🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9747369-(11-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9747369-(11-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROCESO DISCIPLINARIO-No enerva la facultad discrecional

TRIBUNAL ADM!NISTRATi\JO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION 'B" 1 1 S EtIE, 1999 V. ci

Santafé de Bogotá DC., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Reí: Proceso No 97-5741. ACTOS NACIONALES

Demandante: RAFAEL SANCHEZ TURRIAGO

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Controversia: Insubsistencia El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos lOs trámites de un proceso or(flnario, solicita a esta CupOraclón, se hjiín las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Se declare que la Resolución 572 de Abril 14 de 1997 profenda por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la cual se declara la insubsistencia de un nombramiento es nula. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho seProceso No 97-45741 2 ordene el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha en que se llevó a cabo la desvinculación y el día en que efectivamente se lleve a cabo el reintegro que ordene el Tribunal. TERCERA.- Que las sumas que la respectiva sentencia ordene cancelar a mi poderdante sean actualizadas al momento de su pago. CUARTA.- Que se condene al pago de las costas que

Tribunal. TERCERA.- Que las sumas que la respectiva sentencia ordene cancelar a mi poderdante sean actualizadas al momento de su pago. CUARTA.- Que se condene al pago de las costas que ocasione el presente proceso. La anterior solicitud es procedente por tratarse exclusivamente de costas y no de agencias en derecho, concepto cuyo reconocimiento no es permitido por expresa consagración legal. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: Mediante Resolución No 3935 de 27/11/92 mi poderdante fue nombrado en la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales, en el Cargo de Profesional en Ingresos Públicos III, nivel 32, grado 24 y ubicado en la División de Auditoría; al fusionarse las Unidades Administrativas Especiales de Impuestos y Aduanas en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fue ubicado en la Oficina de Control Interno de la DIAN. 2.- Mediante Resolución No 0850 de 19/08/93 fue comisionado a partir de la fecha, para prestar sus servicios en la Oficina de Auditoria Interna de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde fue requerido para hacer parte del equipo que organizó esa Oficina y para adelantar auditorías en las diferentes dependencias del Ministerio, dicha comisión fue renovada por seis (6) meses mas.1 Proceso No 97-45741 3 3.- Estando en la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección Superior, mediante Resolución No 1591 de¡ 05/05/94 fue nombrado Jefe de División 2040-17 y ubicado con Resolución

3 3.- Estando en la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección Superior, mediante Resolución No 1591 de¡ 05/05/94 fue nombrado Jefe de División 2040-17 y ubicado con Resolución 1723 del 17/05/94 en la División de Ejecución Presupuestal de la Subsecretaría Financiera; con Resolución 1873 del 30/05/94 se le asignó para desempeñar temporalmente las funciones de la Subsecretaria Financiera de la Secretaria Administrativa. 4.- Finalmente fue nombrado Asesor 1020-06 en la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ubicado en la Oficina de Auditoría Interna. 5.- En cumplimiento de sus funciones y con base en lo establecido en los numerales 19 del artículo 40 y 40 del artículo 78 de la Ley 200 de 1995, mi poderdante realizó auditoría a los procesos de Contratación Estatal suscritos en el Ministerio de Hacienda en la vigencia fiscal de 1995. 6.- Con Oficio O.A.I. 295 del 20 de diciembre de 1996 mi poderdante presentó informe Preliminar de dicha auditoria a su superior inmediato - Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, en el que plantea para discusión las contravenciones e irregularidades de que tuvo conocimiento al desarrollar la auditoria. 7.- Después de discutido con las áreas pertinentes, se presenta por el conducto regular, el informe definitivo a la Secretaria General, con el Oficio O.A.I. 032 del 28 de febrero de 1997. 8.- Por otra parte, a partir del 01 de marzo de 1997, disfrutó de

