TA CUN - 9747734-(19-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9747734-(19-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
- OLEGIO DE LA CONTRALORIAA GENE AL DE LA REPUBUC nacional educativo / RELACIONES LA OR/\LES RE DOCET
Sistema Estatuto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D It9U?CPs U £!. e\at0cta
Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 97 - 47734
Demandante: MARIA HELENA QUIROZ RIVAS
AUTORIDADES NACIONALES
NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA La Señora MARIA HELENA QUIROZ RIVAS, con O. C. No. 27354.029 de Mocoa (Putumayo), por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 24 de noviembre de 1.997, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "A. PARTE DECLARATIVA: Declarar que son nulos los Actos Administrativos contenidos en los oficios distinguidos así: • Oficio OCA-0432 con fecha de mayo 21 de 1997, por medio del cual se niegan las peticiones elevadas en ejercicio del derecho de petición en abril 15 de 1997, por considerar que no existe un Acto Administrativo que lesione los intereses de mi representado; suscrito por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, Dr. JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN.2 Juicio No. 47.734
por considerar que no existe un Acto Administrativo que lesione los intereses de mi representado; suscrito por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, Dr. JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN.2 Juicio No. 47.734 • Oficio OCA-0488-97 calendado en junio 6 de 1997, por medio del cual se niegan nuevamente las peticiones elevadas en el mes de Abril de 1997 a la entidad demandada, suscrito por el Jefe de la oficina de Administración de Carrera Administrativa. Dr. JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN. • Oficio OCA 0612-97 sin fecha, recibido el día 30 de julio de 1997 por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición y Subsidiario de Apelación presentado el día 16 de junio de 1.997, y en el cual se confirma la negativa a las peticiones elevadas en abril de 1997; suscrito por el Jefe de la Oficina de administración de Carrera Administrativa
Dr. JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN.
Parte Condenatoria: • Condenar a la Nación - Contraloría General de la República para que cumpla la OBLIGACION DE HACER (El nombramiento y Posesión de mi mandante) en el cargo de educador (a) Oficial, de acuerdo a las labores y funciones Docentes que actualmente desempeña en el COLEGIO PARA
HIJOS DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA, de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dentro de la respectiva Planta de personal de esa entidad. • Ordenar a la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que expida un Acto
la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dentro de la respectiva Planta de personal de esa entidad. • Ordenar a la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que expida un Acto Administrativo, mediante el cual se produzca el nombramiento y posesión como educador (a) oficial, del docente a quien represento, junto con la respectiva aplicación de todas las Normas que rigen para los docentes del sector oficial, especialmente: Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989 y Ley 115 de 1994, en cuanto a lo que hace referencia a su ingreso, permanencia y régimen especial y porque se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a otros trabajadores del sector oficial que desempeñan la misma labor en situación de tiempo, labor e intensidad académica. • Condenar a la NACIÓN - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA al reconocimiento y pago de las3 Juicio No. 47.734 sumas de dinero adeudadas por el no otorgamiento de vacaciones semestrales, ni de descansos remunerados en época de semana santa, equivalentes a los salarios devengados. • Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de valor, tomando como base el ¡.P.C. Certificado por el DANE, de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. • Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. • Más la Indexación de los Créditos Laborales en favor de mi mandante, deberá hacerse según Sentencia T. 418 de 1996, Actor: BETTY SUSANA FLOREZ
conformidad con el artículo 177 del C.C.A. • Más la Indexación de los Créditos Laborales en favor de mi mandante, deberá hacerse según Sentencia T. 418 de 1996, Actor: BETTY SUSANA FLOREZ NARANJO M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ de la CORTE CONSTITUCIONAL, que en su parte pertinente establece: '...No vacila en manifestar la Corte, que las sentencias judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago, hasta el instante en que se produzca efectivamente la cancelación de los intereses respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre...' De todas maneras, dado el perjuicio ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante los dos años transcurridos, el pago deberá comprender los intereses moratorios hasta el momento de la cancelación efectiva de la cesantía... a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, según certificación que expida la Superintendencia Bancaria...' (subrayado en la copia)" Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes:4 Juicio No. 47.734 "1. Mi mandante es educador, ingresó al colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República el 31 de enero de 1989, y hasta la fecha
el libelo demandatorio los siguientes:4 Juicio No. 47.734 "1. Mi mandante es educador, ingresó al colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República el 31 de enero de 1989, y hasta la fecha continúa desempeñándose en las mismas funciones pedagógicas.
