TA CUN - 9747783-(26-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9747783-(26-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PEJSION GRACIA - Tiempo de servicio ¿\IL irIzr[© DD 10 MM I© §2fiWá de ©J© r© wein2lo(112 129D (12 mil 7 nuew8 11255 D.
EPUB1CA DE CO
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Relatoría O) Tribunal Administrativo 4e ÇwdinamarC C4 D©EL
©L IMICOM DIE
PID ll©U1 MeUL Panojin Lidentificada con la Cédula de ciudadanía 19 mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accn de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el 1© © d1 HMM[MML DD MUU, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide. 1•EXPEDIENTE Nro. 97-47783 2
Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: I. MM27HA L2 parte actora en el libelo demandatoro solicita que por el trámite ordinario y mediante sentencia que tenga fuerza e cosa juzgada se provean favorablemente ias siguientes, SS. 15 a 17
expediente): 99 1• Declarar que es nulo el auto No 102284 de¡ 23 de junio de 1997, proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la ZMI KhUÍ11HALlJL mediante el cual se declaró que no encuentra nuevos elementos de juicio que permitan cambiar la decisión adoptada en las resoluciones Nos. 5375 de 1996 y 3300 de 1995 (sic) y ordena el envío del expediente al archivo.
mediante el cual se declaró que no encuentra nuevos elementos de juicio que permitan cambiar la decisión adoptada en las resoluciones Nos. 5375 de 1996 y 3300 de 1995 (sic) y ordena el envío del expediente al archivo. Declarar que es nulo el Auto No. 103671 del 6 de agosto de 1997, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto No. 102284 de¡ 23 de junio de 1997. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 28 de diciembre de 1992 pero con efectos fiscales a partir del 4 de julio de 1993, por prescripción trienal, y en cuantía de $1 73.887,10 mensual. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 28 de dicie nbre de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 4 de julio de 1993, por prescripción trienal, yen cuantía de $173..887,10 mensual.EXPEDENTE Nro. 9747783
3 Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: Dra. MaplirmM SIEVKfflCUM[Jfl Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: Dra. MaplirmM SIEVKfflCUM[Jfl Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.. IZEIPUUKA., Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A..". .. LIS MIEMUS que dieron origen a la presente demanda son s relatados a foODos 17 a 19 y que a continuación se transcriben: La señora FABIOLA MENA DE GOMEZ, viene presndo sus servicios docentes en el nivel de la enseñanza Secundaria y Primaria, así: a En el Departamento de caldas, del 2 de marzo de 1966 al 31 de
La señora FABIOLA MENA DE GOMEZ, viene presndo sus servicios docentes en el nivel de la enseñanza Secundaria y Primaria, así: a En el Departamento de caldas, del 2 de marzo de 1966 al 31 de enero de 1967 y del 10 de marzo de 1969 al 30 de abril de 1972 (Secundaria) b) En la :eneficencia de Cundinamarca, desde el 3 de mayo de 1972, donde actualmente viene laborando como profesora de Primaria.EXPEDIENTE Nro. 9747783 4
Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: DRa. MARYMA REVAHCUR RUIZ Mi representada cumplió veinte (:I) años de servicio el 11 de abril de 1988.
Mi mandante FABIOLA MENA DE GOMEZ, nació el día 28 de diciembre de 12, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 27 de diciembre de 1992. De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leves 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión de Gracia, conforme a las leves 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No 9615 del 3 de julio de 1996. La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Auto No. 1022:J, del 23 de junio de 1997, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas ordenó el archivo del
La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Auto No. 1022:J, del 23 de junio de 1997, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas ordenó el archivo del expediente bajo el argumento de que esa entidad no encontró nuevos elementos de juicio que le permitiera cambiar la decisión adoptada en las ResolucIones 3375 de 1995 y 33" de 1995. Contra el Auto No. 1022:L del 23 de junio de 1997 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación. Mediante Auto NO 103671 del 6 de agosto de 1997, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, se declaró IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Interpuesto contra el Auto No. 102284 del 23 de junio de 1997. El Auto NO 103671/97 lo recibí vía correo el 15 de agosto de 1997, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.".1•
EXPEDIENTE Nro. 97-47783
5 Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: P9,s. MaRUMA REVAHMM1JB L2S iffl(íDTmss. wj@ua(Ia2 v v ©©E© c1 ©Üa se encuentran reseñados a foDos 19 a 34 del expediente que en resumen
SOfl:
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encuentran reseñados a foDos 19 a 34 del expediente que en resumen
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J D P \7 [Lew 12 1c ú 1j© D =© 7 1I$ Admitida Da demanda (folio 57/58), se notificó del auto admsorDo de Da demanda, personalmente, al Ik2eWT VgeneTsU le Ua laja á(2 IPT(Bwliilen 2@3aU, (fL60), constituyendo apoderado para representar a Da entidad demandada (folio 60 \'to,) y quien c.ntestó Da demanda oponiéndose a Das pretensiones y solicitando pruebas (foU.s 622671. Fueron decretadas Das pruebas pedidas por Das partes (foHo 76/77), Das que se allegaron en el período irobatorio.EXPEDENTE Nro. 97-47783 6
Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Se ordenó el trasoado@ conjunto a Das partes y al Agente del MDnDstero Público (fofo 831, L2S partes descorrieron el traslado para alegar (fis. 84 a 102 del C. PpaL) El Agente del DnDsterDo Público no se pronunció en el presente caso.
