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TA CUN - 9747655-(17-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9747655-(17-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PCIR PERDIDA DE CAPACIDAD LABOM - Improcedericia / PERDIDA DE CAPACIDAD LABCRAL - New caíasal entre acci~ de trabajo e incapacidad / I~ZACICN PCR PERDIDA DE CAPACIDAD LABCPAL - Lesi6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIO AV

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Magistrada Ponente: MARGARITA odedpiil(2 t D;

REFERENCIAS:

Expediente No Actor Demandado Controversia 9747655

MARIA DELIA TORO DE SILVA

NPOLICIA NACIONAL

INDEMNIZACION POR PERDIDA

DE CAPACIDAD LABORAL, negativa. MARIA DELIA TORO DE SILVA, identificada con c.c. 41.503.760 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en noviembre 19 de 1997 presentó demanda contra la NACION POLICIA NACIONAL - dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: 2 Expediente No. 97-47655 aleimuy LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: 1 °Que es parcialmente nula la resolución No 02230 de fecha 25 de julio de 1.997, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional, mediante la cual declaró negar el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, a la D3 (r) TORO DE SILVA MARIA DELIA. "2°Que se declare responsable a la Nación -Ministerio de

Policía Nacional, mediante la cual declaró negar el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, a la D3 (r) TORO DE SILVA MARIA DELIA. "2°Que se declare responsable a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la indemnización a que tiene Derecho la D3 (r) TORO DE SILVA MARIA DELIA, por pérdida de la capacidad laboral, habiendo ingresado a la Policía Nacional, reuniendo las condiciones sicofísicas, para permanecer en el servicio, de conformidad con lo tipificado en el Decreto 094 de enero 11 de 1.989. "SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA. Ordénese al Ministerio de Defensa - Policía Nacional - convocar la Junta Médico Laboral Correspondiente, que figura pendiente por el accidente sufrido por mi representada , en su vista izquierda según informativo prestacional No. 0123 de 1.991. "30Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reconocer y pagar a la actora o a quien represente sus derechos, las sumas correspondientes a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, hasta el pago efectivo, sumas debidamente actualizadas como lo ordena el artículo 178 de¡ Código Contencioso Administrativo. "40Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley. Adiciona la demanda agregando como numeral 50 de las "PRETENSIONES" lo siguiente: "50Previo los trámites del proceso ordinario Contencioso Administrativo, se declare la Nulidad Parcial del acto

Adiciona la demanda agregando como numeral 50 de las "PRETENSIONES" lo siguiente: "50Previo los trámites del proceso ordinario Contencioso Administrativo, se declare la Nulidad Parcial del acto Administrativo, Resolución N° 02230 proferida por el Director General de la Policía Nacional con fecha 25 de Julio de 1.997, en su párrafo 3° que trata lo siguiente......" Que las lesiones y 13 Expediente No. 97-47655 o enfermedades valoradas por los médicos especialistas, no fueron consecuencia de accidente de trabajo, ni calificada como enfermedad profesional; por lo tanto a la D3 (r) TORO DE SILVA MARIA DELIA, no le será reconocida indemnización por este concepto. Artículo 104 de¡ Decreto 1214 de 1.990 ". "En igual forma su artículo TERCERO, que establece: ... "Negar el reconocimiento y pago de indemnización por pérdida de la capacidad laboral, a la 133. (r) TORO DE SILVA MARIA DELIA, de acuerdo con la parte considerativa de la presente resolución. (ver anexo 2 )." (fi 27) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así: 10 Mi representada D3. (r) TORO DE SILVA DELIA, Ingresó a la Policía Nacional el 14 de mayo de 1981. "20 Para el ingreso a la institución Policial, la señora MARIA DELIA TORO DE SILVA, fué declarada apta por Medicina Laboral de la Policía Nacional por reunir las condiciones sicofísicas que le permitieron desarrollar normal y eficientemente la actividad civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones que le fueron asignadas.