2. La Resolución por medio de la cual se nombró y posesionó, fue como analista de Administración nivel técnico grado 3. Pero con funciones como docente en la sección primaria, Nunca se desempeñó como analista.
3. Mi mandante es Licenciado en Biología, obtuvo el título en septiembre 21 de 1979. o 4. El Docente a quien represento dicha clases de ciencias en los grados 4° y 5o.
5. Mi mandante está de tiempo completo en el Colegio, es decir con 24 horas de clase semanales que incluyen dirección de curso.
6. Actualmente se encuentra en grado 80 del Escalafón
Nacional Docente.
7. Durante el tiempo que lleva como docente del Colegio para hijos de la Contraloría, se le han concedido vacaciones como si fuera personal administrativo, o sea 15 días por año laborado.
8. La Vía Gubernativa de Reclamo se encuentra debidamente Agotada frente a la Contraloría de la
República.
9. El nombramiento Provisional se le ha prorrogado sucesivamente.
10. El Salario que devenga mi mandante, se le cancela de acuerdo al grado del escalafón en el cual se encuentra ubicada mi mandante, de conformidad con los Decretos de Salarios que anualmente fija el Gobierno Nacional para los educadores.
11. El Consejo de Estado en decisiones que se adecuan
de acuerdo al grado del escalafón en el cual se encuentra ubicada mi mandante, de conformidad con los Decretos de Salarios que anualmente fija el Gobierno Nacional para los educadores.
11. El Consejo de Estado en decisiones que se adecuan al presente caso y muy similares entre sí, el 20 de septiembre de 1996 y el 13 de febrero de 1997, expediente 12673, acto LUIS DEMETRIO CAICEDO RAMOS y expediente 13722, actor MARIA ELISA5 Juicio No. 47.734
CARRILLO C. estableció que los docentes sí pertenecen a un Régimen Especial y que el Colegio de la Contraloría hace parte del Sistema Nacional de Educación.
12. Sobre el presente tema de 'ilegalidad manifiesta' desigual y discriminatoria en el tipo de contratación de educadores, en sentencia C. 555 de Diciembre 5 de 1994, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, manifestó que en los contratos de servicios celebrados con docentes temporales, concurren los elementos esenciales de una relación de trabajo, actividad personal del trabajador, continuada subordinación del trabajador respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio.
13. La demandada está en mora de reconocer y pagar los derechos que corresponden al actor." Como normas que estimó violadas con la expedición de los actos
administrativos demandados, citó las siguientes:
1. Constitución Política de la República de Colombia, artículos 13, 25, 26 y 53.
2. Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979, art. 5, 8, 11 y 12 (Estatuto Docente).
3. Ley 61 de 1987, Art. 41 .
2. Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979, art. 5, 8, 11 y 12 (Estatuto Docente).
