TA CUN - 9747617-(27-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9747617-(27-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSI1 DI JUBILACION EN RAZA JUDICIAL -Factores /RELIQUIDACION PENSIONAL /UOONOCIMIEN'rO PENSIONAL PROVISIONAL /RECONOCIMIENTO PENSIONAL
DEFINITIVO /REGIMEN DE TRANSICION (E)t G A Of
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
84
- L4rj
SECCION SEGUNÓÁ - SUBSECCION "C" U cf)
Santafé de Bogotá, D.C. Agosto veintisiete clw (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS:
Expediente No. 97--47617
Actor : BAUTISTA CACUA, ANA CLEOTILDE
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia : PENS. JUBILACION -INCLUSION FACTORES
SERVICIOS EN RAMA JURISDICCIONAL.
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
ANA CLEOTILDE BAUTISTA CACUA, identificada con la C.C. No. 23.936.225, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en noviembre 12/97, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la reliquidación de su pensión de jubilación sin incluir unos factores, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA: - LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 29SUBSEC. "C"
controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA: - LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 29SUBSEC. "C"
Exp. No. 97-47617 = Pág No. 2 "PRIMERO: Que son nulas las Resoluciones Nos. 005252 de 1996 (mayo 30), 013484 de 1996 (oct. 25) y 001858 de 1997 (Jul. 11), proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante las cuales se decretó la RELIQUIDACION de la pensión jubilatoria que devenga la demandante, habiéndose omitido computar todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, representada por su actual Director General, Dr. Ricardo León Parra Castro, ñmayor y de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avda. El Dorado
con la carrera 60, piso 2°, a fijar el monto mensual de esta pensión en la suma de $597.925.19 m/c mensuales, a partir del 1° de abril de 1995, mas los reajustes de ley para los años subsiguientess, con aplicación del art. 178 del C.C.A., teniéndose en cuenta para ello todos los haberes devengados por la actora en el último año de servicio que constituyen salario, y de conformidad con los siguientes HECHOS. " (f 1. 16 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en
teniéndose en cuenta para ello todos los haberes devengados por la actora en el último año de servicio que constituyen salario, y de conformidad con los siguientes HECHOS. " (f 1. 16 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, son El reconocimiento provisional de la pensión de jubilación se hizo a la P. Actora en las Ras. Nos. 019396, 40135 de 1993, 31979 del mismo año y 005486 de 1994 de la Caja Nacional de Previsión Social. En ellas no tuvo en cuenta todos los factores salariales computables conforme al régimen de excepción que rige para la R. Judicial y el Ministerio Público. Por eso presentó demanda en feb. 21/95 ante este Tribunal Administrativo que actualmente cursa. El retiro definitivo y el reconocimiento definitivo de la Pensión de jubilación a la Parte Actora. Cuando se retiró definitivamente la P. Actora solicitó la RELIQUIDACION (sic) de la Pensión. Por Res. No. 005252 de mayo 30/96 se hizo la reliquidación (sic) en cuantía de $496.125,00 mensuales a partir de abril 1°/95 sin tener en cuenta algunos factores como el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima vacacional y la de navidad, por lo que se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Por Res. No. 013484 de 1996 se resolvió negativamente la reposición, queTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 = Pág No. 3 se notificó en enero 15/97 y en la Res. No. 001858 de julio
Exp. No. 97-47617 = Pág No. 3 se notificó en enero 15/97 y en la Res. No. 001858 de julio 11/97 se confirmó las anteriores al resolver la apelación, acto que se notificó en julio 22/97. (fls. 16« 17 exp.) LOS ACTOS ACUSADOS Fueron determinados en la demanda como luego se precisará y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará ( 1, 16; 17 ss exp). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado del Actor estima la cuantía en $4.079.720,59 conforme a la liquidación que hizo, sin señalar la instancia. (fis. 20 a 21 exp.)
