TA CUN - 9751-(30-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9751-(30-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETENCION EN LA FUENTE -Mora en su liquidación (E)7'-
TRIBUNAL ADMINSITRATVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C, octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1.997) 14
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS EXPEDIENTE : No. 9751
DEMANDANTE GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No.021 DE SEPTIEMBRE 3
DE 1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE
VIOTA. En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, el Señor Gobernador del Departamento (E) remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se, hacen alguns traslados presupuestales y se crea un rubro", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de Viota expidió el Acuerdo No.021 de
1997.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante. 12 (EXP.No.9751) Acuerdo 021 de 1997
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Decreto 624 de marzo 30 de 1989 artículos 375,376,377,382 y 518 • Decreto 111 de 1996 artículos 36 y 38 Las disposiciones antes citadas se desconocieron, ya que si bien es cierto
- Decreto 624 de marzo 30 de 1989 artículos 375,376,377,382 y 518 • Decreto 111 de 1996 artículos 36 y 38
Las disposiciones antes citadas se desconocieron, ya que si bien es cierto que la retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto efectuada por la persona o entidad que realiza un pago o abono en cuenta, siempre que constituya ingreso tributario que sea gravado con renta o ganancia ocasional, salvo que se halle expresamente excento de la retención. Para el caso concreto el Municipio como agente retenedor con base en el artículo 518 numeral 3 del Estatuto Tributario debía haber efectuado la retención y consignarla en los lugares y plazos señalados por el Gobierno porque de lo contrario se causan intereses de mora por cada mes o fracción de mas de retardo, es decir el Municipio como agente retenedor debió presentar declaración mensual de las retenciones efectuadas cada mes y proceder a consignarlas con base en el procedimiento señalado anteriormente. 1 De otra parte, el Decreto 111 de 1996 Estatuto Presupuestal se vulnera flagrantemente porque en el presupuesto de gastos solo se pueden apropiar los créditos judicialmente reconocidos; los decretados conforme a la ley; las apropiaciones destinadas a cumplir los planes y programas de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas y las que organicen las diferentes ramas y organismos públicos concluyéndose que la creación de un rubro para pago de las retenciones no puede considerarse como un gasto de los autorizados por el Decreto 111 de 1996. Unido a que el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario no se cumplió ya que las
para pago de las retenciones no puede considerarse como un gasto de los autorizados por el Decreto 111 de 1996. Unido a que el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario no se cumplió ya que las consignaciones por concepto de retenciones no se efectuaron. De otra parte no es procedente a la luz del Estatuto Orgánico de Presupuesto contracreditar rubros ordinarios del presupuesto para subsanar una obligación incumplida por la administración en lo referente a retención en la fuente, máxime que la erogación no se puede considerar como un gasto más, de los autorizados por la ley.4 3 (EXP.No.9751) Acuerdo 021 de 1997
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
2. Constancia de la publicación del Acto
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.
4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No.027 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Viota "Por medio del cual se hacen algunos traslados presupuestales y se crea un rubro ". En el presente caso, el Concejo Municipal de Viota, para cancelar la retención en la fuente, traslado del artículo 36 de¡ presupuesto la suma de $1.500.000 al artículo 1.1. pago de retenciones, al igual que del artículo 37. Materiales y suministros traslado de este rubro $1.000.000 al artículo 61.1.
$1.500.000 al artículo 1.1. pago de retenciones, al igual que del artículo 37. Materiales y suministros traslado de este rubro $1.000.000 al artículo 61.1. "\~\ 1 pago de retenciones. • j Al respecto es preciso determinar, que se entiende por retención en la fuente, según Alejandro Ramírez Cardona, libro de Derecho Tributario, 1990 pág256 expresa : " la retención en la fuente es el método indirecto de recaudación del impuesto sobre la renta y el cual consiste en obligar a quienes efectúan determinados pagos que son a su vez ingresos constitutivos de renta gravable para sus beneficiarios, a sustraer del valor respectivo determinado porcentaje o anticipo del impuesto sobre la renta a cargo de estos. De allí que los sujetos a quienes se efectúa retención en la fuente, tienen derecho a deducirlo del impuesto que se autoliquiden en la liquidación privada y declaración de renta que deben prestar durante el año siguiente al gravable..4 (EXP..No.9751) Acuerdo 021 de 1997 De otra parte, es preciso tener en cuenta las disposiciones del Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1989 - que reglamentan la retención de la fuente así: "ARTICULO 375. EFECTUAR LA RETENCION. Están obligados a efectuar la retención del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción. "ARTICULO 376. CONSIGNAR LO RETENIDO. Las personas o 411 entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor
expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción. "ARTICULO 376. CONSIGNAR LO RETENIDO. Las personas o 411 entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional". "ARTICULO 377. LA CONSIGNACION EXTEMPORANEA CAUSA INTERESES MORATORIOS. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 634 ". "ARTICULO 382. OBLIGACION DE DECLARAR. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive". "ARTICULO 518. AGENTES DE RETENCION. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento
11. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artíulo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes emisores o suscriptores en los documentos. 2°. Los notarios por las escrituras públicas.
