TA CUN - 9747559-(27-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9747559-(27-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PROCESO DISCIPLINARIO VERBAL ESPECIAL / PRUEBA OBTENIDA POR MEDIOS
ILEGALFS L Efectos:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC, ucA DE COLO&
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION de 17 SET. i9
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
REF : PROCESO No 97-47.559
ACTOR: MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA
AUTORIDADES NACIONALES
NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Desvinculación del cargo. MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA, identificado con la cédula de Ciudadanía No. 91.237.484 de Bucaramanga, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó el pasado 31 de octubre de 1997, demanda contra la NACIONPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N S 10 N E S de la demanda las siguientes: 1.- Que se declare nula la resolución del 23 de junio de 1 .997,por medio de la cual el Procurador General de la Nación desvinculó del cargo de Jefe de la División de Servicios Generales y Construcciones de la Regional Bogotá Cundinamarca del Sena al señor MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA Y JOSE DANIEL PEREA ARCE. 2.- Que se declare nula la resolución de fecha 1° de julio de 1997, por medio de la cual el Procurador General de la Nación
STELLA Y JOSE DANIEL PEREA ARCE. 2.- Que se declare nula la resolución de fecha 1° de julio de 1997, por medio de la cual el Procurador General de la Nación no repuso la resolución del 23 de junio de 19997 y en consecuencia confirmó ésta en todas sus partesPROCESO No 97-47.559
ACTOR: MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA
PAGINA No. 2 3.- Que como consecuencia de la anteriores declaraciones se le restablezca el derecho a mi mandante MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA, ordenando el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron con la imposición de las sanciones de desvinculación del cargo de Jefe de la División de Servidos Generales y Construcciones de la Regional Bogotá - Cundinamarca del Sena e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años. 4.- Que como consecuencia de la anterior declaración se tasen como perjuicios materiales, el total de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir en el cargo de Jefe de Interventoria en el Instituto Distrital para la Recreación y Deporte - IDRD-, En el cual no se pudo posesionar por razón de la sanción de inhabilidad decretada por la Procuraduría General de la Nación. 5.- Que como consecuencia de la misma declaración se tasen los perjuicios de orden moral en una suma equivalente a los 2000 gramos oro, de conformidad con las disposiciones legales vigentes." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- Contra el doctor MIGUEL LUNA STELLA y otro, curso en el
2000 gramos oro, de conformidad con las disposiciones legales vigentes." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- Contra el doctor MIGUEL LUNA STELLA y otro, curso en el despacho del señor Procurador General de la Nación, una investigación disciplinaria por la presunta comisión de una falta consistente en solicitar y/o recibir como servidor público y en el ejercicio de sus funciones, dádivas en procesos contractuales. Esta circunstancia como consta en un casete grabado por una persona sin Identificar aún, quien procedió para el efecto sin orden judicial. 2.- Con fecha 10 de abril de 1997, el Director de Investigación Especiales de la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución 003 abocó el conocimiento de la indagación disciplinaria adelantada por el SENA contra MIGUEL LUNA STELLA y JOSE DANIEL PEREA ARCE, por los hechos a que me he referido en el numeral anterior. 3.- En la misma oportunidad este funcionario dictó el auto 00494, ordenando la práctica de pruebas, entre las que cabe señalar la transcripción de los casetes aportados como prueba por los periodistas del Diario el Tiern.po; la toma de muestras de voces para el respectivo cotej9 y las declaraciones de los comunicadores sociales. 4.- El Procurador General de la Nación, por remisión del expediente hizo el Director de investigación Especiales a su despacho, el 16 de abril de 1997, decide citar a audiencia a losPROCESO No 97-47.559
ACTOR: MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA
PAGINA No. 3 procesados en cuestión, para ventilar sus presunta responsaACTOR: MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA PAGINA No. 3 procesados en cuestión, para ventilar sus presunta responsabilidad en los hechos investigados, por medio del procedimiento especial, una serie de evidencias ilegales violatorias del debido proceso. 5.- En auto de citación a audiencia, el procurador General de la Nación convalida las actuaciones del Director de Investigación Especiales, y toma como soporte para ordenar el trámite del asunto por el citado procedimiento especial, una serie de evidencias ilegales violatorias del debido proceso. 6.- Mediante resolución de fecha 23 de junio de 1997, el señor Procurador General de la Nación impuso la sanción de desvinculación de sus respectivos cargos a los señores MIGUEL LUNA STELLA y JOSE DANIEL PEREA ARCE. 7.- Interpuesto el recurso de reposición contra la decisión anterior el Procurador General de la Nación mediante resolución de fecha 10 de julio de 1997, confirmo el fallo sancionatorio inicial de desvinculación interpuesto por los señores MIGUEL LUNA STELLA y JOSE DANIEL PEREA ARCE pese a que con anterioridad el primero de éstos habla sido declarado insubsistente por el Director General del Sena. 8.- Tanto una como otra resolución fueron notificadas en debida forma a sus derechos destinatarios en las fechas que se indicarán probatoria mente. 9.- El señor MIGUEL LUNA STELLA, participo en un concurso para proveer el cargo de Jefe de interventoria en el Instituto distrital para la Recreación y el Deporte -IDRD-. Dicho concurso se llevó a cabo previa convocatoria No. 3349-008 que fue
para proveer el cargo de Jefe de interventoria en el Instituto distrital para la Recreación y el Deporte -IDRD-. Dicho concurso se llevó a cabo previa convocatoria No. 3349-008 que fue cerrada el 15 de marzo de 1997. 10.- A dicho participante le fue asignado el código 208009. Realizado el concurso y efectuada todas las pruebas de rigor el señor MIGUEL LUNA STELLA, ocupó el primer lugar, sin embargo no se pudo posesionar en dicho cargo por causa de la Inhabilitación que le decretó la Procuraduría General de la Nación ". Invoca como N OR M A S V lO L A D A S las siguientes: Constitución Nacional artículos 13, 15, 29, 121 y 122 inciso 1. Ley 57 de 1887 .- Articulo 50 Ley 200 de 1995.- Artículos 15 y 16.PROCESO No 97-47.559
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TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 64), se le notifico al Procurador General de la Nación mediante la Procuradora delegada en lo Civil. (folio 124 vto), quien otorgó poder para la defensa de sus intereses, el apoderado de la entidad demanda - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - contesto la demanda en memorial visible a folios 72 a 84 del cuaderno principal, dentro del término legal para ello, oponiéndose a las pretensiones del libelo. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 122); el apoderado de ta entidad demandada allego sus
del término legal para ello, oponiéndose a las pretensiones del libelo. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 122); el apoderado de ta entidad demandada allego sus alegatos en memorial visible a folios 132 a 135 del expediente y el apoderado de la parte actora descorrió el traslado en memorial visible a folios 125 a 126 del cuaderno principal. La Sala para resolver de fondo , por ser procedente hará las siguientes:
ÇQN SiP ERAÇIQN E5
Se procede a decidir el proceso instaurado por el señor MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA contra las Resoluciones, sin número, de junio 23 y julio 1 de 1997, proferidas por el señor Procurador General de la Nación , mediante las cuales se le aplicó la sanción de desvinculación del cargo de Jefe de la División de Servicios Generales y Construcciones de la Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA, por haberse demostrado que infringióPROCESO No 97-47.559
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PAGINA No. 5 manifiestamente el principio de modalidades previsto en el artículo 209 de la Carta Política. De lo expuesto en el libelo dernandatorio, se establece que el actor le formula a los actos acusado los cargos siguientes: 1.- Violación al Articulo 29 de la Carta Política (Debido Proceso) porque los acusados desconocen el principio de la tipicidad "cuyo fundamento estriba en la legalidad de las infracciones disciplinarias para forzar un trámite procesal que no corresponde al previsto por la ley para el asunto objeto de investigación" (folio 42 expediente).
