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TA CUN - 9747598-(11-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9747598-(11-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FACULTAD DISCRECIONAL - ama judicial / CARRRA JUDICIAL - Transitoriedad de la justicia regional / CARRERA JUDICIAL - Actualización de inscripción en el escalafón ()

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA C o Yo arca

¿e '- Santafé de Bogotá DC., febrero once (11) de¡ dos mil (2.000). 3 M, 2000

Mag. Ponente: Dr, CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-47598. AUTORIDAD NACIONALES

Demandante: JAIME NAPOLEON BARON NEIRA

MINISTERIO DE JUSTICIA CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Controversia: Insubsistencia El demandante, por intermedio de Apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Declarar la nulidad de los Oficios Números 467 y 469 de julio 10 de 1997 suscritos por la Coordinadora de Jueces Regionales de Santafé de Bogotá Doctora SONIA PATRICIA SIERRA ROMAN y del Acta (s) de Plenaria de Jueces Regionales del 9 de julio de 1997 por medio de la cual se declaro la insubsistencia del cargo de SECRETARIO DE LOS JUECES REGIONALES DE SANTAFE DE BOGOTA que ejercía el señor JAIME NAPOLEON BARON NEIRA, actos administrativos que sirvieron de fundamento a la entidad2 para desvincularlo de la misma, el cual fue comunicado el día

LOS JUECES REGIONALES DE SANTAFE DE BOGOTA que ejercía el señor JAIME NAPOLEON BARON NEIRA, actos administrativos que sirvieron de fundamento a la entidad2 para desvincularlo de la misma, el cual fue comunicado el día 10 de julio de 1997 con la condición de solo separarse del cargo hasta tanto hubiese reemplazo, circunstancia laboral que tuvo efectos fiscales hasta el 15 de julio de 1997, fecha esta ultima en la cual se ejecutó la materialidad de la insu bsistencia. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos referidos en el numeral anterior, a titulo de restablecimiento del derecho violado, solicito en forma comedida se ordene a las entidades demandadas mi reintegro al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o mayor jerarquía. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas, reconocer y pagar a JAIME BARON NEIRA - demandante, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. CUARTA.- Que para todos los efectos legales el tiempo a que se refiere el punto anterior, se tenga como no interrumpido, esto es sin solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria entre el actor y la rama judicial. QUINTA.- Que las sumas correspondientes se ajustarán en su valor de conformidad con lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- La sentencia se deberá cumplir en los términos de

QUINTA.- Que las sumas correspondientes se ajustarán en su valor de conformidad con lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- La sentencia se deberá cumplir en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:3 '°l JAIME NAPOLEON BARON NEIRA, laboró en la Rama Judicial, desde el lo de Octubre de 1966 hasta el 15 de Julio de 1997, en forma ininterrumpida, habiendo ejercido varios cargos, desempeñando sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, sin que de otra parte hubiese sido sancionado disciplinariamente ni enfrentando proceso penal. De esta manera se dispuso en forma abrupta y con desviación del poder, tal como Do señalará más adelante y se probará dentro del proceso la insubsistencia del mismo. 2.- Mediante reunión de plenaria de 9 de Julio de 1997 suscrito por algunos JUECES REGIONALES DE SANTAFE DE BOGOTA, se declaró insubsistente el nombramiento el cargo de Secretario de Jueces Regionales de Santafé de Bogotá que desempeñaba el señor BARON NEO RA, 3.-La coordinadora de Jueces Regionales Doctora SONIA PATRICIA SIERRA ROMAN comunicó al interesado y perjudicado el 10 de julio de 1997 mediante los oficios Nros. 467 y 469, condicionando la ejecución de la insubsistencia se materializaría en el momento y fecha en que entregara a su reemplazo sus funciones, aspecto que se cumplió el 15 de julio de 1997. 4.- Los actos que declararon la insubsistencia de mi

