TA CUN - 975-(22-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 975-(22-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIOij DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /RELIQUIDA_
CIOI\ PENSIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE CUNDINA ¡VA R CA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION"C"
MA GIS TRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Septiembre Veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ACCIONDE TUTELA
JUICIO No. 0975
RELIQ UIDA ClON PENSIONAL
CAJA NACIONAL DE PRE VISION SOCIAL ACTOR.ANA ETHEL MONCAYO DE ROJAS La señora ANA ETHEL MONCA YO DE ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.281.581 de Bogotá, presentó A CCION DE TUTELA " contra la doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA (o quien la haya reemplazado), en su condición de SUBDIRECTORA DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la Caja Nacional de Previsión Social", "para que se me protejan mis derechos fundamentales al pago oportuno y completo, más no parcial, de mi pensión jubilatoria ", "disponer la revocación del auto 106627 de agosto 13/98 de Cajanal que deniega el reajuste pensional solicitadoy, ordenar que mediante Resolución de NOTIFIQUESE se RELIQUIDE y adiciones mi pensión jubilatoria con las doceavas partes de las primas de Navidad, vacacionales y de servicios, dándose aplicación a los Decretos 546 de 1971 y 717 y 911 de 1978". Se fundamenta la demanda en los siguientes HECHOS:
jubilatoria con las doceavas partes de las primas de Navidad, vacacionales y de servicios, dándose aplicación a los Decretos 546 de 1971 y 717 y 911 de 1978". Se fundamenta la demanda en los siguientes HECHOS: La Caja Nacional de previsión Social me reconoció pensión jubilatoria, mediante la Resolución No. 6911 de marzo 8/93, efectiva a partir de julio 5/91, tomándose como base de liquidación UNICA o EXCLUSIVAMENTE la -A-T No.98-0975 asignación básica mensual, es decir sin tomar en consideración las primas de navidad, vacacional y de servicios, a pesar de reconocer en la misma Resolución que en mi caso es aplicable el artículo 6°. Del Decreto Ley 546 de 1971, por cuanto que trabajé por más de diez años al servicio de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación (sistema de pensión de régimen especial, a diferencia del sistema de pensión de régimen ordinario). Además, que el hecho de no haberse realizado descuentos para Cajanal sobre todos los factores salariales, no es razón valedera para desconocer el derecho, debiéndose efectuar dichos descuentos al momento de la reliquidación. En abril 22/98, solicité a la Caja Nacional de Previsión la reliquidación de mi pensión jubilatoria, para que se me reconocieran las primas de navidad, vacacionales y de servicios, conforme a la documentación o certificaciones obrantes en el expediente administrativo que reposa en Cajanal., y esta entidad por medio del auto No. 106627 de agosto 13/98, de simple comuníquese y cúmplase, denegó la petición, basándose para ello en el artículo 3°. De la Ley 33
por medio del auto No. 106627 de agosto 13/98, de simple comuníquese y cúmplase, denegó la petición, basándose para ello en el artículo 3°. De la Ley 33 de 1985, que como anteriormente se precisó no es aplicable en mi caso de régimen especial de pensión regulado por los Decretos 546/71 y 717 y 911 de 1978. Como claramente podrá advertirlo el Honorable Magistrado, la Caja Nacional está recurriendo al arbitrario procedimiento de dictar autos de simple CUMPLASE, más no Resoluciones de NOTIFIQUESE, con el inocultable propósito de impedir al interesado la interposición de recursos, el agotamiento de la vía gubernativa y el ejercicio de la acción Contenciosa Administrativa de nulidad, violando así en forma flagrante, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, según el cual ". . Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente. ....y, mis derechos fundamentales a la reliquidación o reajuste de mi pensión jubilatoria, adicionandola con las primas de navidad, vacacional y de servicio; a la igualdad, por cuanto a otros pensionados de situación similar les fueron reconocidas. A lo anterior se suma la elocuente circunstancia de que la Caja Nacional, en el precitado auto, incurre en VIA DE HECHO al aplicar el artículo 30. De la Ley 33/85, a sabiendas de que en la Resolución de reconocimiento de mi pensión jubilatoria se dejó sentado que mi caso está comprendido en el sistema de pensión de régimen especial, regulado por los Decretos 546/71, 717y 911 de 1978, lo cual se recalcó, además, en la petición de reliquidación, haciéndose caso omiso de
de régimen especial, regulado por los Decretos 546/71, 717y 911 de 1978, lo cual se recalcó, además, en la petición de reliquidación, haciéndose caso omiso de ello ''. Como se desprende del escrito de la Acción de Tutela, ésta se ejercita como mecanismo principal, no transitorio, para impugnar el auto 106627 de agosto 13 de 1998 de la Subdirección General de prestaciones Económicas de la Caja nacional de Previsión Social, que le negó el reajuste o reliquidación de su pensión reconocida, conA-T No.98-0975 fundamento en el art. 3 de la Ley 33/85 y, manteniendo los factores de liquidación pensional de la Resolución No. 6911 de marzo 8/93. En la demanda se considera que con este auto se desconoce el régimen pensional legal especial de la demandante. Ocurre que, para obtener la revisión de la legalidad del mencionado auto con miras a la aplicación de las normas legales que la demandante cree quebrantadas, dispone de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del art. 85 del C. C.A, con el mecanismo de la suspensión provisional inmediata de dicho auto, conforme a los artículos 152 y ss del mismo código. Esta acción ha podido ejercitarla desde la fecha en que tuvo conocimiento del auto controvertido, cuya copia hábil se acompaña a la demanda (arts. 48, 136 C. C.A). Por consiguiente, la presente demanda de Acción de Tutela es improcedente, de acuerdo con el art. 86, inc 3, de la C.N que ordena: "Esta Acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
136 C. C.A). Por consiguiente, la presente demanda de Acción de Tutela es improcedente, de acuerdo con el art. 86, inc 3, de la C.N que ordena: "Esta Acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Por la razones expuestas, SE RECHAZA POR
IMPROCEDENTE LA PRESENTE A CCION DE TUTELA.4
A-T No.98-0975 - Not(fiquese por telegrama a la interesada ANA ETHEL MONCA YO DE ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.281.581 de Bogotá, a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, y al Defensor del Pueblo conforme al art. 16 del D. 2591/91. Aprobado en Acta No.