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TA CUN - 9747794-(28-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9747794-(28-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

e PENSION GRACIA —Factores /REGINEN PENSIONAL ESPECIAL /RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA /PRIMA DE ALIMENTACION /PRIMA DE HABITACION /PRIMA DE NAVIDAD (E)

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintiocho(28) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

REFERENCIAS: Expediente No. : 97-47794

Demandante : LUIS ANSELMO GUERRERO CEBALLOS

Demandada : Caja Nacional de Previsión Social

Clasificación : Autoridades Nacionales

Asunto : Reliquidación Pensión de Jubilación Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, actuando mediante su apoderado judicial , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante ésta Corporación, contra la Caja Nacional de Previsión Social, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El accionante impugna parcialmente la resolución 008350 de mayo 19 de 1997 , proferida por la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social , mediante la cual le reconoció su pensión de jubilación, por no estar de acuerdo con el monto reconocido, dado que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales por él devengados ; Así mismo impugna la resolución 002676 de¡ 17 de Septiembre de 1997 , mediante la cual la Dirección general de la Caja , resuelve el Recurso de Apelación y confirmó en todas sus partes

resolución 002676 de¡ 17 de Septiembre de 1997 , mediante la cual la Dirección general de la Caja , resuelve el Recurso de Apelación y confirmó en todas sus partes la primera resolución

H. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a liquidar su pensión a partir del 18 de octubre de 1995, sin demostrar retiro y teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47794 la fecha citada , esto es, teniendo en cuenta el sueldo básico devengado, prima de alimentación y prima de navidad, tanto de la jornada diurna como nocturna. 3.- Que la entidad demandada, sea condenada a pagar a su favor las diferencias de as mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status pensional y la inclusión en nómina en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., 5.- Por último, que se condene en costas y Agencias en derecho a la entidad demandada.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el demandante y que aparecen en folio 12-13 del expediente, los

resumimos así:

demandada.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el demandante y que aparecen en folio 12-13 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante Resolución No. 008350 del 19 de mayo de 1997, la entidad accionada le reconoció, según su dicho, una pensión vitalicia de jubilación gracia por reunir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 en cuantía de $531.707,70 m/cte., efectiva a partir del 18 de octubre de 1995, tomando como factores salariales el sueldo básico mensual devengado en los años de 1994 y 1995, pero en ello no contempló la doble vinculación del docente , esto es, que labora en jornada diurna y en jornada nocturna, tampoco le tuvo en cuenta los demás factores salariales. 2.- La Resolución 002676 del 17 de septiembre de 1997, resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra el primer acto administrativo confirmando lo actuado. 3.- El valor de la pensión a él reconocida a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas no corresponde, según lo señala, al valor que legalmente le pertenece, teniendo en cuenta que , para el calculo de su pensión solo se tuvo en cuenta lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 y el artículo 10 de la Ley 62 del mismo año, las cuales no son aplicables a la Pensión Gracia, pues esta no se paga con base en los aportes sino que se trata de una pensión especial que paga la Nación como una recompensa o dádiva a los Educadores , sin haber existido la prestación directa de sus servidores docentes a ella.

Pensión Gracia, pues esta no se paga con base en los aportes sino que se trata de una pensión especial que paga la Nación como una recompensa o dádiva a los Educadores , sin haber existido la prestación directa de sus servidores docentes a ella.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 1,2,3,25,29,40 numeral 17, Art. 48 y 53; Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1966, Dec.R. 1743 de 1966, Ley 71 de 1988, Decreto Legislativo 224 de 1972, Ley 43 de 1975 y Dec. 081 de 1976.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13 a 16 del expediente

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 45 a 48 delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47794 expediente, manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones del demandante, solicitando por ello se deniegue lo por él pretendido.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folio 54-58 del expediente, en los siguientes términos: Lo que se solicita : RELIQUIDACION DE PENSION por demostrar nuevo factor salarial.

Base Legal: con fundamento legal en la ley 41 de 1966 art. 41 Decreto

54-58 del expediente, en los siguientes términos: Lo que se solicita : RELIQUIDACION DE PENSION por demostrar nuevo factor salarial.

