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TA CUN - 9747316-(19-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9747316-(19-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

-PENSION DE JUBILACION - Indexaci6n / PENSION DE JUBILACION - Empleado del Instituto de Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) / PENSION DE VEJEZ - Fundamento legal / INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION / PENSION DE JUBILAClON - Régimen de transici6n / INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / RETROACTIVIDAD DE LEY - Inexistencia

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIONI SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). -

Magistrada Ponente: MARGARITA IWRNANDE1 DE ALBARRACIN.

141 REFER[N CIAS Expediente : No. 97-47316

Actor : LUIS FRANCISCO CHAVES DONCEL

Demandado : INCORA Controversia PENSION JUBILACION indexación de base salarial LUIS FRANCISCO CHAVEZ DONCEL identificado con la C.C. No. 17.061.035, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en octubre 23 de 1997 presentó demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, con ocasión del reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A.- DE L._QM.ANDA:2 EXPEDIENTE 47316

LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes:

una Pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A.- DE L._QM.ANDA:2 EXPEDIENTE 47316

LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: "2.1. Que se decrete la nulidad parcial de la Resolución No. 0690 del 7 de abril de 1997 proferida por el Secretario general del INCORA, por medio de la cual se hace una declaración en la que resuelve reconocer y ordenar pagar a LUIS FRANCISCO CHAVES DONCEL" una pensión de jubilación mensual vitalicia de "TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($385.000,00" a partir del 10 de octubre de 1996, en cuanto determina la cifra citada. "2.2. que se decrete la nulidad parcial de la Resolución No. 1511 del 19 de junio de 1997 mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 0690 del 7 de abril de 1997, proferidas ambas por el Secretario General del INCORA. "2.3 Que como consecuencia de la nulidad que se impetra se ordene a la demandada reconocer y pagar al demandante la diferencia pecuniaria que existe entre la pensión de jubilación liquidada por el INCORA y la que en realidad le corresponde al incluirle la indexación, los ajustes y los intereses que le confiere la ley, estimada en la suma mínima de cinco millones doscientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($5.294.558,00) mfcte, más los acrecimientos que se causen durante el tiempo que dure el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene." (fis. 18 a 19)

pesos ($5.294.558,00) mfcte, más los acrecimientos que se causen durante el tiempo que dure el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene." (fis. 18 a 19) Y en la adición: "2.4. Que se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación mensual que se cause a favor del actor, con posterioridad a las mesadas ajustadas según las condenas efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que acoja las pretensiones, debidamente liquidada, esto es, teniendo en cuenta que la base de la liquidación de dicha pensión mensual de jubilación deberá ser ajustada en conformidad con lo que se establezca por el tribunal en atención a lo solicitado en el precedente numeral 2.3. petitorio" (fi. 47) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así:3 EXPEDIENTE 47316 3.1. conforme lo menciona la resolución que se impugna, el Señor Luis Francisco Chaves doncel trabajó en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" desde el primero (11) de septiembre de 1964 hasta el treinta (30) de abril de 1993, como funcionario inscrito en la carrera Administrativa, dedicando en consecuencia, más de 28 años de su vida al servicio de esa entidad. 3.2. Durante todos esos años , observó siempre buena conducta y diligencia en su trabajo, razón por la cual fue ascendiendo paulatinamente dentro de esa Corporación, hasta llegar a ser Jefe de Sección en la División Financiera de las oficinas centrales (Código 2075m Grado 8); posición de la que fue removido por el INCORA, aduciendo

paulatinamente dentro de esa Corporación, hasta llegar a ser Jefe de Sección en la División Financiera de las oficinas centrales (Código 2075m Grado 8); posición de la que fue removido por el INCORA, aduciendo supresión del cargo, y en la que laboró hasta el día 30 de abril de 1993. "3.3 El INCORA fue la última entidad en la que estuvo vinculado como empleado público. "3.4. En el momento del retiro, el demandante tenia 51 años y seis meses cumplidos de edad y devengaba la suma de $409.565 pesos de salario básico y $51.422 pesos, por concepto de prima de antigüedad. "3.5 En su último año de servicios, comprendido entre mayo de 1992 y abril de 1993, devengó por concepto de salarios y prestaciones, la suma de seis millones ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y siete pesos ($6.159.997.00) al año, suma que en ese momento correspondía a un salario mensual promedio de quinientos trece mil trescientos treinta y tres pesos con ocho centavos ($51333308), equivalente , en el año 93, a seis punto tres (6.3) salarios mínimos mensuales. El salario mínimo en ese año era de ochenta y un mil quinientos diez pesos (81.510.00) mensuales. "3.6 Cuando cumplió 55 años, en 1996, el demandante solicitó la pensión de jubilación a la que tenía derecho, ya que había trabajado para el estado por más de 32 años, veintiocho de los cuales fueron al servicio del INCORA. El INCORA mediante Resolución 0690 del 7 de abril de 1997, declaró que la pensión que le concedía al demandante era de trescientos

