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TA CUN - 9747786-(20-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9747786-(20-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 47786

[NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencia de este Tribunal, Sección Segunda, de 16 de septiembre de 1993, Exp. 20125, Ponente: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, sobre la evolución normativa y el fundamento legal del sobresueldo del 25%.RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Factor /SOBiI' - yELDo DEL 25% - Dooentes beneficiarios / 5OESUELDO. 'DEL 5% - Liciuidsci6n 1o$atSuti1io DEL 25%-jacto'r quidr.pensi6n de Jubilación / SENTENCIA FRENTE A LA LEY

PROCESO EJECUTIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJINAMAR( SECCION SEGUNDA - SUBSECN 'T -6 SET. 199k

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto jInoveQ noventa y nueve (1999) Madjsh'ada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.

REFERENCIAS: Expediente No : 97-47786

Actor : GRICELDA DE LAS MERCEDES

BENAVIDES DE RAMOS

Demandado : CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL Controversia : PENSION DE JUBILACION, sobresueldo del 25%. il GRICELDA DE . LAá MERCEDES BENAVIDES DE RAMOS, identificada - con la C.0 No. 20.643.321 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en dic. 4197 presentó demanda contra la Caja Nacional

RAMOS, identificada - con la C.0 No. 20.643.321 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en dic. 4197 presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA:Expediente No. 97-47786 Pag No. 2

LAS DECLARACIONES dé la demanda son las siguientes: PRIMERA: DECLARAR que son NULAS las Resoluciones números 007136 de julio 10 de 1.996, 017124 de diciembre 19 de 1996 y001987 de julio 21 de 1.997, proferidas por la Subdirecclón General de Prestaciones Económicas de la Caja nacional de Previsión Social y el Director General de la misma Entidad. "Como consecuencia de esta declaración: "SEGUNDA.- CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL a RELIQUIDAR la PENSIÓN DE

JUBILACIÓN de la señora GRICELDA DE LAS MERCEDES

BENAVIDES DE RAMOS, a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y OCHO CNS. ($143,554,68) mens , a partir del 27 de octubre de 1992, con base en el factor salarial del 25% de sobresueldo mensual. "TERCERA.- CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión de jubilación de la demandante, asi: a la suma de

CIENTO SETENTA Y NUEVE •MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CINCO CTVS.

pensión de jubilación de la demandante, asi: a la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE •MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CINCO CTVS. ($179.443,35) mensuales, a partir del 10 de enero de 1993, a la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTIOCHO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CWS. ($219.028,55) mensuales, a partir del 1° de enero de 1.994, a la suma de DOCEINTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CTVS. ($275.077,95) mensuales, a partir del 10 de enero de 1.995, a la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CTVS. ($328.057.96) mensuales, a parYVENTA el 1° de enero de 1996, a la suma de TRESCIENTOS Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS CON CUARENTA Y DOS CTVS. ($39859042) mensuales, a partir del 10 de enero de 1997. "CUARTO CONDENAR a la demandada a efectuar los reajustes pensionales legales que se causen con posterioridad alano de 1.997. "QUINTA.- CONDENAR a la demandada, a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora Gricelda de las Mercedes Benavides de Ramos, el valor de las mesadas pensionales que se causen por la reliquidación de pensión mensual vitalicia de

"QUINTA.- CONDENAR a la demandada, a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora Gricelda de las Mercedes Benavides de Ramos, el valor de las mesadas pensionales que se causen por la reliquidación de pensión mensual vitalicia de jubilación y los reajustes pensionales.Expediente No. 97-47786 Pag No. 3 «SEXTA.- CONDENAR a la demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condenación, aplicando para tal fin, la variación del Indice de precios al consumidor, certificado por el DANAE. "SEPTIMA.- ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (fis. 13 a 14). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, en resumen, se esbozaron así: 1 . La actora fue pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 29180 del 30 de junio de 1993, en cuantía de $115.757,25 mensuales, a partir del 27 de octubre de 1992. 2.- El 15 de diciembre de 1994 solicitó la reliquidación de lapensión, teniendo en cuenta para tal fin el 25% de sobresueldo mensual devengado en el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho; además pidió la revisión del reajuste con base en el nuevo valor pensional y el pago de las mesadas acusadas. 3.-Para la cancelación del 25% de sobresueldo fue necesario demandar, para obtener el pago de esta asignación por vía ejecutiva; este 25% fue

