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TA CUN - 9747664-(28-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9747664-(28-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

lb 0INHABILIDAD PARA EJERCES FUNCIONES PUBLICAS - Es pena accesoria de la sanci6n de destitución (E) c~

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SICCION SEGUNDA

SUBSECCION B"

Santafé de Bogotá D.C. mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999). p.EPUBUCA DE COLO 1 >t', toda

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETAN(UR RUIZ Trib;ra /\ç,mnstratiVó de cutI~'Inar;iarca REFERENCIAS: i99

Expediente: Nro. 97-47664

ctor. EDUARDO MENDOZA DI

LA TORRE

Demandado NACION

PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACION - VICE - PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACION

Controversia: Sanción Naturaleza: Actos Nacionales En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el trámite de un juicio ordinario EDUARDO MENDOZA DE LATORRE Identificado con la cédula de cludadanla NEO. 19.249.019 de Bogotá, mediante apoderado judicial, debidamente reconocido en el proceso, solicitó en su demanda presentada •I pasado 20 de noviembre de 1997 las siguientes peticiones en contra de fa NACIONPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION VICEPROCURADURIA GENERAL Dl LA NACION (FIS. 218 - 219),EXPEDIENTE No. 97-47664

Aç$Or EDUARDO MENCOZA DE LA T0(

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION VICEPROCURADURIA GENERAL Dl LA NACION (FIS. 218 - 219),EXPEDIENTE No. 97-47664

Aç$Or EDUARDO MENCOZA DE LA T0( Cffnocia NP4JOt - P URDUR1A GENERAL. DE LA NACION - V10E-PFXURAD1-12A GENERAL

DE LA NAOÜN

MaQlstra íkjrlente D. MARTHA BETANCUR RUIZ

ANTeCeDeNTES: PRETENSIONES: La parte actora a folio 218 - 219 de expedonte

sollc(ta: PTITUU 1.- Que se declare la nulidad parci del acto administrativo oroefldo por la Pruraduría Delegada para la 'Agllara Administrativa mediante soluión No 115 de 18 de )uUo de 1994, por medIo de la cual se sancionó con solicitud de destitulón a mi representado.

2. Que se declare 1-a nulidad parcial del to administrativo proferido por la Vice procuraduría General de La Nación, de fecha julio 20 de 1997, por medio de la cual se orDena modificar la decisión proferida por la Procuraduría Delegada para la VIgilancia Administrativa y en su lugar ordena la suspensión de funciones sin remuneración por ci término de noventa (90) días: e inbiIidad por el término de tres (3) años para ejercer funciones públicas, respecto de los cargos 2, 3, 4 y 5 y declara la prescripción de la acción disciplinarla respecto del cargo 1

3. Que titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Naciónpúblicas, respecto de los cargos 2, 3, 4 y 5 y declara la prescripción de la acción disciplinarla respecto del cargo 1

3. Que titulo de restablecimiento del derecho se condene a la NaciónProcuraduria General de la Nación VIC8 procuraduria General de la Nación a indemnizar a mi poderdante los perjuicios materiales que se le n causado como consecuencia de esta sanción disciplinaria que estimo en más de mil millones de_pesos moneda legal colombiana, que deberán ser actualizados, monto representado en Los ingresos que dejará de percibir

4. Que se ordene al demandado dar cumplimiento a la sentencia en LOS términos de! artículo 176 dei C.C.A. .EXPEDIENTE No. 97-47664 3

PCÜJÍ : EDIJAREX) MENDOZA DE LA TORRE Dflflcd: NACION - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION - VCEPXUADUiA GENERAL

DE LA NACION MaUiStrCia Ponent Dra. MARTHA ØETANCUR RUIZ Al CORREGIR LA DEMANDA (fi. 249), frente a tas pretensiones, solicitó: N5 declare la nulidad parcial del acto administrativo proferido por la Viceprccuraduria n-eneral de la Nación, de fecha julio 20 de 1997 por medio del cual se ordena modificar ¡a decisión proferida por la Procuradura Delegada Para la Vlgilarcia Administrativa y en su lugar ordet-sa la suspensión de furKiones sin remuneración por el término de 90 días, e inhabilidad por el término de 3 años para ejercer funciones públicas, en contra de M

