TA CUN - 9747386-(03-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9747386-(03-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCREMENTO SALARIAL
TRIBUNALDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAÇGA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" ' GOTA D. E. j
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Tres (3) de Mil novecientos noventa y Nueve (1999)
REFERENCIAS Expediente No. : 97-47386
Demandante : MARIO ALBERTO FLOREZ PARDO
Demandado : CONTRALORIA DISTRITAL
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES
Asunto : PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Contraloría Distrital, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
LACTO ACUSADO El accionante acusa la Resolución No. 1123 del 20 de junio de 1997, expedida por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993.
H. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad del acto citado en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales
condenas: 1.-Que se declare la nulidad del acto citado en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993. 3.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-47386
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen a folio 77 del expediente, los resumimos así: 1.-El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, el cual mediante los Acuerdos Nos. 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 fijó la escala de remuneración para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. 2.-Mediante el Acuerdo 33 de 1991, art. 30 el Concejo de Santafé de Bogotá, ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia de 1992, sobre la escala fijada; mediante el Acuerdo 41 de 1992, Art. 3, igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el Acuerdo 37 de 1993, Art. 20, estableció un incremento salarial del 25%
Acuerdo 41 de 1992, Art. 3, igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el Acuerdo 37 de 1993, Art. 20, estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994. 3.-Según su dicho, por ser empleado de la Contraloría de Santafé de Bogotá, ostenta el derecho a éstos incrementos, los cuales, considera no le han sido cancelados
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas : Arts. 13,25, 53,122, 123 de la C.N.; Arts. 21,31 y 84 del C.C.A.; Art. 27 del C.C.; Art. 10 ,21,27,57-4 del C.S.T.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 78-80 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA
La Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 92-109 del expediente, en el que solicita reconocer la legalidad del acto demandado y en consecuencia desestimar las pretensiones de la demanda. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Proposición Jurídica incompleta y Prescripción.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-47386 El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folio 443 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-47386 El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folio 443 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda. El Apoderado de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., guardó silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 1123 del 20 de junio de 1997, expedida por el Contralor Distrital de
Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, por considerar que al expedirlas , la administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley, la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales fueron sustentadas bajo los mismos argumentos. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es, por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá , relativos a la de proposición Jurídica
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es, por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá , relativos a la de proposición Jurídica Incompleta y Prescripción, máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así: - Proposición Jurídica Incompleta. En la forma propuesta ha de desestimarse , máxime cuando, con la misma se pretende hacer referencia a actos que no son objeto de la litis.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No. 97-47386 - Prescripción. La sustenta el Apoderado de la Contraloría Distrital diciendo que, para cuando se hizo la presentación de la respectiva reclamación ya había transcurrido el término señalado por la ley para tal efecto. Al respecto se ha de mencionar: Si bien es cierto, el apoderado en cita no menciona con precisión a que tipo de reclamaciones se refiere, para la Sala es claro, atendiendo lo aportado al proceso, que es en cuanto a las acciones surgidas por derechos emanados del Acuerdo 33 de 1991 y 41 de 1992, entre otros, por medio del cual se fija una escala salarial para el año de 1992 y 1993, respectivamente, asistiéndole razón en ello. Veamos. Con el escrito introductorio se pretende el reconocimiento y pago de los incrementos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en