reajuste con base en el nuevo valor pensional y el pago de las mesadas acusadas. 3.-Para la cancelación del 25% de sobresueldo fue necesario demandar, para obtener el pago de esta asignación por vía ejecutiva; este 25% fue reconocido a la actora por Decreto No. 0616 de marzo 21178 del Gobernador de Cundinamarca, en calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. 4.-Una parte del 25% de sobresueldo mensual ($152250) se te ha pagado por nómina a través del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, suma que si se incluyó para la liquidación de la pensión y el valor restante como no lo ha querido pagar directamente la entidad, ha sido necesario demandar ejecutivamente para la obtención de las sumas Insoiutas..(se subraya)Expediente No. 97-47786 Pag No. 4 5.- Por Res. No 007136 de julio 10 de 1996 de la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entidad, negó la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación, argumentando que la certificación expedida por los juzgados 2° y 1° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C, en donde constan los pagos efectuados por diferencias salarial deI 25% de sobresueldo mensual por el periodo de septiembre 1188 a diciembre 31192, no es procedente considerarla para la liquidación de pensión, ya que la entidad únicamente vale lo pagado y certificado por el fondo Educativo Regional. 6.-Por Resoluciones Nos. 017124 de diciembre 21196 y 001987 de julio

considerarla para la liquidación de pensión, ya que la entidad únicamente vale lo pagado y certificado por el fondo Educativo Regional. 6.-Por Resoluciones Nos. 017124 de diciembre 21196 y 001987 de julio 21197 emanadas por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director General de la Entidad, se resolvieron los recursos interpuestos, confirmando la resolución recurrida, sosteniendo que de acuerdo a las circulares dictadas, por la Secretaria General de la Entidad, sólo era admisible para demostrar salarios devengados por los docentes las certificaciones expedidas por el Tesorero del respectivo Fondo Educativo Regional, y como el factor salarial del 25% base de la reclamación, no lo certificaba este funcionario, no era procedente incluirlo para promediar el salario base de la liquidación de la pensión de jubilación. 7.-El documento aportado como medio de prueba para la liquidación de pensión, es un documento que se enmarca dentro de la normatividad anteriormente citada, siendo por consiguiente un medio de prueba idóneo, conducente y plenamente válido para tal fin. 8.- AM mismo, el documento que contiene el Decreto 0616 de marzo 21178, emanado d ella Gobernación de Cundinamarca mediante el cual se hizo el reconocimiento del 25% de sobresueldo mensual a la docente, reviste también los requisitos para que se tenga como medio de prueba. 9.- El salarlo mínimo legal se incrementé para el año de 1993 en 25%, 1994 en 21.09%, 1995en25.59, 1996en 19.26%y 1997en21.5%. 10.- Al no habérsele cancelado a la actora oportunamente el valor de las

1994 en 21.09%, 1995en25.59, 1996en 19.26%y 1997en21.5%. 10.- Al no habérsele cancelado a la actora oportunamente el valor de las mesadas pensionales a que tiene derecho por la reliquidación de la pensión deExpediente No. 97-47786 Pag No. 5 jubilación y por los reajustes legales, lo cual acarrea una pérdida en el poder adquisitivo de la moneda por la inflación que viene padeciendo nuestra economía, hay lugar a la Idexación, actualizando los valores que se ordenen pagar a la demandante como restablecimiento del derecho, mediante la aplicación de los ajustes contemplados en el artículo 178 del C.C.A, teniendo en cuenta para tal fin la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. (fis.14 a 17). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 17 a 19 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 2.604.431.35 teniendo en cuenta el valor de las mesadas dejadas de percibir por la reliquidación de la pensión, revisión de reajustes y mesadas adicionales de los últimos tres años (fI. 19).

B. DEL PROCESO:

LA PARTE DEMANDADA es la Caja Nacional de

de las mesadas dejadas de percibir por la reliquidación de la pensión, revisión de reajustes y mesadas adicionales de los últimos tres años (fI. 19).