acusados desconocen el principio de la tipicidad "cuyo fundamento estriba en la legalidad de las infracciones disciplinarias para forzar un trámite procesal que no corresponde al previsto por la ley para el asunto objeto de investigación" (folio 42 expediente). Señala además que el Procurador desplazó la falta disciplinaria del ámbito de su especificidad típica o uno más general; violación manifiesta de la constitución y la ley; que la conducta investigada presuntivamente solicitar dádiva por no estar relacionada como gravísima debe ser calificada como leve o grave". 2.- Argumenta el actor que los acusados violan el derecho a la igualdad, pues el tratamiento jurídico fue diferente, al que legal y constitucional correspondía a los procesados en cuestión. "En efecto, no solo se sometió a mi mandante un procedimiento ignominioso y publicitario, diferente al ordinario que correspondía sino además se le imputó y castigó por la comisión de un tipo disciplinario diferente del que presuntamente tuvo ocurrencia". (folio 46 del expediente) 3.- Por último, señala el cargo de utilización de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, el cual sustenta sosteniendo que "la Procuraduría General de la Nación, teniendo plena certeza dentro del proceso disciplinario seguido contra mi mandante, de que las intercepciones no fueron ordenadas judicialmente, las convalida procesalmente y con basePROCESO No 97-47.559
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PAGINA No. 6 en ellas, constituye progresivamente un acervo probatorio afectado por los mismos vicios" (fi. 47 exp.). Precisados los cargos que se dejan enlistados, procede la Sala a su
PAGINA No. 6 en ellas, constituye progresivamente un acervo probatorio afectado por los mismos vicios" (fi. 47 exp.). Precisados los cargos que se dejan enlistados, procede la Sala a su consideración y análisis, previo recuento de la historia de éste próceso, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente. 1.- El demandante prestaba sus servicios al SENA en el cargo de JEFE GRADO 08 desde el 25 de mayo de 1997 (fi. 59 Cuaderno PpaI.). 2.- El diario "El Tiempo" en su Edición de abril 9 de 1997, publicó una noticia que tituló "Por corrupción, contratos del SENA están entredicho", en la cual se informa de un conflicto entre funcionarios del SENA por reparto de unas comisiones sobre un contrato por $35.000.000 para ejecutar unas obras civiles en la zona de Paloquemado, y se revelan unas supuestas conversaciones telefónicas entre WILLIAM RUEDA CELIS (contratista) con JOSE DANIEL PEREA y MIGUEL LUNA STELLA (Jefe de Servicios Generales) tal como aparece en el tomo 7 del expediente. 3.- De oficio y con fundamento en la anterior noticia periodística, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradurla General de la Nación, asumió directamente el conocimiento de la investigación adelantada por el SENA contra los funcionarios MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA Y DANIEL PEREA ARCE, con fundamento en el poder disciplinario preferente (articulo 3 de la ley 200 de 1995) y lo establecido en el numeral 6 del articulo 277 de la carta política (tomo 3).
