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TA CUN - 9747828-(05-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9747828-(05-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

D. E. !.. RELATURIA 1 'tív t% FUERO SINDICAL -Competencia ¡FALTA DE JUHISDICCION /NUL

INSANEABLE

TEII/BUNAL ADMIIINIIS TR4TIIVO DE CUfrDIIÍA MARCA

SECCIION SEGUNDA SU/B3SECCIION °'C

Santafé de ogotá, D. C., cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y eve (1.999).

Mao P©veuvte : DIRJLVA/R bVELSOW ARE VA W PERICO

¡REFERENCIAS

Expediente No. 97-47828

Demai4ante : LUDY ¡. BOSSI• DE MANZANO

Demandado : DISTRITO CAP//TAL DE SANTAFÉ

E /OGOTÁ.

Asunto NULIDAD- ¡!EMISIÓN EX!'. JUSTICIA

ORDlNRIA LABORAL.

La apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, propuso en la contestación de la demanda, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de jurisdicción, toda vez que, el fuero sindical es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de co iformidad con lo ordenado en el artículo 2°., .'e la ley 362 del 18 de febrero de 1.997. Corrido el traslado a la parte actora, de la excepción

nterior, .1

la misma guardó silencio. Así las cosas, decide la Sala la excepción propuesta por la citada apoderada. Efectivamente, ésta Corporación, conforme a la Ley y la Jurispr dencia a 'la cual nos referiremos más adelante, carece de jurisdicción para conocer de las pretensiones formuladas en e¡ libelo de

citada apoderada. Efectivamente, ésta Corporación, conforme a la Ley y la Jurispr dencia a 'la cual nos referiremos más adelante, carece de jurisdicción para conocer de las pretensiones formuladas en e¡ libelo de demanda, dada la calidad ostentada por la actora, la cual es de miembro fundador del sindicato de e pleados públicos del Departamento, Técnico Administrativo del Medio Ambiente "DAMA" (folios 15119.. 1 el llTM DIE ll© C©T?rCU©© A llT1V©DIECII A 2

11EMOIMBTA ©1

Ibip. T1©o 1747828 Ahora bien, en el subexámine se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad .'e! Decreto Tío. 994 dell 14 de octubre de 1.997, proferido por e! Alcalde í. íayor de Santafé de togotá, mediante el c ial se stiprimió y creó unos cargos en la planta global del Departamento Técnico Administr.tivo del T1-dio Ambiente "DAMA ", al igual que del Oficio No. 17217 del 15 de octubre de 1.997, a través del cual se le comunica a la actor.i la supresió del cargo por ella ocupado, el cial era de profesion.il u iversitario grado 15 y como consec; iencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba I.i dem.,nd.i i, ite o a otro de igual o superior jerarquía, además, que se condene a la entidad demandada a cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir,

derecho, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba I.i dem.,nd.i i, ite o a otro de igual o superior jerarquía, además, que se condene a la entidad demandada a cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en qi i se haga efectivo el reintegro. Se observa que no obstante, haber sido la vincul.cíón de la hoy demandante, / ediante una relació' legal y reglamentaria, encuentra la Sala que siendo empleada pública y miembro del sindicado del Al la co ii.etei cia radica e; la ; istici.i ordinaria l.boral, toda vez que, la comunicación de supresión del cargo ocupado por 1/a actora, ocurrió el iL de aclubra de 1/7 (folio 6), y la Ley que modifico) el artículo 2°., Código Procesal del Trabajo, fue expe./ida el 18 de 7eLb»rem de 1/7, es decir, qi ie la supresión del cargo oc Irrió co!, posterioridad a la expedición de la ley q ie confirió nueva competencia para conocer de t, inos asuntos a la jurisdicción laboral. Se advierte ade ás, que es competencia de la justicia ordinaria para efectos de tramitar y decidir el as; into, debido a que si bien es cierto) se ejerce una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no menos es cierto que, se discute en el libelo de demanda, el hecho de haber estado amparada la actora por el fuero sindical, tal como se puedeDIE Lo ©1CU©© A llA1fl1V©DIE TAACA 3