DELIA TORO DE SILVA, fué declarada apta por Medicina Laboral de la Policía Nacional por reunir las condiciones sicofísicas que le permitieron desarrollar normal y eficientemente la actividad civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones que le fueron asignadas. "3° Durante su permanencia en la Institución Policial, mi poderdante observó una conducta intachable, la que puede constatarse en su respectiva hoja de vida. "40 En su condición de auxiliar de cocina , mi representada tuvo dos accidentes laborales de gran consideración: El primero lo sufrió el día 6 de julio de 1.988 a las 12:00 horas ( hora de almuerzo del personal ) y que consistió en resbalarse en el piso, cayendo sobre un caldero que contenía aguadepanela hirviendo, causándole quemaduras en primer grado, según informativo de carácter prestacional No 0085 adelantado en la XlEstación de Policía el 27 de julio de 1.988. El segundo accidente ocurrió el día 27 de septiembre de 1.991, a las 14:30 horas, en las instalaciones del servicio aéreo de la Policía , al tratar de destapar una caja que contenía tomates, se le enterró una puntilla en el ojo izquierdo, según informativo prestacional No 0123 de 1.991, del cual hasta el momento no se ha citado la junta médica laboral de Policía correspondiente.4 Expediente No. 97-47655 "5° Después de haber ocurrido estos hechos que traumatizaron la integridad física de mi poderdante, ella comenzó a sufrir síntomas delirantes y alucinatorios asociados de tipo maniforme y depresivo requiriendo tres hospitalizaciones

"5° Después de haber ocurrido estos hechos que traumatizaron la integridad física de mi poderdante, ella comenzó a sufrir síntomas delirantes y alucinatorios asociados de tipo maniforme y depresivo requiriendo tres hospitalizaciones prolongadas en distintas épocas con una evolución tórpida e irregular, así mismo una mejoría parcial no satisfactoria, presentando episodios de cambio súbito de conducta, con posterior amnesia y cefalea, originándole una patología orgánica de base DX: trastorno bipolar (enfermedad maníaco depresiva en grado máximo) requiriendo manejo sicofarmacológico por tiempo prolongado. "60 En acta de junta médico laboral de Policía No 176 del 26 de febrero de 1.997, fue declarada no apta para el servicio, según el artículo 59 literal a) del Decreto 094, omitiendo en esta acta pronunciamiento alguno sobre las lesiones físicas sufridas en actos del servicio de conformidad con los informativos 0085 del 27 de julio de 1.988 y del 0123 de 1.991 .Como conclusión se le determino a la señora MARIA DELIA TORO DE SILVA una incapacidad relativa y permanente, de acuerdo con el Decreto 094 de enero de 1.989, le corresponde: el grupo 3 , artículo 79, sección A, numeral 3-001: Enfermedad maníaco depresiva, literal b, grado máximo (con trastornos crónico de la personalidad): DIECINUEVE (19) puntos. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL :84.0 %. "7° Como consecuencia de lo anterior, el Señor Director General

grado máximo (con trastornos crónico de la personalidad): DIECINUEVE (19) puntos. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL :84.0 %. "7° Como consecuencia de lo anterior, el Señor Director General de la Policía Nacional (E) emitió la Resolución No. 02230 el 25 de julio de 1.997, por la cual se reconoce pensión por invalidez, cesantía definitiva y se niega la indemnización por disminución de la capacidad laboral al D3 (r) TORO DE SILVA MARIA DELIA expediente 41.503.760. "8° La autoridad nominadora expedidora del acto administrativo que aquí se impugna incurrió en connotada desviación de sus atribuciones al interpretar erróneamente y dar aplicación al texto del párrafo 3 deI artículo 104 del 8 de Junio de 1 .990,porque las lesiones que sufrió la señora MARIA DELIA TORO DE SILVA, en distintas oportunidades, en su estadía en la Policía Nacional, no fueron provocadas deliberadamente, ni fueron producto de una falta grave o intencional , ni producidas por una violación expresa de la Ley, reglamento u ordenes de sus superiores, sino por el contrario fueron sufridas en actos del servicio y con ocasión M mismo, como puede apreciarse en los informativos adelantados por estos hechos y que reposan en su correspondiente hoja de vida.5 Expediente No. 97-47655 90 Mi mandante , para la fecha en que le fue negada la indemnización por disminución de la capacidad laboral, devengaba un sueldo básico mensual de $197.167.00, prima de antigüedad $21.688.37. subsidio familiar

