TA CUN - 9749-(23-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9749-(23-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA F.A. . o—043
RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO /DERECHO AL TRABAJO /VENDEDORES
AMBULANTES -Reubicaci6n Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MA GIS TRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE :A. T. 9749
DEMANDANTE : ASOCIA ClON SINDICAL DE VENDEDORES AMBULANTES Y ESTACIONARIOS f ACCIONDE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ASOCIA ClON SINDICAL DE VENDEDORES AMBULANTES, mediante apoderado,
contra EL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA Y
LA ALCALDIA LOCAL DE ENGA TIVA.
ANTECEDENTES
Hechos. 1 En 1995 la Alcaldía Local de Engativa inicia el expediente No. 087, en razón de la querella incoada por la Junta de Acción Comunal del Barrio Quirigua, la Alcaldía profirió la resolución de fecha 09 de mayo de 1996, contra la cual se interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente ante el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, Sala Administrativa, quien emitió resolución definitiva, confirmando el fallo a través del acta No. 022 del 29 de agosto de 1997. Los vendedores ambulantes y estacionarios se encuentran ubicados en la transversal 92A entre calle 78 a 85 desarrollando actividad laboral desde hace más de 25 años en algunos casos y en promedio aproximado
Los vendedores ambulantes y estacionarios se encuentran ubicados en la transversal 92A entre calle 78 a 85 desarrollando actividad laboral desde hace más de 25 años en algunos casos y en promedio aproximado 15 anos, periodo dentro del cual han obtenido licencias y permisosExp A.T. 9749 Hoja No.2 Asociación Sindical de Vendedores Ambulantes y Estacionarios expedidos por la Secretaria de Gobierno Distrital y por la Oficina de Registro y Control del Distrito. Estas Licencias después de agotar el procedimiento administrativo, según lo reglamentado por los Acuerdos del Consejo Distrital, venían con el visto bueno del entonces Alcalde 1,ocal, la Secretaría de Gobierno y el Jefe de la Oficina de Registro y Control. En 1987, con el Alcalde Miguel Cortés Gómez, se realizó una concertación entre la entidad local, comerciantes formales y los vendedores agrupados a través de la Asociación Sindical de Vendedores Ambulantes y Estacionarios, con el fin de dirimir la reorganización de los vendedores y facilitar la circulación vial y Peatonal. Posteriormente en 1990 se realizó una nueva concentración que implicó la revisión de la ubicación de los vendedores ambulantes. En 1992 por un proceso de solución negociada y conce4ación implicó un censo a los puestos y personas, el cual quedó registrado en el Fondo de Ventas Populares. El propósito de la administración local era identificar los vendedores que desde muchos años atrás tenían permisos y licencias, para determinar el número y reubicarlos, para lo cual se destinaron algunos sitios como avenida calle 80 entre carreras 93 a 96, terreno perteneciente a los bienes fiscales del Distrito, para lo cual la
para determinar el número y reubicarlos, para lo cual se destinaron algunos sitios como avenida calle 80 entre carreras 93 a 96, terreno perteneciente a los bienes fiscales del Distrito, para lo cual la Procuraduría de Bienes conceptúo favorablemente, pero posteriormente otros intereses aplazarón esta decisión. De igual manera se buscó a través de la Cooperativa Multiactiva la presentación de un proyecto a distintas entidades del Distrito para que se adjudicara un terreno ubicado en la transversal 92A entre calles 80 a
81. En los sectores de Alamos y Ferias, se aprobaron por parte de algunas dependencias sitios para la reubicación, llegando a realizarse el acondicionamiento de los terrenos, sin materializarsen los acuerdos de reubicación.
A través de las organizaciones se ha mantenido siempre un espíritu de diálogo, concertación y solución negociada que concilie el espacio público y el derecho al trabajo con las distintas administraciones de la localidad y del Distrito. Peticiones Pretende el tutelante que mediante esta acción, se ordene al Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá y a la Alcaldía Local de Engativa diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación, de manera que seExp A.T. 9749 Hoja No.3 Asociación Sindical de Vendedores Ambulantes y Estacionarios concilie en la práctica los intereses en pugna del espacio público y del derecho al trabajo. Conformar una comisión de concertación con representantes de la Administración Local y Distrital, de los vendedores ambulantes y estacionarios, de los vendedores formales, de la Personería Distrital y de
derecho al trabajo. Conformar una comisión de concertación con representantes de la Administración Local y Distrital, de los vendedores ambulantes y estacionarios, de los vendedores formales, de la Personería Distrital y de la Procuraduría de Bienes, a fin de poner en marcha el diseño y ejecución del Plan de reubicación. Sobre el inventario de bienes de uso público ubicados en la Localidad de Engativa, remitidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y ¡a Procuraduría de Bienes del Distrito, ordenar la selección de algunos predios para la ubicación de los vendedores ambulantes y estacionarios. De la anterior síntesis de hechos, peticiones y fundamentos de derecho, interpreta la Sala que pretende la accionaAte se tutele como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable, el derecho al trabajo de sus asociados, en relación con los actos administrativos dictados para recuperar el espacio público por la Alcaldía Local de Engativá y el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá. Actuación ProcesaL Mediante auto de fecha diez (10) de octubre del año en curso se avoca el conocimiento de esta acción de tutela y se ordena notificar personalmente al Alcalde Local de Engativa y al Presidente del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá. CONSIDERACIONES Derecho fundamental invocado, Invoca el demandante los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44 y 53 de la Constitución Política,Exp A.T. 9749 Hoja No.4 Asociación Sindical de Vendedores Ambulantes y Estacionarios Análisis Jurídico.