Para la Vlgilarcia Administrativa y en su lugar ordet-sa la suspensión de furKiones sin remuneración por el término de 90 días, e inhabilidad por el término de 3 años para ejercer funciones públicas, en contra de M representado doctor EDUARDO MENDOZA DE LL\ TORRE. . Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la U3ción Procuraduría General de la NaciónVlceprocuraduria General de la Nación, a pagar los Ingresos correspondientes a los go días de sanción ir la respectiva ir,de>3ción. Igualmente se condene a la Nación Procuradurla General de la Nación viceprocuraduria General de la Niación, al pago de lo dejado de percibir durante los 3 años de inhabilidad para ejercer funciones públicas, de acuerdo a la decisión dictada por ia Procuraduria. Actualindo su monto con la respectiva indeaión. Teniendo en cuenta las calidades y aspiraciones de ml representado, el impedimento que tiene para ejercer cargos de Igual o superior jerarquía, ¿o cual en la actualidad lo ha llevado a permanecer en el ext9rlor con los costos que ello implica Para dar cumplimiento al numeral 6 de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo y la cuantia de que tratan dichas normas tomaré como Le el Decreto 972 de 1992 por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos Especiales del orden Nacional, que en su articulo 7 contempla el salario devengado por ml cliente, el cual incrementaré en un 20 anual, a efecto de que

remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos Especiales del orden Nacional, que en su articulo 7 contempla el salario devengado por ml cliente, el cual incrementaré en un 20 anual, a efecto de que se torne corno base ci señalado para el cargo de Viceministro al momento de presentada la den-anda, multiplicado por los 3 meses de susperclóri (sic) (elabora tabla).

HECHOS 0 CAUSA PITENDIEXPEDIENTE No. 97-47664 4

Actor EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE Dernnccia: NPOJN - PJJCURADURIA GENERAL DE LA NADON - ViCE-PRXUR4DUA GENERAL

A AKhi wi~ísu-á¿lu M. ~THA IN ETANCUNuiz LOS necrios que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a fofos 215 a 218 dei expediente, y, en síntesis,, son del siguiente contenido:

01. En el año de 1992, cuando mi poderdante el doctor Eduardo Mer)dUM de la Torre se desempeñaba como Viceministro de justicie, ocurrió la fuga de la cárcel de máxima seguridad de Envigado del extinto Pablo Escobar Caviria, lo cual trajo corno consecuencia la iniciación de la correspondiente acción disciplinaria por parte de la Procuradurla Oeneral de la Nación '2. Adelantada la acción disciplinaria, mediante oficio número 028 de marzo 3 de 1993, que reposa a folio 188 del cuaderno original número 14 del expediente 013-136094, se le dio traslado al doctor Eduardo Mendoza de la Torre

mediante oficio número 028 de marzo 3 de 1993, que reposa a folio 188 del cuaderno original número 14 del expediente 013-136094, se le dio traslado al doctor Eduardo Mendoza de la Torre de los siguientes cargos (Los transcribe Fis 215 8 216 C. Ppai.) '3. Como consecuencia de la investigación disciplinaria dispuesta en contra de) doctor Eduardo Mendoza de la Torre, Ja Prccuradurla Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa por medio de la Resokclón No 115 de Julio 8 de 1994, consideró que la conducta dei doctor Eduardo Mendoza de la Torre ameritaba la DESTITUCION dei cargo de Vice-ministro de Justicia, "toda vez que el análisis del material probatorio recaudado evidenciaba plenamente la real¡z-ión de los cinco (5) comportamientos irregulares descritos en el oficio acusatorio, y el emen de las expik2ciones y los elementos de juicio presentados por el Inculpado no lograban desvirtuados ni justlflcarics' "4. El día 20 de julio de 1997, el señor Vice procurador General de la fción, mediante decisión de segunda Instancia y por considerar abIe la aplicación del principio de favorabilidad, determinó el cambio dala sanción principal de destttuçlón que le habla sido impuesta por el a-ajo, por la suspensión de funciones sin remuneración por noventa días e lnhabilidd por el térm ino de tres alio! P!S!. ejercer funciones públicas.'EXPEDIENTE NO. 97-47664 5

