TA CUN - 9747738-(12-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9747738-(12-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DOCENTES DEL COLEGIO DE LA CONTRALORIA GENERAL ¡VACACIONES DOCENTES Improcedencia de pago en dinero ¡FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALO
RIA GENERAL -Objeto TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUB SECCION "C" ir
Santafé de Bogotá D.C., Noviembre Doce (12) de mil novecientos noventa y nue BOGO EA o
'- PE Tn
(1999)
REFERENCIAS
Expediente No.: Demandante
Demandado Asunto Clasificación 97-47738
LEONOR ESMITH PINILLA DE GOMEZ
CONTRALORIA GRAL DE LA
REPUBLICA
SOLICITUD NOMBRAMIENTO Y
POSESION
ACTO NACIONAL Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Contraloría General de la República ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
La demandante de la referencia mediante apoderado solicita la nulidad de los Oficios Nos. OCA - 0432 con fecha de mayo 21 de 1997; OCA - 0488 - 97 calendado en junio 6 de 1997 , y, el Oficio OCA 0612 - 97 sin fecha, recibido el 30 de julio de 1997, por medio de los cuales , se niegan las peticiones elevadas por el accionante y se resuelve el Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación presentado el día 16 de junio de 1997, y en el cual se confirma la negativa a las
accionante y se resuelve el Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación presentado el día 16 de junio de 1997, y en el cual se confirma la negativa a las peticiones elevadas en abril de 1997; suscrito todos por el Jefe de la oficina de administración de Carrera administrativa. Solicita la parte actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
11. Que son nulos los actos citados en el acápite anterior.
20. Se Condene a la Nación - Contraloría General de la República para que cumpla la OBLIGACION DE HACER (su nombramiento y posesión ) en el cargo de educador (a) oficial, de acuerdo a las labores y funciones Docentes que actualmente desempeña en el COLEGIO PARA HIJOS DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA, de la CONTRALORIA GENERALTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-47738 DE LA REPUBLICA, dentro de la respectiva planta de personal de esa entidad.
30. Se le ordene al ente accionado, que expida un Acto Administrativo, mediante el cual se produzca el nombramiento y posesión como educador (a) oficial, del docente a quien represento, junto con la respectiva aplicación de todas las Normas que rigen para los docentes del sector oficial, especialmente: Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989 y Ley 115 de 1994, en cuanto a lo que hace referencia a su ingreso, permanencia y régimen especial y porque se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a otros trabajadores del sector oficial que desempeñan la misma labor en situaciones de tiempo, labor e intensidad académica.
115 de 1994, en cuanto a lo que hace referencia a su ingreso, permanencia y régimen especial y porque se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a otros trabajadores del sector oficial que desempeñan la misma labor en situaciones de tiempo, labor e intensidad académica. 41.- Se condene a la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas por el nó (sic) otorgamiento de vacaciones semestrales, ni de descansos remunerados en época de semana santa, equivalentes a los salarios devengados. Así mismo, se le condene a reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de valor, tomando como base el I.P.C. certificado por el DANE, de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. Igualmente, se le condene al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. Más la indexación de los Créditos Laborales a su favor, deberá hacerse según sentencia T. 418 de 1996, Actor: BETTY SUSANA FLOREZ NARANJO M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ de la CORTE CONSTITUCIONAL. iii. HECHOS Los hechos en que se apoyan Das anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen a folio 16 del expediente, los resumimos así:
1. La demandante ingresó al Colegio para hijos de la Contraloría General de la República en abril de 1980 y hasta la fecha de presentación de la demanda continua laborando como docente. Fue nombrada con carácter provisional y tomó posesión del cargo.
1. La demandante ingresó al Colegio para hijos de la Contraloría General de la República en abril de 1980 y hasta la fecha de presentación de la demanda continua laborando como docente. Fue nombrada con carácter provisional y tomó posesión del cargo. 2.Obtuvo el Título de licenciada en Biología, el 5 de febrero de 1982. Dicta clases de Química en los grados 101 y 111 y orientadora de grupo grado 11, dictando más de 24 horas de clases semanales, más la dirección de curso y reunión de área. 3.Actualmente se encuentra en grado 130 del Escalafón Nacional Docente.
