🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9755-(10-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9755-(10-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

BOLSAS DE VALORES / ACTIVIDAD BURSATIL - Vigilancia / MERCADO BURSATIL / VENTA DE VALORES POR EL SISTEMA DE MARTILLO / REGLAMENTO OPERATIVO DEL MARTILLO / ENCARGO DE VENTA Si bien, las bolsas de valores tienen naturaleza privada, no puede desconocerse que a través de ellas se canaliza la ejecución de la actividad bursátil, actividad que como lo prescribe la constitución comporta un interés público y como tal se encuentra sujeta tal actividad a la “inspección vigilancia y control” del presidente de la república como suprema autoridad administrativa a través de la superintendencia de valores, tal como se previó en el artículo primero del decreto 2969 de 1.960 y el decreto 2115 de 1.992, la cual debe ejercer de conformidad con la ley. (…) …El legislador no sólo ha regulado la forma de ejercer la vigilancia, sinó que además, en aras de cumplir el cometido de lograr un mercado caracterizado por la transparencia, honorabilidad y corrección le ha conferido a las bolsas de valores la facultad y correlativo deber de autorregulación a través del artículo 3 del decreto ley 2969 de 1.960, es decir de expedir normas relativas a las operaciones que se llevan en su recinto y a la conducta que deben observar quienes las celebran, a fin de “ mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado que ofrezca a los inversionistas y negociantes en títulos o valores y al público en general condiciones de seguridad, honorabilidad y corrección”, función que debe ajustarse a los requisitos del funcionamiento de los martillos para las bolsas

que ofrezca a los inversionistas y negociantes en títulos o valores y al público en general condiciones de seguridad, honorabilidad y corrección”, función que debe ajustarse a los requisitos del funcionamiento de los martillos para las bolsas emitidas por la superintendencia de conformidad con lo previsto en la ley 45 de 1.990, y su inobservancia dé lugar a las sanciones del caso por violación de las normas sobre el mercado público de valores. Lo anterior no obsta para que tanto la bolsa, como la propietaria de las acciones, puedan a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria civil, dirimir sus conflictos de orden contractual derivados del encargo, relativos al precio base por unidad, sobre los plazos de la venta y demás condiciones del negocio, e indemnización de perjuicios por el no cumplimiento por parte de la bolsa del encargo de venta, en las condiciones previstas. en otras palabras, la imposición de la sanción administrativa por parte de la superintendencia de valores, no tuvo como objeto intervenir, modificar o alterar las relaciones contractuales entre la bolsa y seguros universal en liquidación, ni emitir juicios de valor que califique el derecho de estas, sinó el de sancionar la inobservancia de las disposiciones normativas propias de la actividad bursátil, a las cuales deben sujetarse las entidades vigiladas… Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer de acuerdo con la ley, entre otras funciones la de “inspección, vigilancia y control sobre las personasque realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora…”(numeral 24 del artículo189 de la Constitución)

Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer de acuerdo con la ley, entre otras funciones la de “inspección, vigilancia y control sobre las personasque realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora…”(numeral 24 del artículo189 de la Constitución) La constitución de 1.886 le asignaba también al Presidente la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las entidades que captan ahorros del público y las sociedades mercantiles. Por eso, el Presidente regulaba esta materia mediante decretos autónomos, cuya validez derivaba directamente de la Constitución. Sin embargo, la nueva Carta introdujo un cambio importante en la materia, en la medida en que dispuso que esa función se cumplirá de acuerdo con la ley. Así, “es indispensable que para el cumplimiento de las funciones del artículo 189 numeral 24 exista una “interpositio legislatoris”, esto es que una Ley señale la forma en que el Presidente realizará sus funciones (...) Las facultades o atribuciones previstas en el artículo 189 numeral 24 de la Constitución Política son funciones que realiza el Presidente de la República en los términos de la ley y que tienen como principal característica la de hacer residir en el Presidente de la República la responsabilidad política última...”