Base Legal: con fundamento legal en la ley 41 de 1966 art. 41 Decreto reglamentario 1743 de 1966, art. 50 Ley 43 de 1975 y Decreto 081 de

1976. Por otra parte el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 94-35591 Magistrado Ponente Dr. CARLOS PINZON BARRETO ,fija en forma clara las normas a aplicar al personal docente que se haya pensionado bajo un régimen Especial cual es la PENSION GRACIA y al respecto dice "La actora deriva su derecho de normas especiales que regulan lo relativo a las pensiones de jubilación por ser la demandante una docente y al habérsele reconocido una pensión gracia. La ley 4a de 1966 en su art. 4 estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en el 75% de¡ promedio mensual obtenido en el ultimo (sic) de servicios, igualmente el art. 50 de¡ Decreto 1743 de 1966 mediante el cual se reglamento la ley 4a de 1966, dispuso que las pensiones de jubilación serán liquidadas tomando el 75% de¡ promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio. Es decir, que el criterio consagrado en las disposiciones citadas debió ser el imperante al momento de reliquidarse la pensión gracia de la actora y no lo consagrado en la Ley 33 de 1985, la que no era de recibo por tratarse precisamente de un régimen especial.

ser el imperante al momento de reliquidarse la pensión gracia de la actora y no lo consagrado en la Ley 33 de 1985, la que no era de recibo por tratarse precisamente de un régimen especial. El problema de la violación de la Ley , se evidencia cuando la Entidad demandada al tomar los factores salariales fijados en la Ley 33 de 1985 líquida la pensión gracia sin tener en cuenta algunos de ellos que se encontraban debidamente probados , manifestando que sobre los mismos no se habían realizado los aportes, a pesar de que existe plena prueba de que la demandante los percibió en forma efectiva. Si bien es cierto, sobre los factores salariales solicitados en vía administrativa (prima de navidad y de título) no se había realizado "...Ahora bien , esta nueva normatividad 8art. 1° de la Ley 62/85 modificatorio del art. 30 de la Ley 33/85 ) no resulta aplicable a los docentes respecto de la PENSION DE JUBILACION -GRACIA por cuanto , como ya se dijo esta es una PRESTACION ESPECIAL Y EXCEPCIONAL que en virtud del inciso 20 del art. 10 de la Ley 33 de 1985 no se rige por estos mandatos de tipo general. Mas aún, en tratándose de las dos disposiciones (Ley 33 y 62 de 1985) se recuerda que los DOCENTES titulares de la PENSION DE JUBILACION GRACIA no están afiliados la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (aunque pudiera estarlo si son docentes nacionales ) y por ende, si no lo están NO PUEDEN ESTAR APORTANDO a ella, ya que los descuentos que sobre su remuneración salarial se les hace tienen por destino la ENTIDAD

PREVISION SOCIAL (aunque pudiera estarlo si son docentes nacionales ) y por ende, si no lo están NO PUEDEN ESTAR APORTANDO a ella, ya que los descuentos que sobre su remuneración salarial se les hace tienen por destino la ENTIDAD PRESTACIONAL a la cual están realmente afiliados.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C"

Exp. No. 97-47794 Nótese que la Pensión de Jubilación Gracia la consagró el legislador en favor de docentes como una DADIVA O GRACIA a los educadores que laboraban en las Escuelas Territoriales - según interpretación - y por ende no afiliados a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por lo cual no podían aportar a ella los descuentos que se hicieran de sus factores salariales con fines prestacionales". • Además , hasta el presente Ni UNA LEY ESPECIAL , que en principio es la que puede regular esta prestación social , Ni UNA LEY GENERAL con alcance sobre as prestaciones "especiales" ha

consagrado APORTE ALGUNO PARA LA CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL RESPECTO DE LA LLAMADA PENSION DE JUBILACION -GRACIA DE LOS DOCENTES.. • .Las Pensiones de Jubilación regidas por LEYES ESPECIALES deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración , para estos efectos es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa directa o indirecta de su vinculación laboral

CON FUNDAMENTO EN TODO LO EXPUESTO LA SALA

RESPONDE:

1. La pensiones de Jubilación regidas por las leyes especiales no pueden

o trabajador oficial por causa directa o indirecta de su vinculación laboral

CON FUNDAMENTO EN TODO LO EXPUESTO LA SALA

RESPONDE:

1. La pensiones de Jubilación regidas por las leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos en el artículo 30

Inciso 21 de la Ley 33 de 1985 porque no les es aplicable.

2. Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas.