4. Durante el tiempo que lleva la accionante, como docente del Colegio para hijos de la Contraloría, ha disfrutado vacaciones, como si fuera personal administrativo, es decir, 15 días por año laborado. 5.El salario que devenga , es cancelado de acuerdo al grado de escalafón en que se encuentra ubicado, de conformidad con los Decretos de salario que anualmente fija el Gobierno Nacional para los educadores.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-47738 La demandante señala como transgredidas as siguientes disposiciones normativas: los Artículos: 13, 25, 26 y 53 de la C.P.; el Decreto Ley 2277 de 1979: Arts. 5, 8, 11 y 12; La Ley 61 de 1987: Art. 40; la Ley 115 de 1993:
Arts. 105, 115, 116y 119; la Ley 91 de 1989 :Art. 15 parágrafos 1, 2, 3y4. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 17-21 del expediente. y, PARTE DEMADAA La parte demandada , esto es, la Contraloría General de la República dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 53-58 del expediente solicitó se negaran las súplicas de la demanda. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Inepta Demanda por falta de requisitos e indebida representación de la parte demandada y la caducidad de la acción. La apoderada del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 93-96 del expediente, en el que reitero lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. Así mismo, la Apoderada de la parte actora presentó su Alegato de Conclusión a folios 104 -112 del expediente , en el que dio contestación a las excepciones propuestas por el ente accionado, trajo a colación el texto de las normas que le sirven de sustento, así mismo transcribió aparte de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional No. C-368 del 26 de mayo de 1996, Mag. Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. El Agente del Ministerio Público en el concepto que emitióTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47738 manifestó que dado que el nombramiento ha sido provisional y no se demostró
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47738 manifestó que dado que el nombramiento ha sido provisional y no se demostró pertenecer a cualquier carrera, era de¡ caso descorrer el traslado en sentido desfavorable. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: Pretende la demandante mediante apoderada, se declare la nulidad de los Oficios Nos. OCA - 0432 con fecha de mayo 21 de 1997; OCA - 0488 - 97 calendado en junio 6 de 1997 , y, el Oficio OCA 0612 - 97 sin fecha, recibido el 30 de julio de 1997, por medio de los cuales , se niegan las peticiones elevadas por el accionante y se resuelve el Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación presentado el día 16 de junio de 1997, y en el cual se confirma la negativa a las peticiones elevadas en abril de 1997; suscrito todos por el Jefe de la oficina de administración de Carrera administrativa, por considerar que al proferirlos, la administración incurrió en ilegalidad manifiesta por aplicar un tratamiento desigual y discriminatorio en el tipo de contratación de educadores, toda vez que fue nombrado provisionalmente, prorrogando sus nombramientos en las mismas condiciones por más períodos de los que la ley determina, violando el derecho a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad de su empleo. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Inepta
y a la estabilidad de su empleo. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Inepta Demanda por falta de requisitos e indebida representación de la parte demandada y caducidad de la acción, la Sala entrara a examinarlos en los siguientes términos: - Inepta Demanda. Considera el ente accionado que esta excepción se presenta en la medida en que la demanda fue instaurada contra la contraloría General de la República, debiendo dirigirse contra el Fondo de Bienestar Social de la Entidad que es un establecimiento público con personería jurídica , autonomía administrativa y presupuesto propio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 106 de 1993, toda vez que, el Colegio para hijos de los empleados de la Contraloría, es administrado y pertenece a dicho fondo. ConcluyeTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47738 que, al pertenecer el Colegio de Hijos de Empleados de la Contraloría y su nómina de profesores al Fondo de bienestar Social, la competencia para atender sus obligaciones corresponde a él. Conforme fue propuesta, para la Sala es claro que no está llamada a prosperar , pues remitiéndonos a lo aportado al proceso se tiene que el Contralor General de la República no sólo profirió el acto por medio del cual se vinculó a la accionante a la administración (FI. 105 C2), sino todos aquellos actos por medio de los cuales se movió a la demandante , lo que evidencia sin duda alguna que, todo lo
