TA CUN - 9747570-(16-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9747570-(16-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INSUt3SISTENCIA DE GERENTE DE LA LOTERIA DE CUNDINAMARCAFacultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
5 43
EPUBJCA DE CO1OMIl
P.elatoila TrbrnaI AdminiStrafr0 de cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) del dos mil (2.000).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 97-47570. ACTOS DEPARTAMENTALES
Demandante: JOSE NAPOLEON VELASQUEZ TRIVIÑO
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Controversia: Insubsistencia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No 01432 de fecha 3 de Julio de 1997 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Doctor JOSE NAPOLEON VELASQUEZ TRIVIÑO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 354.294 de Puerto Salgar, del cargo de Gerente de la Empresa Comercial LOTERIA DE CUNDINAMARCA, código 0030, grado N.E. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad del actoProceso No 7477 2 administrativo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho lesionado, condenando a la Gobernad n del
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad del actoProceso No 7477 2 administrativo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho lesionado, condenando a la Gobernad n del Departamento de Cundinamarca a lo siguiente: a) A reintegrar a mi mandante José Napoleón Velasquez Triviño, al cargo que desempeñaba como Gerente de la Empresa Comercial LOTEJA DE CUNDftNA.1Ar!CA, código 0030, grado N.E., o a otro cargo de igual, similar o superior categoría y ren Funeración. b) A pagarle t.dos los sueldos con sus aumentos legales, pri ias, vacaciones, bonificaciones, gastos de representación y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de declaratorio de insubsistencia, hasta cuando sea reintegrado, declarándose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: Mi mandante se vincul legalmente para prestar sus servicios al Departamento de Cundinamarca, inicialmente como Consejero del Gobernador y luego coo subgerente Jurídico y Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, hasta el día 31 de Diciembre de 1996. 2 Mediante Resolución No 02117 del 26 de Diciembre de 1996, emanado de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, el Doctor JOSE NAPOLEON VELASQUEZ TRIVIÑO, fue nombrado para desempeñar el cargo de Gerente de la Empresa Comercial del Departamento denominada LOTE JA DE CUNDINAMARCA, desde el día 2
Cundinamarca, el Doctor JOSE NAPOLEON VELASQUEZ TRIVIÑO, fue nombrado para desempeñar el cargo de Gerente de la Empresa Comercial del Departamento denominada LOTE JA DE CUNDINAMARCA, desde el día 2 de Enero hasta el día 4 de julio de 1997. 3.- Mi mandante percibía una asignación mensual como Gerente de la LOTERIA DE CUNDINAMARCA, de DOS
MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILFiruceso No 77O
SEO SCIENT
S SESENT/Á\ Y NUEVE ($2.369.669.00) o
MONEDA COR!ENTE y gastos de representación mensual por valor de »OS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y riUEVE 1.11SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($2.369669.00), MONEDA CORIENTE. 4.- Ante la suspensión provisional en el cargo de Gobernadora del Departamento de Cundinamarca que le fuera impuesta a la titular Doctora LEONOR SERRANO DE CAMARGO, el ejecutivo procedió a encargar provisionalmente como Gobernador de dicho Departamento al Doctor DAVID ALJURE. 5.- Ante la observancia por parte de l.s Gerentes de las distintas Entidades del orden departamental dependientes o adscritas a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, para que el mandatario encargado Doctor David Aljure, continuara con la ejecución de los programas de Gobierno trazados por la suspendida Gobernadora, cursaron escrito respetuoso al señor Gobernador Encargado el día 11 de Junio de 1997, el cual fue radicado en el