Veamos. Con el escrito introductorio se pretende el reconocimiento y pago de los incrementos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos 33 de 1991 así como los decretados en el Acuerdo No. 41 de 1992, entre otros, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años de 1992 y 1993, respectivamente. Así las cosas, y atendiendo lo allegado al proceso, es claro que , en el caso, sub-examine, para la fecha en que el accionante elevó su petición a la administración - 8 de abril de 1997 (F1125 del Exp.) -, tendiente a obtener el incremento o aumento salarial para los años 1992 y 1993, ya había operado el fenómeno de la prescripción, tal y como lo dispone el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo texto, señaló: 1°. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 20.- El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada , sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción , pero solo por un lapso igual."(Subrayado fuera del texto) Se ha de tener presente que el texto antes transcrito se constituye en el desarrollo de la regla contenida en el art. 41 del Decreto 3135, el cual consagra en favor del Estado y sus entidades la prescripción trienal , que afecta a los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente, como en este caso, siendo claro
desarrollo de la regla contenida en el art. 41 del Decreto 3135, el cual consagra en favor del Estado y sus entidades la prescripción trienal , que afecta a los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente, como en este caso, siendo claro entonces que, la prescripción trienal regulada en las dos disposiciones estáTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47386 consagrada en favor del Estado y sus entidades respecto del derecho que se le reclama. En éste orden de ideas, ha de señalar la Sala que, tratándose de los derechos consagrados en los Acuerdos Nos. 33 de 1991 y 41 de 1992, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años de 1992 y 1993, respectivamente, ha de declararse probada la prescripción del derecho, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, pero en cuanto a estos años se refiere - 1992 y 1993 -.Debiéndose indicar que esa prescripción trienal, se cuenta es a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, como se logra colegir del texto transcrito. Atendiendo los razonamientos expuestos, se tiene que, en cuanto hace al fondo del asunto, el mismo se entra a mirar pero frente a las pretensiones relacionadas con el Acuerdo No. 37 de 1993, por medio del cual se fija una escala salarial para el año 1994. Arguye el demandante que al proferir los actos impugnados la Administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la
salarial para el año 1994. Arguye el demandante que al proferir los actos impugnados la Administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley, la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales por ser sustentadas bajo los mismos argumentos serán objeto de estudio en los siguientes términos: Se ha de partir del hecho respecto a que el litigio se centra en la inconformidad manifestada por el accionante quien reclama el pago de unas sumas de dinero a que considera tener derecho por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió, entre otros , el Art. 2o del Acuerdo 37 de 1.993. Atendiendo lo pretendido por el accionante, es del caso remitirnos al texto del art. 20 del Acuerdo No. 37 de 1993 (FIs. 356-389 del exp.), que en su tenor reza:
"REMUNERACION.
Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial de¡ 25% Para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo , se aplicará éste último. ESCALAS DE SUELDOS NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO NIVELESTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47386
CATEGORIAS A B C
131.000
NIVELESTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-47386
CATEGORIAS A B C
131.000 II 142.000 148.000 153.000 III 164.000 171.000 177.000 IV 189.000 196.000 203.000 V 216.000 223.000 230.000 VI 239.000 246.000 254.000 VII 264.000 272.000 281.000
ESCALA DE SUELDOS
NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO
CATEGORIAS GRADOS SUELDOS
VIA 01 VIB 02 288.000 VIC 03 297.000
VIlA 04 309.000
VIIB 05 319.000
VIIC 06 329.000
VillA 07 342.000
VIIIB 08 352.000
VIIIC 09 362.000
IXA 10 380.000 IXB 11 391.000 IXC 12 401.000 XA 13 423.000 XB 14 434.000 XC 15 445.000 XIA 16 468.000 XIB 17 479.000 XIC 18 491.000
XIIA 19 514.000
XIIB 20 527.000
XIIC 21 564.000
22 598.000 23 679.000 24 770.000 25 874.000 26 992.000 27 1.126.000 28 1.278.000
XIIB 20 527.000
XIIC 21 564.000
22 598.000 23 679.000 24 770.000 25 874.000 26 992.000 27 1.126.000 28 1.278.000 29 1.450.000
ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO
Tesorero 1.278.000 Secretario de Gabinete 1.278.000 Director de Departamento Administrativo 1.278.000 Secretario Privado del Alcalde 1.278.000 Coordinador General Ciudad Bolívar 1.278.000 Secretario General del Concejo 1.278.000 Subsecretario de Gabinete 1.126.000 Subdirector de Departamento Administrativo 1.126.000 Subdirector Operativo Departamento Administrativo 1.126.000 Secretario General Tesorería 1.126.000 Director Distrital de Presupuesto 1.126.000 Director Distrital de Impuesto 1.126.000 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 992.000 Director Oficina Coordinadora Preven Atenc Emergen 992.000 Director Rifas , juegos y espectáculos 992.000 Coordinador de Programas 874.000 Subdirector Hacienda 770.000 Asesor Despacho 679.000 Alcalde Local 679.000 Coordinador General 679.000 Presidente Consejo de Justicia 679.000 Jefe Hacienda 598.000' 279.000 Atendiendo el texto antes transcrito como lo aportado al proceso se tiene entonces que:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-47386
