37/93 SECRETARIA VA 1995 $259.200 20.00 01/95 SECRETARIA VA 1996 $309.744 19.50 26/95 SECRETARIA VA 1997 $379.436 22.50 30/96 SECRETARIA VA (fi. 253) A través de la Resolución 942/97 se dió respuesta a la

1996 $309.744 19.50 26/95 SECRETARIA VA 1997 $379.436 22.50 30/96 SECRETARIA VA

(fi. 253) A través de la Resolución 942/97 se dió respuesta a la reclamación hecha por la actora, en los siguientes términos: • .Que una vez analizados cada uno de los incremenros cancelados a los que hicieron reclamación en diciembre de 1996 a partir del 10 de enero de 1993 hasta la vigencia fiscal de 1994 comparándolos con los salarios básicos devengados en los años inmediantamente anteriores, se establece que la Administración dio cumplimiento estricto a los reajustes salariales establecidos en los Acuerdos en mención, de conformidad con las escalas de remuneración allí ordenadas." (fi. 27) De lo establecido anteriomente, se tiene que a la actora se le canceló el reajuste salarial correspondiente al año 1994 de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo 37/93, remuneración que llevaba implícito para todos los cargos el incremento salarialExpediente No. 97-47297 Pag No. 16 autorizado, debidamente acatados por parte de la entidad demandada. Pues es evidente que el 25% autorizado por el Concejo de Santafé de Bogotá para la la vigencia fiscal del año 1994, venía implícito en a escala de sueldos para dicha anualidad; por lo tanto, la Administración al liquidar la nómina correspondiente canceló a la parte actora los valores dispuestos en el Acuerdo 37 de 1993. Tal como lo indica la certificación sobre la asignación básica e incrementos salariales para el año 1994 expedida por la Jefatura de

parte actora los valores dispuestos en el Acuerdo 37 de 1993. Tal como lo indica la certificación sobre la asignación básica e incrementos salariales para el año 1994 expedida por la Jefatura de Registro y Control y Nómina de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, la señora Quiroga recibió para el año de 1994 una asignación básica de $216.000,00, sumas que corresponden al salario incrementado según lo dispuesto por el Acuerdo señalado. Lo anterior se corrobora al aplicar una simple operación matemática, como pasa a explicarse: encontramos que entre las remuneraciones de los años 1993 y 1994 existe una diferencia de $43.326 que

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