🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9747782-(12-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9747782-(12-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSIN DE JUBILACION A EXCONGRESISTAS / REGIMEN DE TRANSICION cn

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA(<

)

- SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" J si

Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Doce (12) de Mil novecientos noventa y nueve• (1999)

REFERENCIAS: Expediente No. : 97-47782

Demandante : HENRY VALENCIA NARANJO

Demandado : FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RECONOCIMIENTO PENSION JUBILACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Fondo de Previsión Social del Congreso ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa las Resoluciones Nos. 000302 del 26 de mayo de 1997 y 00733 del 18 de septiembre del mismo año proferidas por el Director General del Fondo de Previsión social del Congreso de la República, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación y se resuelve un recurso de Reposición, respectivamente.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y

condenas:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Expediente No. 97-47782

Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y

condenas:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Expediente No. 97-47782 1.-Son nulos los actos referidos en el acápite anterior y por tanto se le reconozca y pague la Pensión de Invalidez a que tiene derecho como ex-representante.. 2.-Que a la sentencia se le de cumplimiento en el término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 37-39 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante Oficio del 19 de diciembre de 1996 , solicitó a la entidad accionada que le concediera su pensión de jubilación, en ejercicio de los derechos que le asisten por haber sido Representante a la Cámara y reunido los requisitos de ley para acceder a la misma. Solicitud ésta que tuvo su razón en los siguientes considerandos: Prestó servicios ininterrumpidos en el sector público y privado, según se desprende de las certificaciones expedidas por las distintas entidades , así: Ministerio de Hacienda 3a 2m 26d Alcaldía de Armenia-Quindio la Representante a la Cámara 3a 9m Ministerio de Gobierno 2a 5d Cotizaciones al ISS 13a Acreditando tiempo de servicios y cotizaciones de 23 años 9 días.

Tiene más de 55 años de edad. 2.-Dentro del término de ley interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 00302,

Cotizaciones al ISS 13a Acreditando tiempo de servicios y cotizaciones de 23 años 9 días. Tiene más de 55 años de edad. 2.-Dentro del término de ley interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 00302, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000733 del 18 de septiembre de 1997.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas :Art. 48, 53 de la C.N.; Art. 36 de la ley 100 de 1993; Arts. l°y2° de la Ley 4 de 1992; parágrafo del art. 2° del Dec. 1293 de 1994.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 39-43 del expediente.

V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Expediente No. 97-47782 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folio 84-87 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora al igual que el apoderado de la entidad accionada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

El Agente del Ministerio Público emitió su concepto, en los siguientes términos a saber: "( ... ). Al respecto éste Despacho considera lo siguiente: En primer lugar se

entidad accionada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto, en los siguientes términos a saber: "( ... ). Al respecto éste Despacho considera lo siguiente: En primer lugar se observa que efectivamente se demostró en el expediente, que el actor estuvo vinculado laboralmente con el Congreso de la República, toda vez que fue elegido Representante a la Cámara (principal) por la circunscripción electoral del departamento del Quindío para el bienio constitucional 1966-1968, tomando posesión de dicho cargo el día 20 de julio de 1966, e igualmente fue elegido para el periodo 1968-1970, laborando en dicho cargo hasta el 19 de julio de 1970. De igual manera , obran en el proceso certificaciones de servicios expedidas por las diferentes entidades, en las cuales el actor se desempeñó como servidor público ( ... ), así como su historia laboral en materia de aportes al Instituto de Seguros Sociales.(...). De conformidad con lo anterior se demostró que para la fecha en que elevó la solicitud pensional (13 de enero de 1997), había cumplido 20 años de servicios en entidades de derecho público y privado, e igualmente que había cumplido más de 55 años de edad, toda vez que nació el 5 de octubre de 1936, según copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 14 del expediente. No obstante lo anterior y aunque a primera vista el actor cumplía con los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión de jubilación solicitada, observa este Despacho que la negativa de la Administración para ordenar este reconocimiento se ajustó a los lineamientos legales ( ... ).

los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión de jubilación solicitada, observa este Despacho que la negativa de la Administración para ordenar este reconocimiento se ajustó a los lineamientos legales ( ... ). ( ... ), el accionante no cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de su pensión de jubilación.