SANTIAGO LUNA STELLA Y DANIEL PEREA ARCE, con fundamento en el poder disciplinario preferente (articulo 3 de la ley 200 de 1995) y lo establecido en el numeral 6 del articulo 277 de la carta política (tomo 3). 4.-. Por auto 06494 de abril 10 de 1997, el Director de investigaciones especiales ordenó las indagaciones preliminares y para el efecto decreto una serie de pruebas con dicho objetivo (Tomo 3 folio 4 ). 5.- En desarrollo de la investigación preliminar se recepcionaron los testimonios de los periodistas de la Unidad Investigativa del Diario "ElPROCESO No 97-47.559
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Tiempo", a saber: MARTHA ELVIRA SOTO FRANCO, ROLANDO ANDRES LOPEZ PEREIRA, JORGE GONZALEZ PATIÑO Y CARLOS ALBERTO SANDOVAL JARAMILLO (Tomo 3 de¡ folio 10 al 37 ). Así mismo se aportaron los cassettes de las entrevistas con MIGUEL LUNA Y DANIEL PEREA y del microcassette Sony MC - 60, rotulado "Copia SENA" (Grabación anónima) 6.- Por auto 06302 de abril 14 de 1997, el Director de Investigaciones especiales, resolvió enviar la actuación surtida al señor Procurador General a fin de que se determinara la viabilidad del procedimiento verbal establecido en la carta constitucional y el Código Unico Disciplinario (Tomo 3 folio 104). 7.- Mediante providencia de abril 16 de 1997, el señor Procurador General de la Nación considero viable la aplicación del procedimiento verbal
establecido en la carta constitucional y el Código Unico Disciplinario (Tomo 3 folio 104). 7.- Mediante providencia de abril 16 de 1997, el señor Procurador General de la Nación considero viable la aplicación del procedimiento verbal consagrado en el numeral 1 de la Constitución Política y en el titulo XII del Libro III del Código Único Disciplinario, porque en su sentir se estaba en presencia de una manifiesta infracción a la Constitución y a la Ley; en consecuencia se citó la audiencia pública al demandante para el día 5 de mayo de 1997, para oírlo en descargos y aportara o solicitara las pruebas que considerara pertinentes (folios 102 al 111 del Tomo III) 8.- Notificado el demandante (folio 122 del tomo III) y designando su apoderado defensor, se determinó el aplazamiento de la audiencia programada. (folio 137 Tomo III) 9.- En Mayo 13 de 1997, el apoderado del actor solicito la nulidad del proceso. (folio 140, Tomo III) la que fue negada en providencia de mayo 28 de 1997. (fi. 158, Tomo III) 10.- Por auto de mayo 15 de 1997, el Procurador General de la Nación, fijó para el día 5 de junio de 1997, la celebración de la audiencia pública.PROCESO No 97-47.559
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PAGINA No. 8 11.- La audiencia pública fue celebrada el día 5 de junio de 1997, en donde intervino en primer término el señor apoderado del demandante. Y se practicaron las pruebas pedidas por las partes (folio 1 al 110 A del tomo IV)
11.- La audiencia pública fue celebrada el día 5 de junio de 1997, en donde intervino en primer término el señor apoderado del demandante. Y se practicaron las pruebas pedidas por las partes (folio 1 al 110 A del tomo IV) 12.- Mediante los actos acusados el señor Procurador General de la Nación dispuso la aplicación de la sanción de desvinculación del cargo ocupado por el actor. (folio 113 a 163 del Tomo IV) Realizado el anterior recuento, se procede, uno a uno a verificar los cargos enunciados en el concepto de violación que trae la demanda. a.- Violación al Debido Proçess. Del acerbo probatorio arrimado al proceso, se establece sin mayor dificultad que el derecho a la defensa y al debido fue cumplido rigurosamente por la Procuraduría General de la Nación pues siguió el procedimiento administrativo que fijo el titulo XII, Capitulo 1, de la ley 200 de 1995 y en el mismo el encartado tuvo a su disposición todas las oportunidades y en el mismo el encartado tuvo a su disposición todas las oportunidades y medios legales para el cabal ejercicio del derecho de defensa. Así, constituyó apoderado judicial, pidió copias, propuso incidentes de nulidad, interpuso los recursos legales, aportó pruebas y tacho las que considero ¡legales, intervino en la audiencia y recurrió la sanción impuesta. En cuanto se refiere al cargo de la violación del principio de la tipicidad de la falta al haberse adecuado los hechos a una causal genérica que permitiera el seguido por la Procuraduría General de la Nación, la Sala de decisión dirá lo siguiente: El artículo 159 de la Ley 200/95, dispone que el procedimiento verbal es