David Aljure, continuara con la ejecución de los programas de Gobierno trazados por la suspendida Gobernadora, cursaron escrito respetuoso al señor Gobernador Encargado el día 11 de Junio de 1997, el cual fue radicado en el Despacho del Gobernador el 13 de Junio del mismo año, bajo el número 5787, donde hicieron saber además la inconveniencia por la suspensión o remoción en el cargo de algunos funcionarios y en particular la insubsistencia que se estaba presentando de algunos miembros del gabinete Departamental. 6.- El escrito a que se refier4e el umeral anterior, fue firmado por los Gerentes de las distintas Empresas del Departa :ento, entre ellas la Lotería de Cundinamarca cuya Gerencia ejercía mi mandante, no tan solo porque el mandatario del Gobierno Departamental se apartaba de los planes y programas de Gobierno en curso, sino por la serie de declaratorias de insubsistencia que se estaban difundiendo en los distintos medios de comunicación por parte del señor Gobern.dor encargado, particularmente porll©©e© Me 97770 4 radio y presa, a raíz del comunicado del 11 de Junio de 1997 cursado por los señores Gerentes de las Empresas del Departamento de Cundinamarca; hecho que conllevó al Doctor David Aljure a manifestar su inconformidad por los hechos allí narrados, respondiendo a mi representado con oficio No 01507 de Junio 13 de 1997, donde le expresó lo siguiente: (se transcribe lo pertinente). 7 Mediante Resolución No 01432 de Julio 3 de 1997, el D.ctor David Aljure como Gobernador del Departamento de
siguiente: (se transcribe lo pertinente). 7 Mediante Resolución No 01432 de Julio 3 de 1997, el D.ctor David Aljure como Gobernador del Departamento de Cundinamarca, declaró insubsistente el nombramiento de José Napoleón Velásquez Triviño como Gerente de la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca. 8.- Como puede .bservarse, días antes de producirse la declaración de insubsistencia del Doctor JOSE NAPOLEON VELASQUEZ TRIVIÑO, el Señor Gobernador encargado del Departamento de Cundinamarca, desató una expresa, clara y notoria persecución a mi mandante, despertand actos de animadversión y trato descomedido al tildarlo de abusivo por el hecho de haber ejercido su libertad de opinión y expresión en beneficio de los intereses del Departamento y de la misma Entidad cuya representación ejercía, hasta tal punto que llegó a afirmarle por escritie en el párrafo final del oficio 01507 de Junio 13 de 1997 que: "para la ejecución del programa de gobierno y del plan de desarrollo, podré contar con auténticos cundinamarqueses mas eficientes que usted". 9.- Durante el tie:po de la vinculación legal del Dsctor José Napoleón Velásquez Triviño con Da Gobernación del Departamento, como Gerente de Da eneficencia de Cundinamarca y en Da Lotería de Cundinamarca, éste no obtuvo ningún llamado de atención, amonestación, ni suspensiones, desempeñando el cargo como Gerente con eficiencia, honradez e idoneidad y con marcad.s propósitos de sacar avante los programas de Gobierno encargados,
obtuvo ningún llamado de atención, amonestación, ni suspensiones, desempeñando el cargo como Gerente con eficiencia, honradez e idoneidad y con marcad.s propósitos de sacar avante los programas de Gobierno encargados, dando cumplimiento a la Constitución y a la Ley, sin que seC')SO No 97-47570 5 evidenciara menoscabo o deficiencia en el servicio, 10.- La actitud asumida por el señor Gobernador encargado, Doctor David Aljure, al proferir la [esolución No 01432 de Julio 3 de 1997 cuya nulidad pretendo, en ejercicio de la facultad discrecional para remover el personal haciendo uso de las atribuciones legales y constitucionales, obedeció a una retaliación por las observaciones que hiciera mi mandante junto con otros Gerentes de las Entidades Departamentales, en escrito del día 11 de Junio de 1997, haciendo efectiva su prevención y amenaza se le hiciera en el oficio No 01507 de Junio 13 de 1997, arriba transcrito, al proferir la resolución acusada; de tal suerte que, la insubsistencia declarada no se hizo en aras del mejoramiento del servicio público, o por interés general, sino por asuntos totalmente diferentes, con auténtica desviación del poder y extralimitación de funciones". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 5, 6, 25, 305; Decreto 1366 de 1992 artículo 63 numerales 1 y 2 (Estatuto de administración de personal para los empleados de la Administración Departamental de Cundinamarca); C.C.A.