materializaría en el momento y fecha en que entregara a su reemplazo sus funciones, aspecto que se cumplió el 15 de julio de 1997. 4.- Los actos que declararon la insubsistencia de mi representado, no se inspiraron en las razones de buen servicio público que ha debido tener presente la Administración para expedirlo, todo lo contrario, siendo desvinculado del servicio con abuso y desviación de poder lesionando sus derechos, los cuales están debidamente protegidos por normas Constitucionales y legales. 5.-Se observa que en ningún momento la Administración actuó en aras a mejorar el servicio, toda vez, que en la misma comunicación de insubsistencia No 467 de 10 de julio de 1997 se designó en su reemplazo al señor ISIDRO ARNULFO ROJAS PINEDA y en la misma fecha, unos momentosri después se le informa mediante oficio No 469 que ..igualmente le comunico que el señor ISIDRO ARNULFO ROJAS PINEDA no aceptó el encargo de Secretario, motivo por el cual deberá permanecer en su cargo hasta tanto no se le informe a que persona debe hacerle entrega del mismo.'. La señora SATURIA MORENO DIAZ fue encargada por el término de 30 días a partir del 16 de julio de 1997 y reemplazada por el señor DIEGO ANTONIO MONTAÑA BOHORQUEZ, quien en la actualidad tampoco se encuentra desempeñando la función ardua de Secretario de Jueces Regionales, lo cual demuestra, la improvisación de la administración en el deseo de desvincular en forma injusta, arbitraria, con abuso y desviación del poder al señor BARON NEIRA; en detrimento del buen servicio y continuidad de la

Regionales, lo cual demuestra, la improvisación de la administración en el deseo de desvincular en forma injusta, arbitraria, con abuso y desviación del poder al señor BARON NEIRA; en detrimento del buen servicio y continuidad de la función de la Administración de Justicia. 6.- El 25 de Agosto de 1997, en respuesta que da la Coordinadora de Jueces Regionales doctora SONIA PATRICIA SIERRA ROMAN al abogado Rodrigo Vargas Villegas, se indica que la insubsistencia del señor BARON NEIRA se fundamenta en la discrecionalidad establecida en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, norma esta que en ningún momento podía ser aplicada a mi representado por no estar dentro de la situación legal allí descrita. 7.- El perjudicado para el momento de producirse la declaratoria de insubsistencia devengaba un salario básico mensual de $1,157.388,00 incluido el 96% de prima de antiguedad. 8.-Los actos administrativos demandados, por tratarse de una decisión "discrecional" tal como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente No S-636, Magistrado Ponente CARLOS BETANCUR JARAMILLO que ni se publican ni se notifican, sino que simplemente se ejecutan..." por lo tanto no sonprocese No 97-47598 5 susceptibles de recurso alguno por Va vía gubernativa. 9.- Como quiera que Da decisión de insubsistencia fue materializada el 15 de julio de 1997, me encuentro de Va oportunidad legal para presentar la correspondiente demanda en Vos términos establecidos por el artículo 136 del C.C.A.

9.- Como quiera que Da decisión de insubsistencia fue materializada el 15 de julio de 1997, me encuentro de Va oportunidad legal para presentar la correspondiente demanda en Vos términos establecidos por el artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 136 del C.C.A. modificado por eV artículo 23 del Decreto 2304 de 1989". Como normas violadas se invocan Vas siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 6, 25, 53 y 125; CCA. artículo 36; Ley 270 de 1996 artículos 130 parágrafo, 152 numeral 50, 156, 158, 160, 204 y 205; Decreto 52 de 1987; Decreto 1660 de 1978. COTETACVO1I E LA DEMANDA El Consejo Superior de Va Judicatura dio contestación a a demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 63a 71. PRUEBAS Mediante auto que obra a fono 75 se decretaron Vas pruebas y se ordeno tener como tales Vas documentales que se acompañaron con Va demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numerales 1 a 5, folio 47; no se decretó la prueba testimonial por no reunir Vos requisitos de ley. Por Da parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación realizada en los medios probatorios de la contestación y en el capítulo EXCEPCIONES, folio 69 y 70. ALEGATOS LE COICLUVOV La apoderada de Va parte actora descorrió el término para

en cuenta la manifestación realizada en los medios probatorios de la contestación y en el capítulo EXCEPCIONES, folio 69 y 70. ALEGATOS LE COICLUVOV La apoderada de Va parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 90.La entidad accionada guardó sencio durante esta etapa procesal (Folio 104). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, El actor, por intermedio de Apoderada, solicita que se declare la nulidad de los Oficios Números 467 y 469 de julio 10 de 1997 suscritos por la Coordinadora de Jueces Regionales de Santafé de Bogotá y del Acta de Plenaria de Jueces Regionales del 9 de julio de 1997 por medio de la cual se le declaro insubsistente del cargo de SECRETARIO DE LOS JUECES REGIONALES DE SANTAFE DE BOGOTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o mayor jerarqua y se paguen los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantias que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea efectivamente reintegrado; que para todos los efectos legales el tiempo a que se refiere el punto anterior, se tenga como no interrumpido, esto es sin solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria; que las sumas correspondientes se ajusten en su valor de conformidad con lo