General de la República no sólo profirió el acto por medio del cual se vinculó a la accionante a la administración (FI. 105 C2), sino todos aquellos actos por medio de los cuales se movió a la demandante , lo que evidencia sin duda alguna que, todo lo relativo a su situación laboral está en cabeza de su nominador, esto es, del Contralor General de la República; no se observa , que exista acto alguno por medio del cual se haya ordenado el traslado del actor a la planta de personal del Fondo de Bienestar Social. Adicionalmente, se tiene que, si bien es cierto, la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993, creó el Fondo de bienestar Social de la Contraloría General dela República, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, adscrito a la contraloría General de la República, y que, dentro de sus objetivos se encuentra, entre otros -, el de "Administrar el Colegio de la Contraloría General de la República", (artículo 4 Num.41 del Decreto No. 2880 del 29 de diciembre de 1994), también lo es que, entratándose de los docentes del Colegio en cita, la norma referida lo que hace es fijar el número de personas vinculadas al Colegio dentro de la Planta de Personal de la Contraloría, en parte alguna de la norma se establece que dicha Institución debe aparecer o aparece dentro de la estructura orgánica, dentro de la planta de personal del fondo aludido , lo que evidencia sin duda alguna que, pese a ser uno de los objetivos del Fondo la Administración del colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, todo lo relativo a las situaciones laborales de los profesores en mención están, como lo señaló la
a ser uno de los objetivos del Fondo la Administración del colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, todo lo relativo a las situaciones laborales de los profesores en mención están, como lo señaló la apoderada de la parte actora, en cabeza del Contralor General de la República, máxime cuando, como se vienen diciendo, el susodicho Colegio es un establecimiento de carácter oficial del orden nacional inmerso en la estructura orgánica de la Contraloría General y por ende apoyado financieramente en su presupuesto anual.
Caducidad de la Acción: El organismo cuestionado sostiene que como los actos son de mayo y junio de 1997 y la demanda se presentó el 24 de noviembre de 1997, se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción. Y, que respecto del último oficio número 612 de 1997 no puede aceptarse que sea demandable porque no resuelve ningún recurso en relación con los oficios iniciales.
Todas estas razones dejan incursa a la demandada en ineptitud insalvable que no permite proferir providencia definitiva de mérito.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-47738 Antes de entrar la Sala a examinar si le asiste razón o no a la parte accionada considera necesario y pertinente revisar los presupuestos o requisitos que deben concurrir al proceso contencioso administrativo, los cuales, si bien tienen características propias, corresponden en esencia a los que rigen en todo proceso. Estos requisitos que condicionan , no sólo su nacimiento válido, sino su normal desenvolvimiento y su culminación mediante un fallo con carácter de
características propias, corresponden en esencia a los que rigen en todo proceso. Estos requisitos que condicionan , no sólo su nacimiento válido, sino su normal desenvolvimiento y su culminación mediante un fallo con carácter de sentencia, son conocidos como presupuestos procesales y deben concurrir, unos al momento de formularse la demanda para que el juzgador pueda admitirla, que son los llamados presupuestos previos; y otros, denominados del procedimiento o procedimentales , una vez iniciado el proceso, para lograr así su adecuado desenvolvimiento. Unos y otros en conjunto, pueden a su vez, clasificarse en tres grandes grupos: st©s procesales de la acción. Presupuestos procesales de la demanda, y,
- Presupuestos Procesales del Procedimiento.
Miremos los del primer grupo, que son los que nos interesan para el caso sub-examine-,así: En los del primer grupo encontramos: a.Que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b.Que la acción no se haya extinguido por caducidad. c.Que se haya agotado la vía gubernativa o que la administración no haya permitido ese agotamiento; y, d. Que se haya operado el fenómeno del silencio frente a los recursos interpuestos. Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A., en concordancia con el Art. 136 ibídem, y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: Se entenderá que habrá caducado la acción administrativa, denominada Nulidad y Restablecimiento del derecho , entre otras, en la siguiente hipótesis: a. Cuando han transcurrido cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.