estado por más de 32 años, veintiocho de los cuales fueron al servicio del INCORA. El INCORA mediante Resolución 0690 del 7 de abril de 1997, declaró que la pensión que le concedía al demandante era de trescientos ochenta y cinco mil pesos ni/cte. (385.000.00) teniendo en consideración para fijar ese monto, el 75% del salario mensual promedio percibido por el demandante en el último año de servicio, entre 1992 y 1993 '3.7 En la resolución señalada en el punto anterior, sin embargo, el valor que se le reconoció en el año 1997 como pensión al demandante, fue el 75% del salario que él devengaba entre 1992 y 1993, sin tener en cuenta en forma alguna la pérdida del valor adquisitivo de ese dinero desde los años 1993 a 1996. Tan trascendental es esta diferencia, que la suma pensional declarada por el INCORA a favor del demandante tan sólo asciende a dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales vigentes, luego de 32 años de servicio, en comparación con los seis punto tres (6.3) salarios mínimos, a los que ascendía su salario en 1993. Es por esos que ante esta diferencia resulta evidente el desconocimiento por parte del INCORA de la indexación pensional a que tiene derecho el demandante y que corresponde a los años de 1993-1994; 1994-1995; y 1995-1996, - y por endeel derecho que le asiste, a que la pensión mantenga su valor adquisitivo constante.1 EXPEDIENTE 17316 '3.8 Ante esta situación, se presentó recurso de reposición contra la resolución No 0690 citada atrás, pero la entidad demandada confirmó la

adquisitivo constante.1 EXPEDIENTE 17316 '3.8 Ante esta situación, se presentó recurso de reposición contra la resolución No 0690 citada atrás, pero la entidad demandada confirmó la actuación mediante la resolución No 1511 del 19 de junio de 1997. "3.9 Los actos demandados causan un perjuicio económico de graves repercusiones en la vida personal y familiar del demandante que la justicia debe restablecer. En efecto, el demandante, dada su condición de pensionado, vive exclusivamente de esa remuneración y con ella cubre sus obligaciones personales y las que le corresponden como padre de dos menores de edad de 8 y 15 años que todavía dependen económicamente de él en todas sus necesidades El único ingreso que tiene la familia es la pensión, y con esos dineros difícilmente logra cubrir todas sus obligaciones. Por esos ha suscrito varios créditos, para tratar de sobreaguar esta situación y hasta ha hipotecado el apartamento en el que vive, para tratar de cumplir de alguna forma con las obligaciones que debe seguir asumiendo" (fis. 19 a 22) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que expresó a folios 22 a 41 del expediente. COMPETENCIA Y CUANTIA. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de la misma ascienden según la discriminación hecha en el libelo a la suma de $5.294.558.2 (fis. 42 y ss.)

B. DELLRJ.Qi

LA PARTE DEMANDADA es EL INSTITUTO

de presentación de la misma ascienden según la discriminación hecha en el libelo a la suma de $5.294.558.2 (fis. 42 y ss.)

B. DELLRJ.Qi LA PARTE DEMANDADA es EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio al Gerente General, quien designó apoderado judicial, el cual no contestó la demanda. Se decretaron pruebas mediante auto del 25 de junio de5 EXPEDIENTE 47316 1998. (fis. 56 vto y 151).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA se ratifica en los fundamentos de derecho planteados en la demanda y solicita se acceda a las súplicas de la demanda (fis. 168 a 173). LA PARTE DEMANDADA señala que la normatividad aplicable es la ley 33 de 1985 y que al momento de reconocérsele la pensión el sistema de pensiones había cambiado, con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el cual en su art. 36 remite a la normatividad anterior y que la liquidación que de la pensión se realizó se hizo de conformidad con la norma primeramente citada, y solicita no se tengan en cuenta los argumentos de la demanda (fIs. 184 a 189). Por último EL MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda instaurada con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera:6 EXPEDIENTE 47316 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrtivas: -. RESOLUCION No. 00690 de abril 7197. Expedida por el Secretario General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al actor. Para determinarla sostuvo la Administración: "Que la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación se hace en la forma prevista en el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, que en este caso corresponde al tiempo comprendido entre el 1° de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993 así: 1.Sueldos 4.823.942