tiempo a que se refiere el punto anterior, se tenga como no interrumpido, esto es sin solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria; que las sumas correspondientes se ajusten en su valor de conformidad con lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, los Oficios Números 467 de julio 10 de 1997 (Folio 2), 469 de julio 10 de 1997 (Folio 3) y el Acta del 9 de julio de 1997 (Folio 3 del Cuaderno No 2). Manifiesta la libelista que al momento de expedirse las decisiones impugnadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son Violación Directa de la ley y Desviación de Poder.Proceso No 7 Poder, los hace consistir la libelista en que los actos impugnados contrarían los preceptos legales, por cuanto se produjeron por la discrecionadad de la Administración sin buscar un mejoramiento del servicio público, sino por la intención manifiesta e improvisada de los Jueces Regionales, sin que se conozca justificación y a sabiendas que el cargo de secretario de Jueces Regionales tiene múltiples funciones que son casi imposibles de cumplir por un ser humano; que tampoco puede aducir la administración que con la desvinculación del demandante se produjo un mejoramiento del servicio, pues fue nombrado en su reemplazo el señor iSIDRO ARNULFO ROJAS PINEDA, quien no aceptó el cargo, luego solo por 30 días se designa a la

desvinculación del demandante se produjo un mejoramiento del servicio, pues fue nombrado en su reemplazo el señor iSIDRO ARNULFO ROJAS PINEDA, quien no aceptó el cargo, luego solo por 30 días se designa a la señora SATURIA MORENO DIAZ y después a DIEGO MONTAÑA BOHORQUEZ, quien ya renunció al cargo, ratificando con ello que la finalidad del acto no tuvo como propósito un mejor desarrollo de la eficacia y eficiencia de la administración de justicia; que el parágrafo transitorio del artículo 130 de la Ley Estatutaria, consideró que mientras subsista el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los Magistrados, Jueces a ellos vinculados, lo mismo que los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales Regionales, norma que fue declarada inexequíble respecto a los "empleados", por lo que a aquellos servidores se respeta el derecho a pertenecer y permanecer en la carrera judicial, regulada por el Decreto 052 de 1987 y finaliza manifestando que se tenga en cuenta la sentencia del H. Consejo de Estado, expediente

  • 11763, Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en

donde se analiza lo referente a la carrera judicial de los empleados de la Justicia regional. Del material allegado al expediente se observa que el demandante se vinculó en encargo como Secretario de los Juzgado Regionales de Santafé de Bogotá DC., mediante Acuerdo No 014 de Enero 17 de 1994, según consta en el acta de posesión visible a folio 14 del Cuaderno No 2. La Coordinadora de Jueces Regionales de Santafé de

Regionales de Santafé de Bogotá DC., mediante Acuerdo No 014 de Enero 17 de 1994, según consta en el acta de posesión visible a folio 14 del Cuaderno No 2. La Coordinadora de Jueces Regionales de Santafé de Bogotá, deja constancia que el actor desempeñó sus funciones desde el 10 de febrero de 1994 al 15 de julio de 1997 (Folio 27 del Cuaderno No 2).Proceso No M. LS] La Plenaria de Jueces Regionales de Santafé de Bogotá mediante el Acuerdo No 047 de juo 9 de 1997 acordaron declarar insubsistente en el cargo de Secretario de los Juzgados Regionales de Santafé de Bogotá al demandante, según consta en el Acta No 16 (Folio 29 del Cuaderno No 2). Efectivamente, en el Acta No 16 de julio 9 de 1997 (Folio 3 del Cuaderno No 2), se procedió a declarar insubsistente el nombramiento del actor, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En este momento se entra a tratar la propuesta del doctor HUGO JUNIOR CARBONO, quien manifiesta: "Desde que llegué a laborar en estos Despachos Judiciales, oí la necesidad de declarar la insubsistencia del Secretario, por lo tanto solicito se considere la continuación del secretario en su cargo" La doctore FANNY GIL SANJUAN expone su criterio acerca de la insubsistencia del secretario. La doctore MARTHA AMPARO BEL TRAN manifiesta que esa decisión se debe tomar ahora mismo, ya que no va a responder por un Prevaricato por Omisión al cargar con las culpas de otros.

