🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9747746-(19-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9747746-(19-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

OLGO DE Li\ CONTRALORA GENERAL nacna educativo / RELACIONES LABOALES DE DOCENTES Estatuto docente

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA

:zLPLí.A COLOMIA SUB-SECCION D

Tribunal Ádrnjnjratjv0 de Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 97 - 47746

Demandante: CARMEN JOSEFA ENCISO GOMEZ

AUTORIDADES NACIONALES

NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA La Señora CARMEN JOSEFA ENCISO GOMEZ, con C. C. No. 65761.311 de Ibagué, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 24 de noviembre de 1.997, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "A. PARTE DECLARATIVA: Declarar que son nulos los Actos Administrativos contenidos en los oficios distinguidos así: • Oficio OCA-0432 con fecha de mayo 21 de 1997, por medio del cual se niegan las peticiones elevadas en ejercicio del derecho de petición en abril 15 de 1997, por considerar que no existe un Acto Administrativo que lesione los intereses de mi representado; suscrito por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, Dr. JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN.

  1. E LA REPUBUCA Sistema2 Juicio No. 47.746

lesione los intereses de mi representado; suscrito por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, Dr. JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN. 10) E LA REPUBUCA Sistema2 Juicio No. 47.746 • Oficio OCA-0488-97 calendado en junio 6 de 1997, por medio del cual se niegan nuevamente las peticiones elevadas en el mes de Abril de 1997 a la entidad demandada, suscrito por el Jefe de la oficina de Administración de Carrera Administrativa. Dr. JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN. • Oficio OCA 0612-97 sin fecha, recibido el día 30 de julio de 1997 por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición y Subsidiario de Apelación presentado el día 16 de junio de 1.997, y en el cual se confirma la negativa a las peticiones elevadas en abril de 1997; suscrito por el Jefe de la Oficina de administración de Carrera Administrativa Dr. JOSE GABRIEL SALOM

BELTRÁN.

Parte Condenatoria: • Condenar a la Nación - Contraloría General de la República para que cumpla la OBLIGACION DE HACER

(El nombramiento y Posesión de mi mandante) en el cargo de educador (a) Oficial, de acuerdo a las labores .y funciones Docentes que actualmente desempeña en el COLEGIO PARA HIJOS DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA, de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dentro de la respectiva Planta de personal de esa entidad. • Ordenar a la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que expida un Acto Administrativo,

CONTRALORIA, de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dentro de la respectiva Planta de personal de esa entidad. • Ordenar a la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que expida un Acto Administrativo, mediante el cual se produzca el nombramiento y posesión como educador (a) oficial, del docente a quien represento, junto con la respectiva aplicación de todas las Normas que rigen para los docentes del sector oficial, especialmente: Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989 y Ley 115 de 1994, en cuanto a lo que hace referencia a su ingreso, permanencia y régimen especial y porque se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a otros trabajadores del sector oficial que desempeñan la misma labor en situación de tiempo, labor e intensidad académica. • Condenar a la NACIÓN - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas por el no otorgamiento de vacaciones semestrales, ni de descansos remunerados3 Juicio No. 47.746 en época de semana santa, equivalentes a los salarios devengados. • Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de valor, tomando como base el I.P.C. Certificado por el DAN E, de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. • Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. • Más la Indexación de los Créditos Laborales en favor de mi mandante, deberá hacerse según Sentencia T.

y pago de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. • Más la Indexación de los Créditos Laborales en favor de mi mandante, deberá hacerse según Sentencia T. 418 de 1996, Actor: BETTY SUSANA FLOREZ NARANJO M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ de la CORTE CONSTITUCIONAL, que en su parte pertinente establece: '...No vacila en manifestar la Corte, que las sentencias judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago, hasta el instante en que se produzca efectivamente la cancelación de los intereses respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre...' De todas maneras, dado el perjuicio ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante los dos años transcurridos, el pago deberá comprender los intereses moratorios hasta el momento de la cancelación efectiva de la cesantía... a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, según certificación que expida la Superintendencia Bancaria...' (subrayado en la copia)" Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: l. Mi mandante es educador, ingresó al colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la4 Juicio No. 47.746 República el 28 de febrero de 1996, y hasta la fecha

el libelo demandatorio los siguientes: l. Mi mandante es educador, ingresó al colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la4 Juicio No. 47.746 República el 28 de febrero de 1996, y hasta la fecha continúa desempeñándose en las mismas funciones pedagógicas.