B. DEL PROCESO : LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), quien designó apoderado, el cual contestó la demanda y solicito pruebas (fis. 1, 16, 23 y vto, 27 a 34 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La PARTE DEMANDADA realiza el estudio del caso y concluye que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fls. 57 a 60 exp). Finalmente, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 en lo Judicial emitió su Vista donde luego de hacer un análisis del caso sugiere acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 52 a 56 exp).
por intermedio de la Procuraduría 55 en lo Judicial emitió su Vista donde luego de hacer un análisis del caso sugiere acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 52 a 56 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 = Pág No. 4
EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL. Se trata de
determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (QUE RECONOCIERON DEFINITIVAMENTE LA PENSION DE JUBILACION DEL SERVIDOR JUDICIAL, SIN INCLUIR CIERTOS FACTORES) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera La situación fáctica, los Actos acusados, las impugnaciones y demás argumentaciones al respecto. La situación fáctica pensional de la P. Actora. Inicialmente se encuentra -) El reconocimiento pensional provisional. Antes de retirarse definitivamente del servicio público la P. Actora había solicitado la PENSION DE JUBILACION que le fue reconocida en las Res. Nos. 019396, 40135 de 1993, 31979 del mismo año y 005486 de 1994 de la Caja Nacional de Previsión Social. Se asevera que en
solicitado la PENSION DE JUBILACION que le fue reconocida en las Res. Nos. 019396, 40135 de 1993, 31979 del mismo año y 005486 de 1994 de la Caja Nacional de Previsión Social. Se asevera que en ellas no tuvieron en cuenta todos los factores salariales computables conforme al régimen de excepción que rige para la R.TRIB, ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. rSUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 = Pág No. 5 Judicial y el Ministerio Público. Por eso presentó demanda en feb. 21/95 ante este Tribunal Administrativo que actualmente cursa. Ahora bien, como la P. Actora no se había retirado del servicio cabe admitir que dichos actos constituyen un RECONOCIMIENTO PREVIO O PROFORMA O PROVISIONAL de la pensión de jubilación, permitido en la ley. Esta clase de acto, autorizado por la ley, permite que el interesado eleve su petición pensional antes de retirarse del servicio y obtenga un RECONOCIMIENTO, que es provisional, aunque así la ley no lo califique expresamente porque la liquidación definitiva sólo puede hacerse cuando se desvincule del servicio, salvo algunos casos de excepción. Este reconocimiento pensional tiene por objeto que el titular empiece a recibir su mesada pensional cuando acredite el cumplimiento de la condición que normalmente se establece para su disfrute como es el de demostrar el retiro del servicio. Esta clase de reconocimiento pensional no impide que el interesado posteriormente acredite nuevos tiempos de servicio y nuevos salarios para reclamar el reconocimiento definitivo, que aunque así expresamente no esté calificado por la ley tiene tal alcance.
del servicio. Esta clase de reconocimiento pensional no impide que el interesado posteriormente acredite nuevos tiempos de servicio y nuevos salarios para reclamar el reconocimiento definitivo, que aunque así expresamente no esté calificado por la ley tiene tal alcance. No sobra advertir que ocasionalmente ese RECONOCIMIENTO PROVISIONAL puede convertirse en definitivo cuando, por ejemplo, el retiro definitivo del empleado se realiza poco tiempo después, en las mismas condiciones económicas, por lo que el interesado no reclama un reconocimiento pensional posterior por estimarlo innecesario dado que el resultado económico será similar. Procesalmente se considera que no es necesario acusar en nulidad los actos del RECONOCIMIENTO PENSXONAL PROVISIONAL, si con ocasión de su retiro definitivo del servicio, el interesado solicita y obtiene un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO O RELIQUIDACION PENSIONAL, pues, serán los ULTIMOS ACTOS que se expidan conTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'- SUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 = Pág No. 6 ocasión de la petición pensional final los que resuelvan definitivamente el caso. Por otro lado, se estima que en caso de HABER DEMANDADO LA DECISION PROVISIONAL PENSIONAL ello no es obstáculo para que el empleado oficial cuando se refiere definitivamente del servicio reclame la LIQUIDACION Y RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL; ahora, si discrepa de ésta última decisión puede agotar la vía gubernativa y reclamar el control de legalidad de la decisión si está inconforme, pues se entiende que será lo resuelto últimamente lo que se aplicará.
