TA CUN - 9747706-(17-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9747706-(17-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
NOMBRAMIENTO EN CARGO DOCENTE — Solicitud / SOLICITUD DE NOMBRA — MIENTO EN CARGO DOCENTE — Colegio de Empleados de la Contraloría / VACACIONES SEMESTRALES — Reconocimiento procedente / DESCANSO REMUNERADO EN SEMANA SANTA — Reconocimiento procedente Q% w á N Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzos mil (29Q) ri) 9 Magistrada Ponente : A6ATA DNtLAAC0 litlil t1t1tSLLLI: Expediente No : 97-47706
Actor : MARIA DEL SOCORRO GOMEZ
ROZO
Demandado : CONTRALORIA GENERAL DE
LA REPUBLICA Controversia : PETICION DE NOMBRAMIENTO MARIA DEL SOCORRO GOMEZ ROZO, identificada con la c.c.
No. 41.519.184 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en noviembre 24 de 1997 presentó demanda contra CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. 1t1Li9i1I1f r. LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: dExpediente No. 97 47706 Pag No. 2 "PARTE DECLARATIVA: "A. PARTE DECLARATIVA: Declarar que son nulos los Actos Administrativos contenidos en los oficios distinguidos así: "Oficio OCA-0432 con fecha de mayo 21 de 1997, por medio del cual se niegan las peticiones en ejercicio del derecho de petición de abril 15 de 1997, por considerar que no existe un Acto Administrativo que lesione los
"Oficio OCA-0432 con fecha de mayo 21 de 1997, por medio del cual se niegan las peticiones en ejercicio del derecho de petición de abril 15 de 1997, por considerar que no existe un Acto Administrativo que lesione los intereses de mi representado; suscrito por el jefe de la oficina de Administración de carrera Administrativa DR JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN. "Oficio OCA-0488-97 calendado en junio 6 de 1997, por medio del cual se niegan nuevamente las peticiones elevadas en el mes de abril de 1997 a la entidad demandada, suscrito por el jefe de la oficina de Administración de carrera Administrativa. Dr. JOSE GABRIEL SALOMON BELTRAN. "Oficio OCA 0612-97 sin fecha, recibido el día 30 de julio de 1997 por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación presentado el día 16 de junio de 1997, y en el cual se confirma la negativa a las peticiones elevadas en abril de 1997; suscrito por el jefe de la oficina de Administración de carrera Administrativa DR JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN. "PARTE CONDENATORIA: "Condenar a la Nación - Contraloría General de la República para que cumpla la OBLIGACION DE HACER (El nombramiento y posesión de mi mandante ) en el cargo de educador (a) oficial, de acuerdo a las labores de y funciones Docentes que actualmente desempeña en el COLEGIO PARA HIJOS DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA, de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dentro de la respectiva planta de personal de esta entidad."
"Ordenar a la Nación - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA,
PARA HIJOS DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA, de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dentro de la respectiva planta de personal de esta entidad." "Ordenar a la Nación - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que expida un Acto Administrativo , mediante el cual se produzca el nombramiento y posesión como educador (a) oficial, del docente a quien represento, junto con la respectiva aplicación de todas las Normas que rigen para los docentes del sector oficial, especialmente: Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989 y Ley 115 de 1994, en cuanto a lo que hace referencia a su ingreso, permanencia y régimen especial y porque se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a otros trabajadores del sector oficial que desempeñan la misma labor en situación de tiempo, labor e intensidad académica. "Condenar a la Nación - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas por el nó otorgamiento de vacaciones semestrales, ni de descansos remunerados en época de semana santa, equivalentes a los salarios devengados." "Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes dede valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de valor, tomando como base el I.P.C. certificado por el DANE, de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A.Expediente No. 97 47706 Pag No. 3 "Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 1777 del C.C.A. "Más la indexación de los créditos Laborales en favor de mi mandante,
"Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 1777 del C.C.A. "Más la indexación de los créditos Laborales en favor de mi mandante, deberá hacerse según sentencia T.418 de 1996, Actor: BETTY SUSANA FLOREZ NARANJO MP JOSE GREGORIO HERNANDEZ de la CORTE CONSTITUCIONAL que en su parte pertinente establece:..." (fis. 14 a 16) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: 1.- Mi mandante es educador, ingresó al colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República en abril 30 de 1993, y hasta la fecha continua desempeñándose en las mismas funciones pedagógicas. "2.- La Resolución 02657 por medio de la cual se nombró fue para la planta de personal del colegio." "3.El nombramiento provisional se produjo después de estar en la planta de personal. "4.Mi mandante es Licenciado en física y obtuvo el título el 26 de marzo qh de 1976." "5.El Docente a quien represento dicta clases de física y obtuvo el titulo el 26 de marzo de 1976. "6 Mi mandante dicta más de 21 horas de clases semanales, más la dirección de curso y reunión de área. 7 Actualmente se encuentra en el grado 130. De¡ Escalafón Nacional Docente. "8 Durante el tiempo que lleva como docente del colegio para hijos de la Contraloría, se le han concedido vacaciones como si fuera personal administrativo, o sea 15 días por cada año laborado.