No existiendo causal de nulidad que invalide Do actuado, se pr cede a decidir previas Das siguientes: =120 5 12AQWH2 ,. Se pretende en el presente proceso Da declaratoria de nulidad geP ¿o© E© 2 1100Y proferido por
pr cede a decidir previas Das siguientes: =120 5 12AQWH2 ,. Se pretende en el presente proceso Da declaratoria de nulidad geP ¿o© E© 2 1100Y proferido por 1119
Da SubdDreccDón de PrestacDones Económicas de Da Caja NacDonaD de Pre\!sDÓn Social, mediante el cual se declaró que no encuentra - en Da nueva petición - elementos de juicio que hagan variar Das decisiones adoptadas en Das Resoluciones NO. 5357 de 1996 y 3300 de1995 ordenando el expediente ay archivo y, del ¿© m@ 11 sq@2U da 188T proferido por Da SubdDreccDón General de PrestacDones Económicas de Da CAYk NACIONAL DE PREVISION que declaró improcedente el RECURSO DE APELiCDON interpuesto contra el uto 102284 de junio 23 de 1997; para que una vez anulados los actos antes mencionados y, como restablecimiento del Derecho, se reconozca ,y pague al actor [2 Pensión VDtafcDa a partir de diciembre 28A
EXPEDIENTE Nro. 97-47783
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Actor: FABIOLA MENA DE COMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: 1L MaRMA de 1992 con efectos fiscales a partir de julio 4 de 1993 por prescripción trienal -, conforme a Das pretensiones de Da demanda Obser\a Da Sala, que a fofos 42/43 deo cuaderno principal, obra fotocopia del Auto 102284 de junio 23 de 1997 acto acusado - en
prescripción trienal -, conforme a Das pretensiones de Da demanda Obser\a Da Sala, que a fofos 42/43 deo cuaderno principal, obra fotocopia del Auto 102284 de junio 23 de 1997 acto acusado - en cuya parte consDderatDva se hace referencia a Da FIRMEZPA, DE LOS ACTOS .D 'DNDSTRATDVOS bajo el argumento de haber sido resuelta petición en igual sentido - pensión gracia med Dante Da Resolución No. 5375 del 23 de junio de 1996 confirmada mediante resolución Nos. 3300 de octubre 26 de 1995, quedando debidamente agotada Da va gubernativa. Contra el Auto 10224de junio 23 de 1997 fue interpuesto el RECURSO DE APELACVON considerado, por Da admDnDstracVón IMPROCEDENTE conforme al contenDd. del Auto 103671 de agosto 06 de 1997 acto acusado - dando lugar a Da presente acción. La Cajai ©DaH di óLr ©Ü negó a Va demandante Va pensión gracia solicitada, al considerar, en Da Resolución NO. 005375 de junio 23 de 1995 - acto no acusado pero 2D cual hace referencia Vos actos acusados para Dnv.car FDrmeza de Vos actos, con el siguiente argumento:'e
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8 Actor: FABIOLA MENA DE COMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: D912. MA12UNA BIEVI%HCUUI[UJ go
Que los tiempos prestados por la peticionaria al instituto Campestre de Sibaté se desestiman por
Magistrada Ponente: D912. MA12UNA BIEVI%HCUUI[UJ go
Que los tiempos prestados por la peticionaria al instituto Campestre de Sibaté se desestiman por cuanto se trata de un "Plantel de naturaleza privado, que funciona en el kilómetro 7 vía Sibaté del municipio de Sibaté Cundinamarca, Carácter Mixto. Calendario "A" Jornada de mañana, de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, .... ..Según se desprende el artículo primero de ia Resolución No. 926, expedida por la Secretaría de Educación del Dpto. De Cundinamarca, obrante a folio 12 del Cuaderno Administrativo. Que la señora DIE GOME12 PA R H@LA no cumple con el requisito de 20 años al servicio del Estado, en