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TA CUN - 9747538-(12-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9747538-(12-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION DE JUBILACION —Requisitos /REGIMEN DE TRANSICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Doce (12) de Mil novecientos noventa y nueve (1999) Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto

REFERENCIAS

97-47538

HECTOR FABER GRAJALES GONZÁLEZ

CAJANAL

AUTORIDADES NACIONALES

PENSION JIJBILACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa las Resoluciones Nos. 005424 del 4 de junio de 1996, 014420 del 8 de noviembre del mismo año y la 001555 del 18 de junio de 1997 proferidas las dos primeras por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de Cajanal y la última por el Director General de la entidad en mención , mediante las cuales se le negó su derecho a una pensión vitalicia de jubilación.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad accionada concederle una pensión mensual vitalicia de

1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad accionada concederle una pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 2 de mayo de 1995, fecha hasta la cual laboró en la Rama Jurisdiccional y cumplió los 50 años de edad el 8 de diciembre de 1992 , tiene por lo tanto más de 20 años de servicios, teniendo en cuenta para el reconocimiento de la pensión el promedio de la totalidad de lo devengado durante el último año de servicio , así como los respectivos reajustes anuales correspondientes. 3.- Que las sumas a él reconocidas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificados por el DANE , junto con los intereses moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago. 4.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. 5.- Por último, que a la Caja Nacional de Previsión Social se le condene apagar las costas del proceso.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "c"

Exp. No. 97-47538

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 16-18 del expediente, los resumimos así: 1.- Solicitó a CAJANAL, le reconociera el derecho a la pensión de jubilación por haber trabajado por un espacio superior a los 20 años de servicio y por contar con mas de 50 años de

1.- Solicitó a CAJANAL, le reconociera el derecho a la pensión de jubilación por haber trabajado por un espacio superior a los 20 años de servicio y por contar con mas de 50 años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, literal b, de la ley 6 de 1945 y el parágrafo 2° del artículo 10 de la ley 33 de 1985; solicitud ésta que le fue negada mediante la Resolución No. 5424 del 4 de junio de 1996, acto contra el cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones Nos. 14420 del 8 de noviembre de 1996 y 1555 del 18 de junio de 1997.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2,5,13,23,25 de la C.N.; Arts. 1.2.3 del C.C.A.; Ley 6 de 1945, art. 17 literal b; Ley 33 de 1985, Art. l', parágrafo 2°.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 18-20 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folio 32-38 del expediente, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal.

Por su parte, la Apoderada de la parte demandada, presentó su escrito de

y cada una de las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal.

Por su parte, la Apoderada de la parte demandada, presentó su escrito de conclusión a folios 54-56 del expediente, en el que se ratificó en los fundamentos de derecho planteados en la contestación de la demanda. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal algunaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "c" 3

Exp. No. 97-47538 de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 005424 del 4 de junio de 1996, 014420 del 8 de noviembre del mismo año y la 001555 del 18 de junio de 1997 proferidas las dos primeras por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de Caj anal y la última por el Director General de la entidad en mención, mediante las cuales se le negó su derecho a una pensión vitalicia de jubilación. Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad accionada concederle una pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 2 de mayo de 1995, fecha hasta la cual laboró en la Rama Jurisdiccional y cumplió los 50 años de edad el 8 de diciembre de 1992 , tiene por lo tanto más de 20 años de servicios, teniendo en cuenta para el