ahora, si discrepa de ésta última decisión puede agotar la vía gubernativa y reclamar el control de legalidad de la decisión si está inconforme, pues se entiende que será lo resuelto últimamente lo que se aplicará. En el sub-lite se tiene que la P. Actora NO DEMANDO los actos que resolvieron PROVISIONALMENTE su situación pensional, pues ya lo había hecho en otro proceso y al momento de presentar la demanda anotó que ese proceso aún no había concluido. Pues bien, esa situación no constituía impedimento para iniciar la actual controversia que versa sobre el RECONOCIMIENTO PENSIONAL
DEFINITIVO.
Pero, no sobra advertir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección "A" de la Sección 2 a dictó la Sentencia de Diciembre 5 da 1997 de la M. P. Margarita Hernández de Albarracín donde anula en lo pertinente los actos acusados y ordena una nueva liquidación pensional que incluya todos los factores salariales devengados por la Dnndante durante el último año de servicio, descontando los aportes pertinentes a La Entidad de Previsión y haciendo los ajustes da las diferencias de valores resultantes. La Corporación Judicial encontró que la Actora, fuera del salario básico, había devengado subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, sin que la Administración los tuviera en cuenta, por lo que ordenó una nueva liquidación para computarlos. (Fls. 87 a 101 anexo). Y la Administración por Res. No. 22054 de agosto 13/98 dioTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 2SUBSEC. "C"
nueva liquidación para computarlos. (Fls. 87 a 101 anexo). Y la Administración por Res. No. 22054 de agosto 13/98 dioTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 2SUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 = 1 Pág No. 7 cumplimiento a la mencionada sentencia, al hacer una nueva liquidación pensional, donde incluyó como factores las primas de antigüedad, de alimentación, de servicios, vacacional y de navidad. (Fis. 339 a 345 Anexo). Los Actos Acusado.. Se pretende la nulidad de las siguientes manifestaciones con conforman la decisión del reconocimiento pensional definitivo o reliquidación pensional El retiro definitivo y el reconocimiento definitivo o raliquidación de la Pensión de jubilación de la Parte Actora. Cuando la P. Actora se retiró definitivamente del servicio público (en marzo 30/95), solicitó la RELIQUIDACION O RECONOCIMIENTO DEFINITIVO de la Pensión de jubilación, aunque ya tenía un RECONOCIMIENTO PROVISIONAL PENSIONAL (en las Res. Nos. 019396, 40135 de 1993, 31979 del mismo .iio y 005486 de 1994) cuyos actos demandó por considerar que no se habían incluido todos los factores en su liquidación. Y para ello acreditó su retiro del servicio (a partir de marzo 30/95) junto con nuevos tiempos de servicio (Sept. 01/93 a marzo 30/95) y la retribución percibida en el último lapso. Esta última petición fue resuelta en las siguientes manifestaciones (tres), cuya nulidad se ha reclamado
tiempos de servicio (Sept. 01/93 a marzo 30/95) y la retribución percibida en el último lapso. Esta última petición fue resuelta en las siguientes manifestaciones (tres), cuya nulidad se ha reclamado Por Res. No. 005252 de mayo 30196 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Entidad Demandada, que constituye el Acto inicial de RECONOCIMIENTO DEFINITIVO (calificado de reliquidación) de su PENSION DE JUBILACION, se hizo tal manifestación teniendo en cuenta la asignación básica del último año de servicios y la prima de antigüedad, invocandoTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 = Pág No. 8 como normas aplicables los Decretos 3135/68, 1848/69, 1045/78, Las leyes 33/85 y 71/88 y anotando que cumple los requisitos del art. 6° de]. D.L. 546/71. Este acto, notificado en Junio 3/95, fue recurrido en reposición y apelación (fis. 2 a 4 exp.). Por Res. No. 0013484 de oct. 25/96 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, se resuelve la reposición interpuesta, con confirmación del acto impugnado y se da trámite a la apelación planteada por la P. Actora; se notifica en enero 15/96. La Administración expresa que la P. Actora adquirió el status pensional en sept. 11/90 por lo que se tuvo en cuenta el art. 36 de la Ley 100/93 y por eso inicialmente se aplicó el