Cada uno de estos estatutos tienen carácter especial y prevaleciente

3. Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento NO EN LOS APORTES sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador. directa o indirectamente por causa de su relación laboral. (.....'.

La parte accionada guardo silencio en este momento procesal El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la resolución 008350 de mayo 19 de 1997 , proferida por la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social , mediante la cual le reconoció su pensión de jubilación, por no estar de acuerdo con el monto reconocido, dado que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales por él devengados ; Así mismo impugna la resolución 002676 del 17 de Septiembre

reconocido, dado que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales por él devengados ; Así mismo impugna la resolución 002676 del 17 de Septiembre de 1997 , mediante la cual la Dirección general de la Caja , resuelve el Recurso deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'

Exp. No. 97-47794 Apelación y confirmó en todas sus partes la primera resolución . A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a liquidar su pensión a partir del 18 de octubre de 1995, sin demostrar retiro y teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha citada , esto es, teniendo en cuenta el sueldo básico devengado, prima de alimentación y prima de navidad, tanto de la jornada diurna como nocturna. Que la entidad demandada, sea condenada a pagar a su favor las diferencias de as mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status pensional y la inclusión en nómina en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., Por último, que se condene en costas y Agencias en derecho a la entidad demandada.

Al respecto se ha de expresar: El problema jurídico central en el caso sub-¡¡te tiene relación con la liquidación de la Pensión de Jubilación del docente efectuada por la entidad accionada y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la reliquidación para la inclusión de factores con su reajuste respectivo.

liquidación de la Pensión de Jubilación del docente efectuada por la entidad accionada y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la reliquidación para la inclusión de factores con su reajuste respectivo. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala entrar a examinar una situación particular que observa se da ante el accionante y la pensión a él reconocida , así: El accionante mediante solicitud radicada 010472 de fecha 4 de julio de 1996, solicito a la Caja Nacional de previsión Social el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia ; petición ésta que fue resuelta por la administración mediante Resolución No. 008350 del 19 de mayo de 1997, en la que se procedió a reconocer y pagar una "Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación", en los siguientes términos: 11 Que GUERRERO CEBALLOS LUIS ANSELMO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5234042 de Contadero solicita esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No. 010472 de fecha 04 de julio de 1996. Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado.

ENTIDAD DESDE HASTA DIAS

DEDUCIDOS LABORADOS DEPARTAMENTO DE NARIÑO 641008 670119 818

DISTRITO CAPITAL 720209 730515 457

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL 730516 760920 1205

DISTRITO CAPITAL 760921 960305 7005TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-47794

DISTRITO CAPITAL 760921 960305 7005TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-47794 Que laboró un total de 9.485 días Que nació el 18 de octubre de 1945 y cuenta con 50 años de edad. Que el último cargo desempeñado fue el de DOCENTE en DISTRITO CAPITAL Que adquirió el status jurídico el 18 de octubre de 1995 Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses , se determina la cuantía de a pensión, así:

FACTOR

ASIGNACION BASICA $7.089.434,40

SOBRESUELDO $1.417.888,80

TOTAL FACTORES $8.507.323,20

PROMEDIO $708.943,60 X 75.00% = $ 531.707.70

Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, 62/85; Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en Ley 37/33Artículo 3.

RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y Ordenar el pago a favor de GUERRERO CEBALLOS LUIS ANSELMO ya identificado , de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS CON 70 CENTAVOS ($531.707,70) efectiva a partir del 18 de octubre de 1995. ARTICULO SEGUNDO.- Pagar al interesado la suma a que se refiere el artículo

CON 70 CENTAVOS ($531.707,70) efectiva a partir del 18 de octubre de 1995. ARTICULO SEGUNDO.- Pagar al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por la ley en observancia del turno respectivo. ARTICULO TERCERO.- Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DIAS VALOR

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEI-NIVEL NACIONAL 9485 $531.707,70