Docente. "8 Durante el tiempo que lleva como docente del colegio para hijos de la Contraloría, se le han concedido vacaciones como si fuera personal administrativo, o sea 15 días por cada año laborado. "9 La vía Gubernativa de reclamo se encuentra debidamente Agotada frente a la Contraloría República. "10 El nombramiento Provisional se le ha prorrogado sucesivamente. "11 El salario que devenga mi mandante, se lo cancela de acuerdo al grado del escalafón en el cual se encuentra ubicada mi mandante, de conformidad con los Decretos de salarios que anualmente fija el Gobierno Nacional para los educadores. "12 El Consejo de Estado en decisiones que se adecúan al presente caso y muy similares entre sí, el 20 de septiembre de 1996 y el 13 de febrero de 1997, expediente 12673, actor LUIS DEMETRIO CAICEDOExpediente No. 97 47706 Pag No. 4 RAMOS y expediente 13722, actor MARIA ELISA CARRILLO C. estableció que los docentes si pertenecen aun régimen especial y que el Colegio de la Contraloría hace parte del Sistema Nacional de Educación. 13 Sobre el presente tema de " ¡legalidad manifiesta" desigual y discriminatoria en el tipo de contratación de educadores, en Sentencia C.55 de Diciembre 5 de 1994, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, manifestó que en los contratos de servicios celebrados con docentes temporales, concurren los elementos esenciales de una relación de trabajo, actividad personal del trabajador, continuada subordinación del trabajador respecto a la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio. 14 La demandada está en mora de reconocer y pagar los derechos que
esenciales de una relación de trabajo, actividad personal del trabajador, continuada subordinación del trabajador respecto a la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio. 14 La demandada está en mora de reconocer y pagar los derechos que corresponde al actor." (fis 16 a 17) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 17 a 21 del expediente, sosteniendo como causal de nulidad la violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales. Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de gh
1979, art. 5, 8,11y 12 (Estatuto Docente), Ley 61 de 1987, art. 4°, Ley 115 de 1993, art. 105,115, 116y119, Ley 9l del989art. 15 parágrafos 1, 2, 3, 4). - Violación constitucional. (Art. 13, 25, 26, 53.) LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Primera instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $5.113.711 de acuerdo a la estimación razonada de la cuantía que hace la parte actora. (fi. 13) ;1J.I.IDExpediente No. 97 47706 Pag No. 5 LA PARTE DEMANDADA es la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del
;1J.I.IDExpediente No. 97 47706 Pag No. 5 LA PARTE DEMANDADA es la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisono, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y propuso excepciones. Se dictó decreto de pruebas el 22 de mayo de 1998. (fis. 9091-94,95100). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA guardo silencio. LA PARTE ACTORA da respuesta a las excepciones propuestas y se reafirma en lo planteado en la demanda (fis. 179 a 188) EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora séptima Judicial señala que "... aunque pudiera asistirle razón a la accionante sobre las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, lo ciento (sic) es que si los actos demandados fueron anulados, el mencionado fallo que así lo declarara resultaría inocuo toda vez que, en el presente caso, no habría restablecimiento en estricto sentido frente al contenido de los oficio impugnados y, por la vía de la acción de restablecimiento del derecho no podría ordenarse a la Administración que cumpla una obligación de hacer sino que ella va dirigida a que se restablezcan le las cosas a como se hallaba inicialmente a la acción... Lo que queda claro., es que la acción escogida es equivocada, pues las obligaciones de hacer de que trata el presente caso serían susceptibles de ordenarse judicialmente o por la acción de tutela o por la acción de cumplimiento. ... La orden, entonces, a la administración de hacer un nombramiento un propiedad, en suma, no puede hacerse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho..." (fis.