de la insubsistencia del secretario. La doctore MARTHA AMPARO BEL TRAN manifiesta que esa decisión se debe tomar ahora mismo, ya que no va a responder por un Prevaricato por Omisión al cargar con las culpas de otros. En este momento se hace presente el doctor FERNANDO

GIRALDO.

La doctore MARTHA AMPARO BEL TRAN dice que solicite la insubsistencia del secretario porque está llevando la secretaria a un caos. Se somete a votación la insubsistencia del señor JAIME

BARON NEIRA como secretario:

POSITIVOS II

NEGATIVOS 1

BLANCO 1

Queda declarado insubsistente el nombramiento del señor JAIME BARON NEIRA como secretario de los Juzgados Regionales de esta ciudad para mejoramiento del servicio, a partir de la fecha". Al expedirse, la ley estatutaria de la administración de justicia se señaló en el parágrafo transitorio del Artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que mientras subsiste el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los Magistrados, Jueces y empleados a ellos vinculados.La anterior norma fue sometida al control de constitucionalidad y la H. Corte Constitucional mediante sentencia CO37/96 de febrero 5 de 1996, Magistrado Ponente Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, declaró inexequible el aparte referente a los "empleados", por considerar "que la referencia que se hace a los empleados, sin explicación o diferenciación razonable alguna resulta inconstitucional por ser violatoria del principio general establecido en el artículo 125 superior", por lo cual se desestimó la inclusión que sobre tales servidores había realizado la ley en cuestión.

diferenciación razonable alguna resulta inconstitucional por ser violatoria del principio general establecido en el artículo 125 superior", por lo cual se desestimó la inclusión que sobre tales servidores había realizado la ley en cuestión. De la jurisprudencia transcrita en la parte pertinente se deduce que los empleos de la justicia regional deben ser considerados de carrera judicial. Ahora bien, debe en primer lugar entrar a estudiar la Sala, si el actor gozaba o no de la estabilidad que proporciona la carrera judicial en el momento en que se produjo el retiro del servicio, por lo que es necesario establecer si el día 9 de julio de 1997, el demandante tenía el amparo absoluto de la carrera judicial con su consiguiente inamovilidad o si, por el contrario, era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. Referente a lo anterior, la Sala desea recalcar que el Régimen de Carrera Judicial, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con base en el mérito demostrado mediante el concurso, a empleos de carrera judicial, para lo cual, el funcionario una vez sea designado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. Para obtener las garantías de este régimen, debe además probar que el ingreso dentro de la carrera se efectuó mediante el cumplimiento de los requisitos que exigía la ley para el cargo que ocupaba en el momento de la posesión y adicionalmente de la evaluación satisfactoria del desempeño realizado por el Jefe, situación que no se evidenció dentro del presente.lo Al actor no De cobijaba ninguna protección de la carrera

en el momento de la posesión y adicionalmente de la evaluación satisfactoria del desempeño realizado por el Jefe, situación que no se evidenció dentro del presente.lo Al actor no De cobijaba ninguna protección de la carrera judicial, ni ningún otro fuero, por Do que se trataba entonces de un empleado de libre nombramiento y remoción, por Do tanto, podía ser retirado del servicio en cualquier momento, limitado únicamente por el buen servicio público, presunción que de no ser cierta debía probarse por el demandante. Efectivamente, la H. Corte Constitucional profirió sentencia en donde declara la inexequibilidad parcial del parágrafo transitorio del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, lo que significa que dichos cargos serán considerados de carrera judicial y que Das personas que los desempeñen podrán adquirir la protección de Da misma una vez se realice la inscripción en el escalafón respectivo, lo que no sucedió en el sub-judice. La Ley 270 de 1996 consagró en el artículo 160, que para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Las etapas del proceso de selección para empleados comprende, el concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de lista de elegibles y nombramiento. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, aptitud, idoneidad moral y

