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TA CUN - 974774-(19-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 974774-(19-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

2 2 'IA? 2 PENSION DE JUBILACION ESPECIAL - Ordenanza 59 de 1937 / SISTEF lA GENERAL DEoM, PENSIONES - Vigencia en entidades territorial / REGIMEN DE TRANSICN - Aplicación!' DERECHOS CONSOLItADES Protección / VOCACION PENSFONAt nexlstencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SE CC ION SEGUNDA dmirustraliv° SUBSECCION "B" Trna s Cundinamarca

Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001)

Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba.

REF. : PROCESO No. 97-47749

ACTOR: LUZ MARINA RAMIREZ GARZON

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCAFONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE

CUNDINAMARCA Pensión Jubilación ordinaria Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por la señora LUZ MARINA RAMIREZ GARZON contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCABENEFICENCIA DE CUNDINAMARCAFONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

PETICIONES PRINCIPALES: 1) PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio Número 2025 de fecha 18 de septiembre de 1997, expedido por el doctor Diego Hernán Cataño Palomino, Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, entidad y funcionario públicos del

ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio Número 2025 de fecha 18 de septiembre de 1997, expedido por el doctor Diego Hernán Cataño Palomino, Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, entidad y funcionario públicos del orden departamental, y cuya decisión fue negativa a la reclamación. 2) PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio Número 3056, de fecha 23 de septiembre de 1997, expedido por el doctor José Alfonso Quintero Pinilla, Secretario privado del despacho del señor Gobernador de Cundinamarca, entidadEXPEDIENTE No. 97-47749 LUZ MARINA RAMIREZ GARZON PAG. 2 territorial y funcionario públicos del orden departamental; en razón de que el citado oficio acusado no eximirá de responsabilidad al Señor Gobernador ni lo excusará del deber de decidir sobre la petición de la Actora, PETICION radicada bajo el número 8650, de fecha 10 de septiembre de 1997, sobre agotamiento de la vía gubernativa correspondiente ante el despacho de señor Gobernador de Cundinamarca. 3) PENSION DE JUBILACION ESPECIAL: Declarar a título de restablecimiento del derecho violado, que la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca y el Fondo de pensiones Públicas de Cundinamarca o fondo sustituto o el organismo que le corresponda deberán reconocer y pagar en el término legal a la señora LUZ MARINA RAMIREZ GARZON la Pensión de Jubilación ESPECIAL del 11 de agosto de 1996 o

organismo que le corresponda deberán reconocer y pagar en el término legal a la señora LUZ MARINA RAMIREZ GARZON la Pensión de Jubilación ESPECIAL del 11 de agosto de 1996 o de la fecha de la reclamación, que consagra a su favor el ARTICULO 24 DE L ORDENANZA NUMERO 59 DE JULIO DE 1937 VIGENTE, emanada de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca POR HABER SIDO RETIRADA

POR CAUSAS DIFERENTES DE SEPARACION

VOLUNTARIA O MALA CONDUCTA

COMPROBADA" COMO TUTELA O AMPARO

SOCIAL DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS AL

SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. 4) REAJUSTE ANUAL : Declarar que la citada pensión de jubilación se deberá pagar con el reajuste legal anual contenido en el Decreto 2108 de 1992, según el literal 'a" del Numeral 9 del Artículo 139 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes. 5) MESADA ADICIONAL : Declarar a favor de la Actora que tiene derecho a la mesada adicional, como lo dispone el Artículo 142 de la LEY 100 DE 1993 y normas concordantes. 6) INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS : Declarar a favor de la Actora que tiene derecho además a que se le reconozca y pague sobre el importe de la pensión de jubilación al interés comercial por el término legal y al interés moratorio después de ese término legal, en el momento en que se efectúe el pago de la pensión de jubilación, como lo ordenan los