B. DEL PROCESO:

LA PARTE DEMANDADA es la Caja Nacional de Previsión Social la cual fue vinculado al proceso mediante laExpediente No. 97-47786 Pag No. 6 notificación del auto admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica d ella entidad, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor ya que la entidad no puede reliquidar la pensión de la actora con nuevos factores en razón a que en su debida oportunidad no aportó los documentos probatorios, a pesar de que la Entidad mediante Oficio de solicitud le allegara le certificación expedida por el FER que trata del reajuste del 25% para la época en que se adquirió el status sin que ella aportara lo solicitado; posteriormente aporta certificación expedida por los Juzgados 1 y 2 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y la accionada los desestima porque de conformidad con el Decreto 223177 y una circular interna de Cajanal, solamente se tienen como prueba los certificados expedidos por el FER. (fis. 27 a 34) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicita se despachen adversamente las pretensiones de la actora, manteniendo los planteamientos de la contestación de la demanda (fis. 55 a 56). LA PARTE ACTORA. Solicita a coger las pretensiones de la demanda, ya que la actora seria acreedora a la reliquidación de la pensión gracia, con base en

contestación de la demanda (fis. 55 a 56). LA PARTE ACTORA. Solicita a coger las pretensiones de la demanda, ya que la actora seria acreedora a la reliquidación de la pensión gracia, con base en el factor salarial del 255 de sobresueldo mensual que percibió durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada. (fis. 57 a 59). El Ministerio Público guardo silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes,Expediente No. 97-47786 Pag No. 7

CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.

LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: 1-. Resolución No. 007136 de julio 10196 de la SubdirecciÓn General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se niega la reliquidación de pensión de Jubilación por reajustes del 25% con la siguiente consideración: U Que sometida a estudio la Resolución No. 29180 del 30 de JUNIO de 1993, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación, se observa que el factor salarial por reajuste congelado del 25% fue incluido en la base liquidable de la

de JUNIO de 1993, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación, se observa que el factor salarial por reajuste congelado del 25% fue incluido en la base liquidable de la cuantia de dicha pensión y que mediante la RES. No 46018 del 20 de diciembre de 1993 por medio dela cual se resolvió un recurso de reposición a folio 67 consideró el Despacho lo anterior.Expediente No. 97-47786 Pag No. 8 "Que el reajuste del 25% certificado por los Juzgados VI y 20 Laborales del circuito, no es procedente reliquidarlo en consideración a que no se encuentra certificado por la entidad pagadora para los docentes y que en este caso seria el Fondo Educativo Regional de Cuñdinamarca, quien está autorizado para efectuar directamente los pagos por factores salarios devengados. "Que dado que no está permitido jurídicamente incluir dos veces un mismo factor (reajuste del 25% por $152250) en la liquidación de una pensión se niega la reliquidaclón de dicho factor salarial. "(F. 3) 2.- RES. No. 017124 DE 1996. Reitera el criterio sostenido en la anterior, consistente en que es el Fondo Educativo Regional correspondiente, el competente para el caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del D. 223 de 1977; y de acuerdo con la Circular No 2935 de 1992 de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, esta entidad solo está obligada a integrar la base en la liquidación con lo que efectivamente certifique el FER, siempre y cuando se llenen tos , ,requisitos previstos por las normas legales expedidas para el

está obligada a integrar la base en la liquidación con lo que efectivamente certifique el FER, siempre y cuando se llenen tos , ,requisitos previstos por las normas legales expedidas para el efecto..." (fi. 5) 3.- RES. NO. 001987 de julio 21 de 1997 del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social que niega modificar lo decidido mediante las siguientes consideraciones: "La Ley 71188, en su articulo 9 prescribe: «Art. 911. " Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidaclón de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios sobre tos cuales haya aportado al ente de previsión social."Expediente No. 97-47786 Pag No. 9 "Por su parte el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, reglamentado de la anterior ley, dispone: Art. 10.- « Reliquidación de la pensión de jubilación. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último años de servicios". (subrayado fuera de texto) FI. 10 Además manifestó la parte opositora que al confrontar el tenor de las normas, en concordancia con los elementos de juicio obrantes en el cuaderno administrativo, observó lo siguiente: a.- Que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación liquidándola con el periodo comprendido entre el 27 de octubre de