TOTAL $531.707,70

11 Resolución ésta que llevaría en un momento dado a pensar que la pensión reconocida al actor corresponde es a la Pensión Derecho. Pero, ¿Qué ocurre? Que conforme las pruebas documentales allegadas al proceso específicamente lo obrante en el cuaderno 2, es claro que, lo solicitado fue la Pensión Gracia , no así, la Pensión Ordinaria o Pensión Derecho como trató de darlo a entender la administración al expedir la Resolución antes transcrita, tan así que, en la Resolución No. 002676 del 17 de septiembre de 1997, por medio de la cual "se resuelve un recurso de Apelación...", manifestó: 11 Teniendo en cuenta los documentos obrantes en el cuaderno administrativo y de acuerdo con los motivos de inconformidadTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47794 expresados , es preciso hacer las siguientes consideraciones de orden legal: La Ley 114 de 1913, en sus artículos 10 y 2° consagra un régimen especial para los maestros de Escuela Primaria, en el

expresados , es preciso hacer las siguientes consideraciones de orden legal: La Ley 114 de 1913, en sus artículos 10 y 2° consagra un régimen especial para los maestros de Escuela Primaria, en el sentido de precisar que , reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, la cuantía del a pensión de jubilación será la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio; obsérvese que en esta disposición no se hace alusión a los factores que constituyen el sueldo, como tampoco en las normas que se promulgaron con posterioridad al año de 1913..." De igual manera, en su escrito de contestación a la demanda, frente al hecho señalado en el numeral 10 del escrito introductorio, manifestó: "Es cierto.. .ya que mi representada reconoció el disfrute de la pensión solicitada de acuerdo a los factores salariales que la ley determina para este caso en particular". Lo que evidencia , sin lugar a dudas que, no obstante pretender la entidad accionada hablar en la primera Resolución por ella proferida de "Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación ", nos encontramos frente al hecho que, al demandante se le reconoció efectivamente la "Pensión Gracia". Así las cosas, teniendo claro el tipo de pensión reconocida al demandante, y, determinando el centro del litigio el cual gira en torno de la liquidación de la misma; liquidación ésta con la cual el demandante no está de acuerdo por lo que reclama la reliquidación para la inclusión de factores con su reajuste respectivo, se ha de entrar a examinar el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos: Del material probatorio aportado al proceso se logra colegir que:

reajuste respectivo, se ha de entrar a examinar el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos: Del material probatorio aportado al proceso se logra colegir que: - De acuerdo con la Copia del Registro Civil de Nacimiento obrante al folio 3 del C-2, se tiene que la actora cumplió cincuenta (50) años de edad el 18 de octubre de 1995. - A folio 4 obra constancia expedida por el Jefe de Sección del Archivo del Departamento, según la cual, el demandante prestó sus servicios al Magisterio del Departamento de Nariño, así: 1964. - DECRETO NO. 397 de Oct. 8 Nómbrase como Seccional de la Esc. Urbana de Varones, mpio del Contadero, laboró hasta Sep. 16/65. 1965.-DECRETO No. 331 de Sep. 17 Reelegido , laboró hasta Oct. 5/66 1966.- DECRETO no. 440 de Oct. 6. Reelegido , laboró hasta Enero 15/67 1967.- RESOLUCION No. 043 de Feb. 20 Acéptase la renuncia del cargo anterior a partir del 15 de enero de 1967TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-47794

TIEMPO TOTAL DE SERVICIO: AÑOS 2 MESES 3 DIAS 5 - A folio 6 Ibídem, obra certificación suscrita por el Jefe Sección Hojas de Vida

de la Secretaria de Educación - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., según la cual el accionante desempeño el cargo de Coordinador Grado 14 en Secundaria.

de la Secretaria de Educación - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., según la cual el accionante desempeño el cargo de Coordinador Grado 14 en Secundaria. - Visible a folio 7 del expediente se encuentra la Certificación proferida por el Jefe División Administrativa y Financiera - Grupo de Recursos Físicos del Ministerio de Educación Nacional, según la cual al demandante mediante Resolución No. 3545 del 17 de abril de 1973 , se le nombra Profesor de Enseñanza Secundaria en el Externado Nacional Camilo Torres, Sección Mañana, a partir de¡ 1` de febrero de 1973; Por Resolución No. 1818 del 17 de abril de 1975, se le traslada al cargo profesor de Enseñanza Secundaria en el Liceo Nacional "Magdalena Ortega" de Nariño, Sección Mañana de Bogotá, a partir del 1 de marzo de 1975; mediante Resolución No. 7907 del 20 de septiembre de 1976 , se le declara insubsistente su nombramiento en el cargo de profesor de Enseñanza Secundaria en el Liceo Nacional "Magdalena Ortega" de Nariño, Sección Mañana de Bogotá. Así mismo indica que, según certificación de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha marzo 30 de 1993, dice:" Que con fecha doce (12) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) , este Tribunal dictó sentencia favorable a las peticiones del actor la cual fue confirmada por el Consejo de Estado Mediante Providencia de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) , quedando ejecutoriada el día veintiseís (26) de los