de 1995, fecha hasta la cual laboró en la Rama Jurisdiccional y cumplió los 50 años de edad el 8 de diciembre de 1992 , tiene por lo tanto más de 20 años de servicios, teniendo en cuenta para el reconocimiento de la pensión el promedio de la totalidad de lo devengado durante el último año de servicio , así como los respectivos reajustes anuales correspondientes. Que las sumas a él reconocidas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificados por el DANE , junto con los intereses moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Por último, que a la Caja Nacional de Previsión Social se le condene apagar las costas del proceso. Para la Sala resulta claro que no le asiste razón al hoy accionante. Veamos porque: No obstante que el actor manifiesta que al expedirse los actos aquí impugnados se incurrió en una de las causales de anulación del mismo, consistente en la Desviación de Poder, para la Corporación es claro que ella no se da. Miremos. Del caudal probatorio allegado al expediente, observa ésta Corporación, lo siguiente: A folio 6 del Cdno -2 obra copia auténtica del Registro de Nacimiento del Actor donde consta como fecha de nacimiento el 8 de diciembre de 1942. Visible a folios 7 está la certificación expedida por la Sub contralora General del Departamento de Caldas, según la cual, el actor prestó sus servicios al Departamento como Obrero en la Industria Licorera de Caldas desde el 2 de abril de 1964 al 31 julio de 1969.

Departamento de Caldas, según la cual, el actor prestó sus servicios al Departamento como Obrero en la Industria Licorera de Caldas desde el 2 de abril de 1964 al 31 julio de 1969. Según constancia expedida por el Gerente de la Administración Postal Nacional en Manizales (FI. 8 Ib.), laboró desde el 8 de febrero de 1972 hasta el 15 de enero de 1974, siendo su último cargo desempeñado el de Celador 2 Categoría A. Según Constancia expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, obrante a folio 9 del C-2, se tiene que, se desempeñó en los siguientes cargos: Conserje Grado 4 en la Dirección de Instrucción Criminal nombrado mediante resolución No. 007 de 1974 y posesionado el 31 de octubre de 1974 y hasta el 22 de febrero de 1976; Conductor de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, nombrado mediante Resolución No. 001 del 2 de enero de 1978 y posesionado el 1° del mismo mes y año y hasta el 30 de junio de 1992. Así mismo, a folio 10 Ib. obra certificación expedida por la Analista de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Caldas, en la que se indica que el accionanteTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp. No. 97-47538 mediante resolución No. 001 del 1° de julio de 1992 fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación,

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Exp. No. 97-47538 mediante resolución No. 001 del 1° de julio de 1992 fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación, posesionándose en la misma fecha, según actas de posesión 00081 y 000236 en el cargo de Conducto 1. Constancia ésta en la que igualmente se señala que el actor fue suspendido del ejercicio del cargo por Resolución No. 001301 del 8 de mayo de 1995, hasta tanto se defina en forma su situación jurídica. Según constancia obrante a folio 83 del C-2, expedida por la Analista de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución No. 001515 del 17 de julio de 1996 se declaró insubsistente por la Fiscalía General de la Nación. A folio 4 lb. obra solicitud presentada por el actor ante la entidad con fecha 7 de noviembre de 1995, a efectos de lograr el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. A folio 2-4 del Cdno Ppal, obra la Resolución No. 005424 del 4 de junio de 1996, por medio de la cual se denegó la solicitud de pensión de jubilación presentada por el accionante ante la entidad; resolución ésta contra la cual se interpuso el Recurso de Reposición y en subsidio el de apelación mediante escrito visible a folios 22-23 C-2 Mediante Resoluciones Nos. 014420 del 8 de noviembre de 1996 (Fi. 59 del Cdno

apelación mediante escrito visible a folios 22-23 C-2 Mediante Resoluciones Nos. 014420 del 8 de noviembre de 1996 (Fi. 59 del Cdno Ppai) y 001555 del 18 de junio de 1997 (FI. 10-14 Ib.) se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente , confirmándose en todas y cada una de sus partes la Resolución No.005424 del 4 de junio de 1996. Atendiendo lo aportado al proceso, se tiene que, para cuando el actor elevó su petición ante la administración - 7 de noviembre de 1995-, se encontraba vigente la ley 100 de 1993, la cual comprendía el nuevo régimen pensional, debiendo ser resuelto el caso subexámine conforme a la normatividad pensional anterior, por estar sujeto a éste según el régimen de transición contemplado en el art. 36 ib., cuyo texto reza: Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás

cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp. No. 97-47538 5

condiciones previstas para dicho régimen.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp. No. 97-47538 5 Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos". En esas condiciones el régimen anterior era el consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual entró a regir el 29 de enero del mismo año. Teniendo en cuenta lo expuesto como la petición del hoy demandante, surge la necesidad de remitimos al texto del Art. lo. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector Público.", cuyo tenor reza: "ARTICULO loEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten en un régimen especial de pensiones. En todo caso , a partir de la vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito , a jubilarse antes de la edad de sesenta (60 ) años, salvo las excepciones que, por vía general establezca el gobierno. Parágrafo 1°. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias . Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco

con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (5 5) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3°.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley." (Subrayado fuera del texto) Norma ésta que de manera clara no sólo estableció como requisito para la pensión de jubilación 20 años de servicios y 55 años de edad, sino que además aludió a unaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "c" 6

Exp. No. 97-47538 situación de excepción para quienes al 29 de enero de 1985 hubieran laborado 15 años al servicio del Estado, en lo referente al requisito de edad , pues a ellos se les aplicarían las normas que regían con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Así las cosas y teniendo presente lo aportado al proceso, es claro que el demandante se encuentra en la excepción ya señalada y la cual fue prevista en el parágrafo 2° del artículo 1° , antes transcrito, pues para el 29 de enero de 1985 llevaba trabajando un tiempo superior a 15 años de servicios oficiales, de ahí que en lo referente a la edad , a él debían

del artículo 1° , antes transcrito, pues para el 29 de enero de 1985 llevaba trabajando un tiempo superior a 15 años de servicios oficiales, de ahí que en lo referente a la edad , a él debían aplicarse las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, cuales eran los artículos 27, 28 del D.E. 3135 de 1968, cuyo texto era del siguiente tenor: "Art. 27. Pensión de Jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1°. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas . Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicio

remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto Parágrafo 3°.- Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones , a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro." "Art. 28.- La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo." De manera concordante, su Decreto Reglamentario No. 1848/69, estableció: Art. 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el art. 1° de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón o cincuenta años de edad, si es mujer. Parágrafo. Para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de

decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón o cincuenta años de edad, si es mujer. Parágrafo. Para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación, solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "c" Ex p. No. 97-47538 empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas." "Art. 70.- Empleados con diez y ocho (18) años de servicios. Los empleados oficiales que el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), fecha de vigencia del decreto legislativo 3135 del año citado, hubieran cumplido diez y ocho (18) años de servicios, continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios requeridos y cincuenta (50) años de edad, cualesquiera sea su sexo." Decreto este último que entró a regir el 26 de diciembre de 1968, fecha para la cual el accionante no tenía 18 años de servicio, sino menos de 4 años de servicios, de ahí que, no se le pudiera ubicar en la excepción contemplada en el art. 70 , ya transcrito , en lo que a la

cual el accionante no tenía 18 años de servicio, sino menos de 4 años de servicios, de ahí que, no se le pudiera ubicar en la excepción contemplada en el art. 70 , ya transcrito , en lo que a la edad de pensión se refiere, esto es, los 50 años , - si no por el contrario debería exigírsele la edad estipulada en la regla general (Art. 68 Ib.), de 55 años - por ser ésta la norma vigente -. Es del caso anotar que, si bien es cierto, los artículos 27 y 28 del Decreto 3135/68 fueron derogadas por el artículo 25 de la Ley 33 /85, también lo es que, por regla general, las leyes rigen para el futuro y sólo excepcionalmente tienen carácter retroactivo o retrospectivo, de ahí que no se acoja los argumentos expuestos por la parte actora al respecto. Así las cosas y no pudiendo tenerse en cuenta la edad de 50 años mucho menos podía tenerse presente lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley 6 de 1945, máxime cuando, fue muy claro el texto del Art. 43 del Dec. 3135/68 al disponer: "El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias". Texto éste que deja sin sustento alguno el dicho del actor respecto a que la norma vigente era el literal b) del artículo 17 de la ley 6V45, debiendo ser ,- según su criterio -, esa la aplicable a su caso. Acorde con lo expuestos claro que la edad que se le debía exigir al actor para adquirir el derecho a la pensión de jubilación era de 55 años de edad y no otra, conforme a las