ACtor EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE

sin remuneración por noventa días e lnhabilidd por el térm ino de tres alio! P!S!. ejercer funciones públicas.'EXPEDIENTE NO. 97-47664 5

ACtor EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE Drflicia NACION - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION - VCEPJCURADUR1A GENERAL

DE LA NL4CION

Ma9strC2 Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Para soportar los cargos de anulación seflaló como normas violadas, las que se relacionan a continuación: Constitución Nacional : Artículo 29, Artículos 13 y 29; Articulos 1, 6, 7 y 8 del Código Penal; Artículos 15, 16 y 18 deI Código Disciplinario unico (Ley 200 de Julio 28 de 1995). El concepto de violación se encuentra a folios 221 a 227 expediente. DEL PR 0 ES O: Admitida la demanda mas no la Adición de la misma (folios 255 - 256 y 273 deI C. PpaL, respectivamente), el auto admisorlo le fue notificado al PROCURADOR GENERAL DE LA NACION mediante el VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION y con las formalidades del articulo 150 del C.C.A. (fi. 358. C. PpaL). La Entidad demandada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - constituyó C judicial para fa defensa de sus intereses (fL 265)EXPEDIENTE No. 9747664 6

AcI3r EDUARCC) MENDOZA DE LATORRE

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - constituyó C judicial para fa defensa de sus intereses (fL 265)EXPEDIENTE No. 9747664 6

AcI3r EDUARCC) MENDOZA DE LATORRE

Omniada NoN - PCuRADuA GENERAL DE LA N.AOON V)CE-PIXURADL'A GENERAL

DE LA Ñ.4CCWJ RA1Ít Pfl MTI14 TM4CU RUIZ La apoderada judicial de la demandada, mediante escrito que obra a folIos 261 a 264 del expediente (C. Ppaii, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitando pruebas. Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fis 273 - 274 C. PpaI.) teniendo en cuenta las allegadas con la demanda y las recaudadas dentro del trámite procesal. ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 284); la parte actora alegó de conclusión (folio 285 C. PpaL) la parte demandada guardó silencio. El Procurador en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el presente asunto. Tramitada la Instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes:EXPEDIENTE No. 97-47664 7

Actor • EDUARDO MENIX)ZA DE LA TORRE Enfldkcia NACION - PFJCURADUPA GENERAL DE LA NACION - VICEPIJCURADUÍA GENERAL

DE LA NACION

W91strada Pornte: Dra. MARTHA &ETAP4CUR RUIZ

CONSIORRACIONIS:

Enfldkcia NACION - PFJCURADUPA GENERAL DE LA NACION - VICEPIJCURADUÍA GENERAL

DE LA NACION

W91strada Pornte: Dra. MARTHA &ETAP4CUR RUIZ CONSIORRACIONIS: Mediante el presente proceso, se reclama la nulidad parcial del Resolución No. 115 del 18 de julio de 1994 proferido por la PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA mediante la cual se sancionó con solicitud de DESTI11JCION al Dr. Eduardo Mendoza De La Torre; la Nulidad Parcial del Acto Administrativo de fecha julio 20 de 1997 Proferido por la VICEPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN mediante ¡a cual se Ordena modificar la decisión proferida por la Procuradurla Delegada para la Vigilancia Administrativa y, en su lugar, se ordena (a SUSPENSION DE FUNCIONES SIN REMUNERACION POR EL TERMINO DE 90 DIAS E INHABILIDAD POR EL TERMINO DE 3 AÑOS PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS respecto al demandante anteriormente referenciado. COMO Restablecimiento del Derecho que considera conculcado, solícita se condene a la Nación Procuradurla General de la Nación Viceprocuraduría General de la Nación, al pago de ingresos correspondientes a los noventa (90) días de sanción, con su respectiva Indexaclón conforme a las pretensiones de la demanda. Considera el demandante, que con la expedición de los actos acusados, le han sido violadas normas del orden constitucional y legal tales como, la Violación l Y OLPiiP

