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TA CUN - 9747374-(05-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9747374-(05-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONTRALORIA DISTRITAL -Personería jurídica ¡INCREMENTOS SALARIALES o, í 't\

TR3UALCE LO COTSCOSO ADMINISTRATIVO CE CCDN

SECCION SEGUNDA SUESECCO C° BoGur D. E.

LTORIA

,1 Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre cinco (5) de Mil novecientos noventa y Nueve (1999)

REEtCAS Magiskada EoaMe : DR. ILVAR HELSON A[REVALO [PERICO La demandante de Va referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de Va acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda

contra Santafé de Bogotá D.C. - Contraloría Distrital, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS La accionante acusa Vas Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por a Contraloría Distrital de Santafé de

Bogotá D.C., mediante Vas cuales se Ve negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en Vos Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho Solicita la Accionante que se hagan Vas siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales

condenas: 1.-Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991,41 deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47374 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando la demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculada en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.-Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. 4.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. 5.-Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con

Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria ,. Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 3-5 del expediente, los resumimos así 1.- El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26 que en su artículo tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo". 2.-Por otra parte , y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991 dispuso: "ARTICULO 11.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1° de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30• Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial

La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30• Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%.Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último." 3.-Mediante el Decreto 2867 de 1991 , con vigencia de enero 10 de 1992, se estableció un incremento del 26.04% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991. 4.-De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Consejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "ARTICULO 11.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1° de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-47374 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último"

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-47374 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50 Mediante el Decreto 2061 de 1992 , con vigencia Enero 10 de 1993, estableció un incremento del 25% del Salario Mínimo Nacional,, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%", a lo cual no dio cabal cumplimiento la administración Central Distrital. 60.- mediante el Decreto 2548 de 1993 con vigencia Enero 10 de 1994 ,se estableció un incremento del 21.09% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993. 70.- Los Cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía , sin que se les hubiese aplicado incremento establecido en los acuerdos 33 del 91 y 41 de 1992, recibieron una remuneración de $267.201,00 para la vigencia fiscal de 1993. 80.- Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351 .299,00 para el año de 1993. 91'.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial del 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera: - Los profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $512.000,00

aumento salarial del 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera: - Los profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $512.000,00 - - Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $675.00,00. 10.- Los funcionarios de la Secretaría de gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos incrementos, as!: Profesional Universitario IX B a. De $265.201,00 a $410.000,00 54,44% b. De $41 0.000,00 a $512.000,00 25 % Profesional Universitario XII A a. De $351 .299,00 a $540.000,00 53,715 b. De $540.000,00 a $675.000,00 25 % 11Al proferirse el acto susceptible de nulidad, se incurrió en violación de la ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdos del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C.

N. DISPOSICIONES VIOLADA Y La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo, Arts, 1, 2, 4, 13,53,58,93,315 Num. lo de la C.N.; Art. 12 de la Ley 153 de 1887; C.C.C. Art. 25 al 32; Dec. 1421 de 1993 Arts. 20.12 num. 8, 38 num. 39 y 129; C.C.A Arts. 36 y 66; C.S.T., Art. 21.

num. 39 y 129; C.C.A Arts. 36 y 66; C.S.T., Art. 21. El concepto de le YMación aparece esbozado en los folios 5-8 del

expediente.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-47374

V. PARTE DEMANDADA

La Apoderada de la Contralora de Sentafé de Bogotá D.C., dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 118142 del expediente, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que ellas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción, Inexistencia de agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995,1996 y 1997; Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago. La parte demandada , esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios150154 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que ellas van más allá de lo permitido por los acuerdos 33 de 1991 y41 de 1992 y 37 de 1993 del Concejo Distrital. En su escrito propuso como medio exceptivos los de Caducidad de la acción y pago de lo debido. V, ALEGATOS E COCLSG El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a