presenta por el conducto regular, el informe definitivo a la Secretaria General, con el Oficio O.A.I. 032 del 28 de febrero de 1997. 8.- Por otra parte, a partir del 01 de marzo de 1997, disfrutó de las vacaciones correspondientes al periodo de servicios comprendido entre el 23 de junio de 1995 y el 22 de junio de 1996. 9.- Después de haberse sentido indispuesto de salud durante1 Proceso No 9745741 4 los días 3 y 4 de marzo del año en curso, fue atendido de urgencia el día 5 de marzo de 1997 en CAPRESUB por el Dr Juan Fernando Perdomo, quien le ordenó una serie de exámenes. Una vez practicados los exámenes y específicamente mediante la Ecografía que fue valorado por el cirujano adscrito a CAPRESUB, Dr Daniel Castro Delgado, se determinó que debía ser intervenido quirúrgicamente después de semana santa. 10.- Estando en vacaciones, e día jueves 21 de marzo le informó verbalmente, en presencia de la Dra Julia Bejarano Leyva, al Dr LUiS Domingo Rueda Acevedo, Jefe de la Oficina, acerca de la necesidad de la intervención quirúrgica. 11.- El día 31 de marzo día en que se reintegra de sus vacaciones, la Dra Yaneth Ximena García Fernández, Subsecretaria de Recursos Humanos le solicitó la renuncia al cargo de Asesor 1020-06 de la Dirección Superior del Ministerio que en ese momento desempeñaba. 12.- Practicada la cirugía en el Hospital San Ignacio de Bogotá el 04 de abril del año en curso, permaneció hospitalizado

cargo de Asesor 1020-06 de la Dirección Superior del Ministerio que en ese momento desempeñaba. 12.- Practicada la cirugía en el Hospital San Ignacio de Bogotá el 04 de abril del año en curso, permaneció hospitalizado hasta el día 06 de abril de 1997 y bajo cuidado médico hasta el día 14 de abril del año en curso, día en el que el médico cirujano realizó valoración en su consultorio expidiéndole incapacidad médica, ese día desde el 04/04/97 hasta el 14/04/97. 13.- El día 15 de abril de 1997 al reintegrarse a sus labores, fue llamado al' despacho de la Subsecretaria de Recursos Humanos donde la Dra Yaneth Ximena García Fernández le comunicó personalmente el contenido de la Resolución No 0572 del 14 de abril de 1997. 14.- El mismo día 15 de abril de 1997, la Caja Nacional de Previsión transcribió la incapacidad certificada por el médico Cirujano, Dr Daniel Castro Delgado, en el Certificado deProceso No 97-45741 5 Incapacidad oficial No 1873732, por el término de 11 días calendario comprendidos entre el 04/04/97 y el 14104/97. 15.- El original de la Incapacidad No 1873732 de la Caja Nacional de Previsión, junto con fotocopia simple de la proferida por el Dr Daniel Castro Delgado, fueron entregadas por escrito en la Subsecretaria de Recursos Humanos el 15 de abril de 1997 a las 5:04 P.M. 16.- Con anterioridad a la resolución mediante la cual se le declaró insubsistente dentro del Ministerio se llevó a cabo una investigación en la cual inclusive le fue solicitada su

de abril de 1997 a las 5:04 P.M. 16.- Con anterioridad a la resolución mediante la cual se le declaró insubsistente dentro del Ministerio se llevó a cabo una investigación en la cual inclusive le fue solicitada su colaboración y cuya finalidad era la de establecer si existían funcionarios del Ministerio que estuvieran violando el régimen disciplinario mediante participación en conferencias en un número superior a lo permitido por la ley. 17.- Corno consecuencia de estas investigaciones fueron desvinculados mediante declaratoria de insubsistencia los funcionarios Luis Alejandro Gutiérrez Serrano y Efraín Parra Doncel. 18.- A raíz de esta investigación el Ministerio consideró que mi poderdante estaba incurriendo en la misma falta disciplinaria por lo que en un primer momento se le solicitó la renuncia y ante su negativa se procedió a declarársele insubsistente. 19.- Prueba de lo anterior lo constituye el oficio OCID No 397 de junio 5 de 1997 mediante el cual la jefe de control interno disciplinario le notifica a mi poderdante la apertura de diligencias de indagación preliminar por las presuntas irregu!aridades relacionadas con la participación en un seminario. Los hechos anteriormente descritos evidencian la clara desviación de poder mediante la cual se procedió a aplicarme la sanción de destitución sin existir proceso disciplinarioProceso No 97.45741 6 previo, para lo cual se utilizó el ropaje del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y rernoción'. Corno normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 6, 29, 121, 122; C.C.A.