y pague sobre el importe de la pensión de jubilación al interés comercial por el término legal y al interés moratorio después de ese término legal, en el momento en que se efectúe el pago de la pensión de jubilación, como lo ordenan los Artículos 177 de¡ Código Contencioso Administrativo, el Artículo 141 de la ley 100 de 1993, Artículo 684 de¡ C.P.C, y normas concordantes.EXPEDIENTE No. 97-47749 LUZ MARINA RAMIREZ GARZON PAG. 3 7) AJUSTE DE VALOR : Declarar que se debe reconocer y pagar a la Actora, la liquidación de las condenas conforme está reglamentado en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 8) INDEMNIZACIONES : Declarar que se debe reconocer y pagar a la Actora, la liquidación de las condenas conforme está reglamentado en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 9) COSTAS : Condenar en costas del proceso" (fIs. 34 a 35). Los H E C H O S en que se fundan las anteriores pretensiones - en resumen - son los siguientes La Parte Actora prestó sus servicios sin interrupción a la Beneficencia de Cundinamarca desde el 23 de agosto de 1971 hasta el 31 de julio de 1996, fue retirada por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada y pertenecía a la carrera administrativa. la situación jurídica de la pensión de jubilación especial estaba definida con anterioridad a la vigencia de la ley 100 e 1993. La Beneficencia de Cundinamarca en el hecho

comprobada y pertenecía a la carrera administrativa. la situación jurídica de la pensión de jubilación especial estaba definida con anterioridad a la vigencia de la ley 100 e 1993. La Beneficencia de Cundinamarca en el hecho concreto de retirara a la Parte Actora, no lo hizo ante funcionario competente como lo disponen los artículos 20 y 78 del D.L. No. 2158 de 1948 Código de Procedimiento Laboral. Para el 23 de diciembre de 1993, la Actora aunque no tenía cincuenta años de edad, si había trabajado como empleada pública por más de 20 años remunerados por la Beneficencia de Cundinamarca. A la fecha de retiro la demandante alcanzó a acumular 24 años, 11 meses y 8 días al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca. Con fecha 9 de septiembre de 1997, la Actora solicitó por intermedio de apoderado al Fondo de Pensiones Pública de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial que consagra el artículo 24 de la ordenanza No. 59 del 12 de 1937 emanada de la Asamblea de >Cundinamarca, petición que fueEXPEDIENTE No. 97-47749 LUZ MARINA RAMÍREZ GARZON PAG. 4 resuelta negativamente por el Gerente el 17 de septiembre de 1997 con el oficio No. 2025. La ordenanza No. 59/37 no ha sido suspendida ni declarada nula y se encuentra vigente (fIs. 35 a 37). Invoca como N O R M A S V 10 L A D A 5 las siguientes:

La ordenanza No. 59/37 no ha sido suspendida ni declarada nula y se encuentra vigente (fIs. 35 a 37). Invoca como N O R M A S V 10 L A D A 5 las siguientes: • Constitución Nacional artículos 53, 58; • Ley 100 de 1993 artículos 3, 146 inciso 11, 151, 272, 273; • Decreto Reglamentario 813 de 1994 artículos 1,2,3; • Ordenanza No. 59 de 1937 artículo 24. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 58), fue notificado el auto admisorio, al Gobernador de Cundinamarca y el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca (fis. 64 y 72), la demandada constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado del Departamento de Cundinamarca dio contestación oponiéndose a las pretensiones en memorial visible de folios 100 a 107 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 131), la Parte Demandada - en tiempo - y el Agente del Ministerio Público - fuera de tiempo - allegaron sus escritos en memoriales visibles de folios 132 a 134 y 145 a 149 del expediente. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 97-47749

LUZ MARINA RAMIREZ GARZON

PAG. 5 CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad de los Oficios Nos. 2025 de septiembre 18 de 1997