15/96. La Administración expresa que la P. Actora adquirió el status pensional en sept. 11/90 por lo que se tuvo en cuenta el art. 36 de la Ley 100/93 y por eso inicialmente se aplicó el art. 60 del DL. 546/71 -régimen especialpara el monto pensional y en cuanto a los FACTORES PENSIONALES se aplicó el art. 6° del Dcto. 691/94, modificado por el art. 10 del Dcto. 1158/94 que fija la base de cotización, que considera aplicable. Observa que en ella no se contemplan las primas de navidad, de servicio, de vacaciones y el subsidio de alimentación. Expresa que son normas aplicables la Ley 100/93 y los Decretos 546/71, 1158/94 y 01/84. (Fis. 5 a 8 exp.) Y por Res. No. 001858 de julio 11 197 del Director General de la Entidad demandada, que resolvió el recurso de apelación, CONFIRMO la impugnada inicial; se notificó personalmente a la interesada en julio 22/97 y se declaró agotada la vía gubernativa (fis. 9 a 14 exp.). En este acto nuevamente analizó la normatividad prestacional especial (DL. 546/71 y D. 717/78) y el art. 132 del D.R. 1660/78, resaltando que el último año de servicios fue el de Abril 11/94 a marzo 31/95, cuando estaba vigente la Ley 100/93 por lo que señala la aplicabilidad de su art. 150 sobre RELIQUIDACION PENSIONAL (para funcionarios con reconocimiento pensional notificado y que no se hayan retirado del empleo) y
por lo que señala la aplicabilidad de su art. 150 sobre RELIQUIDACION PENSIONAL (para funcionarios con reconocimiento pensional notificado y que no se hayan retirado del empleo) y del art. 21 sobre ingreso base para la liquidación pensional (sobre los salarios o rentas sobre las que se ha cotizado) y queTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 = Pág No. 9 son las señaladas en el art. 1° del Dcto. 1158/94, norma que se aplicó para establecer los factores salariales para la pensión. Agregó que aunque la Actora adquirió el STATUS DE PENSIONADO en sept. 11/90, bajo la vigencia de las Leyes 33 y 62/85, se tienen en cuenta el art. 150 de la Ley 100/93 y los factores previstos en el art. 1° del Dcto. 1158/94, independientemente de que se hubiera aportado sobre todos los factores, porque bajo su vigencia se produjo el retiro de la Servidora pública y los descuentos se hicieron conforme a este decreto. Las impugnaciones. En la demanda -en resumenen el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION se impetra la nulidad de los actos acusados por considerar que están incursos en los vicios de VIOLACION NORMATIVA; Ahora, señala como NORMAS VIOLADAS los artículos de las siguientes disposiciones : Del D.L. 546/71 (6 y 9); del D. 717/78 (12) que fue modificado por el D. 911/78 (40) y demás normas