90 Mi mandante , para la fecha en que le fue negada la indemnización por disminución de la capacidad laboral, devengaba un sueldo básico mensual de $197.167.00, prima de antigüedad $21.688.37. subsidio familiar $76.895.13. prima de actividad$65.065.1 1, (sic) subsidio de alimentación $15.175.00, subsidio de transporte $17.250.00, prima de navidad $32.770.05. 100 Con la producción del acto quedo agotada la vía gubernativa, toda vez que la resolución impugnada no establece lo preceptuado en el artículo 47 del C.C.A., sin embargo el suscrito elaboró un derecho de petición el 16 de septiembre del corriente año, solicitando la revocatoria directa parcial del acto , este fue respondido el 24 de septiembre en forma negativa ; nuevamente presente un memorial insistiendo en la revocatoria parcial del acto y hasta la presente no ha sido respondido" (fi. 13 a 15) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 15 a 16 y ft 28 al 29 del expediente, comprendiendo la corrección. Sostiene que la actuación acusada esta afectada por la causal de nulidad, violación normativa de las siguientes disposiciones: Violación de Normas Legales Decreto 094 de 1989 (artículo 87. tabla C); Decreto 1214 de 1990 (artículo 104 párrafo 1°) y C.C.A (artículos 84 y 85)

Violación de Normas Legales Decreto 094 de 1989 (artículo 87. tabla C); Decreto 1214 de 1990 (artículo 104 párrafo 1°) y C.C.A (artículos 84 y 85) - Violación Constitucional. (artículos 2, 6, 13, 29, 53 y 90) LA COMPETENCIA Y CUANTIA.- Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de la misma ascienden según la discriminación6 Expediente No. 97-47655 hecha en el libelo a la suma de $19.234.381.00 (fi. 29 a 30 ) y con base en la tabla C del artículo 88 del Decreto 94 de 1989. LA PARTE DEMANDADA es la POLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio al Secretario General de esta entidad, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor y señalando como argumento principal que el personal no uniformado de la Policía Nacional no causa derecho al reconocimiento de indemnización , cuando las lesiones ocasionadas no han sido consideradas como enfermedad profesional o accidente de trabajo (fi. 66) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA solicita denegar las súplicas de la demanda, manteniendo los planteamientos de la contestación de la demanda. (fis. 93 y 94) LA PARTE ACTORA guardó silencio. EL MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto (fi 95) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe

(fis. 93 y 94) LA PARTE ACTORA guardó silencio. EL MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto (fi 95) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes,7 Expediente No. 97-47655

CONSIDERACIONES : Corresponde realizar el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda instaurada con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.

La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad parcial la siguiente actuación administrativa: La Resolución No. 02230 del 25 de julio de 1997, artículo 30, proferida por el Director General de la Policía Nacional que dispone: "ARTICULO TERCERO. Negar el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, a la D3 (R) TORO DE SILVA MARIA DELIA, de acuerdo con la parte considerativa de la presente resolución ". Como medida de condena, que se declare responsable a la Nación por la indemnización a que tiene derecho la accionante por perdida de la capacidad laboral. Propuso como "subsidiaria de la segunda" (condena que consiste en el pago de la indemnización como consecuencia de la nulidad del acto) que se ordene a la Policía Nacional a CONVOCAR la Junta8 Expediente No. 97-47655 Médica Laboral correspondiente, que figura pendiente por el accidente sufrido por su representada, en su vista izquierda , según el informativo prestacional No. 0123 de 1991. (fi. 15)