Indexaclón conforme a las pretensiones de la demanda. Considera el demandante, que con la expedición de los actos acusados, le han sido violadas normas del orden constitucional y legal tales como, la Violación l Y OLPiiP Proceso (Arts. 13 y 29 de la C.N. y arts. 1,67,,V 8 del C.P.,EXPEDIENTE No. 97-47664 9

Actor EOUA(1X1 MENCCLA DE LA 1OfE C'rnn(jac. NEON - p):upADuRA GEEÍAc DE LA NA(ON - V10E-PXUWDUIA GENEPL

DE LA ÑACION rg1trc1a Punent Dra. MARTHA RETAI4CUR RUiZ así como los arts. 15, 16 y 18 de la Ley 200/95, violación que hace consistir en el hecho de haber sido aplicada, por parte de la Viceprocuraduria General de la Nación, el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD respecto a la sanción Impuesta al hoy demandante Dr. Eduardo Mendoza de la Torre, teniendo en cuenta que en la Ley 25 de 1974, la falta Investigada estaba catalogada como GRAVE generando la DESTITUCION y, en la Ley 200 de julio 18 de 1995, la falta grave Investigada señala UNA MULTA ENTRE ONCE Y NOVENTA DIAS DE SALARIO DEVENGADO AL MOMENTO DE COMETERLA o la SUSPENSION EN EL CARGO HASTA POR NOVENTA DIAS, dejando la sanción de destitución para FALTAS GRAVISIMAS de donde se desprende la existencia de una errónea Interpretación por parte del ad-quen ataa cuenta que en cumpumlento al principio constitucional de

NOVENTA DIAS, dejando la sanción de destitución para FALTAS GRAVISIMAS de donde se desprende la existencia de una errónea Interpretación por parte del ad-quen ataa cuenta que en cumpumlento al principio constitucional de favoradilidad ya tos parámetros Impuestos por la Ley 153 de 1887, el Decreto 100 ciel98o, la ley 200 de 1995 y la Lev 190 cie 1995, así se debía actuar...." , señalando su Inconformidad en lo relacionado con a... la Inhabilidad que por el termino de tres 13) años para ejercer Funciones públicas le Impuso el señor viceprocurador General de la Nación al doctor Eduardo Mendoza de la Torres ...' habida consideración de que, si bien es cierto, el Código Unico Disciplinario establece que en las Faltas Graves ES POSIBLE IMPONER UNA SANCION ACCESORIA como la de INHABILIDAD, en el artículo 30, Indica, que las Inhabilidades para ejercer funciones públicas se seña)arn en ta forma y trrntnos consagracias en ta ley 10 de norma que contempla solamente una inhabilidad en el articulo 50 y concreta y taxativamente para situaciones diferentes a las que nos ocupa rechazando la Interpretación analógica dada por el Viceprocurador en materia disciplinarla y en la cual se dice la procedencia de Inhabilidades hasta por, el término de diez (10) años conforme al Código Penal, para lo cual, hace unaEXPEDIENTE No. 97-47664 9

ActDr • EDUAFX) MENDOZA DE LA 1O9?E

Inhabilidades hasta por, el término de diez (10) años conforme al Código Penal, para lo cual, hace unaEXPEDIENTE No. 97-47664 9

