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TA CUN - 9747389-(11-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9747389-(11-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE o.47389

[NOTA DE RELATO9í En esta providencia se trae a colación, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de Marzo 27 de

1998. Expediente No. 10.440. Magistrado Ponente: Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA, sobre salario base de liquidación para la pensión de jubhación de empleados en régimen de transición.]RELIQUIDACION DE PNStON DE JUBILACION - Empleado del Distrito Capital / RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Factores/AUXILIO DE ALIMENTACION / SUBSIDIO DE TRANSPORTE / PRIMA DE NAVIDAD / PRIMA DE VACACIONES / QUINQUENIO / PENSION DE JUBILACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Once (11) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALÑ Expediente 97-47389 Actor PAIRO ANTONIO BURGOS Demandada FAVIDI Agotado el trámite del asunto sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor JAIRO ANTONIO BURGOS, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 64 a 70 solicita que esta Corporación, mediante

apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 64 a 70 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS "1°.- Anular el acto administrativo complejo (art. 85 del C.C.A.), por medio del cual se ordena reconocer a mi poderdante una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de doscientos setenta mil setecientos cuarenta y tres pesos con 98/100 (sic) ($273.734,98 00). Decisión contenida en los siguientes actos administrativos: a) resolución número 0938 de Abril 18 de 1997, proferida por el Gerente del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual reconoce y ordena pagar una pensión-Empleados de régimen de transición de la Ley 100/93 ¡SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LA LEY 100/93 - Régimen aplicable a empleados del Disatrito Capital ¡ ACTO PREPARATORIO Y DE TRAMITE - No contiene n decisión ad1 jnj 3tiV/AÇTO PRFPARATORIO Y DE TRAMITE -No es enjuicible por laju±idtáé&6n contenciosa administrativaPROCESO No. 47389 2 de jubilación en cuantía de doscientos setenta mil setecientos cuarenta y tres pesos con 981100 M/CTE. (sic) b) Resolución número 1785 de Junio 17 de 1997, proferida igualmente por el Gerente del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá (FAVIDI), mediante la cual no repone la

b) Resolución número 1785 de Junio 17 de 1997, proferida igualmente por el Gerente del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá (FAVIDI), mediante la cual no repone la resolución indicada en el literal inmediatamente anterior y declara agotada la vía gubernativa. c) Anulación extensiva a los actos preparatorios y de trámite que se hayan efectuado dentro del proceso administrativo que concluyó con el acto demandado. 2°.- Que se decrete a favor del actor una pensión vitalicia a cargo de la entidad demandada, desde cuando adquirió el derecho a la misma, teniendo en cuenta la siguiente liquidación: Como obra a folio 40 mi poderdante laboró en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital desde el 24 de Marzo de 1965, hasta el 31 de Diciembre de 1995, desempeñándose como técnico VI A con asignación mensual de 1995 Salario base $ 286.800.00 Prima antigüedad 21 .510.00 Auxilio de alimentación 12.108.00 Subsidio de transporte 11.353.00 Prima semestral 617.872.92 Prima navidad 341.425.00 Prima de vacaciones 397.240.00 Quinquenio 1 '246.889.00

TOTAL $ 2'935.197.00

Aspectos todos que se deben tener en cuenta para el monto de la pensión, tal como lo establece el decreto 1068/95 en su artículo 70; dejando sin peso jurídico ni fondo la liquidación en la que se basó FAVIDI para otorgar la pensión a mi poderdante, liquidación que obra a folio 36 del expediente que

artículo 70; dejando sin peso jurídico ni fondo la liquidación en la que se basó FAVIDI para otorgar la pensión a mi poderdante, liquidación que obra a folio 36 del expediente que cursó en dicha entidad, donde se liquida el salario base, la prima de antigüedad y las horas extras, olvidando todos los demás aspectos que forman parte integral del salario devengado; así las cosas la liquidación a llevar a cabo sería la siguiente:

1995PROCESO No. 47389

Salario base Prima antigüedad Auxilio de alimentación 3 $ 3'441.600.00 258.120.00 145.296.00 Subsidio de transporte 1 20.000.00 Prima semestral 61 7.872.00 Prima de navidad 581 .039.00 Prima de vacaciones 397.240.00 Quinquenio 1 '246.889.00 Horas extras 190.302.00

TOTAL 6'999.174.00 $6.999.174.00/1 2= 583.264 x 75% = $437.448.00

CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE (sic) y no como se le otorgó en la resolución impugnada, al igual que la resolución No. 1785 de Junio 17 de 1997, en la cual no repone y declara agotada la vía gubernativa. 30• La anterior suma debe cancelarse a partir del 22 de Enero de 1997 fecha en la cual se cumplió la edad requerida para el beneficio de la pensión de vejez.

40. Que a la sentencia proferida se le dé cumplimiento dentro del término previsto en la ley."

de 1997 fecha en la cual se cumplió la edad requerida para el beneficio de la pensión de vejez.

40. Que a la sentencia proferida se le dé cumplimiento dentro del término previsto en la ley." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 11 10. El señor JAIRO ANTONIO BURGOS prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Catastro Distrital como técnico VI A desde el 24 de Marzo de 1965, por haber cumplido el tiempo de servicio.

211. Mi poderdante se retiró el 31 de Diciembre de 1995 por haber cumplido con el requisito del tiempo laborado establecido legalmente, renuncia que fue aceptada mediante resolución No. 01051 del 18 de Diciembre de 1995, acogiéndose al decreto 786 de 7 de Diciembre de 1995, expedido por el

Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., en su artículo 70•

30. El 2 de Febrero de 1996 se le informa a mi poderdante que FAVIDI será quien conozca su pensión por cuanto el área dePROCESO No. 47389 4 prestaciones económicas de la Caja de Previsión Social perdió competencia para dichos casos, y en cuya entidad poses (sic) el número de radicación 1404/95. 40 En resolución 1478 del 17 de Octubre de 1996, emanada de FAVIDI, resuelve negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a mi poderdante. 50 Contra la resolución a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, mi mandante dentro de la oportunidad legal interpuso y sustentó el recurso de reposición.

pensión de jubilación a mi poderdante. 50 Contra la resolución a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, mi mandante dentro de la oportunidad legal interpuso y sustentó el recurso de reposición. 6°. En resolución 0938 se le otorgó pensión por el monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 98/100 M/CTE, y repuso en todo la resolución anterior.

70. El 6 de Mayo de 1997 mi cliente sustentó el recurso interpuesto en contra de la resolución del numeral anterior. 8°. El 17 de Junio de 1997 FAVIDI, en resolución No. 1785, no repone la resolución impugnada y declara agotada la vía gubernativa" 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 82 y 85 del C.C.A.; 7 del decreto 786 de 1995; 4 del decreto 716 de 1996; 7 de la ley 100 de 1993; y las leyes

33y62de 1985.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 106 a 109.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 122 a 124. La parte demandante guardó silencio.PROCESO No. 47389

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4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión el Ministerio Público no rindió concepto.

demandante guardó silencio.PROCESO No. 47389 5

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión el Ministerio Público no rindió concepto.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de inexistencia de la obligación, la que como tiene que ver con el fondo del asunto, junto con las pretensiones y cargos se resolverá a continuación. 5.2 PETICIONES Recapitulando, el actor impetra la anulación de las resoluciones 0938, de Abril 18 de 1997, con la cual le fue reconocida la pensión de jubilación; y 1785, de Junio 17 de 1997, la que le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la 0938, y de los actos preparatorios y de trámite que se hayan efectuado dentro del proceso administrativo.