consecuencia y de acuerdo con las normas legales vigentes, es improcedente acceder a la prestación solicitada, toda vez que su desempeño en educación primaria no se efectuó en establecimientos oficiales.". La anterior posición fue ratificada en el contenido de las Resoluciones NO 03300 de octubre 26 de 1995 que resuelve el RECURSO DE APELACDON interpuesto en su contra y en cuyos apartes se hace mención al hecho de no reconocer el derecho pensDonaO alegado en razón a que a peticionaria y hoy demandante , laboró cn establecimiento de carácter privado"... toda vez que las leyes que la regulan exigen como requisito que el docente haya prestado los servicios por un término no menor de 20 años en establecimientos de carácter oficial razón por la cual no se
establecimiento de carácter privado"... toda vez que las leyes que la regulan exigen como requisito que el docente haya prestado los servicios por un término no menor de 20 años en establecimientos de carácter oficial razón por la cual no se permite el cómputo de tiempos prestados en la enseñanza de secundaria oficial con tiempos laborados en primaria privada.". El apoderado judcaD de Da actora, en el CONCEPTO DE VOOLACDON, al hacer referencia a Da 12[E PL LEY Mm musAL-.
EXPEDIENTE Nro. 97-47783
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Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: 0L E0L, consDdera que con Da actuación de Da administración han sido violados Das derechos de Da docente Sra. FADOLA MENA DE GOMEZ contenidos en Da Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928'V Ley 37 de 1933 y, que no comparte el tratamiento dado a Da petición radicada baje el Nro. 9616/96 resuelta 17 iediante Das actos acusados invocando Da Firmeza de Das actos y Da inexistencia de nuevos elementos de juicio, pues considera que en Dos "nuevos argumentos de juicio reclamados por CAJANAL Si fueron allegados en esta nueva petición; argumentos que se contraen en primer lugar, a las constancias expedidas por la Directora y Secretaria del Instituto Campestre EL BOSQUE de la beneficencia de Cundinamarca donde se confirma el carácter oficial del plantel, y en segundo lugar, con los nuevos lineamientos jurisprudenciales del Honorable consejo de Estado, Corporación que en reiterados
Campestre EL BOSQUE de la beneficencia de Cundinamarca donde se confirma el carácter oficial del plantel, y en segundo lugar, con los nuevos lineamientos jurisprudenciales del Honorable consejo de Estado, Corporación que en reiterados fallos - como lo veremos más adelante -, concluyó por establecer que los docentes nacionalizados o al servicio de las entidades territoriales, también tienen derecho a la Pensión Gracia consagrada en la Ley 114 de 1993.". En similares términos, alegó de conclusión ediante escrito que obra a folios 93 a 102 del cuaderno principal, en el cual se ratifica de DOS argumentos presentados en el libelo y DOS soporta sobre apartes jurisprudenciales que transcribe. L2 Entidad demandada, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, contestó Da demanda oponiéndose a Das pretensiones, solicitando pruebas y haciend un análisis interpretativo de Das normas reguladoras de #a materia (fDs. 62 a 67.C. PpaL),u.
EXPEDIENTE Nro. 97-47783 lo Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: [I WA Alalegar de conclusión, la apoderada de Da demandada s.stuvo Da defensa con Das argumentos de apoocabmdad de Das normas especiales para dicho beneficio pensionaD alegado (f Os. 84/ 5 C. PpaD.