ActDr • EDUAFX) MENDOZA DE LA 1O9?E oerrn(it1 N»EION - PXURDUPA GENERAL DE LA NAOON - VlCE-PXUR4DUPA GENERAL

DE LA NACfON M2QtI]d R)nenW, Dra, MARTHA RETANCLIR RWZ distinción entre lo que es inriabluciad e Intercilccion de derechos' funciones públicas (fi., 225). ES por lo anterior se considera violado el derecho a la IGUALDAD frente otros funcionarios públicos, vulnerado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD por someter al actor a pena no preestablecida en la Ley y vigente en el tiempo de la realización del hecho v, por ende, !a violación al DEBIDO PROCESO por )napItcacón Indebida y falta de garantías en el curso del mismo Al descorrer el traslado para alegar, de conclusión, mediante escrito que obra a fo11o285 del C. PpaL, insiste en las pretensiones de la demanda basado en las pruebas arrimadas al proceso con las cuales considera estar demostrando que ' ... a ProcuraOurla incurrió en fa violación de ias normas que me permití relacionar en el capítulo de ia demanda, auernas uei desconocimiento de pronunciamientos Jurtsprudenciaies, de a Corte Constitucional...'. Por su parte, la demandada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, con escrito que reposa a folios

Jurtsprudenciaies, de a Corte Constitucional...'. Por su parte, la demandada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, con escrito que reposa a folios 261 a 26/4 del expediente (C. PpaL) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal, concluyendo que, la expedición de los actos acusados gozan de la presunción de legalidad y que fueran expedidos por funcionario competente, debidamente motivados conforme a las circunstancias deEXPEDIENTE No. 9747664 1

Actor EDUARDO MENDOZA DE LA 1OC

LFrrfl(iCia NION - PIXUADUR4A GENERAL DE LA NAOON VICE-PXUPADuPA GENERAL

DE LA NADON MItrrt Ponente 0r. MARTHA SETANCUR RUIZ hecho y de derecho refleados en la actuación disciplinaria y, en atención al interés de la comunidad. No descorrió el traslado para alegar de conclusión. En tales circunstancias, observa la Sala que lo censurado en el presente proceso por parte de la actora es lo referente a la Imposición de INHABILIDAD PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS por espacío de tres (3) años COMO SANCION ACCESORIA a la SANCION PRINCIPAL Impuesta de SUSPENSION DE FUNCIONES SIN REMUNERACION POR EL TERMINO DE NOVENTA (90) DIAS, para cuya decisión, la Sala habrá de tener en cuenta la normatividad Invocada, la documental arrimada al proceso y los pronunciamientos jurispruclenclales al caso concreto.

TERMINO DE NOVENTA (90) DIAS, para cuya decisión, la Sala habrá de tener en cuenta la normatividad Invocada, la documental arrimada al proceso y los pronunciamientos jurispruclenclales al caso concreto. Observa la Sala de Decisión, que a folIos 2 a 213 del C. Ppal., obra fotocopia de la providencia de fecha julio 20/97 expedida por la Viceprocuraduria General de la Nación mediante la cual se resuelve el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución NO. 115 de julio 8 de 1994 proferida por la Procuradurla Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la cual, por via de CONSULTA revisó la situación del ViceminIstro de Justicia

D. EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE a quien sancionó con DEST)TUCION del cargo que ejercia y, cuya parte resolutivaArtículo 10 - es del siguiente tenor:EXPEDIENTE No. 97.47664 11

Actor EOLO0 MENÇWA DE LA 1TJRRE Lrrnccia: NACION - PXURADIJA GENERAL DE LA NACION - ViCE-PIXURADiiFA GENERAL

DE LA NACION M.3çstrac R)rienta . Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ .. PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la Resolución número 115 del 18 de juHo de 1994, mediante la cual la Procuraduria Primera Delegada para la vlgHancia Administrativa sarcionó con solicitud de DESTITUCION del cargo al doctor EDUARDO MEND02A OB LA TORRE, con cédula de ciudadanía número 19.249019 de Bogotá, por los circo (5) cargos que le fueron