1366 de 1992 artículo 63 numerales 1 y 2 (Estatuto de administración de personal para los empleados de la Administración Departamental de Cundinamarca); C.C.A. artículos 82, 85, 132, 135, 136, 137, 138, 139 y 267; Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1950 de 1973. CONTEST'Cl1N DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del tér :ino legal para ello, mediante escrito de folios 50 a 59. PRUEAS Mediante auto que obra a folio 67 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con laProceso No 747570 6 demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, literal B) OFICIOS, numerales del 1 a 7, folios 28 y 29; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se ordenó librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la contestación, título DOCUMENTAL, folio 58. ALEGATOS DE CONCLíJSION El Apoderado de la entidad accionada, descorrió el traslado para ilegar mediante el escrito de folio 144. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través de la documental de folio 147. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
CONSlDERAClsíES:
Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSlDERAClsíES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 01432 del 3 de Julio de 1997, por medio de la cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Gerente de la Empresa Comercial LOTERIA DE CUNDINAMARCA, código 0030, grado N.E. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se disponga el reintegro al misio cargo o a otro cargo de igual, similar o superior categoría y remuneración y se le paguen los sueldos con sus aumentos legales, primas, vacaciones, bonificaciones, gastos de representación y demás emolumentos dejados de percibir desde Da fecha de declaratorio de insubsistencia, hasta cuando sea reintegrado, declarándose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución No 01432 del 3 de Julio de 1997 (Folio 2).©©ee© No 7757 7 Mediante escrito visible a fon. 50 que constituye el escrito de contestación de la demanda, propone la Apoderada de la accionada, la existencia de Ausencia de Ilegalidad del cto acusado, en consideración a que el obrar del señor Gobernador estuvo condicionado al principio de legalidad pues no contrarió con su actuar las disposiciones constitucionales y legales, por ende dicha presunción se conserva. Estima la Corporación que el presente no constituye un
que el obrar del señor Gobernador estuvo condicionado al principio de legalidad pues no contrarió con su actuar las disposiciones constitucionales y legales, por ende dicha presunción se conserva. Estima la Corporación que el presente no constituye un verdadero medio exceptivo, adeiiás que lo manifestado tiene relación directa con el fondo del asunto planteado. Manifiesta el epresentante de la parte actora, que al momento de Va emisión de la Resolución impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Vñ© cói Direcla de e Ley y Desviación de Foder, los hace consistir el libelista en que el retiro de la parte actora se debió a claros y notables propósitos de retaliación debido a la petición conjunta formulada el 11 de junio de 1997 y que dio lugar al oficio 01507 de julio 13 de 1997, el cual prueba la indisposición, animadversión y el querer premeditado de declarar insubsistente .1 demandante y ante tales antecedentes está incurso el Gobernador en desviación de poder, ya que no lo hizo por mejorar el servicio; que la insubsistencia de la parte actora no fue el producto de nobles propósitos del nominador, sino una decisión otivada en el mismo texto del oficio 01507 de junio 13 de 1997, donde se le trató de abusivo, desconocedor de Va normatividad, con la prevención de que cumpliría el programa con auténticos cundinamarqueses, mas eficientes que el demandante, por el solo hecho de ejercer su derecho de expresión y opinión; que el acto acusado se profirió como consecuencia del
que cumpliría el programa con auténticos cundinamarqueses, mas eficientes que el demandante, por el solo hecho de ejercer su derecho de expresión y opinión; que el acto acusado se profirió como consecuencia del comunicado de junio 11 de 1997 y la misma respuesta prevenida y amenazante sobre insubsistencia a qe se contrae el oficio 01507 de junio 13 de 1997 suscrito por el Gobernador encargado, quien procedió con ligereza haciendo mal uso del poder y desviándose del mismo; que se desconocieron normas e carácter constitucional como el Derecho al Trabajo, las que prevalecen frente a normas que consagran la facultad discrecional cuando se hace uso sin tener en cuenta el mejoramiento delProceso No 97-47570 8 servicio público; que el acto acusado, es el resultado de la indisposición personal del Gobernador encargado, para con el funcionario, procediendo a declararlo insubsistente al dar cabida a su interés personal; que el nominador desdibujó con su soberbia actitud, las funciones y atribuciones que la carta constitucional le otorga, ya que si bien es cierto tiene la facultad de remoción, es precisamente en busca del servicio público y por interés general que debió proceder; que en el oficio 01507 de junio 13 de 1997, se evidencia con claridad la indisposición del Gobernador con el funcionario y su ánimo premeditado de declararlo insubsistente, al decir en algún aparte "Usted abusivamente y con claro desconocimiento de nuestra normatividad, trata de cercenar la libertad de nombramiento y remoción que me otorga el Artículo 305 numeral 5 de la Constitución Nacional y el Artículo 95 numeral
"Usted abusivamente y con claro desconocimiento de nuestra normatividad, trata de cercenar la libertad de nombramiento y remoción que me otorga el Artículo 305 numeral 5 de la Constitución Nacional y el Artículo 95 numeral 15 del Código de Régimen Político Departamental"; que el Gobernador no obró con eficacia e imparcialidad en las funciones, ya que si los óviles que lo llevaron a hacer uso de la facultad discrecional para declarar insubsistente al actor, fueran prestar un mejor servicio o por interés general, hubiese nombrado en forma inmediata a su reemplazo, pero procedió a nombrar en encargo por dos días a LUIS HERNANDO GARCI' y después
a AMADOR VASQUEZ MORALES.