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haber estado amparada la actora por el fuero sindical, tal como se puedeDIE Lo ©1CU©© A llA1fl1V©DIE TAACA 3 $IECCU(nim ECCII©T C'° IEM[P. T© 772 leer en uno de los apartes del acápitde "/IOí ¡AS VI ...,- .. CONCEPTO DE L.\ VIOLA ClÓf j,f así: LADAS Y "( ... ) II. "Lo que hizo la administración fue tomar una clara represalia para con aquellos que originaron una conformación sindical haciendo uso de su derecho constitucional y legal" " ... EI Distrito Capital de Santafé de Bogotá departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA con su conducta al haber expedido el acto, administrativo, mediante el cual suprimió el cargo de la Doctora LIJOY !ATICIA OSSIO DE MANZAT JO, incurrió en violación directa principalmente de las disposiciones precitadas, en cuento aquellas disponen el deber que le asiste al no' i' ,a.or de conseguir, de manera previa a la supresión del cargo, autorización para ello, respecto de quienes cuenten con el fuero sindical, debidamente reconocido por la ley" Para una mayor claridad, la Sala se permite transcribir apartes de la sentencia proferida por la Consejera Dra. DOLL Y PEDAZA DE ARENAS, calendada mayo 7 de 1.998, dentro del Expediente No. 15.125., u 'áxime cuando ésta Sala comparte los argumentos allí esgrimidos: "El constituyente de 1991 además de consagrar constitucionalmente el derecho de asociación sindical para los empleados públicos, a' ' piló sus garantías

u 'áxime cuando ésta Sala comparte los argumentos allí esgrimidos: "El constituyente de 1991 además de consagrar constitucionalmente el derecho de asociación sindical para los empleados públicos, a' ' piló sus garantías sindicales, al no excluirlos del derecho a! ñ ero sindical, como lo señaló la Corte Constitucional mediante sentencia C-593 de diciembre 14 de 1993 al declarar inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, norma q' 'e señalaba expresamente que no gozaban de fuero los empleados públicos. En esa oportunidad la Corte Constitucional alertó sobre la necesidad de que el legislador asignara competencia a la jurisdicción para conocer del f ero sindical de los e'iupleados públicos , cuestión que se dio con la expedición de la Ley 362 de febrero 18 de 1997, mediante la cual se asignó competencia a la jurisdicciónLE fL© C©1C©© 1fl.A1T'© DE c zCz 4 IEMOH MA CCll© IEMP. IM«D. 97-17828 laboral ordinaria, para conocer de los asuntos relativos al fuero sindical de dichos empleados. No obstante que uno de los vacíos respecto del fuero sindical de los empleados públicos fue llenado en parte con la expedición de la citada ley 362, existe frente a ésta jurisdicción algunos puntos de controversia que es preciso puntualizar, como en este caso, en el que la acción planteada por el libelista es la .!e ¡ ulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de la administración, que se acusa por desvío de poder, entre

preciso puntualizar, como en este caso, en el que la acción planteada por el libelista es la .!e ¡ ulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de la administración, que se acusa por desvío de poder, entre otros motivos, por no respetarse el fuero sindical. )IIPara lla Salla in© hay duda Q7we lla prob#amélica pllauda no se ¿u7a dar j7affis a casos ocubr§dos después da lla apadidffóu da lla chada Lay 32 ala 1I7 pues a palh ala dicha ¿receptiva aa claro que la controversia sobra fuero debe ser al ada anta la junllsdñcción laboral ordinaria, según el procedit 2iento señalado en los artículos 405 y siguientes .'el Código Sustantivo del Trabajo y n# a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho", (Subrayado y negrilla fuera de texto). sí las cosas, tenemos que, en éste evento se da la causal de nulidad insaneable de Falta de Jurisdicción contemplada en el nlículo 144 inciso 21 del C.P. C. que como tal y de conformidad con los Artíc ¡los 131 y 132, ordinales 6 del C. C.A., y Artículo 21. del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 362 de 1.997, hace que éste Tribunal carezca de jurisdicción para conocer y dirimir las controversias qi,,e se susciten sobre f ¡ero sindical. Por tal razón, se deberá anular todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir de! a lo admisorio de la demanda calendado el 17 de abril de 1. 998,inclusive y se deberá

susciten sobre f ¡ero sindical. Por tal razón, se deberá anular todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir de! a lo admisorio de la demanda calendado el 17 de abril de 1. 998,inclusive y se deberá ordenar el envió del expediente al Juez Laboral del Circuito de Sa tafé de Bogotá (Reparto), de conformidad con lo ordenado en el artículo 143 del C.C.A, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1.998, para lo de su cargo, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído.EE © © ci©© Á A1r1v© ¡E 5

VEMOH flA

FEEO T?l© 7728

Por las razones anotadas, la Sala de la Sub-Sección "C", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ESULL VE: I© Anúlase todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda calendado 17 de abril de 1.998, inclusive. 20.- Femítase el expediente debidamnte follad, al Juez Laboral del Circuito de Santafé de og.tá (Iepart.), de conformidad con lo exp esto en la parte motiva de éste proveído, para lo de su cargo.

TIOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

IILVALR NELSON AIÉVALO P. ANTONIIO JOSÉ ACllNllÉOAS A.

TALSllCllO CA CESES TOSO

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