Nulidad y Restablecimiento del derecho , entre otras, en la siguiente hipótesis: a. Cuando han transcurrido cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Hipótesis que se da en el caso sub-júdice, en cuanto a los oficios Nos. OCA-0432-97 del 21 de mayo de 1997 y OCA0488-97 del 6 de junio del mismo año, proferidos por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, pues remitiéndonos al sello secretaria¡ visible a folio 21 del expediente, vemos cómo la acción se impetró respecto a ellos , fuera del término de ley, con lo que no se le dioTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47738 aplicación al Art. 136 ya mencionado, en la medida en que la demanda fue interpuesta el 24 de noviembre de 1997, razón por la cual ésta Corporación procederá a declarar probada la excepción de Caducidad, , en cuanto a estos oficios se refiere, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias de los actos demandados. Respecto al oficio OCA-0612-97 , es del caso anotar: Si bien es cierto que con el oficio en mención no se está resolviendo recurso alguno, también lo es que, de su texto se infiere que puso fin a la actuación iniciada por la accionante, lo que permite que sea enjuiciable ante ésta jurisdicción. Así, en esta oportunidad la Sala estima que frente al oficio OCA-0612
iniciada por la accionante, lo que permite que sea enjuiciable ante ésta jurisdicción. Así, en esta oportunidad la Sala estima que frente al oficio OCA-0612 - sin fecha, recibido, según la demandante el 30 de julio de 1997, no opera la - caducidad. Veamos: Se ha de partir del hecho respecto a que , Ha fecha mencionada -30 de julio de 1997 -, no fue cuestionada por el organismo demandado, lo que permite concluir que la aseveración es cierta y puede tomarse como punto de partida para contar el término de caducidad de la acción que vencía el 30 de noviembre de 1997, fecha posterior a la presentación de la demanda -24 de noviembre de 1997, según sello secretaria¡ visible a folio 21 del expediente-, lo que deja ver sin duda alguna que, la acción se impetró dentro del término de ley, dando así aplicación al Art. 136 ya mencionado, razón por la cual no ha operado el fenómeno de la caducidad y debe en consecuencia entrarse a estudiar el fondo del asunto, no sólo porque no se observa ninguna causal de excepción que enerve la capacidad del Tribunal para decidir, una vez hecha la anterior recapitulación de términos para despejar cualquier duda al respecto , sino porque a ésta Corporación, la mueve , el ánimo de enderezar la actuación de la entidad demandada la cual no fue lo suficientemente clara e indujo en desconcierto a la parte accionante, así como , la defensa del principio que protege el derecho sustancial. De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto planteado, se tiene que: La controversia gira en torno a la legalidad del oficio OCA -0612-97, por
derecho sustancial. De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto planteado, se tiene que: La controversia gira en torno a la legalidad del oficio OCA -0612-97, por medio del cual la administración negó a la parte accionante lo por ella pretendido, incurriendo, según su dicho , en ilegalidad manifiesta por aplicar un tratamiento desigual y discriminatorio en el tipo de contratación de educadores. Los argumentos de las partes se circunscriben a la situación en que se encontraba la parte actora, si era funcionario a quien se le aplicaba el registro de personal de la Contraloría o por el contrario el estatuto docente contenido en elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
Exp. No. 97-47738 Decreto 2277/79. La actora alega que le es aplicable el régimen previsto en el Decreto 2277 de 1979. En su art. 10 la norma mencionada dispone: El presente decreto , establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio , estabilidad ascenso y retiro de las personas que desempeñen la profesión docente en los diferentes niveles y modalidades que integran el sistema Educativo Nacional, excepto en el nivel superior que se regirá por normas especiales." Con arreglo a la anterior disposición se está ante un régimen especial que por lo mismo debe privilegiarse frente a cualesquiera otras normas de rango jurídico, siendo sus destinatarios los educadores que en el art. 20 se definen así: Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente
jurídico, siendo sus destinatarios los educadores que en el art. 20 se definen así: Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los plantes educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Normas que dejan ver, por un lado, que la profesión docente no se restringe a la labor meramente pedagógica, pues también engloba otras funciones; por otro, se circunscribe el ámbito de aplicación del decreto 2277/79 a los educadores adscritos al sistema educativo nacional, exceptuándose el nivel superior. El art. 31 Ibídem, prescribe Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto." Texto estos de los cuales se colige que el Sistema Educativo nacional comprende todos los planteles educativos oficiales de preescolar, básica primaria, básica secundaria, medio e intermedio y los docentes que presten servicios en ellos son empleados oficiales del régimen especial.