facultad de libre nombramiento y rernoción'. Corno normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 6, 29, 121, 122; C.C.A. artículo 86, 132, 136, 137; Ley 200 de 1995. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, a través del escrito visible de folios 98 a 101. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 107 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se decretó la prueba testimonial. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora, procedió a descorrer e! término para alegar mediante el escrito visible a 147. La apoderada de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 155). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, O..NSiDERArjoNES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 572 de Abril 14 de 1997 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la cual se le declaró laProceso No 9745741 7 insubsistencia del nombramiento. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha en que se llevó a cabo la

7 insubsistencia del nombramiento. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha en que se llevó a cabo la desvinculación y el día en que efectivamente se lleve a cabo el reintegro; que las sumas que la sentencia ordene cancelar sean actualizadas al momento de su pago; que se condene al pago de las costas que ocasione el presente procesó. La anterior solicitud es procedente por tratarse exclusivamente de costas y no de agencias en derecho, concepto cuyo reconocimiento no es permitido por expresa consagración legal. Se encuentra dentro del epediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Resolución 572 de Abril 14 de 1997 (Folio 2). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la resolución impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos corno son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la ley y Desviación de Poder, los fundamenta el libelista en que se está en presencia de una declaratoria de insubsistencia que se produce como resultado del cumplimiento por parte del actor de su deber de informar acerca de las irregularidades en la contratación estatal del Ministerio, por lo que se le aplicó una sanción sin respetar el Debido Proceso, el Derecho de Defensa y el Principio de Legalidad; que existe una desviación de poder en razón a que la administración procedió a aplicar la insubsistencia como medida sancionatoria ya que al desvincular al demandante utilizando esta facultad realmente lo que estaba haciendo era aplicando una destitución sin existir

el Principio de Legalidad; que existe una desviación de poder en razón a que la administración procedió a aplicar la insubsistencia como medida sancionatoria ya que al desvincular al demandante utilizando esta facultad realmente lo que estaba haciendo era aplicando una destitución sin existir proceso disciplinario alguno; que se utilizó la facultad de libre nombramiento y rernoción pretendiéndose un bienestar del servicio cuando en realidad lo que se quería era sancionar una presunta falta disciplinaria, mediante la máxima sanción posible, la destitución; que además de lo expuesto al momento de expedirse la resolución acusada el accionante se encontraba incapacitado, es decir, que su situación laboral se encontraba suspendida legalmente; agrega que el hecho de utilizar la declaratoria de insubsistencia para maquillar una destitución tiene la desventaja que al no ser procedente recurso alguno en via gubernativa la única alternativa que existe es acudir aProceso No 97-45741 8 la jurisdicción; que fa administración pretendió imponer una sanción mediante el ejercicio de fa facultad de libre nombramiento y remoción ante la sospecha de que el demandante estaba incurriendo en una falta disciplinaria, prueba de lo anterior lo constituye la declaratoria de insubsistencia de los otros servidores mencionados en los hechos y que fue el producto de las conclusiones a las que se llegó en la investigación adelantada y en la que por petición de la Secretaria General de la entidad el actor colaboró-, y finaliza manifestando que la determinación de si existió realmente una falta o no corresponde al informativo disciplinario, sin embargo la apertura del mismo así como el contesto general en el que se desarrollaron los hechos constituye prueba de la desviación de poder en el presente caso.

realmente una falta o no corresponde al informativo disciplinario, sin embargo la apertura del mismo así como el contesto general en el que se desarrollaron los hechos constituye prueba de la desviación de poder en el presente caso. Del acervo probatorio allegado se observa que el actor prestó sus servicios desde el 17 de mayo de 1994 y que último cargo desempeñado por éste fue el de Asesor 1020-06 de la Dirección Superior, para el cual había sido nombrado mediante la Resolución No 4036 de noviembre 3 de 1994 (Folio 94 del Cuaderno No 2). Debe establecer en primer lugar la Sala, que el actor tenía la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y Rernoción, por lo cual era susceptible en aras de mejorar el servicio, ser declarado insubsistente. En efecto al no encontrarse protegido por el régimen de fa Carrera Administrativa, estaba sujeto a la posibilidad que la Entidad Nominadora lo separara del cargo mediante resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera requisito para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar ¡a prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen ServHo. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de