como NORMAS VIOLADAS los artículos de las siguientes disposiciones : Del D.L. 546/71 (6 y 9); del D. 717/78 (12) que fue modificado por el D. 911/78 (40) y demás normas concordantes. Y a continuación emitió el CONCEPTO DE VIOLACION. =fls. 17 a 20 exp.= La Parte demandada en la contestación de la demanda en resumen, se opone a las pretensiones de la demanda y se fundamenta así La Entidad Demandante señala que existen normas aplicables al caso. Analiza la Ley 62 de 1985 y anota que el art. 1° determina la base liquidable (factores) de la pensión de jubilación aplicable a los empleados oficiales de cualquier orden y fundamentalmente sobre los factores que hayan servido para calcular los aportes obligatorios. Analiza igualmente la Ley 33 de 1985. Precisa que el art. 3° establece que todos los empleados oficiales afiliados aTRIB. ADMINISTRATIVO -DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 Pág No. 10 cualquier Caja de Previsión deben pagar aportes y que señala los factores sobre los cuales se debe pagar; que permite se tomen en cuenta otros factores siempre que sobre ellos se hayan efectuado aportes. Señala que la pensión de la P. Actora se liquidó conforme a los factores determinados en la Ley 62/85. Analiza el art. 60 del D.L. 546/71 relativo a la pensión de jubilación especial de funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. Anota que en esa norma no se enumeran
Analiza el art. 60 del D.L. 546/71 relativo a la pensión de jubilación especial de funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. Anota que en esa norma no se enumeran los factores salariales como la Prima de navidad,, vacacional y de servicios, pero que la norma exceptiva requiere: edad pensional, tiempo de servicio calificado y una cuantía pensional; más adelante observa que tiene en cuenta la asignación más alta durante el último año de servicios. Agrega que el decreto No. 717/78 en su art. 41 define la asignación mensual de los cargos y en su art. 12 determina que son factores de salario, adicional al básico mensual, las sumas que el funcionario o empleado recibe habitual y periódicamente como retribución por sus servicios, los que concreta. Concluye que la Administración liquidó la pensión de jubilación de la P. Actora conforme a la Ley 62/85, por lo que solicita denegar las súplicas de la demanda. (Fls. 30 Ss. exp.) El Ministerio Público en su Vista estima, en resumen, que se deben ACCEDER A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA por las siguientes razones Existe un Régimen pensional especial para la Rama Jurisdiccional y el M. Público, cuya aplicabilidad se infiere del inciso 20 (sic) de la Ley 33/85 que señaló que los empleados oficiales que por sus actividades justifiquen la excepción legal se regirán conforme a su régimen especial de pensiones. Que el D.L. 546/71 en su art. 6° establece la PENSION
oficiales que por sus actividades justifiquen la excepción legal se regirán conforme a su régimen especial de pensiones. Que el D.L. 546/71 en su art. 6° establece la PENSION ORDINARIA DE JUBILACION para los servidores de la Rama JudicialTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 = Pág No. 11 y el Ministerio Público, con la edad pensional (55 para los hombres y 50 para las mujeres), el tiempo de servicio pensional (20 años de servicios continuos o discontinuos), con un límite mínimo de servicios en la Rama (por lo menos 10 exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o el M. Público) y una pensión del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. Que la Jurisprudencia ha sostenido que la liquidación se debe hacer sobre todo lo que devenga el empleado como retribución de sus servicios y de acuerdo con el art. 12 del Dcto. 717178, modificado por el art. 40 del Dcto. 911 del mismo año, donde se determina que constituyen factores de salario de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público además de la asignación básica mensual todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario como retribución de sus servicios, salvo que la misma ley los excluya. Que la P. Actora laboró al final en la Jurisdicción como Oficial Mayor grado 9 del Juzgado 64 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá sin recibir ninguna de las primas mencionadas en la Ley 4 de 1993, por lo que la Demandada debe reliquidar la