En su escrito propuso como medio exceptivos los de Caducidad de la acción y pago de lo debido. V, ALEGATOS E COCLSG El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 223224 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda. La Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó su escrito de conclusión a los folios 225-229 del expediente, en el que manifestó: que para la entidad es claro que los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 noTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47374 decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto. La simple operación matemática realizada en la contestación ha permitido mostrar cómo los aumentos decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá en cuantía equivalente al 25, 26 y 25% se encontraban liquidados dentro de las escalas de remuneración fijadas en los Acuerdos y que la intención de la corporación pública fue simplemente la de aclarar en un artículo cuál fue el porcentaje de un aumento decretado para la respectiva vigencia y en el siguiente, determinar de manera indiscutible, cuál era la escala de remuneración que correspondía a cada empleo de acuerdo con el aumento decretado, el cual se liquidó tomando como base en salario percibido durante la vigencia anterior y se adicionó con el porcentaje de aumento. La operación matemática efectuada en la contestación de la demanda ha podido

acuerdo con el aumento decretado, el cual se liquidó tomando como base en salario percibido durante la vigencia anterior y se adicionó con el porcentaje de aumento. La operación matemática efectuada en la contestación de la demanda ha podido demostrar cómo los totales señalados en los artículos terceros de los acuerdos corresponden a los emolumentos reconocidos para la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en el respectivo porcentaje de aumento decretado. Del texto de las normas no es posible deducir como lo hace el accionante , que el Concejo de Santafé de Bogotá modificó anualmente las escalas salariales de los empleados distritales y que, además del incremento que implicaba dicho "ajuste" esa Corporación decretó un aumento equivalente al 25 o 26% del nuevo salario asignado. Reclamar ajustes anuales a las escalas salariales establecidas no es un derecho que aún se haya reconocido en favor de trabajador alguno bien sea que pertenezca al sector público o al privado y aunque los niveles de inflación sufridos por el país impiden considerar que el aumento de los salarios compensan el costo de vida y permitirían considerar "justa" esa medida, lo cierto es que en el país ni siquiera en el sector privado se ha implementado, mucho menso en el público donde los recursos escasean y la destinación prioritaria que deben recibir los mismos se entienden vinculados a proyectos de inversión que satisfagan las necesidades esenciales del pueblo colombiano y no, las expectativas salariales de quienes se encuentran vinculados al servicio del Estado. La verdad es que ni el texto dela norma, ni la sana lógica permiten aceptar que el actor pueda tener razón alguna en las apreciaciones que formula en su demanda. Considera que, en algunas de las reclamaciones

vinculados al servicio del Estado. La verdad es que ni el texto dela norma, ni la sana lógica permiten aceptar que el actor pueda tener razón alguna en las apreciaciones que formula en su demanda. Considera que, en algunas de las reclamaciones invocadas por el demandante opera el fenómeno de la prescripción, la cual respetuosamente solicitamos sea decretada. Por su parte, el Apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, presentó su escrito de conclusión a folios 205 -207 del expediente , en el queTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47374 manifestó que, lo que se pretende es unos aumentos adicionales a los legalmente autorizados, tratando de demostrar que los realizados no fueron hechos de acuerdo a lo estipulado por los Acuerdos del Concejo Distrital. Revisados los antecedentes considera que, al actor se le realizaron los incrementos correspondientes en los términos y bajo los parámetros establecidos en los Acuerdos citados, por lo que actuar de manera diferente seria estar en contravía de las disposiciones del Consejo de Santafé de Bogotá. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VSI. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997,

las siguientes VSI. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando la demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 yTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-47374

sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 yTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47374 177 dei C.C.A. y lo del Decreto 768 dei 22 de abril de 1993. Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria . Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por Da Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá (Prescripción, inexistencia de agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995,1996 y 1997; Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no 11 estimación razonada de la cuantía y pago) y el Distrito Capital (Caducidad de la acción y pago de lo debido), máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así: - Prescripción. La sustenta el Apoderado de la Contraloría Distrital diciendo que, para cuando se hizo la presentación de la respectiva reclamación ya había transcurrido el término señalado por la ley para tal efecto. Al respecto se ha de mencionar:

diciendo que, para cuando se hizo la presentación de la respectiva reclamación ya había transcurrido el término señalado por la ley para tal efecto. Al respecto se ha de mencionar: Si bien es cierto, el apoderado en cita no menciona con precisión a que tipo de reclamaciones se refiere, para Da Sala es claro, atendiendo lo aportado al proceso, que, de haber sido el caso, sería en cuanto a las acciones surgidas por derechos emanados del Acuerdo 33 de 1991 y41 de 1992, entre otros, por medio de los cuales se fija una escala salarial para el año de 1992 y 1993, respectivamente, asistiéndole en un momento dado razón en ello. ¿ Pero , qué ocurre? En cuanto hace a los años de 1992 y 1993, se ha de anotar: Según el acuerdo 33 de 1991 y el No. 41 de 1992 para 1.992 y 1993 se ordenó un aumento salarial del 25% y 26% , respectivamente, incremento éste que fue tenido en cuenta por la administración al momento de liquidar la nóminaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47374 correspondiente al personal que prestaba allí sus servicios , que no era el caso de la parte demandante quien, según la certificación obrante a folio 216 del expediente expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C' . . .presta sus servicios a la Entidad desde el 27 de enero de 1994.,.", lo que implicaba necesariamente que a ella no le resultaba aplicable el incremento dispuesto