de las normas, en concordancia con los elementos de juicio obrantes en el cuaderno administrativo, observó lo siguiente: a.- Que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación liquidándola con el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 1991 al 28 de octubre de 1992, efectiva a partir de¡ 27 de octubre de 1992. b.- Que con la certificación expedida por el Fondo Educativo de Boyacá se obtienen los factores que sirvieron de base para la liquidación, incluyéndose el sobresueldo del .25%. c.- Que con los documentos aportados, la actora no allegó acto administrativo de retiro, sino copia del Decreto No. 616 de 1978 proferido por el Departamento de Cundinamarca y certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito donde se ordena pagar a la señora GRICELDA DE LAS MERCEDES BENAVIDES DE RAMOS, la suma dé $1 .092.065.00) por concepto de diferencia de reajustes salariales del 25%.Expediente No. 97-47786 Pag No. 10 d.- Que para efectos de reliquidar la pensión sólo se tienen en cuenta los certificados de factores salariales expedidos por le entidad pagadora (FER) e.-Que por lo antenor, no se puede reliquidar la pensión por nuevos factores como lo pretende la actora, en razón a que no acreditó retiro definitivo del servicio, ni aporta nuevos elementos probatorios que conlleven a modificar la decisión de primera instancia. (fis. 9 a 12) Las Impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en las

Las Impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en las causales de nulidad, violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Decreto 01184; D.E No 2304189 (art. 14); C.P.0 (arts. 175, 251, 253, 254, 262 y 264). - Violación constitucional. (Arts. 29 y 53). Al no darse aplicación a las normas en materia de pruebas. Arts. 175, 251, 254, 262, 264 del C.P.C. 20) La Parte Actora y la situación fáctica. Obtuvo mediante la Res. 29180 del 30 de junio de 1993 el reconocimiento pensional gracia, siendo el último año Ie servicio aquél a contar del 27 de octubre de 1992 hacía atrás,Expediente No. 97-47786 Pag No. II "siempre y cuando acredite el retiro definitivo del servicio" (Anexo fi. 45) Peticionó ante la Caja el 5 de diciembre de 1994, (Anexo fi. 57) sobre la reilquldaclón pensional con el fin de que se le revisara la liquidación de esta " Teniendo como base el 25% de sobresueldo mensual devengado durante el año Inmediatamente anterior a la fecha en que se adquirió el derecho a la pensión" y se le reconozca y pague la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($143.554.681100 ) con efectos a partir

derecho a la pensión" y se le reconozca y pague la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($143.554.681100 ) con efectos a partir M 27 de octubre de 1992, con los reajustes consiguientes por los restantes años a partir de 1992; esto, debido a que la pensión reconocida por la Res. 29180 de 1993, no comprendía el porcentaje total del 25% debido a que únicamente se tomó el sueldo básico, más una parte de¡ 25% del sobresueldo mensual equivalente a $1 .522,00. Dijo en aquella oportunidad la memorialista ante la administración: (8188) "6.-Durante el año anterior a la fecha del derecho a la pensión, la docente devengó la suma de Dos millones doscientos noventa y seis mil ochocientos setenta y cinco pesos ('.296.875,00) mcte, incluyendo el 25% de sobresueldo mensual siendo el salario promedio equivalente a la suma de Ciento noventa y un mil cuatrocientos seis pesos con veinticinco ctvs. ($191.406.25) mcte. "7.-El 75% del salario promedio devengado por la docente, es equivalente a la suma de ciento cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y ocho chis. ($14355468) mcte., valor mensual que debe reconocerse y pagarse a partir del 27 de octubre de 1992" "8.-Para efecto de la reliquidación de pensión de mi poderdante deben Incluirse todas las asignaciones que percibió durante elExpediente No. 97-47786 Pag No. 12

27 de octubre de 1992" "8.-Para efecto de la reliquidación de pensión de mi poderdante deben Incluirse todas las asignaciones que percibió durante elExpediente No. 97-47786 Pag No. 12 último año de servicios, como sueldos, sobresueldos, reajustes, etc. en razón a que a los docentes no les es aplicable los preceptuado en la ley 33 de 1985 en lo concerniente a la liquidación de pensión, por gozar de un régimen especial de pensiones" (Anexo fi. 58). Se respalda la memorialista en esa ocasión en el art. 4 0 de la Ley 4 de 1966; en el art. 71 de la Ley 51 de 1969; en el artículo 14 de la Ley 71 de 1988, hasta concluir: "17.- El salarlo mínimo legal mensual, fue incrementado por el Gobierno Nacional, en un 25% a partir del 10 de enero de 1.993, por tanto, la pensión de jubilación una vez revisada la reliquldaclón, debe reajustarse a partir de éstas fechas en dichos porcentajes. Y como la variación porcentual del Indice de precios del consumidor, fue del 22.06% y por consiguiente deberá reajustarse la pensión una vez reliquidada en este porcentaje, a partir dell0 de enero de 1.994; de acuerdo con las normas antes citadas y los reajustes que se causen para los años siguientes con los porcentajes correspondientes" (Anexo fi. 60) La parte demandada se opone al decreto de nulidad de lo impugnado porque en su oportunidad el factor salarial por reajuste congelado del 25% le fue incluido en la base de liquidación de la