comprende todos los planteles educativos oficiales de preescolar, básica primaria, básica secundaria, medio e intermedio y los docentes que presten servicios en ellos son empleados oficiales del régimen especial. El H. Consejo de Estado ,en reiteradas oportunidades , entre las cualesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No. 97-47738 se pueden mencionar, los fallos calendados : 20 de septiembre de 1996, consejero ponente doctor Javier Díaz Bueno, expediente No. 12.673, actor: Luis Demetrio Caicedo Ramos; 24 de octubre de 1996, consejero ponente doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente No. 12.590, actor: Luz Marina Losada de Dussan; 13 de febrero de 1997, consejero ponente doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 13722, actor: María Elisa Carrillo C.; 4 de marzo de 1998, consejera ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente 16.784, actor: María del Carmen Rojas; 13 de mayo de 1998, consejero ponente doctor Silvio Escudero Castro, expediente 10.945, actor: Hernan Schneider Silva, ha expuesto el criterio consistente en que el Colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la Nación, forma parte del Sistema de Educación Nacional y, que, por lo mismo, los docentes que allí laboran están regidos por el Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979). En consonancia con lo anterior, se tiene que la parte actora demostró que se hallaba clasificada en 3a categoría (secundaria) por Resolución 00403 del 15
por el Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979). En consonancia con lo anterior, se tiene que la parte actora demostró que se hallaba clasificada en 3a categoría (secundaria) por Resolución 00403 del 15 de junio de 1979 en virtud de inscripción (FI. 90 C-2 ); fue asimilada al Grado 61 según Resolución 14128 del 3 de marzo de 1981; fue ascendida al grado 8 según Resolución 004368 de julio de 1983; por Resolución 4847 de¡ 21 de noviembre de 1986 fue ascendida al grado 100; por Resolución 5122 del 29 de septiembre fue ascendida al grado 11 (FI. 62 C-2); Por Resolución 04337 del 5 de julio de 1994 se le ascendió al grado 12 (FI. 45 lb.) y por Resolución 00265 del 17 de enero de 1997 se le ascendió al grado 13 (FI. 15-2). Mediante Resolución No. 02032 del 28 de marzo de 1980 se le nombra en el cargo de profesor de Preescolar del Colegio para hijos de empleados de la Contraloría General (F1105 C-2); Mediante Resolución No. 10909 de¡ 27 de diciembre de 1994, se le nombró provisionalmente en el cargo de Profesor (Escalafón docente Grado 12), en el colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República; provisionalidad que se prorrogo en varias ocasiones, mediante las resoluciones 04648 del 16 de julio de 1995 (fl.28), 08333 del 5 d octubre de 1995 (125), 001477 de 11 de marzo de 1996 (fi.23), 03015 del 28 de
ocasiones, mediante las resoluciones 04648 del 16 de julio de 1995 (fl.28), 08333 del 5 d octubre de 1995 (125), 001477 de 11 de marzo de 1996 (fi.23), 03015 del 28 de mayo de 1996 (fi. 22), 07009 del 23 de octubre de 1996 (fi.20), y, la Res. No. 00680 del 6 de febrero de 1997 (fi.17). Así mismo, se demostró con prueba documental , entre otras , la obrante a folio 67 que, el Contralor General de la República, mediante resolución 07716 del 18 de diciembre de 1986, reconoció a la demandante el contenido de la resolución 4847 del 21 de noviembre de 1986, del Ministerio de Educación NacionalJunta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.C., , por medio de la cual se ascendió al grado décimo (10) de¡ Escalafón Nacional Docente. A folio 63 Ibídem obra resolución No. 09945 del 24 de octubre de 1986, por medio del cual el contralorTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Exp. No. 97-47738 General de la República reconoce el contenido de la Resolución No. 5122 del 29 de septiembre de 1989, por medio de la cual se ascendió al grado once (11) del Escalafón Nacional Docente; por Res. No. 05852 del 12 de agosto de 1991 (Fl.48), se reconoció el contenido de la Resolución No. 04337 del 8 de julio de 1994, por medio