confirmada por el Consejo de Estado Mediante Providencia de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) , quedando ejecutoriada el día veintiseís (26) de los mismos mes y año" y que hasta la fecha del presenta Acto administrativo no ha sido reintegrado a su cargo según las providencias mencionadas." - El Docente el 4 de julio de 1996 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (C.2) ante la Caja Nacional de Previsión Social - Por Resolución No.008350 del 19 de mayo de 1997 (fis. 21-23 C2) se reconoció esta prestación, en cuantía de Quinientos treinta y un mil setecientos siete pesos con setenta centavos ($531.707,70), equivalentes al 75 % del promedio de lo devengado por el peticionario durante su último año de actividades laborales. - Mediante apoderado interpuso el recurso de apelación contra la Resolución No. 8350 del 19 de mayo de 1997., el cual le fue resuelto mediante Resolución No.002676 del 17 de septiembre de 1997 (Fl.37-42 del C-2.), la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 008350 de 1997. Pruebas éstas de las cuales se puede colegir que, el hoy demandante reunió los requisitos legales para acceder a la pensión gracia , pues se desempeño como docente en el Departamento de Nariño, (641008-670115) , además prestó sus servicios en el Distrito Capital durante varios años (720209-730515 y 760921-960305) ,completando en estas labores un tiempo de 22 años, 10 meses y 26 días.

servicios en el Distrito Capital durante varios años (720209-730515 y 760921-960305) ,completando en estas labores un tiempo de 22 años, 10 meses y 26 días. Siendo claro que nos encontramos frente a la Pensión JubilaciónGracia, es pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a la "reforma normativa pensional", es decir, a las Leyes 33 de 1985 Art. lo. y la Ley 62 del mismo año, las cuales respectivamente, en su tenor rezan: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-47794 Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito , a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general , establezca el Gobierno."(Negrilla de la Sala).

ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito , a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general , establezca el Gobierno."(Negrilla de la Sala). Por su parte la Ley 62 de¡ 16 de septiembre de 1985, por medio de la cual se modifica el artículo 3o. de la Ley 33 de¡ 29 de enero de 1985, expresa: "ARTICULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión , deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica , gastos de representación , primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el

continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se hagan.". Textos éstos de los cuales se logra colegir que los mismos no son aplicables al caso sub-¡¡te, máxime cuando, como antes se dijo nos encontramos frente a la Pensión Jubilación - Gracia, la cual como Prestación especial yTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-47794 excepcional, ubica al hoy accionante dentro de los llamados "casos de excepción" a que alude la ya transcrita ley 33 de 1985 en su art. lo. inciso 20.; en otras palabras, el caso sub-exámine , no se rige por éstos mandatos de carácter general. Sobre la aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, se pronunció el H. Consejo de Estado . Sala de Consulta y Servicio Civil . Consejero Ponente Dr. HUMBERTO MORA OSEJO, en concepto No.433 del 26 de marzo de 1992 ante la Consulta elevada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, así: le( ... ). La Ley 33 de 1985 modificó el régimen de las prestaciones sociales de algunos servidores públicos que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva. El artículo 1. de la Ley 33 de 1985 prescribe que el "empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años

El artículo 1. de la Ley 33 de 1985 prescribe que el "empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Pero el inciso 2o. de la transcrita disposición excluye de ella a" los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente" y a los que, de conformidad con la ley disfruten de un régimen especial de pensiones." De manera que, para los efectos de la pensión de Jubilación ,existen varios regímenes: el regulado por la Ley 33 de 1985, el de los empleados oficiales que, por razón de la naturaleza de las actividades que desempeñan, tienen carácter excepcional y los regulados especialmente por la ley". El artículo 3o. de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1. de la Ley 62 de 1985, dispone que "todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presu puesta¡ mente como funcionamiento o como inversión" El inciso 2o. agrega que "para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes

como funcionamiento o como inversión" El inciso 2o. agrega que "para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica , gastos de representación , primas de anti

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