acción de tutela o por la acción de cumplimiento. ... La orden, entonces, a la administración de hacer un nombramiento un propiedad, en suma, no puede hacerse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho..." (fis. 189 a 190) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES : Expediente No. 97 47706 Pag No. 6
Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 111) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: -. Oficio OCA-0432 de fecha mayo 21 de 1997, por medio del cual se niegan las peticiones elevadas en ejercicio del derecho de petición en abril de 15 de 1997, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de Administración de Carrera Administrativa. (fis. 72 a 76) -. Oficio OCA-0488 del 6 de junio de 1997, por medio del cual se niegan las peticiones elevadas en el escrito del 22 de mayo de 1997 emanada de la Jefatura de Administración de Carrera Administrativa (fis. 70 a 71) -. Oficio OCA 0612 del 30 de julio de 1997 en el cual dan respuesta a la petición elevada el día 16 de junio de 1997 por el cual se confirma la negativa a
-. Oficio OCA 0612 del 30 de julio de 1997 en el cual dan respuesta a la petición elevada el día 16 de junio de 1997 por el cual se confirma la negativa a sus pretensiones expedido por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera administrativa de la Contraloría General de la República. (fis. 77 a 79) 20) La Parte Actora y la situación fáctica 2. 1.- La Contraloría General de la República mediante Resolución 02157 del 18 de marzo de 1993 decidió nombrar con carácter ordinario a MARIA DEL SOCORRO GOMEZ ROZO (fi 176)Expediente No. 97 47706 Pag No. 7 2.2.- La accionante tomo posesión del cargo el 30 de abril de 1993 según acta de posesión 001154 (fi 147) 2.3.- Mediante Resolución 06708 del 29 de agosto de 1994 en su art 50 decidió incorporar a la Sra. GOMEZ ROSO profesor nivel Docente grado 12, en el mismo cargo en el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República. (fi 162, 163) lo anterior fue comunicado a la actora (fi 154) 2.4.- Según Resolución 01165 del 23 de febrero de 1995 resuelve en su art. 4 nombrar provisionalmente a la Sra. GOMEZ ROZO en el cargo de profesor escalafón docente grado 12 en el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, (fi 158,159) dicha resolución le fue comunicada el 27 de febrero de 1995 (fi160) 2.5.- Tomó posesión del cargo según Acta número 000943 del 9 de marzo de
Contraloría General de la República, (fi 158,159) dicha resolución le fue comunicada el 27 de febrero de 1995 (fi160) 2.5.- Tomó posesión del cargo según Acta número 000943 del 9 de marzo de 1995 en la cual se le nombró provisionalmente por cuatro meses. (fi. 161) 2.6.- El 12 de Julio de 1995 mediante Resolución No. 05460 la Contraloría General de la República resuelve prorrogar por 4 meses el nombramiento hecho a la sra GOMEZ ROZO (fis 165 a 166) 2.7.- El 2 de noviembre de 1995 según Resolución No 09920 decide prorrogar por cuatro meses el nombramiento provisional. 2.8.- El 11 de Marzo de 1996 se expide una nueva Resolución No. 001475 la cual prorroga nuevamente por cuatro meses el nombramiento provisional (fi. 167), esta Resolución fue comunicada a la accionante (fi 168) 2.9.- El 13 de agosto de 1996 mediante Resolución 04646 se le prorroga nuevamente el nombramiento provisional. (fi 170) 2.10.- El 8 de noviembre de 1996 según Resolución No. 07669 prorroga nuevamente el nombramiento provisional por cuatro meses (fi 172)Expediente No. 97 47706 Pag No. 8 2.11.- El 15 de abril de 1997 mediante Resolución 02059 prorroga nuevamente el nombramiento provisional por cuatro meses (fil 73) 2.12.- El 25 de julio de 1997 mediante Resolución 04446 se prorroga nuevamente el nombramiento provisional por cuatro meses (fi 174) 2.13.- El 27 de noviembre de 1997 mediante Resolución 08451 prorroga
2.12.- El 25 de julio de 1997 mediante Resolución 04446 se prorroga nuevamente el nombramiento provisional por cuatro meses (fi 174) 2.13.- El 27 de noviembre de 1997 mediante Resolución 08451 prorroga nuevamente el nombramiento provisional por cuatro meses (fi. 175) 2.14. - Mediante Resolución No 02610 del 13 de mayo de 1997 La Contraloría General de la República resuelve reconocer el contenido de la Resolución 08821 del 13 de noviembre de 1996 expedida por la Oficina Seccional de Escalafón Nacional por medio de la cual se asciende al grado (13) del Escalafón Nacional a la Sra. GOMEZ ROZO (fi 125) 30) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. Aduce el apoderado de la Contraloría General de la República como excepciones las siguientes: "inepta demanda por falta de requisitos e indebida representación de la demandada", y caducidad. Para resolver las excepciones propuestas esta Corporación en providencia del 12 de noviembre de 1999, Actor: José Agustín Rioncón Rincón se ha pronunciado con criterio que se prohíja y transcribe a continuación: - Inepta Demanda. Considera el ente accionado que esta excepción se presenta en la medida en que la demanda fue instaurada contra la contraloría General dela República, debiendo dirigirse contra el Fondo de Bienestar Social de la Entidad que es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, esto de conformidad con lo 1Expediente No. 97 47706 Pag No. 9 establecido en el artículo 89 de la Ley 106 de 1993, toda vez que, el
establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, esto de conformidad con lo 1Expediente No. 97 47706 Pag No. 9 establecido en el artículo 89 de la Ley 106 de 1993, toda vez que, el Colegio para hijos de los empleados de la Contraloría, es administrado y pertenece a dicho fondo. Concluye que, al pertenecer el Colegio de Hijos de Empleados de la Contraloría y su nómina de profesores al Fondo de bienestar Social, la competencia para atender sus obligaciones corresponde a él. Conforme fue propuesta, para la Sala es claro que no está llamada a prosperar, pues remitiéndonos a lo aportado al proceso se tiene que el Contralor General de la República no sólo profirió el acto por medio del cual se vinculó al accionante a la administración (FI. 109111 C-2), sino todos aquellos actos por medio de los cuales se movió al demandante, lo que evidencia sin duda alguna que, todo Do relativo a su situación laboral está en cabeza de su nominador, esto es, del Contralor General de la República; no se observa , que exista acto alguno por medio del cual se haya ordenado el traslado del actor a la planta de personal del Fondo de Bienestar Social. sí Adicionalmente, se tiene que, si bien es cierto, la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993, creó el Fondo de bienestar Social de la Contraloría General dela República, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, adscrito a la contraloría General de la República, y que, dentro de sus objetivos se encuentra, - entre otros -, el de "Administrar el Colegio de la Contraloría General de
autonomía administrativa y presupuesto propio, adscrito a la contraloría General de la República, y que, dentro de sus objetivos se encuentra, - entre otros -, el de "Administrar el Colegio de la Contraloría General de la República", (artículo 4 Num.40 del Decreto No. 2880 del 29 de diciembre de 1994), también lo es que, entratándose de los docentes del Colegio en cita, la norma referida lo que hace es fijar el número de personas vinculadas al Colegio dentro de la Planta de Personal de la Contraloría, en parte alguna de la norma se establece que dicha 4 Institución debe aparecer, o aparece dentro de la estructura orgánica, dentro de la planta de personal del fondo aludido, lo que evidencia sin duda alguna que , pese a ser uno de los objetivos del Fondo la Administración del colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, todo lo relativo a las situaciones laborales de los profesores en mención están, como lo señaló la apoderada de la parte actora, en cabeza del Contralor General de la República, máxime cuando, como se vienen diciendo, el susodicho Colegio es un establecimiento de carácter oficial del orden nacional inmerso en la estructura orgánica de la Contraloría General y por ende apoyado financieramente en su presupuesto anual. os - Caducidad de la Acción: El organismo cuestionado sostiene que como los actos son de mayo y junio de 1997 y la demanda se presentó el 24 de noviembre de 1997, se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción. Y, que respecto del último oficio número 612 de 1997 no puede aceptarse que sea demandable porque no resuelve
se presentó el 24 de noviembre de 1997, se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción. Y, que respecto del último oficio número 612 de 1997 no puede aceptarse que sea demandable porque no resuelve ningún recurso en relación con los oficios iniciales: Todas estas razones dejan incursa a la demandada en ineptitud insalvable que no permite proferir providencia definitiva de mérito. dé Antes de entrar la Sala a examinar si le asiste razón o no al accionante considera necesario y pertinente revisar los presupuestos o requisitos que deben concurrir al proceso contencioso administrativo, los cuales, si bien tienen características propias, corresponden en esencia a los que rigen en todo proceso.Expediente No. 97 47706 Pag No. 10 Estos requisitos que condicionan , no sólo su nacimiento válido, sino su normal desenvolvimiento y su culminación mediante un fallo con carácter de sentencia, son conocidos como presupuestos procesales y deben concurrir , unos al momento de formularse la demanda para que el juzgador pueda admitirla, que son los llamados presupuestos previos; y otros, denominados del procedimiento o procedimentales , una vez iniciado el proceso, para lograr así su adecuado desenvolvimiento. Unos y otros en conjunto, pueden a su vez, clasificarse en tres grandes grupos: - Presupuestos procesales de la acción. - Presupuestos procesales de la demanda, y, - Presupuestos Procesales del Procedimiento. la Miremos los del primer grupo, - que son los que nos interesan para el caso sub-examine-,así: En los del primer grupo encontramos: a.Que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar,