2. La Resolución por medio de la cual se nombró fue de carácter provisional.

3. Mi mandante obtuvo el título de Licenciado en Ciencias de la Educación con especialidad en Españolinglés. El 5 de febrero de 1993.

4. El Docente a quien represento dicta clases de Español e inglés en los grados 7° y 90 más Dirección de Grupo. 8. (sic) Mi mandante dicta más de 22 horas de clase semanales, más la dirección de curso de área.

9. Actualmente se encuentra en grado 71 de¡ Escalafón

Nacional Docente.

10. Durante el tiempo que lleva como docente del Colegio para hijos de la Contraloría, se le han concedido vacaciones como si fuera personal administrativo, o sea 15 días por año laborado.

11. La Vía Gubernativa de Reclamo se encuentra debidamente Agotada frente a la Contraloría de la

República.

12. El nombramiento Provisional se le ha prorrogado desde el año de 1996.

13. El Salario que devenga mi mandante, se le cancela de acuerdo al grado del escalafón en el cual se encuentra ubicada mi mandante, de conformidad con los Decretos de Salarios que anualmente fija el Gobierno Nacional para los educadores.

14. El Consejo de Estado en decisiones que se adecuan al presente caso y muy similares entre sí, el 20 de

encuentra ubicada mi mandante, de conformidad con los Decretos de Salarios que anualmente fija el Gobierno Nacional para los educadores.

14. El Consejo de Estado en decisiones que se adecuan al presente caso y muy similares entre sí, el 20 de septiembre de 1996 y el 13 de febrero de 1997, expediente 12673, actor LUIS DEMETRIO CAICEDO RAMOS y expediente 13722, actor MARIA ELISA CARRILLO C. estableció que los docentes sí pertenecen a un Régimen Especial y que el Colegio de la Contraloría hace parte del Sistema Nacional de

Educación.5 Juicio No. 47.746

15. Sobre el presente tema de 'ilegalidad manifiesta' desigual y discriminatoria en el tipo de contratación de educadores, en sentencia C. 555 de Diciembre 5 de 1994, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, manifestó que en los contratos de servicios celebrados con docentes temporales, concurren los elementos esenciales de una relación de trabajo, actividad personal del trabajador, continuada subordinación del trabajador respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio.

16. La demandada está en mora de reconocer y pagar los derechos que corresponden al actor." Como normas que estimó violadas con la expedición de los actos

administrativos demandados, citó las siguientes:

1. Constitución Política de la República de Colombia, artículos 13, 25, 26 y 53.

2. Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979, art. 5, 8, 11 y 12 (Estatuto Docente).

3. Ley 61 de 1987, Art. 40 .

2. Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979, art. 5, 8, 11 y 12 (Estatuto Docente).

3. Ley 61 de 1987, Art. 40 .

4. Ley 115 de 1993, art. 105, 115, 116y 119.

5. Ley 91 de 1989, artículo 15 Parágrafos 1, 2, 3 y 4".

Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley dentro de la oportunidad legal, la Señora Séptima Judicial de la Corporación, con los argumentos que obran a folios 112 a 115, solicitó un pronunciamiento inhibitorio. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:6 Juicio No. 47.746

Se demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios OCA-0432 del 21 de mayo de 1.997, OCA-0488-97 del 6 de junio de 1.997 y OCA 0612, sin fecha, pero recibido el 30 de julio de 1.997, suscritos por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, de la Contraloría General de la República, por medio de los cuales se niega a la demandante las peticiones formuladas en el mes de abril de 1.997 en relación con derechos resultantes de su situación laboral con la entidad, como docente al servicio del Colegio para Hijos de Empleados de la misma, y, se resuelven, negativamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las determinaciones iniciales; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho lesionado, condenar a la Nación, Contraloría

negativamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las determinaciones iniciales; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho lesionado, condenar a la Nación, Contraloría General de la República, que expida un acto administrativo, mediante el cual se produzca el nombramiento y posesión de la actora como docente, como Educadora Oficial, con aplicación de las normas que rigen a estos servidores del Sector Oficial, especialmente el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 91 de 1989 y la Ley 115 de 1994, en cuanto a ingreso, permanencia y régimen especial, con todas sus consecuencias. Igualmente se solicita condenar a la Nación, Contraloría General de la República, al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas por el no otorgamiento de vacaciones semestrales, ni de descansos remunerados en época de semana santa, equivalentes a los salarios devengados, así como al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios y ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de valor, tomando como base el I.P.C. certificado por el DAN E, de acuerdo con los artículos 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados no solamente se transgredieron las disposiciones de orden Legal y Constitucional citadas en el libelo, sino que, además, por aplicar un tratamiento desigual y discriminatorio en la forma como se vinculó a la actora, provisionalmente, como empleada administrativa, prorrogando su nombramiento7 Juicio No. 47.746 en las mismas condiciones, por más períodos de los que la ley determina, se

provisionalmente, como empleada administrativa, prorrogando su nombramiento7 Juicio No. 47.746 en las mismas condiciones, por más períodos de los que la ley determina, se violaron sus derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad en el empleo. Que la provisionalidad solo existe para los docentes no escalafonados, dentro del régimen especial de los educadores, lo cual no era la situación de la actora. Que, por la sola circunstancia de que la planta de los docentes, incluidos los directivos docentes, se encuentre dentro de la planta de la Contraloría, no se puede concluir que ellos dejen de pertenecer al Sistema Nacional de Educación, y, por lo mismo, no sean beneficiarios de las prerrogativas que esto implica, en cuanto a régimen profesional, salarial, prestacional y de estímulos. Que, tal como ya lo ha reconocido el H. Consejo de Estado, en providencias que cita y transcribe en lo pertinente, debe concluirse que a los docentes que imparten educación en el Colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República, en las relaciones laborales con esa entidad, así como en lo referente al escalafón y a las demás materias de que trata dicho estatuto, están sujetos al mismo, esto es a las estipulaciones contenidas en el Decreto 2277 de 1.979. Por lo que, Es indudable e incuestionable que los derechos aquí solicitados tienen un verdadero origen legal, doctrinal y jurisprudencia¡ lo que se convierte en una verdadera obligación para la Administración de reconocer y pagar todas y cada una de las pretensiones de esta demanda", concluye el libelo. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de

convierte en una verdadera obligación para la Administración de reconocer y pagar todas y cada una de las pretensiones de esta demanda", concluye el libelo. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó el libelo y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que, en su criterio, no se vulneró ningún derecho de la demandante pues para obtener el nombramiento en propiedad requería8 Juicio No. 47.746 haber agotado todo el proceso de carrera administrativa como lo contempla la Ley 106 de 1.993. Propuso la excepción de caducidad de la acción frente a los oficios de mayo y junio de 1.997, ya que la demanda se propuso en noviembre del mismo año, y, en cuanto al oficio de julio de 1.997, dice que no es producto de los recursos de reposición y apelación que menciona la actora. Excepción, que no tiene vocación de prosperidad, pues es evidente que el último oficio acusado, dentro del lapso de caducidad, es resultado de los recursos que interpuso la actora contra la denegatoria de los derechos reclamados, contenida en los oficios anteriores, los cuales, a su vez, fueron la respuesta que la administración dió a las reiteradas peticiones formuladas por élla, al Contralor General de la República, como suprema autoridad de la entidad demandada, en las que además de las concretas solicitudes que hacía, a través de su apoderada, le anunciaba que llevaban el propósito de agotar la vía gubernativa e interrumpir la eventual prescripción de los derechos laborales. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, con los argumentos que obran a folios 112 a 115, solicitó un

gubernativa e interrumpir la eventual prescripción de los derechos laborales. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, con los argumentos que obran a folios 112 a 115, solicitó un pronunciamiento inhibitorio. Analizada la demanda, su respuesta, los alegatos de las partes comprometidas y el material probatorio allegado al informativo, frente a las normas aplicables al caso controvertido y a los reiterados pronunciamientos que ya ha hecho esta Corporación en casos similares, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben resolverse favorablemente las pretensiones de la demanda. En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Corporación como del

H. Consejo de Estado, al resolver casos similares relacionados con docentes vinculados al establecimiento educativo de la entidad demandada, que el Colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República, forma9 Juicio No. 47.746 parte del Sistema Nacional Educativo, y, que, por lo mismo, los docentes que allí laboran están regidos por el Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979).