LUZ MARINA RAMIREZ GARZON

PAG. 5 CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad de los Oficios Nos. 2025 de septiembre 18 de 1997 del Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y No. 3056 de septiembre 23 de 1997 suscrito por el secretario Privado del Gobernador de Cundinamarca., mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante. Para obtener la nulidad de los actos citados, menciona el Apoderado de la Parte Actora en el concepto de violación de la demanda que los actos administrativos acusados violan lo contenido en la ordenanza 59 de 1937, norma que se encuentra vigente, tutelada por la presunción de legalidad y de obligatoriedad mientras no haya sido anulada o suspendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señala que a la demandante le deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en la citada ordenanza, además de que reúne los requisitos de edad, tiempo de servicio y demás circunstancias regladas para que se le pague el derecho de la pensión de jubilación especial. En la contestación de la demanda visible de folios 100 a 107 la demandada se opone a las pretensiones argumentando que la demandante como consecuencia de la comunicación de supresión del cargo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la cual creía tener derecho por contar con más de 20 años de servicios en el Departamento de Cundinamarca. Precisa que a la demandante no se le podía aplicar lo contenido en la Ordenanza 59/37 por cuanto para la fecha de retiro ya se encontraba

cual creía tener derecho por contar con más de 20 años de servicios en el Departamento de Cundinamarca. Precisa que a la demandante no se le podía aplicar lo contenido en la Ordenanza 59/37 por cuanto para la fecha de retiro ya se encontraba vigente el Sistema General de Pensiones en el Departamento, por disposición del Decreto 017 de 1995 que entró a regir a partir del 11 de enero de 1995, en consecuencia ya no le era aplicable la normaEXPEDIENTE No. 97-47749 LUZ MARINA RAMIREZ GARZON PAG. 6 transitoria que traía la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 por cuanto la demandante cumplió 20 años de servicio cuando ya estaba rigiendo el decreto 017 de 1995. Que no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales, legales ni ordenanzales, teniendo en cuenta que las normas aplicables al aso en comento permitían adoptar las decisiones ahora impugnadas Señala que debe rechazarse la interpretación hecha por el demandante, ya que llega a conclusiones absurdas e inexactas, por cuanto pretende darle a las normas un alcance que no tiene. LAS EXCEPCIONES Se propone la excepción de Ausencia de ilegalidad de los actos acusados, fundamentada en el hecho que el obrar del Departamento estuvo condicionado al principio de legalidad por lo que la presunción de legalidad se conserva. Frente a esta excepción, la Sala observa que es un razonamiento de la entidad con el que pretende enervar las súplicas de la demanda, entendiéndolo entonces, como un argumento de la defensa no llamado a prosperar.

La Sala para resolver considera:

entidad con el que pretende enervar las súplicas de la demanda, entendiéndolo entonces, como un argumento de la defensa no llamado a prosperar.

La Sala para resolver considera: Situación fáctica de la Parte Actora. De esta resaltan los siguientes aspectos: Vinculación. Aparece que se vinculó al Departamento de Cundinamarca

(Beneficencia de Cundinamarca), en Agosto 23 de 1971 y fue desvinculada en julio 31 de 1996, por supresión del cargo, según consta en oficio suscritoEXPEDIENTE No. 97-47749 LUZ MARINA RAMIREZ GARZON PAG. 7 por la Coordinadora de Area - Recurso Humano - de la Beneficencia de Cundinamarca (fi. 8). Pensión de jubilación. Aparece que elevó dos peticiones pensionaies a diferentes Entidades Departamentales. A la Beneficencia de Cundinamarca y Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca les presentó la petición en septiembre 9 de 1997 (fis. 10 12) Al Departamento de Cundinamarca y Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca en septiembre 10 de 1997 le presentó una solicitud pensional similar (fis. 14 a 16) La Beneficencia de Cundinamarca. Esta es una de las personas jurídicas demandadas y por lo tanto, se deben resolver las pretensiones respecto de ella. Aparece que la Parte Actora elevó ante ella en septiembre 9 de 1997 una petición pensional que fue resuelta negativamente en el acto (oficio) de septiembre 18 de 1997(fis. 18 a 19)