La parte demandada se opone al decreto de nulidad de lo impugnado porque en su oportunidad el factor salarial por reajuste congelado del 25% le fue incluido en la base de liquidación de la cuantía de la pensión reconocida a la demandante, es decir se liquidó conforme a las normas legales. Además, que de acuerdo con el D. 223 de 1997 (art. 7 1) y la Circular No. 2935 de 1992 de la oficina Jurídica de la entidad, ... "Está solo obligada a integrar la base de la liquidación con los certificados expedidos por el Fondo Educativo Regional, eso si llenan los requisitos legales." (fi. 29) Al efecto se CONSIDERA:Expediente No. 97-47786 Pag No. 13 Con lo planteado procesal mente se trata de resolver por la Sala la inconformidad de la libelista, dada a conocer tanto en los recursos en vía gubernativa como en lo actuado ante la jurisdicción; y que en síntesis se reduce a pedir que se incorpore para efectos de su pensión de jubilación ya decretada y disfrutada, y a través de una reliquidación, el porcentaje salarial del 25% que tuvo el carácter de sobresueldo por el año de 1991, último año sobre el cual se debió liquidar legalmente la prestación, PUES SEGÚN SENTIR DEL ACTOR NO SE TUVO EN CUENTA TODO ESTE PORCENTAJE EN LA LIQUIDACION P.ENSIONAL, siendo que el porcentaje ya había sido reconocido y pagado a través de una demanda ejecutiva laboral por ese lapso descrito. Atendiendo. el concepto de violación del libelo demandatorio referido a los artículos 29 y 53 de la Carta Política; y

porcentaje ya había sido reconocido y pagado a través de una demanda ejecutiva laboral por ese lapso descrito. Atendiendo. el concepto de violación del libelo demandatorio referido a los artículos 29 y 53 de la Carta Política; y de cierto articulado del Código de Procedimiento Civil en materia de pruebas, hasta concluir que el documento aportado como medio de prueba para la reliquidación de la pensión consistente en las certificaciones de los Juzgados Laborales de que previo juicio ejecutivo, a la señora BENAVIDES DE RAMOS se le canceló cierta suma por concepto de diferencias debida del reajuste del 25% constituye un medio idóneo, que ha debido ser atendido por la entidad para proceder a revisar la inicial liquidación prestacional hecha. La Sala debe anteceder en la reseña normativa del fundamento del 25% para entendimiento de la cuestión:Expediente No. 97-47786 Pag No. 14 Esta Corporación al definir un asunto de similares características al sub-¡¡te, con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS sostuvo: 'Sobre la cuestión debatida se tiene lo siguiente. "El Gobernador de Cundinamarca - Presidente de la Junta Administradora del FER, por Decreto 01893 del 15 de diciembre de 1980, ordenó: - Articulo 1 .- De conformidad con lo aprobado por la Junta Administradora del FER de Cundinamarca en su sesión del 3 de enero de 1979 y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 del Decreto Departamental 0001 de enero 3 de 1979, aumentase en un 25% la asignación mensual

sesión del 3 de enero de 1979 y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 del Decreto Departamental 0001 de enero 3 de 1979, aumentase en un 25% la asignación mensual de los siguientes maestros: ... - LANCHEROS SANTAMARIA BLANCA CECILIA. -.. . "Este aumento salarial ha sido reconocido y pagado a la demandante, como consta en el expediente y según el Decreto 2214 de 1980. "La demandante solicitó al Ministro de Educación, el reconocimiento y pago del 25% sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón, con retroactividad y hacia el futuro y con efecto sobre la prestaciones sociales. "El Gobernador de Cundinamarca, Presidente del FER Regional, por las resoluciones demandadas negó ese aumento, considerando: "...- que la docente BLANCA CECILIA LANCHEROS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.055.173 de Ubaté, ha reclamado por intermedio de apoderado Doctor ROBERTO A. LOPEZ R., un sobresueldo equivalente al veinticinco por ciento (25%) al que considera tener derecho en razón de cumplir más de cinco (5) años en primera categoría de primaria y además reunir los requisitos adicionales, como son examen de capacitación pedagógica y obtención del puntaje del 80% conforme a lo dispuesto por el articulo 10° del Decreto Nacional 1135 de 1952.- Que el fundamento de hecho del articulo 10° del Decreto extraordinario 1135 de 1952 radicó en la situación de encontrarse limitado el ascenso dentro de la carrera