sarcionó con solicitud de DESTITUCION del cargo al doctor EDUARDO MEND02A OB LA TORRE, con cédula de ciudadanía número 19.249019 de Bogotá, por los circo (5) cargos que le fueron formulados dentro de este proceso en su condición de Viceministro de Justicia En su iur ;rnpone sardón de SUSPENSION DE FUNCIONES SIN REMUNERACION POR NOVENTA (90) dk, e lnhabilldad, por el termino de (3) ti es años, para ejercer funciones r.úbIIcas, respecto de los cargos 2,3,4, y declara la prescripción de la acción disciplinarla respecto del cargo 10. Del contenido del acto acusado y antes transcrito, queda claro, que el doctor EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE, demandante en el presente proceso, desempeñando el cargo de Viceministro de Justicia, fue objeto de aplicación del correctivo de DESTITUCION efectiva mediante la Resolución NO. 115 de julio 18 de 1994 la cual, en VIA DE CONSULTA, fue modificada conforme se anota en la transcripción hecha anteriormente, mediante la Imposición del correctivo de SUSPENSION DE FUNCIONES SIN REMUNERACION POR NOVENTA (90) OlAS como sanción principal e, INHABILIDAD POR EL TERMINO DE TRES (3) AÑOS PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS, situación que genera Inconformidad por parte del afectado y hoy actor - Dr. Mendoza de De ia Torre - al considerar la existencia de una mala interpretación de la normatMdaci existente sobre la materia. El acto acusado, en la parte motiva, como

Inconformidad por parte del afectado y hoy actor - Dr. Mendoza de De ia Torre - al considerar la existencia de una mala interpretación de la normatMdaci existente sobre la materia. El acto acusado, en la parte motiva, como justificación de la decisión adoptada, contempla:EXPEDIENTE No. 9747664 1

E0UAIXJ MENCIJZA DE LA TORRE

Dern3rKlacia NP1ON - PJCUIADUÍA GENERAL DE LA NACION - EÑlR/

DE LA NADON çsira Iofleflte Dra. MARfl-IA eETAUCUR RUIZ a... Ahora bler\ revisado el pliego de cargos y confrontadas las conductas realizadas por el doctor EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE, con ta descripción del catálogo de faltas gravísimas efectuada por el articulo 25 de la Ley 200 de 1995, encontrarnos que ninguna de ellas se adecúa a esta nornBtMdad; en consecuencias, la sanción de DESTITUCION Impuesta en primera instancia debe ser sustituida por la SUSPENSION DE FUNCIONES SIN REMUNERACION POR NOVENTA (90) OlAS, prevista en el numeral tercero de ia riorrre citada, en aplicación al principio do favorablildad, consagrado en el artículo 15 del Código Disciplinario Unico. Las conductas realizadas por el acusado son graves y riñen con la investidura del cargo que desempeñaba, y dadas las consecuencias derivadas de las mismas; comportamientos que no solamente afectaron ¡a Imagen del Ministerio de Justicia, siní de varias instituciones del gobierno, malogrando con su Irresporisabifidad

desempeñaba, y dadas las consecuencias derivadas de las mismas; comportamientos que no solamente afectaron ¡a Imagen del Ministerio de Justicia, siní de varias instituciones del gobierno, malogrando con su Irresporisabifidad politices trazadas que tenían como flnaiklad poner cortaplza a problemas de violerda que afectaban al país. oe conformidad con el parágrafo del art. 30 del C.D.U., en los casos de faltas graves es posible Imponer la sanción accesoria de inhabilidad. En corecuencia, se fila al doctor MENDOZA DE LA TORRE un término de tres años de Inhabilidad para ejercer funciones públicas....' En las anteriores condiciones, procede la Sala de Decisión, a estudiar la viabUiclad de la aplicación de la sanción accesoria y los limites de la misma, teniendo en cuenta que conforme al Código Discipllnarlo Unico Ley 200 de 1995) le ha sido aplicado el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD referido en el articulo 15 Ibídem y, que al tenor de dicha normatMdad la falta ha sido calificada como GRAVE generando el correctivo principal de SUSPENS1ON DE FUNCIONES SIN REMUNERACION POR NOVENTA (90) Di.AS y la posibilidad de ser aplicada sanción accesoria de

INHABILIDAD.13 EXPEDIENTE No 9747664

EDUAI)O MENDOZA DE LATORRE Defl'fli1a NACION - P(CUPADURIA GENERAL DE LA NACION - VICE-PXIJRADUPtA GENERAL DE LA NACION Maçiistr13 pOflGfltE i Dra. MARTHA IRETAKUR RUIZ Al tenor del numeral 3 del artículo 29 de ia Ley