Entre tales pronunciamientos se pueden citar, como ya se ha hecho en otros fallos de esta Sala, las Sentencias de 05 de agosto de 1994, de este Tribunal, Magistrado ponente doctor Tarsicio Cáceres Toro, expediente No. 9127964, actor: Herman Scneider Silva; de 20 de septiembre de 1996, del H. Consejo de Estado, Consejero ponente doctor Javier Díaz Bueno, expediente No. 12.673, actor: Luis Demetrio Caicedo Ramos; de 24 de octubre de 1996, del

H. Consejo de Estado, Consejero ponente doctor Carlos Orjuela Góngora,

No. 12.673, actor: Luis Demetrio Caicedo Ramos; de 24 de octubre de 1996, del

H. Consejo de Estado, Consejero ponente doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente No. 12.590, actor: Luz Marina Losada de Dussan; de 13 de febrero de 1997, del H. Consejo de Estado, Consejero ponente doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 13722, actor: María Elisa Carrillo C.; de 04 de marzo de 1998, del H. Consejo de Estado, Consejera ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente 16.784, actor: María del Carmen Rojas, y, del 13 de mayo de 1998, del H. Consejo de Estado, Consejero ponente doctor Silvio Escudero Castro, expediente 10.945, actor: Hernán Schneider Silva.

Pues bien, el artículo 3° del mencionado decreto 2277 de 1979, dispone: "Artículo 3o. Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencia¡, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto." Por su parte, el artículo 115 de la ley 115 del 8 de febrero de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación y desarrolla el artículo 67 de la Constitución Nacional, que establece la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, prevé:10 Juicio No. 47.746 U Artículo 115.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen

persona y un servicio público que tiene una función social, prevé:10 Juicio No. 47.746 U Artículo 115.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del estatuto docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. Lo que indica que, por tener la demandante la calidad de docente escalafonada y laborar en un plantel oficial nacional, como es el Colegio para hijos de los empleados de la Contraloría General de la República, como está plenamente acreditado dentro del proceso, sin objeción alguna de las partes, está sometida al régimen especial del Estatuto Nacional Docente, decreto 2277 de 1.979, a las disposiciones de la ley 115 de 1994, y, por lo mismo, goza de las prerrogativas económicas y de estabilidad en el ejercicio del cargo, del cual sólo puede retirarse cuando sea excluida del escalafón docente, previo el procedimiento establecido para ello por las normas especiales pertinentes. En este caso está demostrado, como ya se dijo, que la entidad demandada nombró en provisionalidad a la demandante, mediante períodos que prorrogó en varias oportunidades, reconociéndole siempre su condición de docente escalafonada, pero, dándole en la práctica un tratamiento de empleada

demandada nombró en provisionalidad a la demandante, mediante períodos que prorrogó en varias oportunidades, reconociéndole siempre su condición de docente escalafonada, pero, dándole en la práctica un tratamiento de empleada meramente administrativa vinculada a la planta de personal sin ninguna prerrogativa especial. Situación que, dado el reconocido e indiscutible carácter de docente de la actora, no puede ser aceptada por la Sala, ya que con ella se contraría no solamente las normas pertinentes especiales mencionadas, en detrimento del11 Juicio No. 47.746 derecho a la igualdad de la accionante, frente al resto de los profesores que laboran en organismos oficiales, a los cuales se les aplica el estatuto docente, sino la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, con la cual, al igual que lo ha hecho el legislador desde tiempos remotos, se pretende proteger la labor desarrollada por las personas dedicadas a la enseñanza y ubicadas en el escalafón correspondiente. Son innumerables las pruebas que obran en el expediente que demuestran la calidad de docente de la demandante y su correspondiente ubicación, en orden ascendente, dentro del respectivo escalafón. Igualmente las que informan acerca del reconocimiento que la entidad demandada hizo de tal calidad de la actora, en todas las oportunidades en que pasó de un grado a otro en el mencionado escalafón docente, reconocimiento que no solamente se tradujo en el correspondiente acto administrativo ordenando su ascenso, en acatamiento a lo dispuesto por el Ministerio de Educación, con la respectiva diligencia de posesión, sino en el incremento de la remuneración a que, entonces, por tal circunstancia, se hacía acreedora.