dispuesto por el articulo 10° del Decreto Nacional 1135 de 1952.- Que el fundamento de hecho del articulo 10° del Decreto extraordinario 1135 de 1952 radicó en la situación de encontrarse limitado el ascenso dentro de la carrera docente ya que no se podía ascender de dicha categoría del escalafón de primaria, cualquiera que fuera el tiempo laborado y el grado capacitación del educador.- Que dicho fundamento desaparece con la expedición del DecretoExpediente No. 97-47786 Pag No. 15 2277 de 1979 que sí prevé la forma de ascender los educadores teniendo en cuenta tanto el tiempo de servicio como su preparación académica.- Que el Decreto No. 1135 de 1952 es de carácter nacional y a su vez reglamentario de la Ley 97 de diciembre 24 de 1945, del simple tenor literal de los artículos de la mencionada ley con el artículo 100 del Decreto No. 1135 de 1952, se observa que el citado artículo viola la ley que reglamenta al ampliar su sentido, pues esta en ningún momento creó ni autorizó los aumentos base de ésta petición. - Que la propia vigencia del Decreto 1135 de 1952 fue hasta el 20 de enero de 1977 fecha en la que fue derogado y sustituido por el Decreto Ley No. 128 de 1977 en sus artículos 52 y 53.- Que a partir de la vigencia de la Ley 43 de 1975 los docentes son funcionarios del orden nacional y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional.- . . . .- Que el recurso de reposición se argumenta en dos argumentos nuevos consistentes en: que los Juzgados Laborales de Circuito de Bogotá mediante proceso

estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional.- . . . .- Que el recurso de reposición se argumenta en dos argumentos nuevos consistentes en: que los Juzgados Laborales de Circuito de Bogotá mediante proceso ejecutivo, han venido dictando sentencias en las que ordena el pago de dicho reajuste y que las normas que pretendieron establecer el pago, del reajustede marrasfueron declaradas nulas por la justicia administrativa y la Corte Suprema de Justicia, ésta última en fallo de Inexequible.- para resolver se considera: .- el fundamento de la vía ejecutiva laboral no tiene ninguna relación con los planteamientos de orden jurídico expresados en la resolución recurrida, más aún cuando las sentencia proferidas mediante los procesos ejecutivos surten efectos mIer-partes y no erga omnes.- La administración tiene inter partes y no erga omnes. - La administración tiene conocimiento de los fallos de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, basados en la extralimitación del poder reglamentario e igualmente recuerda que el H. Consejo de Estado parte de una premisa importante como es el hecho de que la norma Impugnada era favorable a los maestros.-..." "Frente a los planteamientos de la demanda y de la defensa y, según los elementos de juçio que obran en el proceso, interpretada y aplicada fielmente la normatividad pertinente, se tiene lo siguiente: "El Decreto 1135 del 7 de mayo de 1952 en su encabezamiento reza: "Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria"

siguiente: "El Decreto 1135 del 7 de mayo de 1952 en su encabezamiento reza: "Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria" "El designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso del ejercicio de la potestad reglamentaria"Expediente No. 97-47786 Pag No. 16 "Como bien puede observarse: el comentado decreto fue dictado dentro del ejercido de la potestad reglamentaria (numeral 7 del artículo 120 de la Constitución Nacional) regulando lo atinente a escalafonamiento del personal docente nivel primaria. "Igualmente debe recordarse que en materia de escalafonamiento para personal docente los niveles se encontraban separados y regulados de diferente manera: Nivel Primaria, Nivel Secundaria. El Nivel Primaria fue regulado por el decreto 1135 de 16 de mayo de 1952y el Nivel Secundario por el Decreto 30 de 1948. "Asilas cosas debe tenerse en cuenta que dentro de este antiguo régimen y para el escalafonamiento del personal docente Nivel Primaria (artículos 2, 6, 15 del decreto 1135 de 1

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