estar fundada en motivo diferente al Buen ServHo. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos.Proceso No 97-45741 9 En cuanto a que el verdadero motivo que tuvo la administración al expedir el acto de fnsubsistencia fue el de aplicarle una sanción disciplinaria al demandante, por haber denunciado la existencia de varias irregularidades en el proceso de contratación estatal realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, observa la Corporación que obra a folio 8 del expediente el Informe Preliminar de la auditoría realizada a los procesos de contratación estatal para la vigencia fiscal de 1995, el que da cuenta de las diferentes irregularidades, pero en ningún momento prueba la relación de causalidad entre las mismas y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, ni mucho menos de la existencia de intereses personalistas, caprichosos y retaliativos de los funcionarios directivos. Considera la Sala, que lo anterior constituye el ejercicio normal de las funciones encargadas al actor, quien desempeñaba las mismas en la Oficina de Auditoría Interna del ente demandado, en donde corno su nombre lo indica se dedica precisamente a controlar en forma fehaciente que los recursos del estado no se disipen. Así mismo considera el libelista que si el actor había incurrido en alguna falta disciplinaria se le debió iniciar el correspondiente trámite y respetársele dentro de él el debido proceso y derecho de defensa y no proceder a declarar insubsistente su nombramiento para disfrazar la destitución. En contra del demandante se dio inicio a las diligencias de

respetársele dentro de él el debido proceso y derecho de defensa y no proceder a declarar insubsistente su nombramiento para disfrazar la destitución. En contra del demandante se dio inicio a las diligencias de indagación preliminar hasta el 5 de junio de 1997, esto es, en forma posterior a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento ocurrido el 14 de abril de 1997, por las presuntas irregularidades relacionadas con su participación en el seminario denominado "Control Interno de las Entidades Estatales", para lo cual estaba plenamente facultado el ente accionado, pues así se trate de un exfuncionario €r el momento en que se conozca de la incursión en alguna falta disciplinaria es obligación del nominador de iniciar el proceso respectivo para verificar si la misma tuvo ocurrencia o no. En cuanto a lo manifestado por el libelista de la obligación de iniciar una investigación disciplinaria en contra del actor y a la vez elProceso No 97-45741 10 impedimento de la Administración de declarar insubsistente su nombramiento hasta que no terminara la misma, considera la Sala, que no existió tal necesidad, pues si en un determinado evento en que se hubiera iniciado en contra del demandante una investigación administrativa de carácter disciplinario antes de que fuera declarado insubsistente, en razón a la supuesta participación indebida en .conferencias, tal circunstancia tampoco enerva la facultad discrecional de libre remoción que tiene el nominador respecto de los empleados que no poseen fuero alguno. Según reiterada jurisprudencia la facu!tad sancionatoria y la de libre nombramiento y remoción son acciones totalmente diferentes con fines diversos, en una prevalece la necesidad de probar la responsabilidad

Según reiterada jurisprudencia la facu!tad sancionatoria y la de libre nombramiento y remoción son acciones totalmente diferentes con fines diversos, en una prevalece la necesidad de probar la responsabilidad administrativa de un funcionario que supuestamente ha incurrido en una causal de mala conducta y en la otra impera la necesidad de la prestación de un buen servicio público. El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Doctore CLARA FORERO DE CASTRO, Expediente 2679. Actor Luis Arturo Zuluaga Toro. Sentencia del 23 de marzo de 1990 manifestó: "En efecto se hace necesario diferenciar la facultad sancionatoila de la faci jitad de libre nombramiento y remoción. La primera es una atribución reglada que debe ejercerse ajustada en un todo a los marcos legales, /os cuales exigen Ci adelantamiento de un proceso disciplinario previo para que se hagan las averiguaciones del caso, se recopilen pruebas y si a ello hay lugar, se formulen cargos al empleado, que tendrá derecho a conocer el expediente en el cual se fundamentan, a rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que se le imputan. La segunda es una facultad discrecional que se concede con miras a garantizar el buen servicio de la administración y cuyo ejercicio, que desde luego debe adecuarse a los fines previstos por el legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa; no significa sanción para el empleado afectado. Tratándose de das facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su ejercicio, ha llegado la Sala a concluir que la une no entoipece la otra ni la obstaculiza.