2. Prima de mayo/92 (proporcional 30 días) 63.258

3. Prima de noviembre 192 428.307 4. prima de mayo/93 (proporcional 150 días) 385.360

5. Prima de vacaciones 205.588

6. Bonificación por servicios prestados 161 .345

3. Prima de noviembre 192 428.307 4. prima de mayo/93 (proporcional 150 días) 385.360

5. Prima de vacaciones 205.588

6. Bonificación por servicios prestados 161 .345

7. Bonificación quinquenal (proporcional 1 año) 92.197

8. Auxilio de transporte

9. Auxilio de alimentación 10.Tiempo suplementario

TOTAL DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO 6.159.997"

(fi. 7) Impugnó el pensionado LUIS FRANCISCO CHAVES DONCEL la Res. 0690/97 con el siguiente argumento:7 EXPEDIENTE 47316 "11. El salario promedio o base de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON OCHO CENTAVOS ($513.333,08) que tomó el INCORA para liquidar la citada pensión, fue el mismo promedio devengado al momento de su retiro, que por motivo de la devaluación galopante que azota a nuestros salarios, equivale a DOS PUNTO NUEVE (2.9) salarios mínimos legales actuales, lo cual no se compadece con los mandatos constitucionales y legales, que establecen una remuneración vital y móvil; es decir que las obligaciones del Estado en materia salarial deben ser pagadas considerando la indexación, pues de lo contrario se estarla cometiendo una gran injusticia, no solo al trabajador, que como en el caso de mi mandante, dedicó toda su vida al servicio del Estado, sino también a su familia que tiene como único sustento, la mesada pensional, ganada durante más de treinta y dos años de servicio" (fis. 49 a 50)

Y más adelante:

toda su vida al servicio del Estado, sino también a su familia que tiene como único sustento, la mesada pensional, ganada durante más de treinta y dos años de servicio" (fis. 49 a 50) Y más adelante: "En concordancia con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República, con la firma del Sr. presidente expidió la Ley de seguridad Social, conocida como la Ley 100 de 1993, en cuyos artículos 21 y 36 se establece el ingreso base de liquidación; en su parte pertinente, los artículo citados son del siguiente tenor: "ARTICULO 21 Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado, durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE." A su vez el inciso tercero del Articulo 36, de la mencionada ley, sobre el régimen de transición, aplicable en mi caso, establece: 'El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado, en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, ACTUALIZADO ANUALMENTE con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE" (El subrayado es

tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, ACTUALIZADO ANUALMENTE con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE" (El subrayado es mio). Como puede apreciarse es claro que la base de liquidación de toda pensión de be actualizarse , con base en el índice de precios al consumidor , según certificación del DANE y el INCORA no tuvo en cuenta esta actualización para la liquidación de la pensión de mi poderdante". (fi. 50) -.RESOLUCIÓN No. 1511 de junio 19197 del Secretario General de8 EXPEDIENTE 47316 la entidad demandada, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la parte actora, la cual confirma la Resolución No. 00690 de abril 7 de 1997. La Administración se pronunció así: "En el acto administrativo impugnado, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor CHAVES DONCEL en cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($385.000.00), reajustada a partir del 1° de enero de 1997, a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($468.276,00), derecho éste que se le reconoció a partir del 10 de octubre de 1996, fecha en la cual cumplió con el requisito de la edad, o sea de 55 años, el opositor se encontraba retirado del servicio del INCORA, desde el 1° de mayo de 1993, sin estar cotizando suma alguna al régimen de pensión de prima media con prestación definida. La suma correspondiente a su mesada pensional fue

de 55 años, el opositor se encontraba retirado del servicio del INCORA, desde el 1° de mayo de 1993, sin estar cotizando suma alguna al régimen de pensión de prima media con prestación definida. La suma correspondiente a su mesada pensional fue producto de la aplicación de las normas vigentes que existen en materia de pensiones como es la Ley 100193, en su artículo 36, y sus Decretos Reglamentarios que nos remiten a regímenes anteriores, como lo transcribe el libelista, si bien es cierto, que ésta norma les mantiene los derechos a los que se encontraban en el Régimen de Transición, en los aspectos de la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto por el régimen anterior, y señala que las demás disposiciones se regirán por esta Ley, también impuso que 'quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrá derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad al momento en que cumplieron tales requisitos" (fi. 13) Y posteriormente señala el acto: "Ahora bien, en la interpretación que hace el memorialista en el sentido, que se le debe liquidar conforme lo impone la Ley 100193 en su artículo 36, nos preguntarnos: Cómo se aplicaría en el caso que nos ocupa, el contenido de la norma que establece: "el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10)