3. Ley 61 de 1987, Art. 41 .
4. Ley 115 de 1993, art. 105, 115, 116y 119.
5. Ley 91 de 1989, artículo 15 Parágrafos 1, 2, 3 y 4".
Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley dentro de la oportunidad legal, la Señora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:6 Juicio No. 47.734
CONSIDERACIONES: Se demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios OCA-0432 del 21 de mayo de 1.997, OCA-0488-97 del 6 de junio de 1.997 y OCA 0612, sin fecha, pero recibido el 30 de julio de 1.997, suscritos por
el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, de la Contraloría General de la República, por medio de los cuales se niega a la demandante las peticiones formuladas en el mes de abril de 1.997 en relación con derechos resultantes de su situación laboral con la entidad, como docente al servicio del Colegio para Hijos de Empleados de la misma, y, se resuelven, negativamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las determinaciones iniciales; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho lesionado, condenar a la Nación, Contraloría General de la República, que expida un acto administrativo, mediante el cual se
determinaciones iniciales; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho lesionado, condenar a la Nación, Contraloría General de la República, que expida un acto administrativo, mediante el cual se produzca el nombramiento y posesión de la actora como docente, como Educadora Oficial, con todas sus consecuencias, con aplicación de todas las normas que rigen a estos servidores del Sector Oficial, especialmente el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 91 de 1989 y la Ley 115 de 1994, en cuanto a ingreso, permanencia, y régimen especial, con todas sus consecuencias. Igualmente se solicita condenar a la Nación, Contraloría General de la República, al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas por el no otorgamiento de vacaciones semestrales, ni de descansos remunerados en época de semana santa, equivalentes a los salarios devengados, así como al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios y ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de valor, tomando como base el I.P.C. certificado por el DANE, de acuerdo con los artículos 177 y 178 del C.C.A..7 Juicio No. 47.734 Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados no solamente se transgredieron las disposiciones del orden Legal y Constitucional citadas en el libelo, sino que, además, por aplicar un tratamiento desigual y discriminatorio en la forma como se vinculó a la actora, en forma provisional, como empleada administrativa, prorrogando su nombramiento en las mismas condiciones, por más períodos de los que la ley determina, se
tratamiento desigual y discriminatorio en la forma como se vinculó a la actora, en forma provisional, como empleada administrativa, prorrogando su nombramiento en las mismas condiciones, por más períodos de los que la ley determina, se violaron sus derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad en el empleo. Que la provisionalidad solo existe para los docentes no escalafonados, dentro del régimen especial de los educadores, lo cual no era la situación de la actora. Que, por la sola circunstancia de que la planta de los docentes, incluidos los directivos docentes, se encuentre dentro de la planta de la Contraloría, no se puede concluir que ellos dejen de pertenecer al Sistema Nacional de Educación, y, por lo mismo, no sean beneficiarios de las prerrogativas que esto implica, en cuanto a régimen profesional, salarial, prestacional y de estímulos. Que, tal como ya lo ha reconocido el H. Consejo de Estado, en providencias que cita y transcribe en lo pertinente, debe concluirse que a los docentes que imparten educación en el Colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República, en las relaciones laborales con esa entidad, así como en lo referente al escalafón y a las demás materias de que trata dicho estatuto, están sujetos al mismo, esto es a las estipulaciones contenidas en el Decreto 2277 de 1.979. Por lo que, Es indudable e incuestionable que los derechos aquí solicitados tienen un verdadero origen legal, doctrinal y jurisprudencia¡ lo que se convierte en una verdadera obligación para la Administración de reconocer y pagar todas y cada una de las pretensiones de esta demanda", concluye el libelo.8 Juicio No. 47.734
convierte en una verdadera obligación para la Administración de reconocer y pagar todas y cada una de las pretensiones de esta demanda", concluye el libelo.8 Juicio No. 47.734 La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo, negó el derecho invocado y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, por falta de jurisdicción, al considerar que los oficios acusados, son simples conceptos emitidos por la Oficina Asesora de Administración de Carrera Administrativa de la entidad, en respuesta a un oficio dirigido al Contralor, sin carácter obligatorio, que no comprometen la responsabilidad de la Contraloría, ni producen efectos jurídicos, y, por lo mismo, que no constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción. Excepción, que no tiene vocación de prosperidad, pues es evidente que los oficios demandados constituyen verdaderos actos administrativos denegatorios de las peticiones que la demandante, en vía administrativa, dirigió al Contralor General de la República, como suprema autoridad de la entidad demandada, en las que además de las concretas solicitudes que hacía, a través de su apoderada, le anunciaba que llevaban el propósito de agotar la vía gubernativa e interrumpir la eventual prescripción de los derechos laborales. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo. Analizada la demanda, su respuesta, los alegatos de las partes comprometidas y el material probatorio allegado al informativo, frente a las normas aplicables al caso controvertido y a los reiterados pronunciamientos que
Analizada la demanda, su respuesta, los alegatos de las partes comprometidas y el material probatorio allegado al informativo, frente a las normas aplicables al caso controvertido y a los reiterados pronunciamientos que ya ha hecho esta Corporación en casos similares, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben resolverse favorablemente las pretensiones de la demanda. En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Corporación como del
H. Consejo de Estado, al resolver casos similares relacionados con docentes vinculados al establecimiento educativo de la entidad demandada, que el Colegio9 Juicio No. 47.734 para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República, forma parte del Sistema Nacional Educativo, y, que, por lo mismo, los docentes que allí laboran están regidos por el Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979).