Para resolver la FIRMEZA DE LOS ACTOS invocada por la administración al resolver Da peticin No. 9615/96 mediante los actos acusados esta sala ha de mencionar que nos encontramos ante el reclamo de un derecM pensionaD denominado PENSION DE JUBOLACION
administración al resolver Da peticin No. 9615/96 mediante los actos acusados esta sala ha de mencionar que nos encontramos ante el reclamo de un derecM pensionaD denominado PENSION DE JUBOLACION GAGA especial a reconicer a los docentes que reúnan ciertos requisit.s señalados en la Ley y, que constituye un DERECHO VITALICIO OMPRESCPTBLE Do cual comporta que la reclamación a la entidad previsora pueda ser efectuada EN CULQUIER TIEMPO y LAS VECES QUE SE CONSIDERE NECESARDI HACERLO. En el presente caso, al tratarse de una NUEVA PETICION (Da NO. 9615/96) Da administración tenía Da obligación de res.Over y tratar como tal Da misma en razón al carácter de VITALICIA E PPRESCRDPTBLE que posee la prestación que se está reclamando. En los anteriores términos, la Firmeza de los Actos invocada por Da administración, no es de recibo de esta Sala de decisión y dado el acer: probatori arrimado al proceso, se estudiará el derecho reclamado por la demandante. -EXPEDIENTE Nro. 97-47783 11
Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARMA La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que va Pensión Gracia regulada por La Ley 144/13, es consvdrada una PUM50E EW18WL a va cual se hacen acreedores vos MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servvcv.s en el Magisterio por el térmvn. de \/evnte (20)
acreedores vos MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servvcv.s en el Magisterio por el térmvn. de \/evnte (20) años ,y completen va edad de cincuenta (50) a.s. Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a vos EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28), quienes, para el cómputo de vos a.s de servicio ves fue permitido sumar vos períodos Laborados en diversas épocas en pRvr\.IARDA y NORMAL pudvenio incluirse en aquélla va que implica vNSPECOON. Normal, que en lo pertinente, es de¡ siguiente tenor: ll,IrticuH@ ©- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. .... (subraya fuera de texto). rviediante va Ley 37 de 1933, ve fue permitido a vos MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado vos años de servicio, señalados por va ley, en EST BLECv\1ENTO DE ENSEÑ\NZA SECUNDARIA, -EXPEDIENTE Nro. 9747783
12 Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
señalados por va ley, en EST BLECv\1ENTO DE ENSEÑ\NZA SECUNDARIA, -EXPEDIENTE Nro. 9747783
12 Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: F41A RU52
IMEBIER 1 LIS EDEE norma que se exp, en Do pertinente, en D.s sDguentes términos: Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.". LO anterior, sin perder de vista Do contemplado por Da Ley 114/13, Do cuaD se deduce cuando hace referencias a "U©EE B TenDendo en cuenta Das anteriores apreciaciones de .rden jurídico, se deduce como norma principal para el reconocDmEent. de Da PENSDON ESPECIAL DE GRACIA, Da Ley 114/13 que, en su articulo lo., contempla: © Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley...... Las normas posterEres Do que hacen es ampliar Da apDDcacEón de Da Ley 114 de 1913y regularla en diversos aspectos, pero siempre sobre Da premisa de P© EEEETEEE©EE EOEE IEWUER,1LEEUL 'e
EXPEDIENTE Nro. 97-47783
13 Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: D212. frAA
EXPEDIENTE Nro. 97-47783
13 Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: D212. frAA ICDIRMILIES a quenes Da y quiso proteger su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegacflhn, flnterés y csnstancia ,n su labor.
Del acervo probatorio allegado al proceso, observa Da S2D2 que Da actora - FABDOLA MENA DE GOMEZprestó sus servicios de docente en diferentes establecimientos educativos del orden DEPARTAMENTAL desde marzo 2 de 1966 a 31 de enero de 1967 y de marzo 10 de 1969 a abril 30 de 1972 como Profesora de secundarla perteneciente a Da Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y en el lnstfltuto Campestre de Sflbaté de propiedad de Da beneficencia de Cundflnamarca por vos añosl de 1981 a 1993 (fDs 67del C. #2'V 54 del e. PpaL). NO fue tenida en cuenta Da c.nstancfla que obra a folio 8 del C #2 y 55 del C. PpaD. exedflda por el Jefe de Da Sección DDD Prestaciones y Pensiones, toda vez que concluye a'/Dsando que "... VV De Das constancias antes mencionadas se puede colegir que Da actora -Sra. Fabflofla viena de Gómez-, a Da fecha de la presente demanda se había desempeñado como MAESTRO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA departamental c.nforme lo exige Da Ley 114/13 y Ley
que Da actora -Sra. Fabflofla viena de Gómez-, a Da fecha de la presente demanda se había desempeñado como MAESTRO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA departamental c.nforme lo exige Da Ley 114/13 y Ley 116/28 para poder obtener va PENSDON GRACIA y, que el hecho de haberEXPEDIENTE Nro. 97-47783 14
Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: fL W127HA BEVAHM2 RUM laborado por espacio de un buen período académico en calidad de Educadora de nivel y PRIMARIA en colegio de carácter privado d propiedad de Da Beneficencia de CundDnamarca, no De permite reunir Dos requisitos de ley para el goce y beneficio de Da pensión gracia en razón a no haber completado el tempo mínimo de Dos 20 años laborados en Plantel de enseñanza Oficial.