DE LA NACION Maçiistr13 pOflGfltE i Dra. MARTHA IRETAKUR RUIZ Al tenor del numeral 3 del artículo 29 de ia Ley 200 de 1995, al hoy demandante - D. Eduardo Mendoza De la Torre - te fue aplicada sanción principal de SUSPENSION DE FUNCIONES HASTA POR NOVENTA (90) DIAS, situación acorde a la ley y que no tiene discusión dentro del presente proceso. La misma norma,, al hacer referencia a las SANCIONES ACCESORIAS, en el artículo 30 establece la posibilidad de aplicar accesoria a la sanción grave,, la INHABILIDAD PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS, condicionando tal situación a lo determinado en la LEY 190 DE 1995. La Ley 190 de junio 6 de 1995 conocido como el Estatuto Anticorrupclón, en cuanto nace referencia a INHABILIDADES sólo contempla dicha posibilidad cuando se -aavierta que se ocultó información o se aportó flocumentactón falsa para sustentar la Información sumlnistraaa en ia nola cie vicia, sin perjuicio ae la responsablllaacl pena¡ o aiscipunaria a pue nava lugar, ei responsable quedará inflabilltaao para ejercer funciones púiUcas por tres (3) (artículo 50) y, en el artículo 17 cuando crea el artículo 59 A del Código Penal referente a las inhabilidades a imponer a tos servidores públicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado. Ahora bien, en cuanto hace a la precisión de Inhabilidad, la norma - artículo 30 de la Ley 200f95 no obstante mencionar la Inhabilidad como sanción accesoria,

condenados por delitos contra el patrimonio del Estado. Ahora bien, en cuanto hace a la precisión de Inhabilidad, la norma - artículo 30 de la Ley 200f95 no obstante mencionar la Inhabilidad como sanción accesoria, no seflala respecto a cuál sanción principal es aplicable,EXPEDIENTE No. 97.47664 14

Actor EDUARDO MENDOZA OC LA TORRE

EflQflh1C: NACON PROCURADURÍA GENERAL DE LA NPiOON - V)CE-PXuRADUA GENERAL DE LA NACION QtIact rnt ør. tTIt RLTNCUft RUIZ Situación que amerita remisión a norma anterior Ley 13 de 1984 artículo 17 - donde expresa y únicamente la consagra frente al correctivo principal de destitución, pero, como en el caso presente, esta sanción fue modificada por la suspensión de funciones., mal podría equipararse y aplicarse sanción accesoria como (a impuesta al demandante en el caso en estudio. De lo anterior, se establece una seria contradicción entre lo que significa la aplicación de sanción accesoria respecto a un correctivo considerado grave y por ende corno PRINCIPAL cual es la suspensión de funciones sin remuneración y, lo más grave que significa la pena ACCESORIA de Inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años, habida cuenta, que la cumplir la suspensión de los noventa (90) días, el actor estaría en posibilidad de ser reintegrado a sus funciones suspendidas o acceder a la administración pública en cargo similar o de mayor categoría, de donde es claro que la SANCION ACCESORIA esta siendo más gravosa que la SANCION

estaría en posibilidad de ser reintegrado a sus funciones suspendidas o acceder a la administración pública en cargo similar o de mayor categoría, de donde es claro que la SANCION ACCESORIA esta siendo más gravosa que la SANCION PRINCIPAL y, como sanción principal, no se encuentra contenido dicho correctivo en las normas reguladoras del régimen disciplinario. \ 11 En las anteriores condiciones, es claro establecer la Inexistencia de INHABILIDAD PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS por el término de tres (3) años como SANCION ACCESORIA de una falta catalogada como GRAVE y de las características de la impuesta al hoy demandante situación que estaría haciendo más gravosa su situación laboral y que se encuentra incursa de ilegalidad al noEXPEDIENTE NO. 9747664 15