esa la aplicable a su caso. Acorde con lo expuestos claro que la edad que se le debía exigir al actor para adquirir el derecho a la pensión de jubilación era de 55 años de edad y no otra, conforme a las normas vigentes, esto es, el Decreto 3135/68 y 1848/69, puesto que el demandante a la fecha de entrar a regir la Ley 33 del 29 de enero de 1985 había cumplido 15 años de servicio al Estado, y las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esta Ley eran las de estos decretos, como quedó precisado, pues si bien es cierto, la Ley 33 de 1985 unificó los requisitos para jubilación de varones y mujeres en 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, también lo es que, dejó a salvo las excepciones por ella establecidas no sólo para ciertos empleados oficiales sino también para quienes hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio al iniciar la vigencia de esta ley, manteniendo, como ya se ha indicado, el régimen anterior.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "c"

Exp. No. 97-47538 En casos similares al aquí estudiado , ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades entre las cuales podemos mencionar, la referida al fallo calendado Diciembre 11 de 1998, Exp. No.43052. Actor: Luis Alberto Ortega Quintero , con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARC1NEEGAS A, y el proferido el 4 de diciembre de 1998 Exp. No. 97-43067. Actor: Ramiro Franco Hernández, con ponencia del también Magistrado

Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARC1NEEGAS A, y el proferido el 4 de diciembre de 1998 Exp. No. 97-43067. Actor: Ramiro Franco Hernández, con ponencia del también Magistrado

Dr. TARSICIO CACERES TORO. .77

Así las cosas , y toda vez que , por un lado , el actor no logro demostrar que los actos objeto de impugnación se encontraban incurso en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. Por último, y en cuanto a la petición del actor respecto a que se condene en costas a la parte accionada, se ha de indicar que no es del caso acceder , máxime si se tiene en cuenta el texto del Art. 171 del C.C.A., modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, cuyo texto reza: En todos los procesos , con excepción de las acciones públicas , el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes , podrá condenar en costas a la vencida en el proceso , incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil" Del cual se puede colegir que , dado que, por un lado, la actuación de la Administración está ajustada a derecho , y por otro, no es parte vencida dentro del sub-lite , no es procedente condenarla a pago alguno, como pretende el accionante, pues al respecto es muy clara la norma ya transcrita.

Administración está ajustada a derecho , y por otro, no es parte vencida dentro del sub-lite , no es procedente condenarla a pago alguno, como pretende el accionante, pues al respecto es muy clara la norma ya transcrita. El artículo 171 del C.C.A., en la forma redactada deja ver sin duda alguna que quien estaría llamado en un momento dado a ser condenado en costas seria el demandante , por ser parte vencida en el proceso, pero dado que en el sub-exámine, no se demostró que las mismas se causaron tal y como lo dispone el Numeral 8 del Art. 392 del C.P.C., -aplicable al caso por remisión del Art. 267 del C.C.A.-, dicha condena no procede. A folio 56 del expediente obra poder conferido a la Dra. EIRA LIBRADA MALDONADO DE OSPINAS , identificada con C.C. No. 41.529.867 de Bogotá y T.P. No. 65.029 del C.S.J., a quien se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso de la referencia como Apoderada de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp. No. 97-47538

FALLA: PRIMERO. Reconócese personería a la Dra. EIRA LIBRADA MALDONADO DE OSPINA como apoderada de la entidad accionada, en los términos del

Exp. No. 97-47538

FALLA: PRIMERO. Reconócese personería a la Dra. EIRA LIBRADA MALDONADO DE OSPINA como apoderada de la entidad accionada, en los términos del poder a ella conferido visible a folio 56 del expediente.

SEGUNDO. Níeganse las súplicas de la demanda. TERCERONo se condena en costas a la parte actora conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. CUARTO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.20

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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