Veamos: El actor manifiesta que por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 antes del 1° deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Expediente No. 97-47782 abril de 1994, tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. De igual manera afirma que por el hecho de haber desempeñado el cargo de Representante con anterioridad al 1° de abril de 1994, había adquirido el derecho al reconocimiento pensional por parte de la entidad pensional del Congreso. Al respecto se observa, que si bien el parágrafo del artículo 2° del Decreto No. 1293 de 1994 hace extensivo el régimen de transición consagrado por la ley 100 de 1993, para aquellas personas que hubieren sido Senadores o Representantes antes del 1° de abril de 1994 aunque no fueren elegidos para legislaturas posteriores, es de advertir que esta norma igualmente hace la salvedad sobre la aplicación e dicho régimen, para quienes el 1° de abril de 1994 tuvieren un régimen aplicable diferente , agregando que en este caso el régimen aplicables sería este último.

norma igualmente hace la salvedad sobre la aplicación e dicho régimen, para quienes el 1° de abril de 1994 tuvieren un régimen aplicable diferente , agregando que en este caso el régimen aplicables sería este último. De tal suerte que como para la fecha referida, el actor gozaba de un régimen diferente aplicable pues se encontraba cotizando al Instituto de Seguros Sociales, no podía pretender la aplicación de la norma especial consagrada para los congresistas, pues esta preceptiva claramente lo excluía de su aplicación. En el mismo sentido , el inciso segundo del artículo 4° del Decreto 1293 de 1994, de forma clara y expresa manifiesta que no se aplica el régimen de transición cuando los Senadores y Representantes se desvinculan en forma definitiva del Congreso, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez, situación que es precisamente la presentada en el caso concreto , ya que el actor se desvinculó definitivamente del Congreso el 19 de julio de 1970, según la documentación aportada, fecha para la cual aún no cumplía con el requisito de tiempo de servicio, exigido legalmente para acceder a la pensión de vejez. Finalmente el Decreto No. 1359 de 1993, consagra como requisito para égimen Especial Pensional de los congresistas, el encontrarse afiliado ala entidad pensional del Congreso , y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, requisitos que el demandante no cumplió pues en la fecha en que elevó la petición, no se encontraba afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso, ni mucho menos estaba efectuando las cotizaciones respectivas a dicha Entidad de Previsión , pues los aportes

que elevó la petición, no se encontraba afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso, ni mucho menos estaba efectuando las cotizaciones respectivas a dicha Entidad de Previsión , pues los aportes los estaban haciendo al Instituto de Seguros Sociales. De igual forma para acceder a este tipo de pensión especial, debía ostentar para la fecha de presentar la solicitud correspondiente , la calidad de Senador o Representante a la Cámara, pues así lo exigió el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 (...). (...). En síntesis y de conformidad con los planteamientos esbozados , esta Procuraduría Judicial considera que como el accionante no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión de jubilación que solicitó al Fondo de Previsión social del Congreso, el acto administrativo impugnado sigue conservando la presunción de legalidad que lo reviste.

(...)".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Expediente No. 97-47782 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 000302 del 26 de mayo de 1997 y 00733 del 18 de septiembre del mismo año proferidas por el Director General del Fondo de Previsión social del Congreso de la República, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación y se