el caso que nos ocupa, el contenido de la norma que establece: "el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello...?" En este orden de ideas la ley 100193, en lo relacionado con pensiones entró en9 EXPEDIENTE 47316 vigencia a partir del 11 de abril de 1994, y esta ley no es retroactiva, su vigencia es hacia el futuro, cual sería el salario que se le promediaría a partir del 1° de abril de 1994 a la fecha en que se le causó el derecho, o sea el 10 de octubre de 1996 y de esta forma proceder a indexar el salario base de liquidación al P.C. certificado por el DANE? "De lo antes cuestionado, podemos interpretar que es por esto, que la ley 100 de 1993, y en desarrollo de la misma con sus decretos reglamentarios, nos remitió a 1 régimen anterior o al que estuviere vigente al momento del retiro como impone el Decreto 2143 de 1995, en su articulo 1° cuando establece: Entiéndase exceptuados del numeral 50 del artículo 1° y contemplados por el artículo 3o del decreto 1160 de 1994, a la fç_ha deentrarçn vigenciaJ Ley 100 çte.J993 tuviesen veinte (20) o más añQsd _s icLQscumpiids y no estuviesen vinculados labora.lmenteo coizans quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición

(20) o más añQsd _s icLQscumpiids y no estuviesen vinculados labora.lmenteo coizans quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ypor tanto tendrán d ereçfto a gu e seis?.çQnozçaJa_ rspeçtiva pensión çndp_curnpj.an el reuitodt_eigidp_pçseLrgn_que se leapijçb al mo ntd_eJejjrç (Subrayo)" (fi. 14) Concluye de tal disertación la Administración, que no se le puede aplicar al actor la Ley 100 de 1993. Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad de violación constitucional y legal, incurriendo en interpretación que es contraria a tales dictados superiores. Soporta su escrito en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.( Sentencias C-104 de 1993, C387 de 1994 , T 456 de 1994, C 371 de 1994, T 56 de 1994. Sent. C. S. J agosto 5 de 1996, M. P. dr. FERNANDO VASQUEZ BOTEROy sent. 20 mayo de 1992. -Violación de Normas Legales Ley 100 de 1993 (art. 10, 36, 272 y 288), D.R. 813 de 1994 (art. 10, 20, 30), D.R. 2143 de 1994 (art. 11),10 EXPEDIENTE 47316

288), D.R. 813 de 1994 (art. 10, 20, 30), D.R. 2143 de 1994 (art. 11),10 EXPEDIENTE 47316 D.R. 1160 de 1994 (art. 3°). y C.C.A. (art. 21). -Violación Constitucional. (Arts. 2°, 13, 48, 53 y 58.) 20) La Parte Actora y la situación fáctica. 2.1. - Se encuentra demostrado que la Parte Actora laboró en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 11 de septiembre de 1964 hasta el 30 de abril de 1993 fecha en la cual se desempeñaba en el cargo de Jefe de Sección Código 2075 Grado 08. (Anexo ti. 220) 2.2.- Obra comunicación del Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA donde se señala al actor que el cargo que venía desempeñando en la entidad fue suprimido mediante el Decreto 802 de abril 30193. Y que siendo funcionario de carrera fue indemnizado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2137 de 1992 que reestructuró la entidad. (anexo fi. 226) 2.3-. Según el registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor se demuestra que su fecha de nacimiento fue el 10 de octubre de 1941, y que en la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación fue cuando cumplió con el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación (fis. 148 y 149) 2.4. Por Resolución No. 00690 de abril 7 de 1997 EL INCORA le reconoce y

cumplió con el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación (fis. 148 y 149) 2.4. Por Resolución No. 00690 de abril 7 de 1997 EL INCORA le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación en cuantía de $385.000.00, efectiva a partir de octubre 10196. (fis. 6 a 10). 2.5 En abril 18197 la parte actora, por intermedio de apoderado presentó recurso de reposición con el objeto de que se reliquidara su Pensión de Jubilación, para que le incluyeran la indexación, ajustes e intereses que le confieren la ley (fis. 48 a52).11 EXPEDIENTE 47316 2.6 - La demandada por intermedio del Secretario General de la entidad al desatar el recurso citado profiere la Res. No 1511 de junio 19 de 1997, confirmando la resolución 00690 de abril 7/97 (fis. 11 a 15). 30) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea.