le sirven de causa; no significa sanción para el empleado afectado. Tratándose de das facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su ejercicio, ha llegado la Sala a concluir que la une no entoipece la otra ni la obstaculiza. Es así corno, a pesar (le ha be rso iniciado un proceso disciplinario, el empleado inculpado, si es de libre nombramiento y reinocfón no adiiere por ese solo hecho garantía de estabilidad y bien puede ser declarado insubsistente, no para sancionarlo anticipadamente sino porque la autoridad nominadora estime que su permanencia en el cargo no favorece la acedada y eficiente prestación delJ Proceso No 97-45741 u servicio. Si la insubsislencia se declara, el piocedirniento disciplinario debe continuar y culminar, y dentro de dicho proceso el inculpado esta en capacidad de ejercitar Su derecho de defensa y evitar así ser sancionado. La insubsistencia 1,0 motivada, producida en tales condiciones, no constituye sanción, la sanción si a ello hay lugar, re será impuesta al funcionario cuando culmine el proceso disciplinario que se sigue adelantando a pesar del retiro del serviio. Por tanto, no se produce con la insubsistencia violación del aif ícu/o 26 de la Constitución Nacional ( ... ). Lo anterior no significa impedimento para demostrar la desviación de poder en que hubiere incurrido el nominador al declarar la insubsistencia, solo que, el proceso es un medio indispensable para aplicar la sanción , en tanto que la iris ubsis ten cia es una de las causales del retiro del servicio; y mientras no se compruebe su torcida utilización,

declarar la insubsistencia, solo que, el proceso es un medio indispensable para aplicar la sanción , en tanto que la iris ubsis ten cia es una de las causales del retiro del servicio; y mientras no se compruebe su torcida utilización, independientemente de la existencia del proceso dIsciplinario, e/ acto conservará su presunción de legalidad. En el evento que se hubiera presentado algunas sindicaciones en contra del demandante con la entidad suficiente para iniciarse una investigación disciplinaria en su contra, esto no le daba como ya se ha señalado, fuero de inamovilidad y bien puede ser declarado insubsistente, no para sancionado anticipadamente, sino porque la autoridad nominadora estima que su permanencia en el cargo no favorece la acertada y eficiente prestación del servicio. El hecho de estar siendo investigado disciplinariamente un empleado no puede darle fuero de permanencia, ya que se llegaría al absurdo jurídico de considerar que éstos funcionarios no pueden ser retirados del cargo y aquellos que no tienen ningún tipo de investigación en su contra, si lo pueden ser en cualquier momento. Ahora bien, en cuanto al hecho de haberse proferido la resolución acusada mientras el actor se encontraba incapacitado, tampoco le comunica la ilegalidad pretendida, toda vez, que por el hecho de encontrarse incapacitado un funcionario no significa que el nominador no pueda hacer uso de la facultad discrecional, ya que si bien este se encuentra suspendido en el ejercicio de sus funciones lo anterior no significa que esté desvinculado de la entidad.Proceso No 97-45741 12 Obra a folio 130 del expediente la declaración rendida por el señor RAFAEL SEGUNDO MARTINEZ FUENTES, quien manifiesta que

significa que esté desvinculado de la entidad.Proceso No 97-45741 12 Obra a folio 130 del expediente la declaración rendida por el señor RAFAEL SEGUNDO MARTINEZ FUENTES, quien manifiesta que conoce el demandante porque fueron compañeros de trabajo en la División de Auditoria Interna dei nivel central, que éste fue declarado insubsistente el 14 de abril de 1997, cuando se encontraba incapacitado por una operación de la vesícula de la cual estaban enterados la Subsecretaria de Recursos Humanos y el Jefe ¿e la Unidad Asesora de Control Interno, considera que fue declarado insubsistente de manera injusta en razón a que no es cierto que corno hace constar la Subsecretaria de Recursos Humanos la misma se produjo por falta de entendimiento y a los continuos conflictos que se presentaban entre el actor y su jefe inmediato y entre él y sus compañeros de trabajo; agrega que nunca tuvo conocimiento de un llamado de atención verbal por parte del Jefe inmediato, ni conoce memorando alguno llamándole la atención al demandante; que de haberse presentado los continuos conflictos que se aducen entre el actor y su jefe inmediato y entre él y sus compañeros considera que esta conducta se tipificaría como falta grave que debió haber sido investigada e iniciarse el respectivo procedo disciplinario, con investigación preliminar, toma de declaraciones, pliego de cargos y la sanción respectiva, lo cual nunca existió, por tal motivo considera que no es cierto que el accionante venía obstaculizando permanentemente la prestación del servicio, todo lo contrario antes de su insubsistencia había presentado un Informe de Auditoria a la Contratación Estatal del Ministerio de Hacienda del año de 1995, en donde puso en