Escalafón Nacional Docente; por Res. No. 05852 del 12 de agosto de 1991 (Fl.48), se reconoció el contenido de la Resolución No. 04337 del 8 de julio de 1994, por medio de la cual se le ascienda al grado doce (12) del Escalafón Nacional Docente; y, mediante Resolución 02608 del 13 de mayo de 1997, (FI. 12 C-2) reconoce el contenido de la Resolución No. 00265 del 17 de enero de 1997 por medio de la cual se le asciende al Grado 13 del Escalafón Nacional docente. En este sentido , la parte demandante cumplió satisfactoriamente con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 511 del Decreto 2277 de 1979 , para ser nombrada como docente en un plantel oficial, como lo es el colegio de la Contraloría. Asií las cosas, y encontrando la Sala que la parte demandante prestaba sus servicios como docente en el Colegio tantas veces citado, estaba inscrita en el Escalafón docente, su remuneración era la que correspondía a su grado, impartía educación formal en uno de los niveles del sistema educativo estatal, era claro que se encontraba sometida al régimen consagrado en el Estatuto Docente , de conformidad con lo dispuesto en la ley 115 de 1994, "Por la cual se expide la Ley General de Educación" , que desarrolla el artículo 67 de la Constitución Nacional, que establece a educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, cuyo artículo 115 prevé: Artículo 115.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del estatuto
función social, cuyo artículo 115 prevé: Artículo 115.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del estatuto docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores." A pesar de que la entidad accionada reconocía la calidad ostentada por la parte demandante de docente escalafonado, siempre le dio tratamiento de empleada meramente administrativa vinculada a la planta de personal sin ninguna prerrogativa especial, tal y como se logra corroborar del texto de la comunicación cuestionada suscrita por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, tratamiento éste con el cual no está de acuerdo la Sala, por las razones que se vienen exponiendo.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Exp. No. 97-47738 No comparte ésta Sala la posición asumida por el ente accionado al afirmar que el empleo ocupado por la demandante pertenece a los cargos de carrera de la planta de personal, de manera que para ser escalafonada en el debe participar en el respectivo concurso, mientras tanto se mantendrá la vinculación provisional, entre otras razones porque el nombramiento para un empleado de carrera docente no
de la planta de personal, de manera que para ser escalafonada en el debe participar en el respectivo concurso, mientras tanto se mantendrá la vinculación provisional, entre otras razones porque el nombramiento para un empleado de carrera docente no lo puede ordenar el Contralor sino el Ministerio de Educación o las Secretarias de Educación Territoriales, cuando , las normas transcritas no dejan duda sobre el reconocimiento legal al ejercicio de la docencia en entidades oficiales, con el objeto de hacer extensivo el ordenamiento jurídico a todos los servidores de esta área, incluyendo las prerrogativas de la carrera docente y del sistema Prestacional, de ahí que , como se viene diciendo, no sea de recibo el argumento del ente demandado, respecto a que los docentes del colegio que forma parte de su estructura están sometidos exclusivamente al régimen de los empleados de la Contraloría, como meros empleados administrativos, desconociendo su labor de enseñanza que ha sido tratada con especial cuidado por el legislador desde t