Entre tales pronunciamientos se pueden citar, como ya se ha hecho en otros fallos de esta Sala, las Sentencias de 05 de agosto de 1994, de este Tribunal, Magistrado ponente doctor Tarsicio Cáceres Toro, expediente No. 9127964, actor: Herman Scneider Silva; de 20 de septiembre de 1996, del H. Consejo de Estado, Consejero ponente doctor Javier Díaz Bueno, expediente No. 12.673, actor: Luis Demetrio Caicedo Ramos; de 24 de octubre de 1996, del
H. Consejo de Estado, Consejero ponente doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente No. 12.590, actor: Luz Marina Losada de Dussan; de 13 de febrero de 1997, del H. Consejo de Estado, Consejero ponente doctor Carlos Orjuela
expediente No. 12.590, actor: Luz Marina Losada de Dussan; de 13 de febrero de 1997, del H. Consejo de Estado, Consejero ponente doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 13722, actor: María Elisa Carrillo C.; de 04 de marzo de 1998, del H. Consejo de Estado, Consejera ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente 16.784, actor: María del Carmen Rojas, y, del 13 de mayo de 1998, del H. Consejo de Estado, Consejero ponente doctor Silvio Escudero Castro, expediente 10.945, actor: Hernán Schneider Silva. Pues bien, el artículo 3° del mencionado decreto 2277 de 1979, dispone: "Artículo 3o. Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencia¡, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto." Por su parte, el artículo 115 de la ley 115 del 8 de febrero de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación y desarrolla el artículo 67 de la Constitución Nacional, que establece la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, prevé:10 Juicio No. 47.734 Artículo 115.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del estatuto docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de
ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del estatuto docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. Lo que indica que, por tener la demandante la calidad de docente escalafonada y laborar en un plantel oficial nacional, como es el Colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República, como está plenamente acreditado dentro del proceso, sin objeción alguna de las partes, está sometida al régimen especial del Estatuto Nacional Docente, decreto 2277 de 1.979, y a las disposiciones dé la ley 115 de 1994, y, por lo mismo, goza de la prerrogativa de estabilidad en el ejercicio del cargo, del cual sólo puede retirarse cuando sea excluida del escalafón docente, previo el procedimiento establecido para ello por las normas especiales pertinentes. En este caso está demostrado, como ya se dijo, que la entidad demandada nombró en provisionalidad a la demandante, mediante períodos que prorrogó en varias oportunidades, reconociéndole siempre su condición de docente escalafonada, pero, dándole en la práctica un tratamiento de empleada meramente administrativa vinculada a la planta de personal sin ninguna prerrogativa especial. Situación que, dado el reconocido e indiscutible carácter de docente
docente escalafonada, pero, dándole en la práctica un tratamiento de empleada meramente administrativa vinculada a la planta de personal sin ninguna prerrogativa especial. Situación que, dado el reconocido e indiscutible carácter de docente de la actora, no puede ser aceptada por la Sala, ya que con ella se contraría no solamente las normas pertinentes especiales mencionadas, en detrimento del11 Juicio No. 47.734 derecho a la igualdad de Ja accionante, frente al resto de los profesores que laboran en organismos oficiales, a los cuales se les aplica el estatuto docente, sino la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, con la cual, al igual que lo ha hecho el legislador desde tiempos remotos, se pretende proteger la labor desarrollada por las personas dedicadas a la enseñanza y ubicadas en el escalafón correspondiente. Son innumerables las pruebas que obran en el expediente que demuestran la calidad de docente de la demandante y su correspondiente ubicación, en orden ascendente, dentro del respectivo escalafón. Igualmente las que informan acerca del reconocimiento que la entidad demandada hizo de tal calidad de la actora, en todas las oportunidades en que pasó de un grado a otro en el mencionado escalafón docente, reconocimiento que no solamente se tradujo en el correspondiente acto administrativo ordenando su ascenso, en acatamiento a lo dispuesto por el Ministerio de Educación, con la respectiva diligencia de posesión, sino en el incremento de la remuneración a que, entonces, por tal circunstancia, se hacía acreedora. De ello hablan, entre otras, las documentales vistas a los folios 60, 61 y 80 del informativo. No obstante, la entidad demandada siempre le dió el tratamiento de