Médica Laboral correspondiente, que figura pendiente por el accidente sufrido por su representada, en su vista izquierda , según el informativo prestacional No. 0123 de 1991. (fi. 15) Los cargos planteados apuntan a señalar una aplicación errónea del art. 104 del D. 1214 de 1990, por cuanto no esta demostrado que las lesiones diagnosticadas, hubiesen sido causadas deliberadamente, o ejecutado falta grave o intencional, o cometido violación expresa de la ley. (fi. 16) Y vulneración del Decreto 094 de 1989, art. 87 Tabla C. La opositora al contestar la demanda afirma que el acto impugnado fue expedido de conformidad con los artículos 104 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el art. 87 tabla b) inciso final del Decreto 94 de 1989. Que según dichas normas, el personal no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no causan derecho al reconocimiento de indemnización cuando las lesiones ocasionadas no han sido consideradas como enfermedad profesional o accidente de trabajo. (fi 66) La Parte Actora y la situación fáctica: 1.- La demandante ingresó a la Policía Nacional el 14 de mayo de 1981 siendo evaluada psicotécnicamente con el resultado de APTITUD para ocupar el empleo de aseadora. (Anexo fi. 306)9 Expediente No. 97-47655 2.-De acuerdo a lo dicho en la Res. No 2230 de 1997 que se acusa, fue retirada por disminución de la capacidad psicofísica, pues según Acta No 176 de 1997, se le determinó una incapacidad relativa

2.-De acuerdo a lo dicho en la Res. No 2230 de 1997 que se acusa, fue retirada por disminución de la capacidad psicofísica, pues según Acta No 176 de 1997, se le determinó una incapacidad relativa permanente asimilable a diecinueve puntos de merma de la capacidad laboral del 84%. Cdo. Anexo Indice H. V. 3.-Según el Decreto 1836 de 1972 el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, Décima Primera Estación, oficina de Investigación y Disciplina, emite CONCEPTO calendado el diecisiete de agosto de 1988 como resultado de un accidente sufrido por la actora el seis de julio de ese año, en el que considera que este ocurrió en la prestación del servicio por causa y razón del mismo; y que corresponde a las lesiones contempladas en el mencionado decreto, art. 20 circunstancia B). Este Concepto es acogido y confirmado por el investigador, el ocho de septiembre de 1988, quien envía el informativo ante la Revisión Medicina Laboral de la Policía, para su aprobación o modificación. (Cuad. H. V. fi. 1 73) Este ultimo procedimiento no aparece demostrado que se haya agotado. Refería el Concepto de 1988 citado: al PRIMERO. Considerar que la quemadura de primer grado que sufriera el día 6 de julio del año en curso, la señora Auxiliar MARIA DELIA TORO DE SILVA, cuando prestaba su servicio en la Décima Primera Estación de Policía, fueron en servicio y por causa y razón del mismo, corresponde a las circunstancias "B" del Decreto 1836 de julio 31 de 1.979, en su