De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene el actor se vinculó a la entidad accionada en varias op.rtunidades, pero últimamente desde el 2 de enero de 1997 hasta el 4 de julio de 1997, designado mediante la Resolución No 02117 de diciembre 26 de 1996 (Folio 101), para desempeñar el cargo de Gerente, Código 0030 Grado N.E. de la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca, cargo en el cual se posesionó según consta en el acta 00001 de enero 2 de 1997, visible a folio 102. El último cargo desempeñado por el actor es considerado de libre nombramiento y remoción, así lo establece el Jecreto 680 del 29 de marzo de 1996, que constituye el Estatuto Orgánico de la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca, el cual en su artículo 22 dispone que el Gerente de la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca tendrá un
marzo de 1996, que constituye el Estatuto Orgánico de la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca, el cual en su artículo 22 dispone que el Gerente de la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca tendrá un gerente, que será agente del gobernador de su libre nombraiwiento y remoción (Folio 95).Pw©ca© No 7=4770 9 Por lo tanto, se encuentra plenamente establecida con las pruebas aportadas al proceso, la calidad de libre nombramiento y remoción que cobijaba al actor al momento de producirse la resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia, por Do que estaba sujeto a la posibilidad de que la entidad nominadora lo separara del cargo. Desde luego, se han establecido líites a la facultad discrecional de remover a los e pleados, de forma tal que ésta n# pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al tuen servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. -n fiesta el libelista, que el retiro de la parte .ctora se debió a claros y notables propósitos de retaliación debido a la petición conjunta formulada el 11 de junio de 1997 y que dio lugar al oficio 01507 de julio 13 de 1997, el cual prueba la indisposición, animadversión y el querer
a claros y notables propósitos de retaliación debido a la petición conjunta formulada el 11 de junio de 1997 y que dio lugar al oficio 01507 de julio 13 de 1997, el cual prueba la indisposición, animadversión y el querer premeditado de declarar insubsistente al demandante por parte del Gobernador de Cundinamarca encargadoLI octor DAVIÍ ALJURE. En cuanto a lo anteriormente argumentado, esto es que el verdadero motivo de la declaratoria de insubsistencia del actor se debió a la petición elevada por éste ante el Gobernador de Cundinamarca, el 13 de junio de 1997, es del caso precisar que efectivamente algunos gerentes y miembros del gabinete departan ental entre los cuales se encuentra el demandante, a través del escrito radicado el 13 de junio de 1997 (Folio 5), dirigido al Gobernador de Cundinamarca encargado Doctor DAVID ALJURE, manifestaron su inconformidad con las declaratorias de insubsistencias que se presentaron de algunos miembros del Gabinete Departamental, la anterior misiva fue firmada por el Gerente de la Corporación Financiera, el Gerente de la Empresa Editorial de Cundinamarca, el Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca, el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones, el Gerente de la Inmobiliaria de Cundinamarca, El Secretario de Fomento Agropecuario, ElfiP'r©©css© t© 97-47570 lo Secretario del Agua y de las Construcciones, el Gerente de la Empresa de Licores, el Gerente de la Empresa Comercial de la Lotería de Cundinamarca (cargo desempeñado por el actor), 8 Gerente de la
Secretario del Agua y de las Construcciones, el Gerente de la Empresa de Licores, el Gerente de la Empresa Comercial de la Lotería de Cundinamarca (cargo desempeñado por el actor), 8 Gerente de la eneficencia de Cundinamarca, el Consejero para la Salud, fis Consejera para las Comunicaciones, el Gerente de la EPS Convida, el Director del Instituto Departamental para la ecreación y el Deporte, la Secretaria de Tránsito y Transporte, La Directora de EMPOAGRO, el Auditor Interno, el Secretario de Gobierno, El Secretario de Vías, el Secretario de Salud, el Secretario del Medio Ambiente, y el Rector de la Universidad de Cundinamarca. Para dar respuesta a la anterior petición, el Gobernador encargado Doctor DAVII) ALJURE profirió el oficio 01507 de junio 13 de 1997 (Folio 10), dirigido al demandante en donde manifiesta que: "Lo invito a leerla escritura número 4599 del 18 de agosto de 1994 de la Notaría Segunda de :ogotá, mediante la cual se protocolizó el programa de Gobierno de la señora LEONOR SE'RANO DE CAMARGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.017.496 de :ogotá, e igualmente sírvase repasar la ordenanza número 30 de septiembre 7 de 1995 por la cual se adopta el Plan de Desarrollo para el Departamento de Cundinamarca para el periodo comprendido entre 1995y 1998. Después de dicha lectura indique o denuncie el mas mínimo desvío en el que haya incurrido durante mi gestión gubernamental, en relación con e/ programa y el plan mencionado.