Respecto a temas de similar contenido, el H. consejo de Estado ha expuesto: "... En virtud de la Ley 114 de 1913, se otorgó a los mae@tp,@z de ©f©ñN el derecho a devengar pensión de jubilación vitalicia, con la condición de que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, siempre que comprueben mediante documentos auténticos y declaraciones e testigos idóneos, que en los empleos desempeñados se han conducido con honradez y consagración; que no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, que observan buena conducta y que han cumplido 50 años e edad. de El derecho descrito, que en un principio fue esubIecido
reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, que observan buena conducta y que han cumplido 50 años e edad. de El derecho descrito, que en un principio fue esubIecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por a Ley 116 d 1928 a los 2©3 y a los A su vez la ley 37 de 1933 en el artículo 3 señala: quedarán nwwanmnls en la cuanlla n_J P(Bnslonoz © r© © ac.I ' ~ Strw qua hayan © ©© SJ SBFD2lncicc»5 por la ley, enEXPEDIENTE Nro. 97-47783 15
Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARYMA (@ílVAMCUR 12= De conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 no solo tienen derecho a la pensión jubilación los maestros que hayan laborado en el nivel de primaria, sino también los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, al igual que los maestros que hayan completado los 20 años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, de carácter departamental o municipal, razón por la cual carecen de fundamento jurídico los planteamientos aducidos por Caja en la Resolución enjuiciada para no acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitado por el demandante quien acredita más de .11 años de servicios prestados en el Departamento de Cundinamarca.
De otra parte, respecto a la circunstancia de que el actor no
para no acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitado por el demandante quien acredita más de .11 años de servicios prestados en el Departamento de Cundinamarca. De otra parte, respecto a la circunstancia de que el actor no hubiera acreditado tiempo servido en ia educación básica primaria, como se desi;ca de la Resolución acusada, la Sala observa que ello no es indispensable para que el docente pueda tener derecho a la citada prestación. ..." (CONSEJO DE ESTADOSECCION SEGUNDA Providencia de febrero 20 de 1997 ; Exp. # 12.391; Actor: Gustavo Ríos Galindo; Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA). / cvarado, que no ve asiste a va demandante derecho alguno de disfrutar de va PENSDON DE JULAC0N GACDA, en razón a haber desempeñado el cargo educadora de scundarva en establecimiento educativo oficial del •rden departamental por espada de y en nivel primaria, en plantel educativo de va Benefcenda de Cundvnamarca por espada de o© (ver Resolución No. 00926 de julio 3 de 1992 F. 12/13 C#0, Así mismo, ay no ser de recibo de va Saya va constancia que obra a folio 8 del C. #2 en razón a va vvmvtante que contiene va misma y que no permite su validez para efectos prestadonaves, ésta saya de Dedsón habrá de negar vas pretensiones de Da demandaEXPEDIENTE Nro. 9747783 16
Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: 212. MARMA MIEVAMCM RUM
de Da demandaEXPEDIENTE Nro. 9747783 16
Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: 212. MARMA MIEVAMCM RUM Las constancias arrimadas al proceso para determinar el tiempo de servicio prestado en Da educación, no acumulan sino un período laborado equivalente a MID afi@2 V alaz ya que Da constncia que arrima los cuatro (4) a.s faltantes carece de toda confiabilidad, desde Da persona que la expidió iasta la Sala que analizó su contenido y no la acepta como prueba.
En Das anteriores condiciones y conforme al análisis probatorio hecho, ¡--,sta Sala habrá de negar Das pretensiones de la demanda. En mérito de Do expuesto, el Tribunal Contenci.s. Administrativo d Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B', administrando justicia en nmbre de Da República de Colombia y por autoridad de Da Ley, u2 DIE u IDIEKIHB¿% por razones expuestas en la parte motiva, 2@. SE IREC(QHID(EE a Da doctora CA [vi EN ELES DE LEON BRAND C.C. NO.32.695.090 de Barranquilla Abogada con T.P. NO. 49740 de injusticia., como apoderada judicial de Da demandada, conforme al poder conferido que obra a folio 6 del expediente
(C. PpaL), EXPEDIENTE Nro. 97-47783 17
Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MiMM OEVAMUR RUM la PEWUIELWISI al la IMMWESE el
Actor: FABIOLA MENA DE GOMEZ
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MiMM OEVAMUR RUM la PEWUIELWISI al la IMMWESE el Ejecutorada presente providencia, por Secretaría interesado D remanente de suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios de proceso s Do hubiera y el cuaderno de antecedents administrativos a Da oficina d origen, déjese constancia de dicha entrega y expediente.
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