25, 29, 44 y 53 de la Constitución Política,Exp A.T. 9749 Hoja No.4 Asociación Sindical de Vendedores Ambulantes y Estacionarios Análisis Jurídico. En relación con la acción de tutela como mecanismo transitorio ha dicho la H. Corte Constitucional: "La tutela como mecanismo Iransitorio y ¡a caducidad de ¡as acciones ordinarias Ha subrayado la jurisprudencia constitucional que el artículo 86 de la Carta Política, al consagrar la acción de tutela, la instituyó como procedimiento subsidiario, es decir, como medio ordenado específicamente a la defensa de los derechos fundamentales cuando para ese mismo fin no exista dentro del ordenamiento jurídico, con efectividad igual o superior, un medio judicial distinto. No quiso el Constituyente propiciar la dualidad de procedimientos frente a situaciones idénticas y con objetos iguales, ni buscó sustituir los procesos existentes por un mecanismo de universal aplicación apto para resolver todo tipo de controversias. Por el contrario, mantuvo la legislación que venía rigiendo, en cuanto no fuera incompatible con las nuevas disposiciones constitucionales, reservando la tutela para la finalidad específica de garantizar la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, aunque sobre la base de que fuera usada cuando, consideradas todas las posibles vías procesales, fuera la única apropiada para obtener efectiva y oportuna protección judicial. Así las cosas, es improcedente la acción de tutela cuando se tiene a mano otro medio judicial para lograr el propósito buscado, a menos que el afectado se encuentre ante el peligro inminente de un daño irreparable, pues, en éste último evento, la urgencia de proteger los derechos fundamentales impone la
medio judicial para lograr el propósito buscado, a menos que el afectado se encuentre ante el peligro inminente de un daño irreparable, pues, en éste último evento, la urgencia de proteger los derechos fundamentales impone la intervención judicial inmediata, si bien transitoria, por cuanto la decisión del juez ordinario podría llegar demasiado tarde frente a una situación grave ya creada. La transitoriedad de la tutela que puede impetrarse ante la evidencia de un perjuicio irremediable está íntimamente relacionada con la circunstancia de que los procesos ordinarios no arrojan un resultado inmediato. Por ello, la duración del amparo depende del tiempo en que el juez competente haya de resolver sobre el asunto planteado a través del otro medio de defensa. Pero, desde luego, el mismo carácter transitorio de la tutela exige del peticionario la carga de instaurar la acción indicada para que dicho medio judicial pueda operar. De lo contrario, la medida correspondiente que, según la Constitución, tiene una naturaleza precaria se convertiría en definitiva, sustituyendo al medio ordinario. En otros términos, la acción de tutela en tales casos está condicionada a la actividad del interesado, quien se compromete a instaurar el proceso alternativo, so pena de que la tutela que se le conceda pierda toda eficacia. De allí que el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 haya dispuesto, con carácter obligatorio para el juez, que en la sentencia debe señalarse tal condición, manifestando "que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado" (subraya la Corte). Lo cual significa que este requisitoExp A.T. 9749 Hoja No.5
manifestando "que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado" (subraya la Corte). Lo cual significa que este requisitoExp A.T. 9749 Hoja No.5 Asociación Sindical de Vendedores Ambulantes y Estacionarios -la instauración de la acción ordinariaes presupuesto indispensable del amparo constitucional transitorio. ( ... ). ". Sentencia de 2 de marzo de 1995. T-095/95.Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. "Para que el perjuicio sea irremediable ha de ser INMINENTE, las medidas deben ser URGENTES, el perjuicio GRA VE y la urgencia y la gravedad determinen que la tutela sea IMPOSTERGABLE.... ".Sentencia de doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). T-208/95.Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Ahora bien en relación con el tema concreto acerca de la dicotomía entre el interés jurídico general por el espacio público y los derechos particulares de las personas que ocupan irregularmente ese patrimonio colectivo también ha tenido oportunida4 de pronunciarse la Corte Constitucional en varias decisiones entre las cuales se destaca la invocada por ¡aparte demandada que contiene el siguiente extracto: "Primacía del Interés público y el derecho al Trabajo El artículo 82 de la Constitución Nacional establece: "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular "Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción
por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular "Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común." La intención de la administración de reorganizar el espacio público no puede quedar sin definición en el tiempo desconociendo el derecho al trabajo de quienes como realidad social dependen de actividades de véntas ambulantes. No sobra advertir entonces al Departamento Administrativo de Control Físico, que en su intención de establecer nuevas normas de organización del espacio público, distribución de vendedores ambulantes, y requisitos para expedir Licencia de Vendedor, admita en condiciones de igualdad a todos los grupos que representan este sector de la sociedad, para que puedan exponer iniciativas en favor de sus intereses y que las nuevas disposiciones se establezcan en el menor tiempo posible, con el fin de garantizar el derecho al trabajo de este sector de la población. En este punto la Corte ha señalado: "Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, la ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución. Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulteExp A.T. 9749 Hoja No.6 Asociación Sindical de Vendedores Ambulantes y Estacionarios proporcional y armoniosa en relación con los valores y principios consagrados en la Constitución y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligación a su cargo de "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común"
proporcional y armoniosa en relación con los valores y principios consagrados en la Constitución y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligación a su cargo de "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común" (C.P. art. 82), así como de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar." (C.P. art. 54). (Corte Constitucional, sentencia T-222 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greffenstein). (...).". Sentencia de marzo veinticuatro (24)de mil novecientos noventa y cinco (1995). T-133/95. Magistrado Ponente. Dr. FABIO MORONDIAZ. En el caso bajo estudio, las decisiones administrativas cuyo efecto se pide de manera tácita suspender, han sido adoptadas porque después de un procedimiento iniciado por solicitud de la comunidad de vecinos del Barrio Quirigua y de la Procuraduría de Bienes del Distrito, en pro de la recuperación del espacio público de la farrera 92A entre calles 78 a la 85, las autoridades competentes decretaron la restitución solicitada al constatar que efectivamente tal espacio se halla ocupado en forma ilegal. Obra de otra parte la prueba documental allegada por el Alcalde local de Engativa, de acuerdo con la cual esa dependencia en conjunción con el Fondo de Desarrollo Local, el Instituto de Desarrollo Urbano, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y el Fondo de Ventas Populares, tiene adelantado un proyecto para reubicar bajo la modalidad de mercados temporales a los ocupantes del espacio público en mención, el cual se espera poner en funcionamiento en enero de 1998. En el proceso correspondiente ha tenido participación la comunidad de vendedores
tiene adelantado un proyecto para reubicar bajo la modalidad de mercados temporales a los ocupantes del espacio público en mención, el cual se espera poner en funcionamiento en enero de 1998. En el proceso correspondiente ha tenido participación la comunidad de vendedores ambulantes a través de la llamada MESA DE TRABAJO SOBRE
ESPACIO PUBLICO.
El Concejo Distrital expidió en abril del presente año el Acuerdo No. 9 de ¡.99 7 reglamentario en algunos aspectos del uso del espacio público y los permisos temporales para su utilización . Se tiene entonces que la autoridad local ha realizado actividades y diligencias tendientes a dar una solución a la problemática generada por el deber de recuperar el espacio público de la localidad, de modo que carece de sustento la pretensión dirigida a que se ordene la conformación de una comisión de concertación. De otra parte, el Consejo de Justicia carece de competencia para diseñar y ejecutar el plan de reubicación solicitado.Exp A.T. 9749 Hoja No.7 Asociación Sindical de Vendedores Ambulantes y Estacionarios Tampoco compete a esta Corporación ordenar la selección de predios para el mismo efecto, siendo que esa función de carácter administrativo se ha cumplido dentro de lo que ha tenido a su alcance la Alcaldía local con la colaboración de las entidades atrás mencionadas. Se concluye así que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar bajo la perspectiva jurisprudencial reseñada y la situación fáctica que el Tribunal observa. En consecuencia, la solicitud de tutela será negada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando Justicia en
fáctica que el Tribunal observa. En consecuencia, la solicitud de tutela será negada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autlridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por la ASOCIA ClON SINDICAL DE VENDEDORES AMBULANTES YESTACIONARIOS, mediante apoderado. SEGUNDO.- RECONÓ CESE personería para actuar al doctor Abrahan Rubio Quiroga, portador de la Tarjeta Profesional No. 38.369 del Ministerio de Justicia TERCERO. -NO TIFIQUESE telegráficamente a las partes este proveído. CUARTO.-REMÍTASE el expediente ala H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este falloExp A.T. 9749 Hoja No.8 Asociación Sindical de Vendedores Ambulantes y Estacionarios
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión dela fecha. Acta No. 144 Los Magistrados, HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO Presidente de la Sala 1