Oficial Mayor grado 9 del Juzgado 64 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá sin recibir ninguna de las primas mencionadas en la Ley 4 de 1993, por lo que la Demandada debe reliquidar la pensión de la Actora tomando como base todos los emolumentos percibidos por ésta y tener en cuenta la asignación mensual más elevada. Que en el caso no se podía excluir factores salariales como el subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones que habían sido percibidos habitual y periódicamente. Que aunque la Actora no hubiera efectuado aportes de algunos factores, esta situación no puede impedir tenerlos en cuenta cuando estaba obligado a hacerlo sobre todos los factores devengados según el art. 11 de la Ley 62/85 y más cuando corresponde a la Entidad efectuar los descuentos correspondiente como lo aclaró la H. Corte Suprema de Justicia al declarar la exequibilidad de ese inciso en la Sentencia de Feb. 1 de 1989, cuando señaló que si no ha pagado algunos factores la Caja de Previsión debe cobrarlos y luego tener en cuenta el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley. (Fls. 54 a 56 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 1 Pág No. 12 2 0 .-) El caso controvertido CORRESPONDE AHORA, ENTRAR A ENJUICIAR LAS ACTUACIONES ACUSADAS POR MEDIO DE LAS CUALES SE EFECTUÓ EL RECONOCIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENSION DE IJUBILACION DE LA P. ACTORA, POR NO
CORRESPONDE AHORA, ENTRAR A ENJUICIAR LAS ACTUACIONES ACUSADAS POR MEDIO DE LAS CUALES SE EFECTUÓ EL RECONOCIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENSION DE IJUBILACION DE LA P. ACTORA, POR NO
TENER EN CUENTA LOS FACTORES QUE SEÑALADA LA DEMANDANTE.
Al efecto se analizan los siguientes aspectos: Los requisitos pensionales y el reconocimiento pensional provisional. El Decreto Ley 546 de 1971, en lo pertinente, manda: Art. 61 Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. La norma antes transcrita, en verdad, consagra un REGIMEN LEGAL ESPECIAL de pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, cuya situación corresponde a los supuestos de hecho previstos. Este régimen subsiste y se aplica a numerosos servidores del Estado, aunque el Legislador haya expedido posteriormente otros,TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 = Pág No. 13
Estado, aunque el Legislador haya expedido posteriormente otros,TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 = Pág No. 13 dadas las salvedades que ha reseñado como en el caso de la Ley 33/85 y el art. 36 de la Ley 100 de 1993. La P. Actora, cuando presentó en agosto 30/91 su primera petición pensional (Fis. 101 ss Anexo) acreditó: Tener más de 50 años, pues nació en agosto 01 de 1940 (Fi. 118 Anexo); tener más de veinte años de servicio al Estado, de los cuales más de diez lo han sido con la Rama Jurisdiccional, en los diferentes Despachos cuyas certificaciones de tiempo de servicio se arrimaron. La Entidad Prestacional en las resoluciones del caso que solucionaron dicha petición reconoció que la P. Actora adquirió el STATUS jurídico en sept.. 11 de 1990. (Fi. 170 Anexo). Sé recuerda que la Administración en los actos que resolvieron esta petición inicial le reconoció la Pensión de jubilación sobre la asignación básica mensual pero en la Sentencia de diciembre 5 de 1997 del Exp. No. 94-37514 se ordenó computarle los demás factores que acreditó y ya fueron determinados; a su vez, la Administración por Res. No. 22054 de agosto 13/98 dio cumplimiento a la mencionada sentencia, haciendo la nueva liquidación pensional, donde incluyó como factores las primas de antigüedad, de alimentación, de servicios, vacacional y de navidad. (Fis. 339 a 345 Anexo).