Elegibles, remisión de lista de elegibles y nombramiento. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, aptitud, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes, se determina la inclusión en el Registro de Elegibles y se fija la ubicación en el mismo. Todo concurso de méritos comprende las etapas de selección y clasificación. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o SeccionaD de Da Judicatura conformará con quienes hayan superado Das etapas, el correspondiente Registro de Elegibles y cada que se presente una vacante se comunicará tal novedad y una vez recibida la lista de candidatos se11 procederá al nombramiento. De lo expuesto, se deduce que el actor a pesar de encontrarse desempeñando un cargo considerado de carrera judicial no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para ser inscrito en el escalafón de la carrera judicial, por ende se trata de un empleado de libre nombramiento y remoción. Una vez establecida la calidad de empleado de libre y nombramiento que cobijaba al demandante, el cual no se encontraba protegido por ningún fuero que le diera estabilidad en el cargo, podía el ente accionado mediante resolución que no era necesario motivar entrar a declarar la insubsistencia de su nombramiento, teniendo como limite el servicio público. Además que el nombramiento realizado a la parte accionante era en forma provisional, por tratarse precisamente de un cargo de carrera judicial, por lo que no se puede confundir el hecho de estar desempeñando un cargo de carrera con nombramiento provisional con el de estar escalafonado en el mismo. \\ Ç( En consideración a la transitoriedad de la justicia regional no

de carrera judicial, por lo que no se puede confundir el hecho de estar desempeñando un cargo de carrera con nombramiento provisional con el de estar escalafonado en el mismo. \\ Ç( En consideración a la transitoriedad de la justicia regional no se programó ni se tuvo prevista convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados vinculados a los Juzgados Regionales. Lo anterior, fundamentado en que la Ley 2a de 1984, Decreto 1631 de 1987, Decreto Legislativo 181 de 1988, Decreto 474 de 1988, Decreto Legislativo 2790 de 1990, Decreto 99 de 19991, Decreto 1676 de 1991, Decreto 2271 de 1971 y el Código de Procedimiento Penal, la justicia regional ha tenido siempre un carácter transitorio. Antes de la expedición de la Ley 270 de 1996, se valoró dicha circunstancia al momento de convocar a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de las Corporaciones y Despachos Judiciales, considerando que no era viable generar una expectativa de vinculación cuando por mandato legal estaban destinados a ser suprimidos. 7) / / Manifiesta el libelista que el accionante había desempeñado sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabidad, sinProceso No 12 que hubiese sido sancionado disciplinariamente, al respecto estima la Corporación que a pesar de que el actor hubiese desarrollado bien y fielmente las funciones a él encargadas, tal como lo afirma su Apoderado, ésto no le otorga ninguna clase de estabilidad, ya que los funcionarios públicos tienen la obligación de cumplir bien y fielmente con las labores a

fielmente las funciones a él encargadas, tal como lo afirma su Apoderado, ésto no le otorga ninguna clase de estabilidad, ya que los funcionarios públicos tienen la obligación de cumplir bien y fielmente con las labores a ellos asignadas y el hecho de desempeñarse tal y como la ley lo ordena no implica que no se pueda hacer uso de la facultad discrecional de retiro. Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derecho al Trabajo, el cual goza de especial protección esto significa la obligación por parte del Estado de proteger el Derecho al Trabajo y no la exigencia de mantener a un funcionario en el cargo para el cual fue nombrado en forma indefinida, por idóneo que sea, es por ello que no comparte la Sala el criterio expuesto por el representante del actor cuando expresa que debido a que este observó buena conducta, tuvo un rendimiento satisfactorio estaba llamado a permanecer en el cargo, al respecto se considera que ningún funcionario público tiene ésta clase de derecho a continuar en el cargo asignado, puesto que no se trata de un bien susceptible de apropiación ni aun cuando se haya desempeñado idóneamente, tal como lo afirma el libelista. Además que es obligación de todos los empleados públicos desempeñar sus funciones de una forma eficiente, leal y cumplida, no existe por lo tanto, el deber por parte de la administración de premiar en forma alguna, ya que se trata del cumpliendo estricto de las funciones asignadas por la Constitución y las leyes. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto a que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como