falta al haberse adecuado los hechos a una causal genérica que permitiera el seguido por la Procuraduría General de la Nación, la Sala de decisión dirá lo siguiente: El artículo 159 de la Ley 200/95, dispone que el procedimiento verbal es procedente cuando la conducta investigada sea alguna de las previstas en el artículo 278 numeral (1) de la Constitución Política.PROCESO No 97-47.559
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A su turno, el artículo 278 ibídem, prescribe que el Procurador General de la Nación dentro de sus funciones puede desvincular del cargo, previa audiencia y mediante Resolución motivada al funcionario público que incurra en una de las siguientes faltas: • Infringir de manera manifiesta la Constitución o la Ley. • Derivar evidente e indebido provecho patrimonial. • Obstaculizar, en forma grave las investigaciones disciplinarias. • Obrar con manifiesta negligencia en las investigaciones o en la denuncia de hechos punibles. La Sala estima que si el artículo 6° del Estatuto Superior establece que los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y la ley, es indudable que toda falta disciplinaria implica una transgresión a la carta fundamental y a las leyes de la República. No obstante, la Constitución de 1991, le atribuyo una especial función a la Procuraduría General de la Nación, para que mediante un procedimiento ágil y expedito, decidieran los procesos disciplinarios en donde, luego de realizar la indagación preliminar, surgiera 'una manifiesta" violación a la constitución o la ley; convirtiéndose, entonces la vulneración flagrante a la constitución y a la ley en una falta
procesos disciplinarios en donde, luego de realizar la indagación preliminar, surgiera 'una manifiesta" violación a la constitución o la ley; convirtiéndose, entonces la vulneración flagrante a la constitución y a la ley en una falta disciplinaria especifica que da lugar al adelantamiento del procedimiento excepcional a juicio del señor Procurador General de la Nación. La idea esencial del constituyente de 1991 fue dotar al Ministerio Público de herramientas eficaces para combatir los brotes de corrupción administrativa en el país y que causan conmoción social. Dentro de la anterior perspectiva jurídica, la Sala de decisión considera que la tipicidad de la falta endilgada no proviene de la ley 200 de 1995, sino dePROCESO No 97-47.559
ACTOR: MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA PAGINA No. 10 la propia Constitución Política, que faculté al señor Procurador General de a Nación para adelantar estas clases de procedimientos en casos como el analizado.
Además debe resaltarse que auto de citación a audiencia no soto viene sustentado en la causal genérica de violación a la ley y a la Constitución, sino en la de "derivar un provecho patrimonial evidente o indebido", que se concreta en recibir o solicitar dineros o beneficios a los contratistas de la administración pública, la que esta catalogada como la primera falta gravísima de los servidores del Estado, conforme lo previene el numeral 1° de la ley 200 de 1995. En esa misma dirección, es indudable que una conducta de esta naturaleza desconoce los principios consignados en el Estatuto de Contratación Administrativa, tal como acertadamente lo expuso
de la ley 200 de 1995. En esa misma dirección, es indudable que una conducta de esta naturaleza desconoce los principios consignados en el Estatuto de Contratación Administrativa, tal como acertadamente lo expuso el Señor Procurador en el auto que cita a audiencia pública. En consecuencia, el cargo resulta impróspero porque la falta disciplinaria investigada se encuentra establecida no sólo en la Constitución Política, sino en la ley. No hay lugar a la aplicación del principio de la favorabilidad porque el tipo de conducta no es genérico como se afirma en el libelo, sino especifico y concreto, que se acomoda a la legalidad preexistente. b.- Violación al Derecho de laIgu1dad, En el expediente no existe prueba alguna que en situaciones similares se les haya dado un tratamiento diferente, que es la base fundamental para establecer el desconocimiento al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. De otro lado, debe observar la Sala que, el proceso verbal especial o el ordinario, depende de la evaluación y ponderación que el Procurador General determine en cada caso particular. En consecuencia, es potestativoPROCESO No 97-47.559
ACTOR: MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA PAGINA No. 11 del Procurador General de la Nación determinar la procedencia del procedimiento especial. (verbal) Tampoco prospera éste cargo. c.- Utilización de Pruebas Obtenidas en la Violación del Debido Proceso.