tiene entonces que:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47386 - Según certificación obrante a folio 153-154 del expediente expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., el hoy demandante ...presta sus servicios a la Entidad desde el veintiuno (21) de octubre de 1992. Actualmente desempeña el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XI-A Que desde el año de 1992 , ha tenido los siguientes devengados: 1992
CARGO: PROFESIONAL UNIVERSITARIO IX-13
Asignación Básica $ 212.064,00 Auxilio de Alimentación 6.350,00 Subsidio de Transporte 6.438,00 Prima Técnica 16% 33.930,00 Prima de Navidad 37.475,33 AÑO 1993
CARGO: PROFESIONAL UNIVERSITARIO IX-13
Asignación Básica $ 267.201,00 Prima de Alimentación 6.350,00 Subsidio de Transporte 6.438,00 Prima Técnica 16% 42.752,00 Prima Semestral 419.563,51 Prima de Navidad 357.704,79 1994
CARGO: PROFESIONAL ESPECIALIZADO XI-A Asignación Básica $ 468.000,00
Subsidio de Transporte 8.975,00 Prima de Antigüedad 4.520,00 Prima Técnica(01 -01 -94 al 06-01-94)16% 74.880,00
Subsidio de Transporte 8.975,00 Prima de Antigüedad 4.520,00 Prima Técnica(01 -01 -94 al 06-01-94)16% 74.880,00 (01 -06-94 al 30-12-94)18% 84.240,00 Prima Semestral 729.579,50 Prima de Navidad 622.013,29 En este orden de ideas, aparece demostrado que el accionante para el año de 1993 devengaba una asignación básica de $267.201,00 y, según el acuerdo 37 de 1.993 para 1.994 se ordenó un aumento salarial del 25%, percibiendo por tal concepto la suma de $468.000 pesos m/cte. Así las cosas, es claro para ésta Corporación que el Art. 2o del acuerdo 37 de 1.993, fijo unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indico que los aumentos salariales equivaldrían al 25% para 1994, en los siguientes términos: ÇQfl un aumento salarial del 25%..."TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-47386 Al respecto se considera pertinente tener presente las acepciones que de la preposición "con", contempla el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición de la Real Academia Española, así: "Con. (Del latim cum). Prep que significa el medio, modo o instrumento que sirve para hacer alguna cosa.(...) 3. Expresa las circunstancias con que se ejecuta o sucede alguna cosa.
Primera Edición de la Real Academia Española, así: "Con. (Del latim cum). Prep que significa el medio, modo o instrumento que sirve para hacer alguna cosa.(...) 3. Expresa las circunstancias con que se ejecuta o sucede alguna cosa. ( ... ). 5. Contrapone lo que se dice en una exclamación con una realidad expresa o implícita.(. ..)6. Juntamente y en compañía (...)"..(subrayado fuera del texto) A diferencia de lo que pretende manifestar el accionante, la palabra "juntamente", implica que al mismo tiempo en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba incluyendo el reajuste del 25% , siendo evidente entonces que, el incremento por él pretendido si estaba incluido en las escalas salariales señaladas, tal y como se puede deducir del significado de la palabra, consagrado en el ya citado diccionario de la Real Academia , que al respecto señaló: "Juntamente. Adv. M. Con unión o concurrencia de dos o más cosas en un mismo sujeto o lugar. II 2.- ant. Unánimemente . li 3 adv t. A un mismo tiempo.". (subrayado fuera del texto) Según lo analizado, no es aceptable admitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que corresponden al porcentaje ya mencionado - 25%-, en la medida en que la preposición "con" empleada en el inciso primero del artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993, -a la cual se le da una interpretación
mencionado - 25%-, en la medida en que la preposición "con" empleada en el inciso primero del artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993, -a la cual se le da una interpretación gramatical , buscando con ello determinar el alcance de la norma en cita -' conlleva precisamente eso, es decir, que dicha preposición indica que en la escala salarial objeto de reclamación está incluido el aumento pretendido, lo que deja sin sustento alguno el dicho del hoy accionante, tendiente a demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994. De conformidad con lo expuesto , y toda vez que, el accionante no logro demostrar que el acto objeto de impugnación se encontraba incurso en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, es procedente para la Sala negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47386 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO. Declárase probado el fenómeno de la Prescripción, frente a la pretensión del accionante tendiente al reconocimiento y pago de los incrementos
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO. Declárase probado el fenómeno de la Prescripción, frente a la pretensión del accionante tendiente al reconocimiento y pago de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos Nos. 33 de 1991 y 41 de 1992, por medio de os cuales se fija una escala salarial para los años de 1992 y 1993 , conforme lo expuesto. SEGUNDO.- Desestimase la excepción de Proposición Jurídica Incompleta, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. TERCERO. Niéganse las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas. CUARTO. Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.88 ífJ.i1IIí]