septiembre del mismo año proferidas por el Director General del Fondo de Previsión social del Congreso de la República, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación y se resuelve un recurso de Reposición, respectivamente , y por tanto se le reconozca y pague la Pensión de Invalidez a que tiene derecho como ex-representante.. Que a la sentencia se le de cumplimiento en el término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Manifiesta el accionante que al momento de expedirse los actos objeto de impugnación, la Administración incurrió en la causal de anulación de los mismos como es la Violación directa de la Ley, la cual sustenta diciendo que la entidad accionada no tiene claridad sobre la aplicación del régimen de transición a que se refiere la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios, toda vez que si la tuviera, la decisión habría sido el reconocimiento de su pensión de jubilación , pues cumplía a cabalidad con todos los requisitos legalmente establecidos para acceder a ella. Agrega que, por cumplir con los requisitos establecidos en el art. 36 de la ley 100 de 1993 tenía derecho a la aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 1243 de 1994. No es del caso acceder a lo aquí pretendido . Veamos: Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según constancia expedida por el Jefe de Archivo General de la División de Servicios de la Subsecretaría de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folio 94 del expediente, el actor prestó sus servicios a ese Ministerio desde el 12-0 1-59 al 02de la Subsecretaría de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folio 94 del expediente, el actor prestó sus servicios a ese Ministerio desde el 12-0 1-59 al 0226-63. - A folio 98 Ibídem obra certificación expedida por el Jefe del archivo y correspondencia municipal en la que consta que el demandante laboró al servicio del Municipio de Armenia en calidad de: Secretario de Gobierno Municipal desde el 7 de diciembre de 1964 al 26 de agosto de 1965, Alcalde Mayor desde el 22 de septiembre de 1970 al 11 de enero de 1971.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Expediente No. 97-47782 - Según certificación expedida por el Subsecretario General de la H. Cámara de Representantes (FI. 99-101 del Exp.), el hoy accionante fue elegido representante principal para la circunscripción electoral del Departamento del Quindio, para el bienio Constitucional 1966-1968, tomando posesión , el 20 de julio de 1966. Así mismo, fue elegido para el bienio constitucional 19681970, tomando posesión el 20 de julio de 1968, actuando ininterrumpidamente hasta el 19 de julio de 1970. - Según constancia expedida por el Jefe de la División de recursos Humanos del Ministerio del Interior (Fi. 105 lb.), ocupo los siguientes cargos: Director General de Intendencias y Comisarias 111-36 del Mingobiemo, cargo del cual tomó posesión el 12 de septiembre de 1974; Asesor

Ministerio del Interior (Fi. 105 lb.), ocupo los siguientes cargos: Director General de Intendencias y Comisarias 111-36 del Mingobiemo, cargo del cual tomó posesión el 12 de septiembre de 1974; Asesor de Consejo Grado 37 del Despacho del Ministro de Gobierno, para el cual tomó posesión el 16 de marzo de 1976. - El día 13 de enero de 1997 solicitó el actor mediante apoderada, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por haber trabajado más de 20 años al servicio de diferentes entidades del Estado, entre otros, al Congreso de la República, y haber cumplido más de 55 años de edad. Pero, ¿Con las condiciones anteriores era suficiente para que se le otorgara al actor la pensión solicitada al Fondo de Previsión Social del Congreso? No, pues teniendo en cuenta la normatividad aplicable al subexamine, esto es, el Dec. 1359 de 1993 y en especial el Dec. 1293 de 1994, observamos como en ellos se dispone: Decreto 1359193: ARTICULO l0. Ambito de Aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 41 de 1992 tuvieren la calidad de senador o representante a la Cámara." ARTICULO 4°.- Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de éste régimen especial deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a. Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar

Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de éste régimen especial deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a. Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. b. Haber tomado posesión del Cargo. PARÁGRAFO. De igual manera accederán a éste régimen pensional los congresistas que al momento de su elección estuviesen disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del ordena nacional o territorial , y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1° inciso 2° de la ley 19 de 1987." ARTICULO 7°.- DEF1NICION. Cuando quienes en su condición de senadores o representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1° parágrafo 2° de la ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayanTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Expediente No. 97-47782 cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del Ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio de conformidad con lo establecido en los

de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del Ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio de conformidad con lo establecido en los artículo 5° y 6° del presente decreto. PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación las sesiones ordinarias o extraordinarias del senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computará en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen esta reunidas." "ARTICULO 18. La reglamentación contenida en este decreto es de carácter especial para quienes tuvieren la calidad de Senadores o representantes a la Cámara. En consecuencia no afectara el régimen prestacional de los diferentes empleados al servicios del Congreso de la República." DECRETO 1293194: "ARTICULO 1°. CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto."

"ARTICULO 2 0.- REGIMEN DE TRANSICION DE LOS

SENADORES, REPRESENTNATES , EMPLEADOS DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISION

régimen de transición previsto en el presente decreto."