Lo anterior conduce a la conclusión de que en relación con esta funciones opera la figura de la desconcentración, o sea la “distribución legal de competencias administrativas” que es lo que ocurre con las Superintendencias. La Corte Constitucional así lo expresó en la sentencia No C496-98: “ De los preceptos constitucionales mencionados se deduce que el Congreso

competencias administrativas” que es lo que ocurre con las Superintendencias. La Corte Constitucional así lo expresó en la sentencia No C496-98: “ De los preceptos constitucionales mencionados se deduce que el Congreso es el órgano encargado de señalar las pautas que regirán las labores de inspección, vigilancia y control sobre las actividades a las que aluden los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Carta. Ello se realizará a través de leyes marco - como ocurre con las que se dictan con base en el numeral 19 del artículo 150 - o por medio de leyes ordinarias, como es el caso de las que se fundamentan en el numeral 8 del mismo artículo. El Congreso fija las directrices de acción en estas áreas y el gobierno las desarrolla, las lleva a la práctica. Estas funciones tienen ante todo un carácter administrativo, razón por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente de la República actúa como suprema autoridad administrativa. Esta situación autoriza al Congreso a disponer la desconcentración de estas funciones, para lo cual puede crear instituciones especializadas que realicen esas tareas, de acuerdo con la atribución que le señala el numeral 7 del artículo 150. Importa recordar que esta Corporación ya ha señalado reiteradamente que ni el Presidente ni las personas que, de acuerdo con el artículo 115 de la Carta, conforman el gobierno, están en condiciones materiales de cumplir por sí solos con las tareas que imponen los numerales 24 y 25 del artículo 189. Ello significa que se requiere de la creación de instituciones que tengan la

con las tareas que imponen los numerales 24 y 25 del artículo 189. Ello significa que se requiere de la creación de instituciones que tengan la capacidad de atender esas labores. Las mencionadas entidades - un prototipo de las cuales son las superintendencias - no actúan de manera autónoma, sino bajo la dirección del Presidente de la República, titular constitucional de lafunción de inspección y vigilancia. Estos organismos a los cuales la ley asigna competencias, las desarrollan bajo el control, dirección y orientación del Presidente y del ministro del ramo. En este orden de ideas, la Superintendencia de valores es la encargada de ejercer las funciones antes previstas, de acuerdo a lo normado en la ley 35 de 1.993 artículo 10, en donde se prevé que la inspección vigilancia y control de las actividades financiera, aseguradora y bursátil, corresponde al Presidente de la República, a través de las Superintendencias Bancaria y Valores, quienes dentro del ámbito de sus respectivas competencias , ejercerán tales funciones de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Si bien, las bolsas de valores tienen naturaleza privada, no puede desconocerse que a través de ellas se canaliza la ejecución de la actividad bursátil, actividad que como lo prescribe la Constitución comporta un interés público y como tal se encuentra sujeta tal actividad a la “inspección vigilancia y control” del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa a través de la Superintendencia de Valores, tal como se previó en el artículo primero del

de la República como suprema autoridad administrativa a través de la Superintendencia de Valores, tal como se previó en el artículo primero del Decreto 2969 de 1.960 y el Decreto 2115 de 1.992, la cual debe ejercer de conformidad con la ley. La Superintendencia de Valores, en el acto administrativo que se impugna, (Resolución número 0480 del 3 de junio de 1.997), fundamenta su facultad sancionadora en las atribuciones legales que le confiere los artículos 6 de la ley 27 de 1.990 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto 1169 de 1.980 y 4 del decreto 193 de 1.994, por estar sometida la bolsa de valores a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 2115 de 1.992. Se cuestiona tal acto administrativo con el argumento de que la Superintendencia no tiene tales facultades, por asimilar el reglamento operativo, con un contrato privado elaborado para la operación del martillo y encargado por la Compañía de Seguros Universal S.A. en liquidación, para la venta en mercado secundario al mejor postor de 456.594.571 acciones ordinarias que dicha empresa posee en Granahorrar, sin que la ley que le sirve de fundamento precise que por tales incumplimientos pueda ejercer la facultad sancionadora, toda vez que el artículo 6 de la ley 27 de 1.990 prescribe imponer sanciones a “ Quienes desobedezcan sus

incumplimientos pueda ejercer la facultad sancionadora, toda vez que el artículo 6 de la ley 27 de 1.990 prescribe imponer sanciones a “ Quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulen el mercado de valores…” y el reglamento no involucra decisiones de la superintendencia, ni constituyen normas legales que regulan el mercado de valores.