entre 1995y 1998. Después de dicha lectura indique o denuncie el mas mínimo desvío en el que haya incurrido durante mi gestión gubernamental, en relación con e/ programa y el plan mencionado. Usted abusivai ente y con claro desconocimiento de nuestra normatividad, trata de cercenar la libertad de nombramiento y remoción que me otorga el artículo 305 umeral 5 de la Constitución Nacional y el artículo 95 numeral 15 del Código de Régimen Político Departamental. El encargo que he recibid., en forma alguna limita las funciones del gobernador, las c 'ales estoy y continuaré ejercie do plenamente. La experiencia de est.s días me permite afirmar que .ara la ejecución del programa de gobierno y del plan de desarrollo, podré contar con auténticos cundínamarqueses mas eficientes que Usted". Manifiesta el Representante del actor, que el oficio transcrito demuestra anim-dversión del Gobern-dor de Cundinamarca encargadoProces. No 97-47570 11 respecto del accionante y por ende la desviación de poder, al proferir el acto de declaratoria de insubsistencia, para la Sala, tan solo una respuesta de parte del señor Gobernador encargado a la inconformidad manifestado por un grupo de sus colaboradores, por el hecho de haber removido algún personal de su gabinete. Es pues tan solo la apreciación personal de éste sin que signifique persecución, animadversión, en contra del actor o de todos los demás empleados que firmaron la susodicha carta. El nombramiento de una persona que no pertenece a la carrera administrativa puede ser declarado i subsistente, sin motivar la
signifique persecución, animadversión, en contra del actor o de todos los demás empleados que firmaron la susodicha carta. El nombramiento de una persona que no pertenece a la carrera administrativa puede ser declarado i subsistente, sin motivar la providencia, en ejercicio de la facultad discrecional que tiene el nominador para nombrar y remover a los funcionarios que considere pertinentes, obviamente dentro de las limitaciones del servicio público. No se puede desconocer que la administración, en este caso la departamental tiene libertad, para proferir la decisión de retiro de servicio de sus colaboradores, y el hecho de haber dado respuesta a las inquietudes presentadas por algunos de ellos, en la forma como lo hizo, no le coarta dicha facultad. El acto administrativo acusado, es un acto discrecional por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de un empleado público de libre nombramiento y remoción como era el accionante, por lo que el Gobernador de Cundinamarca ejerció, sin duda alguna un poder que la constitución y la ley le otorgó, facultad que debe ejercer dentro de los parámetros del buen servicio público. La Constitución Política, en su artículo 305 dispone que son atribuciones del Gobernador, la de nombrar y remover libremente a los gerentes • directores de los establecimientos públicos y de las e presas industriales o comerciales del departamento. Afirma el Apoderado del actor, que éste desempeñó sus funciones con solicitud, eficacia e imparcialidad, lo que constituye tan solo el normal ejercicio de las funciones a él encargadas, ya que los funcionariosP roceso No 7=4770 12 públicos tienen la obligación de cumplir bien y fielmente con las labores a
funciones con solicitud, eficacia e imparcialidad, lo que constituye tan solo el normal ejercicio de las funciones a él encargadas, ya que los funcionariosP roceso No 7=4770 12 públicos tienen la obligación de cumplir bien y fielmente con las labores a ellos asignadas y el hecho de desempeñarse tal y como la ley lo ordena no implica que no se pueda hacer uso de la facultad discrecional de retiro. Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derecho al Trabajo, el cual goza de especial pr.tección esto significa la obligación por parte del Estado de proteger el Derecho al Trabajo y no la exigencia de mantener a un funcionario en el cargo para el cual fue nombrado en forma indefinida, por idóneo que sea. Ningún funcionario público tiene el derecho a continuar en el cargo asignado, puesto que no se trata de un bien susceptible de apropiación ni aun cuando se haya desempeñado idóneamente, tal cono lo afirma el libelista. Además que es obligación de todos los erpleados públicos desempeñar sus funciones de una forma eficiente, leal y cumplida, no existe por lo tanto, el deber por parte de la administración de premiar en forma alguna, ya que se trata del cumpliendo estricto de las funciones asignadas por la Constitución y las leyes. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto a que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio
porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. La señora MERY CECILIA DIEZ V RGAS, en su declaración visible a folio 127, afirma que se desempeñó coivo Secretaria Privada del Despacho del Gobernador y que por dichas razones conoció al demandante, respecto a los motivos por los cuales fue retirado del servicio, expresó que al suspederse a la Gobernadora del cargo y nombrarse al Doctor DAVID ALJUJ''E como Gobernador encargado, éste último, la llamó al despacho y en forma poco cordial le solicitó un listado de las personas que integran el gabinete con su nombre, cargo y filiación política, a lo que respondió que no p.día allegar la filiación política de los compañeros porque no la conocía, toda vez, que la Gobernadora no había nombrado su gabinete por cuotas políticas, sino por su capacidad y experiencia; quepece© No 77570 13 posteriormente se evidenciaron unas cuatro o cinco insubsistencias, por lo algunos funcionarios le hicieron unas recomendaciones al Gobernador, las que plasmaron en una carta, firmada entre otros por el demandante, la respuesta fue una actitud desmedida abusando del cargo del señor Gobernador, contestando una carta grosera, donde se informaba que podía gobernar con Cundinamarqueses mas eficientes y que lo podría declarar insubsistente, lo que efectivamente ocurrió; agrega que por motivo del retiro de la deponente instauró la respectiva acción ante esta Corporación; que el
gobernar con Cundinamarqueses mas eficientes y que lo podría declarar insubsistente, lo que efectivamente ocurrió; agrega que por motivo del retiro de la deponente instauró la respectiva acción ante esta Corporación; que el desempeño laboral, profesional y gerencia¡ del actor fue óptimo y transparente; que mientras estuvo en el cargo siempre percibió animadversión del Gobernador ALJURE hacia el accionante, la que se extendió a otros iebros del gabinete; que los motivos de la insubsistencia fue el hecho de haber firmado la carta en donde se hacían unas recomend-ciones al Gobernador encargado. A su vez, el señor JESUS ANTONIO VELASQUEZ MOENO, en la declaración visible a folio 132 del expediente expresó que se desempeñó como Gerente de la Empresa Industrial y Comercial del Departamento, razón por la cual conoció al demandante; que éste firmó una carta como lo hizo el testigo, en donde respetuosamente hacían énfasis sobre situaciones que salían de lo predicado por la Gobernador y no se ajustaban al plan de trabajo propuesto; que hubo una carta de respuesta por parte del Gobernador en su opinión grosera y descortés; que el Gobernador encargado tuvo actos de animadversión para con la parte actora, ya que en la oficina de éste se reunieron unas dos o tres veces para redactar la carta y hacer seguimiento a lo que estaba haciendo el Gobernador; agrega que el Gobernador para poder nonbrar y remover a sus inmediatos colaboradores, debió analizar cada una de las personas que desempeñab. n los cargos y definir si estaban cumpliendo las políticas o no de la administración. Finaliza expresando que por el retiro del servicio no
sus inmediatos colaboradores, debió analizar cada una de las personas que desempeñab. n los cargos y definir si estaban cumpliendo las políticas o no de la administración. Finaliza expresando que por el retiro del servicio no instauró ninguna demanda. Obra a folio 138 del expediente la declaración rendida por el señor VICTOR MANUEL OLARTE ESPINOSA, quien se desempeñó como Auditor de Control Interno en la Gobernación de Cundinamarca, y al preguntársele sobre lo que le constaba respecto a los hechos de la demanda, manifestó: "Cuando se produjo la suspensión de laprocese No 747570 14 Gobernadora de entonces de Cundinamarca de la Doctora LEONOR SERNO CAMAFGO, el Gobernador a quien el Gobierno Nacional encargó el Doctor t\VlD ALJURE RAMIREZ, nos reunió en su despacho y en las primeras anotaciones que nos hizo, fue la relativa a la inconformidad con el hecho de que no le hubiéramos