servicio en la Décima Primera Estación de Policía, fueron en servicio y por causa y razón del mismo, corresponde a las circunstancias "B" del Decreto 1836 de julio 31 de 1.979, en su Nw'o Expediente No. 97-47655 artículo 20, al establecerse plenamente a lo largo de la investigación, que la señora DELIA TORO DE SILVA, cuando sucedió el accidente se encontraba en servicio. sí SEGUNDO. Enviar las diligencias ante el Comando de la Décima primera Estación de Policía para su revisión y trámite correspondiente".( Cuad. Principal fi. 58) 4.-A la luz del Decreto 094 de 1989 art. 35 la Policía el diecinueve de noviembre de 1991 emitió Concepto sobre otra lesión sufrida por la actora en la prestación del servicio, en el sentido de que se envíe el informativo elaborado a la Dirección de Sanidad de la institución, para que reconozca si es el caso las prestaciones sociales correspondientes. Dijo textualmente el Concepto referido: e PRIMERO: Que la señora Al. MARIA DELIA TORO de SILVA, identificada con la cédula de ciudadanía No.41 .503.760 de Bogotá, sufrió una herida en el ojo izquierdo con una puntilla momentos en que se encontraba destapando una caja de tomates.- Que de acuerdo a la diligencia de descargos rendido por la misma, se estableció que los hechos ocurrieron en servicio activo por causa y razón del mismo.- Hechos ocurridos el día 270991, en la Base Aérea de Guaymaral.-

SEGUNDO: Solicitar al Comando del Servicio Aéreo de

la misma, se estableció que los hechos ocurrieron en servicio activo por causa y razón del mismo.- Hechos ocurridos el día 270991, en la Base Aérea de Guaymaral.- SEGUNDO: Solicitar al Comando del Servicio Aéreo de Policía, que por intermedio de la Sección de Personal de la Unidad, se envíe el presente informativo a la dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que si es del caso se le reconozcan las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 94 del 11 de Enero de 1.989, artículo 35, igualmente se anexe copia al extracto hoja de vida de la señora Al. MARIA DELIA TORO DE SILVA." (fi. 56) 5.- Según providencia del 22 de noviembre de ese año, el Comandante del Servicio Aéreo de la Policía, declara que el11 Expediente No. 97-47655 accidente sufrido por la actora en el año de 1991 ocurrió por razón del servicio; y ordena remitir el proveído a través de la Sección de Personal, para que se efectúe el trámite correspondiente por la Dirección de Sanidad. (Cuad. H.V. fi. 234) 6.- La determinación de las circunstancias de Vas afecciones corresponde a los organismos médico-laborales encargados de definir las incapacidades y fijar sus porcentajes; y a los organismos de sanidad, el cumplimiento de las funciones de prevención, protección y rehabilitación, según los arts. 36 y siguientes de la misma ley, pero no aparecen en el expediente dichos tramites. No impulsó Va interesada trámite adicional alguno, ni tampoco la entidad policiva, a tal punto que por ninguna de

protección y rehabilitación, según los arts. 36 y siguientes de la misma ley, pero no aparecen en el expediente dichos tramites. No impulsó Va interesada trámite adicional alguno, ni tampoco la entidad policiva, a tal punto que por ninguna de aquellas lesiones referidas se fijo índice de lesión por la Sanidad de la Policía Nacional, como lo establece el art. 104 del D. E. 094 de 1989. 7.-Después por Acta No 176 del 26 de febrero de 1997 (fi. 49 principal) emitida por la Junta Médico Laboral de Policía, se deja constancia de que la demandante fue vista por el servicio de psiquiatría, con el siguiente concepto: si Paciente de 45 años con sintomatología de características mixtas con elementos predominantes afectivas de tipo maniforme y depresivo con síntomas delirantes y alucinatorios asociados, ha tenido tres hospitalizaciones, la evolución ha sido tórpida y regular, con mejoría parcial no satisfactoria, ha presentado episodios de cambio súbito de conducta, súbitos con posterior amnesia y cefalea, lo cual se ha considerado la posibilidad de una patología orgánica de base. DX. Trastorno bilateral por enfermedad maníaco12 Expediente No. 97-47655 depresiva en grado máximo, requiere manejo sicofarmacológico por tiempo prolongado. C. CONCLUSIONES. Incapacidad relativa y permanente... disminución de la capacidad laboral, 84.0%. No apto para el servicio según articulo 59 lit. a) (fi. 49) Se le notificó personalmente del contenido del Acta 176 el 27 de febrero de 1997, con la advertencia, que es susceptible de