"ARTICULO 2 0.- REGIMEN DE TRANSICION DE LOS

SENADORES, REPRESENTNATES , EMPLEADOS DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISION

SOCIAL DEL CONGRESO.

Los Senadores, Los Representantes, los Empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1° de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a)Haber cumplido cuarenta o más años de edad si son hombres o 35 o más años de edad si son mujeres. b) haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más. PARAGRAFO.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 11 de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente en cuyo caso, éste último será el que conservarán." "ARTICULO 4 0.- PERDIDA DE BENEFICIOS.- El régimen deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Expediente No. 97-47782 transición previsto en el artículo 2° del presente decreto dejara de aplicarse... Así mismo, dejará de aplicarse cuando los senadores , representantes,

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Expediente No. 97-47782 transición previsto en el artículo 2° del presente decreto dejara de aplicarse... Así mismo, dejará de aplicarse cuando los senadores , representantes, empleados del Congreso o del fondo de Previsión Social del Congreso, se desvinculen definitivamente del Congreso o del fondo sin reunir el tiempo de servicios requeridos para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando." Bajo la perspectiva legal anterior y teniendo en cuenta el material probatorio aportado, para la Sala es claro que la administración obro conforme a derecho, dada la situación particular y concreta en que se hallaba el accionante. Veamos. - En cuanto a si ostentaba la calidad de Congresista: '<'Acorde con el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene que el accionante ostentó la calidad de Congresista por unos meses , pues asistió a unas sesiones en el lapso de tiempo comprendido entre 19661968, época muy anterior a la fecha en que comenzó a regir la Ley 4' de 1992 y para entonces no había aún cumplido los requisitos para hacerse acreedor a la pensión en la forma en que la reclama, siendo evidente que para la fecha en que presentó su solicitud ante la administración, ya no era Congresista. Su precaria vinculación de Congresista no podía aducirse como suficiente para acceder al derecho pretendido, toda vez que, la norma es clara al respecto, admitir lo contrario llevaría a aceptar que bastaría haber trabajado siquiera un día como Senador o Representante en épocas muy anteriores al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad , para que pudiera pedir el reconocimiento especial de la pensión

llevaría a aceptar que bastaría haber trabajado siquiera un día como Senador o Representante en épocas muy anteriores al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad , para que pudiera pedir el reconocimiento especial de la pensión por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no obstante haber cumplido los requisitos de acceso pensional estando en últimas cotizando a otra caja o fondo pensional , cuando como ya se dijo, otra es la exigencia de la norma, de ahí que, como lo señaló ésta Sala en sentencia del 27 de junio de 1997, Exp. No. 95-38267. Actor : Elisa Villareal de Mora, con ponencia del Mag. Sustanciador de éste proceso :"...no podría entenderse viable legalmente , que el Gobierno Nacional, saliéndose de tales límites que le fija el Congreso a lo que sería el régimen pensional de los Congresistas la extendiera a otros ( ... ) por el solo hecho de haber sido congresistas durante algún

tiempo.(...)". 7)TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Expediente No. 97-47782 - Respecto a si se encontraba afiliado a la entidad pensional del congreso y estaba efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes para cuando cumplió los requisitos para acceso a la pensión, se tiene que: Como obra a folios 95-97 del expediente, se tiene que el actor se encontraba afiliado al ISS desde el 76-09-10 al 94-12-31, cotizando a través de la Universidad Gran Colombia y la Universidad del Quindio y no al Fondo de Previsión Social del Congreso tal y como lo exige la norma, dado que se