D.C' . . .presta sus servicios a la Entidad desde el 27 de enero de 1994.,.", lo que implicaba necesariamente que a ella no le resultaba aplicable el incremento dispuesto en el Acuerdo No. 33 de 1991 y en el Acuerdo No. 41 de 1992, máxime cuando, el mismo fue establecido a partir del 10 de enero de 1992 y del 11 de enero de 1993 respectivamente, para los empleados de la administración central de Santafé de Bogotá D.C., fechas para las cuales, como ya se indicó, la parte accionante no se encontraba vinculada a la entidad. En éste orden de ideas, ha de señalar la Sala que, la excepción así propuesta no está llamada a prosperar, como en efecto se indicará en la parte resolutiva de éste proveído. y 1997. El Apoderado de la Contraloría Distrital la sustenta diciendo que, en el escrito contentivo de la solicitud elevada ante la entidad en cita, no se solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años de 1995, 1996 y 1997 ha que pudiera haber lugar, por lo que considera que frente a estos años no ha habido agotamiento de la vía gubernativa. Atendiendo lo aportado al proceso, específicamente lo obrante a folios 97 y s.s., del expediente, es claro que le asiste razón al ente accionado, en la medida en que, con su petición lo que realmente pretendía el apoderado de la parte actora era el reconocimiento y pago de los incrementos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Nos. 33 de 1991 , 41 de 1992 y

era el reconocimiento y pago de los incrementos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Nos. 33 de 1991 , 41 de 1992 y 37 de 1993, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años de 1992, 1993 y 1994, respectivamente, tal y como el mismo lo manifiesta en su escrito introductorio, sin que elevara petición alguna tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento de los años de 1995, 1996 y 1997, los cuales fueron decretados mediante los Acuerdos Nos. 001 de 1995, 026 del mismo año y 030 de 1996, tal y como se indicó en la Certificación suscrita por el Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá , obrante a folios 218-219 del expediente, apareciendo así demostrado que la parte accionante no dio cumplimiento al presupuesto procesal deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47374 la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa, en cuanto a estos años se refiere. Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: "Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo , y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa

contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo , y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El Silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos." Al no haberse agotado la vía gubernativa, como queda visto, dejó de cumplirse el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., para que sea posible la acción ante ésta jurisdicción. Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación, el no agotamiento de la vía gubernativa impide el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A. , tornando inepta la demanda, que como tal , enerva la capacidad del Tribunal para decidir el fondo del asunto planteado - incremento de los años 1995, 1996 y 1997-, como en efecto se declarara en la parte resolutiva de éste proveído. - Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía. Esta excepción no está llamada a prosperar, pues como se logra colegir del escrito de corrección de la demanda visible a folio 14 del expediente, la accionante tuvo presente lo dispuesto en el numeral 60 del Artículo 137 del C.C.A, pues la cuantía por ella indicada aparece razonada y se justifica plenamente, pues la

la accionante tuvo presente lo dispuesto en el numeral 60 del Artículo 137 del C.C.A, pues la cuantía por ella indicada aparece razonada y se justifica plenamente, pues la determina sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por la accionada. - Pago : En la forma en que fue propuesta no constituye medio exceptivo sino tan solo es un argumento que tiende a defender los intereses de laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47374 entidad demandada, razón por la cual ha de desestimarse como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. - Caducidad. Considera el Apoderado del Distrito Capital que ésta se presenta en la medida en que la vía gubernativa quedó agotada en junio de 1997.