Aparece que la Parte Actora elevó ante ella en septiembre 9 de 1997 una petición pensional que fue resuelta negativamente en el acto (oficio) de septiembre 18 de 1997(fis. 18 a 19) El acto denegatorio de la pensión, emanado de esta Entidad, dice así De conformidad con su memorial radicado el pasado 9 de septiembre de 1997, en esta Entidad, mediante el cual usted pretende agotar a la principal vía Gubernativa, nos permitimos manifestarle: 1.) Su pretensión principal y subsidiaria no proceden porque la Ordenanza 59 de 1937, exige unos requisitos especiales para poder acceder a la pensión y que no son el caso de LUZ MARINA RAMIREZ GARZON, quien fue retirada por supresión del carego. Hecho este que no lo contempla la ordenanza. 2.) Así mismo la ordenanza citada es aplicable a los funcionarios que para esa época cotizaban a la Caja de Previsión Social del departamento de Cundinamarca, y en ese entonces los empleados de la Beneficencia de Cundinamarca, cotizaba a su propia Caja. 3.) La Ley 6a de 1945 en su artículo 17 numeral B, y 33 de 1987, Artículo 10 establece claramente cuales son los requisitos que necesita un empleado público para poder obtener su pensión de Jubilación.EXPEDIENTE No. 97-47749 LUZ MARINA RAMIREZ GARZON PAG. 8 4.) La señora LUZ MARINA RAMIREZ GARZON, tendrá derecho a su pensión de jubilación que le reconocerá el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (¡SS), una vez cumpla

PAG. 8 4.) La señora LUZ MARINA RAMIREZ GARZON, tendrá derecho a su pensión de jubilación que le reconocerá el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (¡SS), una vez cumpla los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. Esto debido al que entrar en vigencia la misma deroga cualquier otra disposición que exista sobre seguridad social, tal como lo reza en su artículo 289" (fIs. 18 a 19). Las pensiones de jubilación que atendía la Beneficencia de Cundinamarca fueron asumidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca conforme al art. 50 del Decreto Departamental No. 1455 de junio 28 de 1995 (fi. 28) que preceptúa: Art. 50. De la sustitución: El Fondo de pensiones públicas de Cundinamarca, sustituirá a : la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca, a más tardar en 1° de enero de 1996. Parágrafo. La Caja de Previsión Social, la Empresa de Licores y la Beneficencia de Cundinamarca, continuarán reconociendo y pagando las pensiones hasta el 31 de diciembre de 1995. A partir del 10 de enero de 1996, el FONDO asumirá el pago de ellas. (fi. 9 exp.) Así, a la luz de esta normatividad departamental, vigente, se tiene que la Beneficencia de Cundinamarca no es la legitimaría por pasiva de la obligación pensional reclamada y por ende, las pretensiones elevadas en su contra deben ser negadas, tal como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.

Beneficencia de Cundinamarca no es la legitimaría por pasiva de la obligación pensional reclamada y por ende, las pretensiones elevadas en su contra deben ser negadas, tal como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. El Departamento de Cundinamarca Fondo de Pensiones de Cundinamarca. Ante su representante legal en septiembre 10 de 1997 la Parte Actora solicitó su pensión de jubilación con fundamento en el tiempo de servicio prestado a la Beneficencia de Cundinamarca y con apoyo en el art. 24 de la Ordenanza Departamental No. 59 de 1937 (fis. 14 a 16) La petición fue resuelta por el secretario Privado del Despacho del Gobernador de Cundinamarca quien respondió:EXPEDIENTE No. 97-47749

LUZ MARINA RAMÍREZ GARZON

PAG. 9 11 Con un atento saludo y en atención a su comunicación radicada bajo el número 8650, mediante la cual solicita se inicie, desarrolle y concluya el procedimiento administrativo correspondiente de agotar la vía gubernativa para el pago de prestaciones sociales, como apoderado de Marina Ramírez Garzón, me permito informarle que se ha dado curso de la misma a la Beneficencia de Cundinamarca" (fI. 20).