Actor 1 EDUAIXI MENÍITI7A DE LA TOI DemruJa NAOÜN - PDCURADUIA GENERAL DE LA NADON - WCE-PROCUW)UvdA GENERAL

DE LA NACION MstrMia Rriente Dra, MARI HA sEIMCM RUIZ existir norma legal expresa que indilque su imposición. / En proceso de slrnar contenido el H. Consejo de Estado, niego de analizar la normatMdad reguladora del régimen disciplinario Alt 17 de Ley Is de 1984 y ArtS. 27 y 30 de la Ley 200 de 1995), conJuyó: consagra la disposición transcrita que la inhabilidad es una sanción &esorla, sin señalar qué sanción principal comporta inhabilidad, por lo cual para imponerla seria necesario hacer remisión al artcuIo 17 de Pa Ley 13 de1984 1. que consagra

inhabilidad es una sanción &esorla, sin señalar qué sanción principal comporta inhabilidad, por lo cual para imponerla seria necesario hacer remisión al artcuIo 17 de Pa Ley 13 de1984 1. que consagra expresamente que sólo la sanción de destitución acarrea inhabilidad para el desempeño de funciones públicas En consecuencia, encuentra Pa Sala que existe notoria contradicción entre la citada providencia y el articulo 17 de la Ley 13 de 1984 aplicable, aún si la sanción se impuso dentro de los lineamIentos de la Le/ 200 de 1995, pues tal preceptiva no contempla, como se señaló anteriormente, cuándo procede la pena accesoria que mantuvo el superior como sanción. SI dicha pena accesoria de acuerdo con el artículo 30 de la Lev 200 de 1995 sólo puede imponerse cuando la "sanción principal comporte inhabilidad", mal podía el ente sancionar Imponerla; por ello se suspenderá el aparte pertinente dela resolución de segunda instancia acusada. .... (CONSEJO DE ESTADO - Providencia de febrero 12/98Expediente No. 17793; actor: Lucas Segundo Cnecco Cerchar; Cor6elera Ponente: Dra. (JQLLY PEDRPZP DE ARENAS.) // Asi las cosas, cate razón al demandante en el sentido de la inapucabiudad del correctivo accesorio do lnhawudad para ejercer funciones públicas por espacio de tres (3) años que le fuera Impuesta mediante el acto acusado - artículo Primero Prov idE.. nda de juRo 20 de 1997 expedida por la VEce-procuraclurla General de la Nacióntres (3) años que le fuera Impuesta mediante el acto acusado - artículo Primero Prov idE.. nda de juRo 20 de 1997 expedida por la VEce-procuraclurla General de la Naciónrazón por ia cual, ésta Sala de Decisión habrá de declarar .a nuUdad parcial del artículo primero de la providencia de jtmo 20 de 1997 únicay exclusivamente en cuanto haceEXPEDIENTE No. 9747664 1€ LOUAÇ)J MENDOZA DE LA TUIQki DerrncIaU NALION p) UPADLWA GENERAL DE LA NPflON V1CF Pf 1 WAD lA-Jfl-p4 DE LA NIAFION MQstracta Poner It Dra. MARTHA E1UANCUR RUIZ referencia a la imposición de sanción accesoria, es decir la parte que dice: . e Inhabkll, por el trrnino de (3 tres años, para ejercer f uncíoriips públicas-:' / 2 Es de aclarar, que no obstante que la pretensión contenida en la CORRECCION del Ubelo (fi. 249) hace referencia a la nulidad pardal del acto proferido por la Vice - procuradurla General de la Nación de fecha 20 de julio de 1997 en lo referente al actor - Dr. Eduardo Mendoza de la Torre - es decir, de estar siendo solicitada la nulidad de todo su contenido, teniendo en cuenta el CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda, el interés mismo de esta acción esta diriçjlda a (a nulidad de la aplicación de la sanción accesoria de Inhabilidad para ejercer funciones públicas por tres (3) años, conforme se accede en la presente providencia. La modificación contenida en el providencia de

la sanción accesoria de Inhabilidad para ejercer funciones públicas por tres (3) años,

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