Al respecto se ha de mencionar: Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A., en concordancia con el Art. 136 ibídem, y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene Se entenderá que habrá caducado la acción administrativa, denominada Nulidad y Restablecimiento del derecho , entre otras, en la siguiente hipótesis:

a. Cuando han transcurrido cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Hipótesis que no se da en el caso sub-júdice, pues remitiéndonos al sello secretaria¡ visible a folio 9 vto., del expediente, vemos cómo la acción se

publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Hipótesis que no se da en el caso sub-júdice, pues remitiéndonos al sello secretaria¡ visible a folio 9 vto., del expediente, vemos cómo la acción se impetró dentro del término de ley, dando así aplicación al Art. 136 ya mencionado. Los cuatro meses llegaban hasta el día 23 de octubre de 1997 , fecha en la cual fue interpuesta la demanda, razón por la cual no ha operado el fenómeno de la caducidad y debe en consecuencia entrarse a estudiar el fondo del asunto pues no se observa ninguna causal de excepción que enerve la capacidad del Tribunal para decidir, una - vez hecha la anterior recapitulación de términos para despejar cualquier duda al respecto , toda vez que no transcurrieron más de los cuatro meses que señala el inciso 21. del Artículo 136 del C.C.A., entre la fecha de "...la publicación, notificación o ejecución..." de los actos impugnados y la fecha de presentación de la demanda, 23 de octubre de 1997 (fl.9 vto.).. La excepción no prospera. De otro lado y atendiendo los razonamientos expuestos en el análisis de las excepciones propuestas por las partes accionadas, se tiene que, en cuanto hace al fondo del asunto el mismo se entra a mirar pero frente a las pretensiones relacionadas con el Acuerdo No. 37 de 1993, por medio del cual se fija una escala salarial para el año 1994.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No. 97-47374 Arguye la parte demandante que al proferir los actos impugnados la

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No. 97-47374 Arguye la parte demandante que al proferir los actos impugnados la Administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley, la Falsa Motivación y Da Desviación de Poder, las cuales por ser sustentadas bajo los mismos argumentos serán objeto de estudio en los siguientes términos: Se ha de partir del hecho respecto a que el litigio se centra en la inconformidad manifestada por la parte accionante quien reclama eh pago de unas sumas de dinero a que considera tener derecho por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió, entre otros , el Art. 2o del Acuerdo 37 de 1.993. Atendiendo lo pretendido por ha parte demandante, es del caso remitirnos al texto del art. 2° del Acuerdo No. 37 de 1993 (C-2), que en su tenor reza:

REMUNERACION.

Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo se aplicará éste último.

ESCALAS DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO

NIVELES

CATEGORIAS A B C

131.000 II 142.000 148.000 153.000 III 164.000 171.000 177.000 IV 189.000 196.000 203.000

NIVELES

CATEGORIAS A B C

131.000 II 142.000 148.000 153.000 III 164.000 171.000 177.000 IV 189.000 196.000 203.000 V 216.000 223.000 230.000 VI 239.000 246.000 254.000 VII 264.000 272.000 281.000

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO

CATEGORIAS GRADOS SUELDOS VIA 01 279.000

VIB 02 288.000 VIC 03 297.000

VIlA 04 309.000

VIIB 05 319.000

VIIC 06 329.000

VIllA 07 342.000

VIIIB 08 352.000

VIIIC 09 362.000

IXA 10 380.000 IXB 11 391.000 IXC 12 401.000 XA 13 423.000 XB 14 434.000 XC 15 445.000 XIA 16 468.000 XIB 17 479.000 XIC 18 491.000

XIIA 19 514.000

XllB 20 527.000

XIIC 21 564.000TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-47374 22 598.000 23 679.000 24 770.000 25 874.000 26 992.000 27 1.126.000 28 1.278.000 29 1.450.000

ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO

23 679.000 24 770.000 25 874.000 26 992.000 27 1.126.000 28 1.278.000 29 1.450.000

ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO

Tesorero 1.278.000 Secretario de Gabinete 1.278.000 Director de Departamento Administrativo 1.278.000 Secretario Privado del Alcalde 1.278.000 Coordinador General Ciudad Bolívar 1.278.000 Secretario General del Concejo 1.278.000 Subsecretario de Gabinete 1.126.000 Subdirector de Departamento Administrativo 1.126.000 Subdirector Operativo Departamento Administrativo 1.126.000 Secretario General Tesorería 1.126.000 Director Distrital de Presupuesto 1.126.000 Director Distrita! de Impuesto 1.126.000 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 992.000 Director Oficina Coordinadora Preven Atenc Emergen 992.000 Director Rifas juegos y espectáculos Coordinador de Programas Subdirector Hacienda 770.000 Asesor Despacho Alcalde Local Coordinador General 679.000 Presidente Consejo de Justicia 679.000 Jefe Hacienda 598.000 992.000 874.000 679.000 679.000 Atendiendo el texto antes transcrito como lo aportado al proceso se tiene entonces que: - Según certificación obrante a folio 216 del expediente ex

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