la Miremos los del primer grupo, - que son los que nos interesan para el caso sub-examine-,así: En los del primer grupo encontramos: a.Que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b. Que la acción no se haya extinguido por caducidad. c.Que se haya agotado la vía gubernativa o que la administración no haya permitido ese agotamiento; y, d.Que se haya operado el fenómeno del silencio frente a los recursos interpuestos. U Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A., en concordancia con el Art. 136 ibídem, y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: la Se entenderá que habrá caducado la acción administrativa, denominada Nulidad y Restablecimiento del derecho entre otras, en la siguiente hipótesis: U Hipótesis que se da en el caso sub-júdice, en cuanto a los oficios Nos. OCA-0432-97 del 21 de mayo de 1997 y OCA0488-97 del 6 de junio del mismo año, proferidos por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, pues remitiéndonos al sello secretaria¡ visible a folio 21 del expediente, vemos cómo la acción se impetró respecto a ellos , fuera del término de ley, con lo que no se le dio aplicación al Art. 136 ya mencionado, en la medida en que la demanda fue interpuesta el 24 de noviembre de 1997, razón por la cual ésta Corporación procederá a declarar probada la excepción de Caducidad, , en cuanto a estos oficios se refiere, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto de
ésta Corporación procederá a declarar probada la excepción de Caducidad, , en cuanto a estos oficios se refiere, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto de comunicación demandado.Expediente No. 97 47706 Pag No. 11 sí Respecto al oficio OCA-06112-97, es del caso anotar: Si bien es cierto que con el oficio en mención no se está resolviendo recurso alguno, también lo es que, de su texto se infiere que puso fin a la actuación iniciada por la accionante, lo que permite que sea enjuiciable ante ésta jurisdicción. Así, en esta oportunidad la Sala estima que frente al oficio OCA-0612 sin fecha, recibido, según la demandante el 30 de julio de 1997, no opera la caducidad. Veamos: Se ha de partir del hecho respecto a que , la fecha mencionada -30 de julio de 1997 -, no fue cuestionada por el organismo demandado, lo que permite concluir que la aseveración es cierta y puede tomarse como punto de partida para contar el término de caducidad de la acción que vencía el 30 de noviembre de 1997, fecha posterior a la presentación de la demanda -24 de noviembre de 1997, según sello secretaria¡ visible a folio 21 del expediente-, lo que deja ver sin duda alguna que, la acción se impetró dentro del término de ley, dando así aplicación al Art. 136 ya mencionado., razón por la cual no ha operado el fenómeno de la caducidad y debe en consecuencia entrarse a estudiar el fondo del asunto, no sólo porque no se observa ninguna causal de excepción que enerve la capacidad del Tribunal para decidir,
operado el fenómeno de la caducidad y debe en consecuencia entrarse a estudiar el fondo del asunto, no sólo porque no se observa ninguna causal de excepción que enerve la capacidad del Tribunal para decidir, una vez hecha la anterior recapitulación de términos para despejar cualquier duda al respecto, sino porque a ésta Corporación, la mueve el ánimo de enderezar la actuación de la entidad demandada la cual no fue lo suficientemente clara e indujo en desconcierto a la parte accionante, así como la defensa del principio que protege el derecho sustancial." (sent. Cit.) 40) El caso controvertido La controversia gira en tomo a definir la legalidad, entonces, del Oficio OCA0612-97, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Administración de la Carrera niega a la apoderada de la accionante la expedición de un acto administrativo por medio del cual se le nombre en propiedad - tal había sido su petición, folio 28de conformidad con el art. 268 numeral 10 Superior en concordancia con la Ley 106 de 1993 arts. 105 y 122, a los cuales deben estar sometidos los docentes de dicho colegio, por pertenecer a la planta global de la entidad y no al Sistema Nacional de Educación y por ende su régimen y funciones deben regirse por las normas especiales de ese ente fiscalizador.