servicio según articulo 59 lit. a) (fi. 49) Se le notificó personalmente del contenido del Acta 176 el 27 de febrero de 1997, con la advertencia, que es susceptible de aclaración, ratificación, modificación o revocación, en los términos del art. 25 y siguientes del D. 094 de 1989. La interesada renuncia a cualquier reclamación. (Cdno. Indice H. V. No. 2) 8.- Cabe agregar que la Policía hizo llegar a la usuaria las observaciones a nivel general cursadas, consistentes en ilustrarla que el Tribunal Medico Laboral de Revisión es la máxima autoridad en esas materias, cuya convocatoria puede pedirse, caso de existir inconformidad con lo contenido en el Acta de Junta Medica. 9 - El 25 de julio de 1997 mediante Resolución 02230 proferida por el Director General de la Policía Nacional se reconoce pensión por invalidez, cesantía definitiva y se niega la indemnización por disminución de la capacidad laboral al D. 3. ® TORO DE SILVA MARIA DELIA porque ... "Las lesiones y/o enfermedades valoradas por los médicos especialistas, no fueron consecuencia de accidente de trabajo, ni calificada como enfermedad profesional; por lo tanto a la D3. ® TORO DE SILVA no le será reconocida indemnización por este concepto. Articulo 104 del Decreto 1214 de 1990." (fl.22)13 Expediente No. 97-47655 El Decreto No. 1214 de 1990, reformador del Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en el artículo 104 regula sobre enfermedad profesional y accidente de trabajo en el sentido de que en caso de disminución

Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en el artículo 104 regula sobre enfermedad profesional y accidente de trabajo en el sentido de que en caso de disminución de la capacidad laboral por enfermedad profesional de un empleado publico del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, el Ministerio o la Policía le pagará por una sola vez una indemnización que allí se determina. Se señalan los casos puntuales en los cuales no se pagará. En estas normas se escuda el demandante y las traza como objeto legal de violación para debilitar el acto censurado. Corresponde a la Sala dejar en claro en el momento en que se dispone a decidir sobre la demanda, que cuando la actora fue víctima de los accidentes referidos en esta providencia, los cuales fueron considerados por la misma entidad como ocurridos en servicio activo por causa y razón del mismo, acaecidos en los años de 1988 y 1991 no se cumplió a cabalidad todo el trámite a que refiere el Estatuto de la Policía, prestacional, citados: quedaron en mitad de trámite para efectos prestacionales; pues no se encuentra en el expediente que hubiera actuado la Junta Médica Laboral de la Policía por razón de aquellas lesiones, inutilizándose la posibilidad que en principio se podría tener de obtener una determinada prestación social por las mismas. la14 Expediente No. 97-47655 SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO CENSURADO La demanda tal como está concebida no puede prosperar, ya que la parte actora al censurar la Resolución No. 2230-1997 lo hace porque: ... "Esta carece de presupuestos de

SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO CENSURADO La demanda tal como está concebida no puede prosperar, ya que la parte actora al censurar la Resolución No. 2230-1997 lo hace porque: ... "Esta carece de presupuestos de hecho y de derecho, ya que en la Hoja de Vida ... "no aparecen pruebas que ameriten la aplicación del inciso tercero del art. 104 del D. 1214 de 1990.,. "Las lesiones sufridas por mi representada en su estadía en la Policía Nacional no fueron provocadas deliberadamente, ni fueron producto de una falta grave o intencional, ni producidas por una violación expresa de la Ley..... sino por el contrario fueron adquiridas en actos de servicio..." (se refiere a las causadas en los años de 1988 y 1991) (fi. 5) Con esta afirmación extrae conclusiones la demanda que no son aceptables por no coincidir con la realidad fáctico-jurídica debidamente motivada en el acto censurado parcialmente, pues la voluntad de la Administración se patentizó allí al hallar las situaciones especiales de la paciente - empleada a la cual la Junta Médica determinó incapacidad de manera relativa y permanente a través del Acta No. 176 del mes de febrero de 1997 y que obedeció a la constatación de enfermedades mentales reflejadas en síntomas delirantes y alucinatorios de tipo maníaco-depresivo - pero jamás a esta lesión mental le encuentra la pericia médica nexo de causalidad o relación con los accidentes que pretende hacer valer como su causa la demandante. A tal punto que en consecuencia el acto administrativo que se dicta con base en aquélla Acta, se siente con