MANDATO O ENCARGO DE VENTA: La Sala considera, que la anterior interpretación no tiene viabilidad jurídica, puesto que confunde el encargo de venta, convenido por los particulares o por los Bancos y la Bolsa de Valores, con el Reglamento Operativo del Martillo. Según el Reglamento del Martillo de la Bolsa de Bogotá: “El encargo de venta hecho por losbancos o por los particulares deberá hacerse por escrito, indicando claramente la especie que ha de rematarse, el precio de base por unidad a que deba sacarse la licitación y si la venta debe hacerse al crédito o plazo, indicando en este ultimo caso el mayor que pueda concederse y las demás condiciones del negocio”.

(numeral 4). Es así entonces, que este encargo de venta, no puede confundirse con el reglamento operativo del martillo, en donde se determina la forma o el procedimiento que habrá de emplearse en su realización, ordenamiento éste que debía estar sujeto a las prescripciones previstas en las resoluciones 924 de 1.993, 1393 de 1.993 de la Superintendencia de Valores,(Vigentes a la época) sobre operaciones de remate y martillo en concordancia con el reglamento del martillo

1393 de 1.993 de la Superintendencia de Valores,(Vigentes a la época) sobre operaciones de remate y martillo en concordancia con el reglamento del martillo de la bolsa de Bogotá S.A. Tal como lo sostiene la entidad demandada, el legislador no sólo ha regulado la forma de ejercer la vigilancia, sinó que además, en aras de cumplir el cometido de lograr un mercado caracterizado por la transparencia, honorabilidad y corrección le ha conferido a las bolsas de valores la facultad y correlativo deber de autorregulación a través del artículo 3 del Decreto Ley 2969 de 1.960, es decir de expedir normas relativas a las operaciones que se llevan en su recinto y a la conducta que deben observar quienes las celebran, a fin de “ mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado que ofrezca a los inversionistas y negociantes en títulos o valores y al público en general condiciones de seguridad, honorabilidad y corrección”, función que debe ajustarse a los requisitos del funcionamiento de los martillos para las bolsas emitidas por la superintendencia de conformidad con lo previsto en la ley 45 de 1.990, y su inobservancia dé lugar a las sanciones del caso por violación de las normas sobre el mercado público de valores . Lo anterior no obsta para que tanto la bolsa, como la propietaria de las acciones, puedan a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria civil, dirimir sus conflictos de orden contractual derivados del encargo, relativos al precio base por unidad, sobre los plazos de la venta y demás condiciones del

puedan a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria civil, dirimir sus conflictos de orden contractual derivados del encargo, relativos al precio base por unidad, sobre los plazos de la venta y demás condiciones del negocio, e indemnización de perjuicios por el no cumplimiento por parte de la bolsa del encargo de venta, en las condiciones previstas. En otras palabras, la imposición de la sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Valores, no tuvo como objeto intervenir, modificar o alterar las relaciones contractuales entre la Bolsa y Seguros Universal en liquidación, ni emitir juicios de valor que califique el derecho de estas, sinó el de sancionar la inobservancia de las disposiciones normativas propias de la actividad bursátil, a las cuales deben sujetarse las entidades vigiladas, como muy bien lo expone en un caso similar de la Compañía Central de Seguros contra la Nación Superintendencia Bancaria, la Sección Primera Subsección B, M.P. Martha Alvarez de CastilloExpediente17103diciembre 10 de 1.998. SOBRE EL REGLAMENTO OPERATIVO DEL MARTILLO:Dentro de este contexto, el Reglamento Operativo del Martillo Simultáneo, constituye una norma de mercado público de valores por ser una expresión directa del principio de autorregulación de las Bolsa de Valores concedida por el legislador y constituye una forma mas a través de la cual el Estado ejerce la regulación en el mercado bursátil, que implican su obligatoriedad para quienes participan en el mercado de valores, con poder coercitivo de carácter general por