acreedora. De ello hablan, entre otras, las documentales vistas a los folios 60, 61 y 80 del informativo. No obstante, la entidad demandada siempre le dió el tratamiento de empleada de régimen ordinario, como el de cualquiera otra al servicio de la entidad, con el obvio desconocimiento de las prerrogativas que le asistían en su condición, indiscutible, de docente, sometida al respectivo régimen especial del Estatuto Nacional Docente y de la Ley 115 de 1.994. Todo lo cual conduce a concluir que la entidad demandada, al expedir los actos administrativos acusados, y, a través de ellos, negar la petición formulada por la demandante, en el sentido de no aceptar que ésta tenía el status de docente de carrera, con todas sus consecuencias, desconoció sus12 Juicio No. 47.734 derechos, desvirtuándose la presunción de legalidad que los ampara y quedando incursos en la causal de nulidad invocada en el libelo demandatorio. Dada la labor desarrollada por la actora, su situación de profesora, reconocida y ubicada en el respectivo escalafón, y la naturaleza del plantel donde prestaba sus servicios, la demandante tiene el carácter de docente, regida por el estatuto especial respectivo, a juicio de la Sala, sin necesidad de que deba producirse un nuevo acto administrativo que proceda a su nombramiento y reconocimiento en tal condición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- Declárase la nulidad de los actos administrativos
Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios OCA-0432 del 21 de mayo de 1.997, OCA-0488-97 del 6 de junio de 1.997 y OCA 0612, sin fecha, pero recibido el 30 de julio de 1.997, suscritos por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, de la Contraloría General de la República, por medio de los cuales, los dos primeros, se negó a la demandante las peticiones formuladas en el mes de abril de 1.997, en relación con unos derechos resultantes de su situación laboral con la entidad, como docente al servicio del Colegio para Hijos de Empleados de la misma, y, se resuelven, con el último, negativamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las determinaciones iniciales. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior, declárase que la señora María Helena Quiroz Rivas identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.354.029 de Mocoa, Putumayo, se encuentra vinculada a la Contraloría General de la República, como docente escalafonada13 Juicio No. 47.734 al servicio del Colegio para los hijos de los Empleados de dicha entidad, con los derechos que en favor de esta clase de servidores están consagrados en el decreto 2277 de 1979 yen la Ley 115 de 1.994. TERCERO.- Condenar a la Nación - Contraloría General de la República, a pagar a la señora María Helena Quiroz Rivas identificada con la
decreto 2277 de 1979 yen la Ley 115 de 1.994. TERCERO.- Condenar a la Nación - Contraloría General de la República, a pagar a la señora María Helena Quiroz Rivas identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.354.029 de Mocoa, Putumayo, las diferencias que resulten a su favor, en todos los casos en que, al servicio de la entidad demandada, como docente en el Colegio referido, no se le concedieron las vacaciones y los descansos en la forma y términos consagrados en el decreto 2277 de 1979 y las demás normas que lo hayan complementado y modificado. CUARTO.- Las sumas liquidadas, de conformidad con el ordinal anterior, se actualizarán como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. QUINTO.- Esta sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase y si no fuere apelada consúltese ante el H. Consejo de Estado. Aprobado según acta No. -" / de la fecha.