cumplimiento a la mencionada sentencia, haciendo la nueva liquidación pensional, donde incluyó como factores las primas de antigüedad, de alimentación, de servicios, vacacional y de navidad. (Fis. 339 a 345 Anexo). La controversia pensional. Tiene que ver con el reconocimiento pensional definitivo o reliquidación pensional. La P. Actora ante la Entidad Prestacional SOLICITO LA RELIQUIDACION O RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEFINITIVO y esta petición fue resuelta en los tres actos acusados, cuyo contenido se resumió. Y estos actos son los acusados en nulidad en este proceso, por considerar que en la liquidación debían haberle tenido en cuenta las primas que percibía y acreditó pero que no fueron computadas. Y la Administración, en la Res. No. 1858/97,• TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'- SUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 = Pág No. 14 que es la final, dice que la LIQUIDACION PENSIONAL debe hacerse conforme al art. 150 de la Ley 100/93 en concordancia con el 21 de la misma y el art. 10 del Dcto. 691194 modificado por e]. art. 11 de]. Dcto. 1158/94 y sobre los factores de los cuales se haya aportado. En el proceso, la P. Actora reclama que en la liquidación y reconocimiento de su pensión de jubilación se le tengan en cuenta no sólo la asignación básica mensual y la prima de antigüedad sino los demás factores que percibió en el tiempo hábil para su liquidación (primas de navidad, servicio,
reconocimiento de su pensión de jubilación se le tengan en cuenta no sólo la asignación básica mensual y la prima de antigüedad sino los demás factores que percibió en el tiempo hábil para su liquidación (primas de navidad, servicio, alimentación) y apoya su reclamación en el REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL JUDICIAL Y DEL M.P. de los arts. 60 y 90 del D.L. 546/71 y 12 del Dcto. 717/78 modificado por el art. 40 del Dcto. 911/78. Se recuerda que al final, la Administración señaló que la Reliquidación pensional, en cuanto a los factores, se regía por el art. 150 de la Ley 100/93 y el art. 6° del Dcto. 691/94 modificado por el art. 10 del Dcto. 1158/94 (Fi. 12 exp.) En la demanda, al respecto, se señala que esa normatividad no es aplicable porque la P. Actora en el caso está sometido al régimen especial y que si no le hicieron descuentos ordenados por la ley se pueden hacer directamente del valor de la pensión tal como se determinó en la Sentencia (sin fecha, ni autoridad que la expidió) del Proceso No. 5244; a la vez trae a colación la Sentencia de Nov. 14/96 de la Sección 2' del H. Consejo de Estado del Exp. No. 12242 del M.P. Diaz B. y Actor Gaspar Caballero S. donde enseña que esta pensión judicial especial no se puede liquidar con fundamento en los factores del art. 3°-2 de la Ley 33/85 que no le es aplicable por estar sometida a un régimen especial. (Fis. 18 ss exp.)
se puede liquidar con fundamento en los factores del art. 3°-2 de la Ley 33/85 que no le es aplicable por estar sometida a un régimen especial. (Fis. 18 ss exp.) Así, la Parte Actora y el Ministerio Público consideran que la liquidación p.nsional -en ese casodebe realizarse bajo el REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL (JUDICIAL). Nótese, entonces, que se trata de posiciones antagónicas que deben ser analizadas para encontrar la ajustada a derecho.TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp. No. 97-47617 = Pág No. 15 Un interrogante previo debe ser dilucidado : Cuál es el REGIMEN JURIDICO PENSIONAL aplicable al caso de autos. Para ello se tienen en cuenta Como hechos relevantes se encuentra que la P. Actora adquirió el STATUS PENSIONAL, conforme lo reconoció la Administración, en Septiembre 11 de 1990 (fi. 170 anexo) al reconocer provisionalmente la pensión de jubilación, pues continuó en servicio. Después, en abril 20 de 1995 la P. Actora reclamó su RELIQUIDACION O RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEFINITIVO (Ref. al fi. 2 exp.) o sea después de abril 10 de 1994 cuando entró en vigencia para pensiones la Ley 100 de 1993, por lo que es necesario determinar si la liquidación pensional acusada debe o no hacerse bajo sus reglas. Es muy extraño, por decir lo menos, que la Administración al expedir cada uno de los tres actos acusados fundamentó su decisión administrativa en algunas normas similares pero fue
acusada debe o no hacerse bajo sus reglas. Es muy extraño, por decir lo menos, que la Administ