administrativo ordenando su ascenso, en acatamiento a lo dispuesto por el Ministerio de Educación, con la respectiva diligencia de posesión, sino en el incremento de la remuneración a que, entonces, por tal circunstancia, se hacía acreedora. De ello hablan, entre otras, las documentales vistas a los folios 56 a 92 del informativo. No obstante, la entidad demandada siempre le dio el tratamiento de empleada de régimen ordinario, como el de cualquiera otra al servicio de la entidad, con el obvio desconocimiento de las prerrogativas que le asistían en su condición, indiscutible, de docente, sometida al respectivo régimen especial del Estatuto Nacional Docente y de la Ley 115 de 1.994. Todo lo cual conduce a concluir que la entidad demandada, al expedir los actos administrativos acusados, y, a través de ellos, negar la petición formulada por la demandante, en el sentido de aceptar que ésta tenía el status de docente de carrera, con todas sus consecuencias, desconoció sus derechos,12 Juicio No. 47.746 desvirtuándose la presunción de legalidad que los ampara y quedando incursos en la causal de nulidad invocada en el libelo demandatorio. Dada la labor desarrollada por la demandante, su condición de profesora, reconocida y ubicada en el respectivo escalafón, y la naturaleza del plantel donde prestaba sus servicios, la demandante tiene el carácter de docente, regida por el estatuto especial respectivo, a juicio de la Sala, sin necesidad de que deba producirse un nuevo acto administrativo que proceda a su nombramiento y reconocimiento en tal condición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

necesidad de que deba producirse un nuevo acto administrativo que proceda a su nombramiento y reconocimiento en tal condición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios OCA-0432 del 21 de mayo de 1.997, OCA-0488-97 del 6 de junio de 1.997 y OCA 0612, sin fecha, pero recibido el 30 de julio de 1.997, suscritos por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, de la Contraloría General de la República, por medio de los cuales, los dos primeros, se negó a la demandante las peticiones formuladas en el mes de abril de 1.997, en relación con unos derechos resultantes de su situación laboral con la entidad, como docente al servicio del Colegio para Hijos de Empleados de la misma, y, se resuelven, con el último, negativamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las determinaciones iniciales. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior, declárase que la señora Carmen Josefa Enciso Gómez identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.761.311 de Ibagué, se encuentra vinculada a la Contraloría General de la República, como docente escalafonada al servicio del13 Juicio No. 47.746 Colegio para los hijos de los Empleados de dicha entidad, con los derechos que en favor de esta clase de servidores están consagrados en el decreto 2277 de

Contraloría General de la República, como docente escalafonada al servicio del13 Juicio No. 47.746 Colegio para los hijos de los Empleados de dicha entidad, con los derechos que en favor de esta clase de servidores están consagrados en el decreto 2277 de 1979 y en la Ley 115 de 1.994. TERCERO.- Condenar a la Nación - Contraloría General de la República, a pagar a la señora Carmen Josefa Enciso Gómez identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.761.311 de Ibagué, las diferencias que resulten a su favor, en todos los casos en que, al servicio de la entidad demandada, como docente en el Colegio referido, no se le concedieron las vacaciones y los descansos en la forma y términos consagrados en el decreto 2277 de 1979 y las demás normas que Jo hayan complementado y modificado. CUARTO.- Las sumas liquidadas, de conformidad con el ordinal anterior, se actualizarán como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. QUINTO.- Esta sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase y si no fuere apelada consúltese ante el H. Consejo de Estado. Aprobado según acta No. '2 / de la fecha

NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...