Esta afirmación que se señala paladinamente en el libelo no es cierta porque las grabaciones Magnetofónicas grabadas por anónimo y que dió pié para el inicio de la investigación disciplinaria correspondiente, fueron descartadas por el fallador disciplinario, tal como se desprende de la
porque las grabaciones Magnetofónicas grabadas por anónimo y que dió pié para el inicio de la investigación disciplinaria correspondiente, fueron descartadas por el fallador disciplinario, tal como se desprende de la providencia de junio 23 de 1997, en cuanto afirma: "Para el caso materia de estudio, la primera grabación de las conversaciones telefónicas entre WILLIAM RUEDA CELIS y los señores JOSE DANIEL PEREA ARCE Y MANUEL SANTIAGO LUNA STELLA, ordinariamente no pueden servir de prueba porque en su conformación violó el derecho fundamental a la intimidad en razón a que no hubo orden judicial para interceptación de la comunicación, ni quienes intervinieron en ella dieron el consentimiento para que se grabara. Como las grabaciones así tomadas generalmente son prueba ¡lícita debe precisarse que la consecuencia técnica jurídica, no es la nulidad de la prueba sino la existencia de un fenómeno jurídico que implica para el operador del derecho que no tenga en cuenta como elemento de juicio dentro del proceso judicial que busca fijar, mediante los medios probatorios y con las formalidades legales, la verdad histórica. Al hacer esta precisión sobre el anterior fenómeno jurídico, se entiende entonces la razón por la cual no es procedente declarar la nulidad del procedimiento adelantado, sino que basta, al momento de valorar las pruebas aportadas, no hacerlo respecto de aquella que se considera ilegal. Solo en eventos excepcionales, la prueba ilegal tiene la posibilidad de invalidar parte del proceso, en aquellos casoscomo la indagatoria por ejemploen que es presupuesto para decisiones procesales posteriores. Como conclusión, por no reunir los requisitos constitucionales y legales para la formación, no se tendrá en cuenta como
posibilidad de invalidar parte del proceso, en aquellos casoscomo la indagatoria por ejemploen que es presupuesto para decisiones procesales posteriores. Como conclusión, por no reunir los requisitos constitucionales y legales para la formación, no se tendrá en cuenta como elemento de juicio para el fallo que ha de proferirse, las grabaciones sobre conversaciones telefónicas entre WILLIANPROCESO No 97-47.559
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RUEDA CELIS y los señores MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA y JOSE DANIEL PEREA ARCE." (folios 25 y 26 del Cdno PpaI.) Las grabaciones ilegales fueron tenidas como noticia de hechos que ameritaban investigación disciplinaria pero no como prueba de la responsabilidad del inculpado. Es acertado el razonamiento expuesto en el acto acusado, en cuanto a que las pruebas obtenidas ilegalmente no conduce a la nulidad del proceso, sino a no ser tenidas en cuenta al momento de la valoración del acervo probatorio, conforme a la reglas de la sana critica. El hecho de que la prueba apodada al proceso se hubiese obtenido en forma ilegal, no tiene la virtud de invalidar la actuación, pues tal vicio no afecta los elementos esenciales de la estructura del proceso, sino de uno de los componentes aportados al mismo, el cual debe ser descartado, como sucedió en el asunto sub-judice. En resumen, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto no se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos impugnados. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de
En resumen, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto no se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos impugnados. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, EA. L_i.1_..A PRIMERO.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.tESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. n Acta No. 30 de la fecha
LUI 1' VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
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SEGUNDO.- Se le reconoce Personería Jurídica al Dr, BLANCO EDMUNDO MERA BENAVIDES, con T.P. No. 36752 del C.S.J en lo términos otorgados en el poder visible a folio 127 del expediente. TERCERA.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.