Los actos acusados en nulidad: Se acusan en nulidad los siguientes actos: • Oficio No. 2025 de septiembre 18 de 1997: Para que pueda ser anulado un acto administrativo se requiere que esté incurso en los vicios o causales de nulidad previstos en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, es necesario entrar a enjuiciar el acto denegatorio

Para que pueda ser anulado un acto administrativo se requiere que esté incurso en los vicios o causales de nulidad previstos en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, es necesario entrar a enjuiciar el acto denegatorio (presunto) del derecho pensional de la Parte Actora frente al ordenamiento jurídico pertinente y teniendo en cuenta las impugnaciones que en su contra se formularon en la demanda. Es necesario establecer en primer lugar, si con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, la Actora tenía su situación ya definida o si lo que tenía al entrar en vigencia dicha ley era la expectativa de un derecho pensional. Según la Actora, su situación se acomoda a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937 que preceptúa "Artículo 24. Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio del Departamento por veinte años o más, se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada." Para resolver se CONSIDERA:EXPEDIENTE No. 97-47749

LUZ MARINA RAMIREZ GARZON

PAG. 10 El artículo 146 de la ley 100 de 1993 preceptúa: Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de

municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuaran vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiera este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley". La H. Corte Constitucional, en sentencia C-410 de agosto 28 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, en demanda de inconstitucionalidad del artículo 146 de la ley 100 de 1993 señaló: Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -' es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada. El artículo 36 de la Ley 100 de 1936 dispuso que "la edad para

encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada. El artículo 36 de la Ley 100 de 1936 dispuso que "la edad para acceder a la pensión de vejez (55 años para la mujer y 60 para los hombres), el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidasEXPEDIENTE No. 97-47749 LUZ MARINA RAMÍREZ GARZON PAG. 11 en la presente ley...". E igualmente agrega el último inciso que "quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos". Cabe advertir que, el régimen de transición aludido fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación mediante sentencia No. C-168 de 1995, la cual señaló que "el legislador

requisitos". Cabe advertir que, el régimen de transición aludido fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación mediante sentencia No. C-168 de 1995, la cual señaló que "el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo" (negrillas y subrayas fuera de texto). De la misma manera, el régimen de transición en referencia se aplica íntegramente a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, según lo dispuesto en los artículos 11 y 279 de la ley 100 de 1993, y por consiguiente, ellos se encuentran sometidos a las prescripciones determinadas en el mismo, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 ibídem, razón por la cual, cuando entró a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones -, a los servidores públicos del orden territorial que a lo. de abril de 1994 se encontraban dentro de los supuestos normativos del inciso 20. del precepto acusado, le son aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión fijadas en dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley en referencia. Los derechos adquiridos y la condición más favorable para el trabajador - Examen del cargo contra el inciso

de servicios y monto de la pensión fijadas en dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley en referencia. Los derechos adquiridos y la condición más favorable para el trabajador - Examen del cargo contra el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993 El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículoEXPEDIENTE No. 97-47749 LUZ MARINA RAMIREZ GARZON PAG. 12 mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo

vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?;

situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expediciónEXPEDIENTE No. 97-47749 LUZ MARINA RAMIREZ GARZON PAG. 13 de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho' a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para

como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión 'o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará inexequible...". Tal y como se indicó, la H. Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones o cumplan dentro de los dos años siguientes", del inciso segundo, del artículo 146 de la ley 100 de 1993, así el derecho a la pensión con fundamento en Ordenanzas o acuerdos, se extendió sólo a aquellos que cuando entró a regir el artículo 146 habían cumplido los requisitos exigidos. • La Ordenanza No. 5

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