encontraba afiliado al ISS desde el 76-09-10 al 94-12-31, cotizando a través de la Universidad Gran Colombia y la Universidad del Quindio y no al Fondo de Previsión Social del Congreso tal y como lo exige la norma, dado que se encontraba desvinculado definitivamente del Congreso y del fondo, desde el 19 de julio de 1970 (Fi. 99-101 Ibídem). - Frente al requisito de no estar sometido a un régimen diferente, se ha de mencionar: Teniendo en cuenta lo anotado en el párrafo precedentdí bien es cierto que, el demandante había sido representante antes del l de abril de 1994, también lo es que a la fecha antes señalada, se le aplicaba el régimen del Instituto de Seguros Sociales, por encontrarse cotizando y aportando al mismo desde el año de 1976, siendo evidente entonces que el régimen de transición que trata el Art. 2° del Decreto 1293/94 no le era aplicable, por expresa disposición de la norma en cita.7) Adicionalmente al análisis anterior, coincide la Sala con los razonamientos expuestos por la entidad accionada en la Resolución No. 000733 del 18 de septiembre de 1997 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 00302 del 26 de mayo de 1997, que son del siguiente tenor: "(...). ..el Consejo de Estado en Sentencia del 6 de diciembre de 1962, ponente doctor JORGE VELASCO ALVAREZ y con respecto a la Caja que debe pagar la pensión se pronunció así: "Entiende la Sala que la interpretación que debe darse al artículo primero del Decreto 2921 de 1945, es que el empleado debe pedir sus

Caja que debe pagar la pensión se pronunció así: "Entiende la Sala que la interpretación que debe darse al artículo primero del Decreto 2921 de 1945, es que el empleado debe pedir sus prestaciones a la Caja a la cual se ha afiliado al cumplir veinte años de servicios, si tal solicitud la hace en cuanto los cumpla. Si la hace después de los veinte (20) por haber seguido sirviendo al Estado debe hacerla a la Caja a la que esté afiliado cuando se retire". Argumento que nos lleva a concluir que el Doctor Valencia Naranja debe solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación al Instituto de Seguros

Sociales.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Expediente No. 97-47782 • . . si bien es cierto , el régimen de transición previsto en el artículo 20 del Decreto 1293 del 22 de junio de 1994, beneficia a los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del fondo de Previsión social del Congreso , que a partir del 1° de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta años o más de edad si son hombres, o treinta y cinco o más de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince años o más, y que según el parágrafo del mismo artículo, el régimen de transición que se aplica para aquellas personas que hubieren sido senadores o representantes con anterioridad al primero de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores siempre y cuando cumpla a esa fecha los requisitos de que tratan los

régimen de transición que se aplica para aquellas personas que hubieren sido senadores o representantes con anterioridad al primero de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores siempre y cuando cumpla a esa fecha los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieren un régimen aplicable diferente . en cuyo caso este último será el que conservarán (subrayado fuera del texto). También lo es que el primero de abril de 1994, según certificaciones que obran en el expediente administrativo el doctor Valencia Naranjo, se encontraba cotizando al Instituto de Seguros Sociales , razón por la cual de conformidad con la excepción antes señalada , en el mismo parágrafo del artículo 2 del Decreto 1393 de 1994, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación debe ser el previsto para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. • . .según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1293/94, el régimen de transición previsto en el artículo segundo del presente decreto dejará de aplicarse cuando. . ."los senadores, representantes, empleados del congreso o del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho al a pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando". Normatividad que nos lleva a colegir que el doctor VALENCIA NARANJO se desvinculó del fondo antes de tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, en consecuencia no se le debe aplicar el régimen de transición previsto en el comentado Decreto 1293/94.

VALENCIA NARANJO se desvinculó del fondo antes de tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, en consecuencia no se le debe aplicar el régimen de transición previsto en el comentado Decreto 1293/94. .el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 establece: "Quienes en su condición de senadores o representantes a la Cámara lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 10 del parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los haya cumplido o cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 71 de 1988 tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año por todo concepto devenguen los congresistas en el ejercicio de conformidad con lo establecido en el presente decreto" (subrayado fuera del texto). De la lectura del artículo antes señalado podemos inferir que el peticionario no tiene derecho a ser pensionado por el fondo del Congreso , pues como bien se establece para dicho reconocimiento se debe tener la calidad de senador o representante al cumplir veinte años de servicio, y como se pudo constatar el último cargo desempeñado por el doctor VALENCIA NARANJO fue en la Universidad del Quindio.

(•••)".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Expediente No. 97-47782

(•••)".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Expediente No. 97-47782 En este orden de ideas se tiene que, las pruebas y la interpretación de las normas aplicables al sub-examine y que ya fueron transcritas, ubican al demandante dentr

Consultar sobre este documento ...