Al efecto se CONSIDERA:

V. Debe establecer la Sala en la presente controversia, si la liquidación de la pensión del señor LUIS FRANCISCO CHAVES DONCEL, hecha mediante las Resoluciones Nos. 0690/97 y 1511/97 proferidas por el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" , fue debidamente realizada, conforme lo entendió el ente demandado, el cual la determinó en la forma prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, con base en

Reforma Agraria "INCORA" , fue debidamente realizada, conforme lo entendió el ente demandado, el cual la determinó en la forma prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (11 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993) Dice la entidad en el segundo acto que desata el recurso: ." No es procedente resolver a su favor, la petición de reliquidar el valor inicial de la pensión actualizando el salario promedio que sirvió de base para liquidarla con la variación anual del Indice de Precios al Consumidor..." razonando de acuerdo a que la suma12 EXPEDIENTE 47316 correspondiente a su mesada pensional, ... Fue producto de la aplicación de las normas vigentes que existen en materia de pensiones como es la Ley 100 de 1993 en su articulo 36 y sus decretos reglamentarios que los remiten a regímenes anteriores y les mantienen los derechos a los que se encontraban amparados en el Régimen de Transición, en los aspectos de la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto..." Y señalando que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Pero que no obstante lo anterior, dijo la Administración, . . ." También impuso que quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho

impuso que quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad al momento en que cumplieron tales requisitos". Siendo así , dice la Administración , fue como se le aplicó a la pensión del actor el art. 45 del D.E. 1045 de 1978 por favorabilidad; y no el D. 1158/94 en su articulo 10 que determina unos factores que son inferiores a los consagrados en el Decreto 1045 de 1978. Además, que en cumplimiento de lo consagrado en los Decretos 1160 de 1994 y 2143 de 1995, según los cuales, por el primero, perdían los beneficios del Régimen de Transición quienes se desvinculaban definitivamente de la entidad o cargo y por el segundo - el Decreto 2143 de 1995 - se exceptuaba a los que tuviesen veinte años o más de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, otorgándoseles el Régimen de Transición, y a su vez disponiendo que ... Y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se lesEXPEDIENTE 47316 aplicaba al momento del retiro", (fI 13) llega a la conclusión que la ley a aplicar era la número 33 de 1985 en cuanto a tiempo de servicio, edad y monto de la pensión; y el D. E. 1045 de 1978 en cuanto a factores de liquidación.

ley a aplicar era la número 33 de 1985 en cuanto a tiempo de servicio, edad y monto de la pensión; y el D. E. 1045 de 1978 en cuanto a factores de liquidación. En definitiva encontró imposibilidad la Administración de aplicar el art. 36 de la Ley 100 en lo que refiere a la liquidación de la pensión según el ingreso base, para aquéllas personas a quienes les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, por la razón de no hallarse el actor en actividad en el período que señala dicha disposición. 2.- LUIS FRANCISCO CHAVES DONCEL demanda ahora la aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicios del valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de su retiro de la institución por reestructuración de la entidad sin cumplir la edad legal requerida para pensionarse, hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión. Como presupuesto de su pretensión afirmó que durante el último año de servicios devengó un promedio mensual de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON OCHO CENTAVOS ($513.333,08) que para la fecha del retiro (1.993) el salario mínimo correspondía a seis punto tres (6.3) salarios mínimos legales mensuales y que el promedio del último año de servicios señalado (1° de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993) momento en que se le liquida y reconoce la pensión, equivalía a DOS PUNTO NUEVE (2.9) salarios mínimos legales mensuales de la época más reciente. 3.- La Corporación para resolver la presente controversia, encuentra necesario dejar consignado en primer14 EXPEDIENTE 47316

NUEVE (2.9) salarios mínimos legales mensuales de la época más reciente. 3.- La Corporación para resolver la presente controversia, encuentra necesario dejar consignado en primer14 EXPEDIENTE 47316 término lo que señalan las normas referidas por las partes: 3.1 LEY 33 DE 1985 Articulo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 'No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por la ley disfruten de un régimen especial (le pensiones. 1. en todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado , sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno". "Parágrafo V. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4): el resultado que así se

horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4): el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. "Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente le

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