permanentemente la prestación del servicio, todo lo contrario antes de su insubsistencia había presentado un Informe de Auditoria a la Contratación Estatal del Ministerio de Hacienda del año de 1995, en donde puso en conocimiento de la Administración y del propio jefe de la Oficina Asesora de Control Interno 50 observaciones a las contrataciones realizadas; agrega que ese informe a su criterio corresponde a un fuerte indicio para que motivara o indujera a la Administración a declarar insubsistente al actor, así como la investigación iniciada en SU contra por estar supuestamente dictando conferencias y seminarios en exceso del máximo de horas establecidas por la ley; que el Ministerio le inició proceso disciplinario a RAFAEL SANCHEZ en forma posterior a la declaratoria de insubsistencia, es decir, que primero 10 declararon insubsistente y después le iniciaron el proceso disciplinado, dentro del cual ni siquiera se procedió a elevar cargos, al no encontrar conducta irregular alguna por lo que se terminó y archivó; que durante el tiempo que el accionante prestó sus servicios sus actuaciones fueron en favor del Ministerio, que en todos los informes y trabajos donde participaba dejaba observaciones como lo ordena la Ley 87Proceso No 97-45741 13 de 1993 o ley para el ejercicio de control interno, además aportaba recomendaciones a cada observación hecha para así mejorar el servicio; que fue llamado junto con el actor a realizar la indagación preliminar por presunta violación dei Régimen Disciplinario y por Enriquecimiento Ilícito por parte del Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, señor LUIS DOMINGO RUEDA; considera que a raíz de las pruebas presentadas por el accionante

presunta violación dei Régimen Disciplinario y por Enriquecimiento Ilícito por parte del Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, señor LUIS DOMINGO RUEDA; considera que a raíz de las pruebas presentadas por el accionante en contra de ALEJANDRO GUTIERREZ SERRANO, EFRAIN PARRA y LUIS DOMINGO RUEDA, la Secretaria General debió poner en conocimiento este tipo de irregularidades y no proceder a solicitarles la renuncia; afirma que la Subsecretaria de Recursos Humanos le había solicitado así mismo la renuncia al actor de lo cual se enteró porque éste lo llamó a la oficina para comentarle el hecho y pedirle un consejo, que no renunció porque su conducta no fue cuestionada; que ese día en que se le solicitó la renuncia le comentó a la referida funcionaria y a su jefe inmediato que debía ser intervenido quirúrgicamente; opina además que dentro del entorno que rodeó la insubsistencia de RAFAEL SANCHEZ se dio la presentación y discusión del informe de contratación del Ministerio de 1995, la cual había sido dilatada y aplazada por la Jefatura de Control Interno y como consta en el mismo informe la Administración no había acatado las recomendaciones realizadas en el informe de 1994 las que eran obligatorias. A su vez, la señora ANA CRISTINA GARCIA MORALES, en la declaración visible a folio 140, expresa que se enteró de los motivos de la insubsistencia del demandante por una constancia expedida por la Subsecretaria de Recursos Humanos en donde decía que el actor era una persona conflictiva y que estaba entorpeciendo el trabajo y el desempeño de la oficina; que al demandante se le había encargado de realizar informes

Subsecretaria de Recursos Humanos en donde decía que el actor era una persona conflictiva y que estaba entorpeciendo el trabajo y el desempeño de la oficina; que al demandante se le había encargado de realizar informes de auditoria a los contratos del Ministerio en donde se dejaba constancia de anomalías e inconsistencias encontradas; que en una ocasión se encontró con el accionante quien venía de la Oficina de la Subsecretaria de Recursos Humanos y estaba sorprendido porque se le había solicitado la renuncie, quien no había renunciado pues además de no haber cometido ninguna falta debía ser sometido a una operación quirúrgica; que nunca se presentaron conflictos entte el actor y su jefe inmediato o entre este y sus compañeros de trabajo: que tampoco tuvo llamados de atención por esta circunstancia; respecto a la calidad de trabajo del demandante afirma queProceso No 97-45741 14 era bueno pues nunca le fue devuelto ninguno y siempre entregaba éstos en la fecha en que el jefe se lo

Consultar sobre este documento ...