la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto a que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. \\ Observa la Sala, que a través de la Resolución 200 de octubre 26 de 1987 (Folio 101) emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se procedió a inscribir al actor en el escalafón de la carrera judicial en el cargo de Secretario Grado 10 dele r©cea© No 7798 13 Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso de ese Distrito Judicial. << De acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y conforme a las disposiciones legales que regulan el régimen de la carrera judicial, ésta solo opera con relación a un determinado cargo, es decir con referencia al que se concurso, es por ello que la inscripción y escalafona miento hace referencia a un solo cargo, que es precisamente para el cual el demandante acreditó los requisitos. Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones o ascensos a cargos de superior jerarquía, está en la obligación de actualizar su inscripción en estos últimos cargos lo que lógicamente le supone otras funciones y acreditar otros requisitos. Es por lo anterior, que el actor al no actualizar tal como lo ordena la ley su inscripción en el escalafón de la carrera judicial y al aceptar otros cargos, se considera como de libre nombramiento y remoción por que

supone otras funciones y acreditar otros requisitos. Es por lo anterior, que el actor al no actualizar tal como lo ordena la ley su inscripción en el escalafón de la carrera judicial y al aceptar otros cargos, se considera como de libre nombramiento y remoción por que para dicho ascenso no se sometió al sistema de méritos, además que no estaba inscrito, por lo tanto, renunció a la protección de la carrera judicial, ya que ésta lo protegía tan solo para el cargo en que fue escalafonado con exclusión de todos los demás. » / Ante la manifestación realizada por el actor de la imposibilidad de cumplir el trabajo, si bien es cierto, dentro de las observaciones y conclusiones dirigidas a la Reunión Plenaria de los Jueces Regionales de Santafé de Bogotá, suscritas por el Dr DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARCON (Folio 11), se manifestó que ".,,Se aprecia, sin embargo, que, en gran medida, las deficiencias que presenta la Secretaría obedecen mas a las fallas de su estructuración falta de personal, malas condiciones ambientales, carencia de dotación, etc.- que a fallas en el desempeño individual de los empleados que laboran en ella, sin que ello implique que deba abandonarse el ejercicio de un control mas estrecho y continuo sobre la calidad del servicio que prestan dichas personas", esto no es óbice para que no se preste un buen servicio público. En cuanto a que con la desvinculación del demandante no se produjo un mejoramiento del servicio, pues fue nombrado en su reemplazoProceso No 747598 14 el señor ISIDRO ARNULFO ROJAS PINEDA, quien no aceptó el cargo, luego solo por 30 días se designa a la señora SATURIA MORENO DIAZ y

el señor ISIDRO ARNULFO ROJAS PINEDA, quien no aceptó el cargo, luego solo por 30 días se designa a la señora SATURIA MORENO DIAZ y después a DIEGO MONTAÑA BOHORQUEZ, quien ya renunció al cargo, ratificando con ello que la finalidad del acto no tuvo como propósito un mejor desarrollo de la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, es del caso aclarar, que con motivo de la declaratoria de insubsistencia del actor se designó igualmente en provisionadad, tal como se expresó en el Acta No 16 de julio 9 de 1997 (Folio 3 del Cuaderno No 2), al señor ISIDRO

ARNULFO ROJAS PINEDA.

Obra en el Cuaderno No 4, fotocopias de los documentos que conforman la hoja de vida del señor ISIDRO ARNULFO ROJAS PINEDA, en donde se observa, que el mismo cumple los requisitos mínimos necesarios para desempeñarse como Secretario de los Juzgados Regionales de Santafé de Bogotá. desempeñado cargos de notificador, escribiente, auxiliar judicial debe aclarar la Sala que la designación fue hecha por encargo el cual duró tan solo 30 días (Folios 43 a 81 del Cuaderno No 4). Posteriormente, se procedió a designar a la Doctora SATURIA MORENO DIAZ quien se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde 1986, es Abogada egresada de la Universidad la Gran Colombia y con Especialización en Derecho Penal y Ciencias Forenses de la Universidad Católica de Colombia (Folio 37 del Cuaderno No 4), Igualmente, el señor DIEGO ANTONIO MONTAÑA

Especialización en Derecho Penal y Ciencias Forenses de la Universidad Católica de Colombia (Folio 37 del Cuaderno No 4), Igualmente, el señor DIEGO ANTONIO MONTAÑA BOHORQUEZ desempeñó cargos de escribiente

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