Al efecto se CONSIDERA: Expediente No. 97 47706 Pag No. 12
Se pretende la nulidad de los Oficios OCA-0432 del 21 de mayo de 1997, OCA-0488 del 6 de junio de 1997 y OCA-0612 de 1997 expedidos por el Jefe de la oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría
1997, OCA-0488 del 6 de junio de 1997 y OCA-0612 de 1997 expedidos por el Jefe de la oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República por medio de los cuales en negó las peticiones de la actora; para que declarada la nulidad de estos se proceda a realizar su nombramiento y posesión en el cargo de educador oficial del Colegio de Hijos de Empleados de la Contraloría que viene desempeñando actualmente y se obtenga el pago de las sumas de dinero adeudadas, conforme a las pretensiones de la demanda. Para resolver controversias similares a la presente, la Corporación se ha pronunciado en sentencia del 12 de noviembre de 1999 con ponencia del Magistrado ILVAR NELSON AREVALO PERICO, con criterio que se prohíja y transcribe a continuación con el fin de resolver el presente asunto: ' La controversia gira en torno a la legalidad del oficio OCA -0612-97, por medio del cual la administración negó a la parte accionante lo por ella pretendido, incurriendo, según su dicho , en ilegalidad manifiesta por aplicar un tratamiento desigual y discnminatono en el tipo de contratación de educadores. Los argumentos de las partes se circunscriben a la situación en que se encontraba la parte actora, si era funcionario a quien se le aplicaba el registro de personal de la Contraloria o por el contrario el estatuto docente contenido en el Decreto 2277179. La actora alega que le es aplicable el régimen previsto en el Decreto 2277 de 1979. En su art. 10 la norma mencionada dispone: "El presente decreto, establece el régimen especial para
La actora alega que le es aplicable el régimen previsto en el Decreto 2277 de 1979. En su art. 10 la norma mencionada dispone: "El presente decreto, establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio , estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñen la profesión docente en los diferentes niveles y modalidades que integran el sistema Educativo Nacional, excepto en el nivel superior que se regirá por normas especiales." Con arreglo a la anterior disposición se está ante n régimen especial que por lo mismo debe privilegiarse frente a cualesquiera otras normas de rango jurídico, siendo sus destinatarios los educadores que en el art. 20 se definen así:Expediente No. 97 47706 Pag No. 13 "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los plantes educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Normas que dejan ver, por un lado, que la profesión docente no se restringe ala labor meramente pedagógica, pues también engloba otras funciones; por otro, se circunscribe el ámbito de aplicación del decreto 2277179 a los educadores adscritos al sistema
docente no se restringe ala labor meramente pedagógica, pues también engloba otras funciones; por otro, se circunscribe el ámbito de aplicación del decreto 2277179 a los educadores adscritos al sistema educativo nacional, exceptuándose el nivel superior. El art. 30 lbidem, prescribe Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencia¡, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto." Texto estos de los cuales se colige que el Sistema Educativo nacional comprende todos los planteles educativos oficiales de pre-escolar, básica primaria, básica secundaria, medio e intermedio y los docentes que presten servicios en ellos son empleados oficiales del régimen especial. El H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, entre