30. Las entidades públicas del orden Nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
40. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
PARAGRAFO. El impuesto de timbre que se cause en el exterior, será
municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
40. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
PARAGRAFO. El impuesto de timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el reglamento, sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada en el exterior por concepto del impuesto de Timbre se descontarán los costos de giro y transferencia". De las disposiciones antes transcritas, se infiere que los Municipios como entidades públicas, son agentes de la retención en la fuente, debiendo presentar declaración mensual de las retenciones efectuadas durante el respectivo mes, dentro de los plazos y lugares que para tal efecto señale el5 (EXP.No.9751) Acuerdo 021 de 1997 Gobierno Nacional, generándose a su vez, intereses moratorios cuando la consignación no se realiza dentro de los plazos señalados y se liquidara y pagará por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago. Por lo expuestoa Sala considera que si bien es cierto, el pago de retención en la fuente debe ser declarada mensualmente por los Municipios, también lo es que la no cancelación de la retención genera intereses de mora, por consiguiente, el Concejo Municipal de Viota, no puede pretender considerar como gastos el pago por mora en la retención en la fuente? pues de conformidad con el Decreto 111 de 1996, artículo 38, solo pueden incluirán en el presupuesto de gastos las apropiaciones que correspondan a: a) Créditos judicialmente reconocidos b) Gastos decretados conforme a ley
conformidad con el Decreto 111 de 1996, artículo 38, solo pueden incluirán en el presupuesto de gastos las apropiaciones que correspondan a: a) Créditos judicialmente reconocidos b) Gastos decretados conforme a ley c) Las destinadas a dar cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y a las obras públicas de que tratan los artículos 339 y 341 de la Constitución Nacional. d)A las leyes que organizan la Rama judicial, Rama legislativa, la Fiscalía General de al Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del EstadoCivil, que incluye al Consejo Nacional Electora, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policía Nacional que constituyen titulo para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda público. Por consiguiente,el Concejo Municipal de Viota, no puede considerar como gastos la obligación que tenía como agente retenedor de pagar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales lo recaudado por el impuesto sobre la renta, por consiguiente la mora en la obligación de liquidar la retención en la fuente no podía ser subsanada contracréditando rubros del presupuesto de gastos para cubrir una obligación que no puede ser considerada como gastos autorizado por la ley, toda vez que por el contrario es una obligación del Municipio recaudar el impuesto sobre las rentas para posteriormente cancelarlo mensualmente a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales./e 6 (EXP.No.9751) Acuerdo 021 de 1997
es una obligación del Municipio recaudar el impuesto sobre las rentas para posteriormente cancelarlo mensualmente a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales./e 6 (EXP.No.9751) Acuerdo 021 de 1997 Por lo expuesto la Sala declarará la nulidad del acuerdo en mención, por cuanto como ya se expreso la Corporación Edilicia de Viota, no podía tomar de los rubros de gastos de funcionamiento - Compra de Equipo, yMateriales y suministros, las sumas de $1.500.000 y $1.100.000 para trasladarlas a la nueva apropiación - pago de retenciones, por cuanto ésta no constituye gasto autorizado por la ley, sino por el contrario es una obligación del Municipio como agente retenedor liquidar mensualmente las retenciones efectuadas durante el mes respectivo, pues si no lo realiza mensualmente se generan intereses moratorios por cada mes de retardo, motivo por el cual el acuerdo No.021 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Viota, es ilegal, en consideración a que el pago por concepto de retención en la fuente no es un gastos autorizados por la ley de conformidad al estatuto presupuestal. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.021 DE 1997,
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE VIOTA.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE VIOTA.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Viota. COPIESE, NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.149
LOS MAGISTRADOS,-----
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala
a
DA RIO QUIÑONES PIN LA
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