esta lesión mental le encuentra la pericia médica nexo de causalidad o relación con los accidentes que pretende hacer valer como su causa la demandante. A tal punto que en consecuencia el acto administrativo que se dicta con base en aquélla Acta, se siente con autoridad para ilustrar en la parte motiva, que las lesiones descritasLI 15 Expediente No. 97-47655 no fueron consecuencia de accidente de trabajo ni calificadas como enfermedad profesional. En necesario reiterar que contra lo verificado en el Acta No. 176 de 1997 no se hizo manifestación alguna de inconformidad por la actora, tal como se constata de la lectura del anexo No. 1, (sin foliar) en el que se lee que hecha la notificación personal de dicha Acta a la interesada, ésta renuncia a términos; no solicitó entonces, convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; es decir que no utilizó el mecanismo que le concede el artículo 27 del Decreto E. 94 de 1989. Y que al no agotar el correspondiente trámite administrativo para ventilar una posible inconformidad con lo señalado, dicha Acta quedó en firme para que de ella derivara la producción del acto administrativo que ahora se acusa. No prosperan los cargos de la demanda consistentes en señalar violación del art. 104 del D. E. 1214 de 1990 porque la disminución de la capacidad laboral determinada por el Acta multicitada, la No. 176, no obedeció a lesión que fuera consecuencia de accidente de trabajo; y ese era presupuesto legal para obtener indemnización. Sobre la denominada "DECLARACION

SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA".

consecuencia de accidente de trabajo; y ese era presupuesto legal para obtener indemnización. Sobre la denominada "DECLARACION

SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA".

Ya se señaló en este proveído que no puede accederse a la nulidad del acto demandado que es la pretensión comprendida en el acápite 1 del capítulo de "DECLARACIONES".rl 16 Expediente No. 97-47655 Ello trae por supuesto, que la consecuencia que es la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional en indemnizar, no es posible. Al pedir la accionante que en subsidio de la declaratoria de responsabilidad de la institución, se ordene a esta convocar a Junta Médico - Laboral por el accidente sufrido en su vista izquierda de acuerdo al Informativo No. 123 de 1991, está planteado y así lo entiende la Sala, un alternativa de medida de restablecimiento. Es como decir: o me indemnizan, u ordenan la convocatoria de Junta Médica para verificar mi lesión en el ojo. En principio, esta aspiración participa del mismo tratamiento que se da a aquélla de la orden de indemnización: negada la nulidad del acto, no hay restablecimiento. e Pero si se analiza que en el acto administrativo no jugaron ningún papel las lesiones otras (quemaduras y herida en el ojo) y que lo pretendido por la libelista es agotar el trámite iniciado por razón de la lesión en su vista en el año de 1991, esto ahora es imposible jurídicamente por dos razones: a)El no agotamiento de vía gubernativa que produjera una actuación en firme. b)La operancia del fenómeno de la prescripción del derecho según

imposible jurídicamente por dos razones: a)El no agotamiento de vía gubernativa que produjera una actuación en firme. b)La operancia del fenómeno de la prescripción del derecho según el artículo 129 del D.E. 1214 de 1990, el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en él prescribe a los cuatro años, ... "que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible..17 Expediente No. 97-47655 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA : NEGAR las súplicas de la demanda.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE;

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 9

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Magistrado Magistrada

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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