De la interpretación que del libelo hace la Sala, para que prevalezca el derecho sustancial a términos del artículo 228 de la Constitución Nacional, surge que a título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene que se decrete en su favor una pensión mensual vitalicia de vejez desde el 22 de Enero de 1.997 cuando cumplió el requisito de la edad, teniendo ya el tiempo de servicio, y tomando como ingreso base de liquidación el salario devengado en el último año de servicios. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales o legales antes reseñadas, pues al liquidarse la pensión de jubilación no se tuvieron enPROCESO No. 47389 6

En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales o legales antes reseñadas, pues al liquidarse la pensión de jubilación no se tuvieron enPROCESO No. 47389 6 cuenta todos los factores que incidían en la fijación de su monto, previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, y sobre los cuales se hizo el respectivo descuento. La parte demandada, a su turno, se opone a las peticiones de la demanda argumentando que como el demandante adquirió el status de pensionado el 22 de Enero de 1997, lo único viable para tasar el quantum era dar aplicación a las normas que se encontraban en vigencia para la fecha, ley 100 de 1993. Analizado el expediente esta Corporación observa que aquí el debate gira alrededor de la no inclusión, a la luz de las leyes 33 y 62 de 1985, para fijar el monto de la pensión de factores como el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, y las primas semestral, de navidad, y de vacaciones, lo mismo que el quinquenio, que según el libelista devengó durante el último año de servicio, aspecto que no aparece acreditado en autos. Para dilucidarlo la Sala debe precisar primero cual es el régimen en la materia aplicable al actor, y establecido ello, en segundo término puntualizar las normas que regulan el aspecto referido al ingreso base de liquidación, es decir, los factores pensionales.

Al efecto se tiene lo siguiente: La ley 100 de 1993 en su artículo 36 dispone: "Artículo 36.- ...La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el

Al efecto se tiene lo siguiente: La ley 100 de 1993 en su artículo 36 dispone: "Artículo 36.- ...La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley..."PROCESO No. 47389 7

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de precios al consumidor..." El artículo 151 ibídem consagra: "Artículo 151.- ...Parágrafo.- El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de Junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva entidad gubernamental." Como quiera que cuando el 30 de Junio de 1.995, y de acuerdo al artículo 151 parágrafo de la ley 100 de 1.993, entró en vigencia para los servidores públicos del Distrito Capital el Sistema General de Pensiones

gubernamental." Como quiera que cuando el 30 de Junio de 1.995, y de acuerdo al artículo 151 parágrafo de la ley 100 de 1.993, entró en vigencia para los servidores públicos del Distrito Capital el Sistema General de Pensiones previsto en la misma, el demandante tenía más de 40 años de edad por haber nacido el 22 de Enero de 1.947 (fl.22), y su tiempo de servicio excedía en aquella fecha los 20 años (11.15), puesto que laboró en el Departamento de Catastro desde el 24 de Marzo de 1.965(11.15), a él le es aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100, lo que quiere decir que en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez se somete a las normas del régimen anterior que lo cobija, para el caso las leyes 6a de 1945 y 33 y 62 de 1.985; y en lo que respecta al ingreso base de la liquidación de la pensión se rige por lo normado en el inciso 31 de ese artículo 36. En lo atinente a las condiciones para que el actor causara el derecho a la pensión, 50 años de edad y 20 de servicio, en el sublite no hay ninguna discusión, contrario a lo que tiene que ver con el ingreso base, en lo que si hay una controversia que, según la acción propuesta, debe ser resuelta por esta Corporación, la que para el efecto acude al inciso 30 del artículo 36PROCESO No. 47389 8 de la ley 100, en la medida en que a 10 de Enero de 1996, cuando el demandante se retiró del servicio (folio 24) le faltaban menos de diez años

de la ley 100, en la medida en que a 10 de Enero de 1996, cuando el demandante se retiró del servicio (folio 24) le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión cuyo monto se cuestiona. Como quiera que el actor causó el derecho el 22 de Enero de 1997, cuando ya había entrado en vigencia para los servidores del Distrito Capital la ley 100/93, el monto de su pensión se fija de acuerdo al inciso 30 del artículo 36 ibídem. Para el efecto se tiene que se retiró del servicio el 10 de Enero de 1996 y causó el derecho el 22 de Enero de 1997, extremos entre los que hay un año y veintidós días. Entonces hay que establecer el promedio de lo devengado durante este lapso, o sea entre el 9 de Diciembre de 1994 y el 30 de Diciembre de 1995, los últimos año y veintidós días de servicio, y la cifra que resultare debe actualizarse a la fecha en que se causó el derecho, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. Según consta en autos, un criterio cercano al que aquí se ha esbozado fue el que siguió FAVIDI para liquidar la pensión por medio de la resolución No. 938, acto demandado, y al modificar el quantum a través de la resolución No. 0497, del 15 de Abril de 1998, que "revocó parcialmente la 0938", segundo acto en el sublite no censurado. En contravía, y como ya se anticipó, el accionante alega que el valor de la prestación debe fijarse de acuerdo a las leyes 33 y 62 de 1985, en lo que no le asiste la razón.

En contravía, y como ya se anticipó, el accionante alega que el valor de la prestación debe fijarse de acuerdo a las leyes 33 y 62 de 1985, en lo que no le asiste la razón. Así las cosas, y en el entendido de que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad que los ampara, la cual el demandante no ha desvirtuado, se impone desestimar las súplicas de la demanda:PROCESO No. 47389 9 Al margen estima la Corporación que de alguna utilidad podría resultar que el demandante se ocupara de analizar la resolución No.0479, ya citada, puesto que el monto de la pensión varió significativamente con respecto al inicialmente fijado. En cuanto a la pretensión encaminada a obtener la nulidad de los actos preparatorios y de trámite que se hayan efectuado dentro del proceso administrativo encuentra la Sala que fuera de que el demandante no los identifica plenamente, sobre estos no sería posible entrar a fallar en el fondo, ya que tales actos no comprenden todos, o cada uno, una decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa, sólo la impulsan, sino porque no son actos administrativos definitivos o decisorios, que conforme al inciso final del artículo 50 del C.C.A., son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sobre el aspecto de que aquí se trata se ha pronunciado así la Corte Suprema de Justicia: "... Por otra parte, como quiera que el fondo del cargo toca el aspecto de cuál es el verdadero monto de la pensión del demandante quien se desvinculó en el mes de Octubre de

Corte Suprema de Justicia: "... Por otra parte, como quiera que el fondo del cargo toca el aspecto de cuál es el verdadero monto de la pensión del demandante quien se desvinculó en el mes de Octubre de 1.994, bajo la vigencia de la ley 100 de 1.993, debe decirse que esta normatividad en su artículo 36, al regular el régimen de transición de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, mantuvo los requisitos de pensionamiento en materia de edad, tiempo de servicios, o el número de semanas cotizadas y monto, para quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 años (hombres), o más de 15 años de servicios cotizados. Empero, respecto de las demás condiciones y requisitos para acceder a dicha pensión, aplicables a los beneficiarios del régimen de transición, prescribió que se regirían por las disposiciones contenidas en la nueva ley." Es por eso que, en principio, lo atinente al ingreso base para liquidar la pensión por vejez quedó gobernado por el nuevoPROCESO No. 47389 10 régimen, salvo para quienes a la fecha en que éste entró en vigor (10 de Abril de 1.994), les faltaren menos de 10 años para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones, según el caso..." Lo anterior permite colegir que, con prescindencia de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que los unió con su empleador, el ingreso base de liquidación de la pensión por vejez de quienes al primero de abril de 1994 (fecha de vigencia del sistema general de pensiones) les faltare menos de diez

naturaleza jurídica del vínculo laboral que los unió con su empleador, el ingreso base de liquidación de la pensión por vejez de quienes al primero de abril de 1994 (fecha de vigencia del sistema general de pensiones) les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, así este sea inferior a dos años, "será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor", con lo que se preserva la igualdad de regímenes resultante de la sentencia de inconstitucionalidad. (sentencia de Casación, marzo 27/98 expediente 10.440, Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "Á", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Declárase inhibido respecto de la pretensión encaminada a obtener la nulidad de los actos preparatorios y de trámite que se hayan efectuado dentro del proceso administrativo TERCERO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda.PROCESO No. 47389 11

CUARTO: Reconócese personería al doctor HERNAN CARRASQUILLA CORAL como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la escritura pública No.105 y del escrito visible a folio 126.

CUARTO: Reconócese personería al doctor HERNAN CARRASQUILLA CORAL como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la escritura pública No.105 y del escrito visible a folio 126.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WILUAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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