legislador y constituye una forma mas a través de la cual el Estado ejerce la regulación en el mercado bursátil, que implican su obligatoriedad para quienes participan en el mercado de valores, con poder coercitivo de carácter general por constituir una manifestación de la facultad de autorregulación, la cual debe sujetarse a la normatividad especial que sobre martillos ha emitido la Superintendencia, de ahí que se observa, que el reglamento operativo del martillo simultáneo que se llevó a cabo el 14 de junio de 1.994, recoge el procedimiento previsto en el Reglamento del martillo de la Bolsa de Bogotá y lo previsto en la Resolución número 1.200 de 1.995 “Operaciones de Remate y Martillo” de la superintendencia, luego su inobservancia da lugar a las sanciones previstas en la ley. En relación con la citas jurisprudenciales mencionadas en el escrito de alegaciones por la actora, correspondientes al año de 1.974 y 1.999 se observa que no le vienen al caso específico, toda vez que en la primera trata el tema referente a que “la Superintendencia no puede determinar si hubo o no perjuicio ni que sea reparado o indemnizado, situación que no se compadece con lo dispuesto en el acto administrativo, por tratarse de una sanción pecuniaria; y en relación con la segunda, la cita no es correcta, toda vez que se refiere al fallo del 27 de agosto de 1.999 Sala de lo Contencioso Sección cuarta, referida a “presentación de comprobantes y soportes contables” sin relación alguna con el caso que se

de 1.999 Sala de lo Contencioso Sección cuarta, referida a “presentación de comprobantes y soportes contables” sin relación alguna con el caso que se debate. En el sub-lite, la Superintendencia de Valores, al expedir el acto impugnado fundamentándose en el artículo 6 de la ley 27 de 1.990, no actuó fuera de la órbita de la competencia sancionadora como entidad encargada de la vigilancia y control de la actividad bursátil, pues en ningún momento modificó o alteró la relación contractual o de encargo entre la Bolsa y Seguros Universal. Simplemente y con ocasión de una queja formulada por uno de los postores, inició una investigación administrativa verificó el cumplimiento del reglamento operativo por parte de la bolsa, y en consecuencia previa solicitud de explicaciones al representante legal de la Bolsa, procedió en uso de la competencia reglada, a imponer mediante Resolución número 0480 del 3 de junio de 1.997 la sanción económica que consagra el artículo 6 de la ley 27 de 1.990, por un valor de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000.00). No prospera en consecuencia, el primer cargo formulado. INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO: El incumplimiento que predica el acto demandado, lo radica en los siguientes vicios:  Letra d) del numeral 6 del reglamento operativo del martillo. La actuación del pregonero.La entidad vigilante sostiene que el pregonero debía haber recogido los cantos de

vicios:  Letra d) del numeral 6 del reglamento operativo del martillo. La actuación del pregonero.La entidad vigilante sostiene que el pregonero debía haber recogido los cantos de los comisionistas uno por uno, correr traslado de ellos por tres veces a los concurrentes, y con unos intervalos mas largos que los utilizados en la sesión. El demandante considera que la Superintendencia, hace primar la literalidad sobre el objetivo que se persigue, que era obtener la oferta mas conveniente, siempre y cuando se efectuara dentro de los términos previstos en el reglamento. Para dilucidar este cargo, se anexaron al expediente la cinta magnetofónica y su transcripción efectuada por el DAS, aportadas por el demandado, así como las declaraciones rendidas por testigos cuya recepción y práctica fue solicitada por la sociedad demandante. Para la Sala, la bolsa de Bogotá incumplió con lo ordenado en el reglamento en este sentido, situación que se prueba al escuchar la cinta magnetofónica y de leer su transcripción. Se pudo establecer que el pregonero formulo las preguntas de manera ininterrumpida, esto es, haciendo caso omiso de las diferentes posturas que intentaron realizar los comisionistas durante el lapso transcurrido entre la primera y tercera pregunta, pues sólo al formular por tercera vez la pregunta el pregonero les permitió anunciar sus pujas para enseguida informar a los asistentes sobre la nueva oferta recibida, sin someter ese nuevo precio a la reformulación de la pregunta, pues una vez lo repetía en voz alta de inmediato iniciaba la ronda de preguntas en las bolsas de Medellín y Occidente, lo que no

reformulación de la pregunta, pues una vez lo repetía en voz alta de inmediato iniciaba la ronda de preguntas en las bolsas de Medellín y Occidente, lo que no permitió que en una misma ronda los postores pudieran pujar y repujar y por ende obtener un mejor precio entre los comisionistas de una misma bolsa, antes de darle la oportunidad a las firmas de las otras bolsas de mejorar la última postura sucesivamente, hasta no obtener respuesta alguna en ninguna de la tres bolsas participantes. En relación con el argumento de la bolsa, sobre la aplicabilidad de la costumbre no es de recibo, toda vez que como muy bien lo expresa la entidad demandada, se aplica para llenar lagunas o falta de normatividad, pero cuando ésta existe, no puede alegarse la costumbre.

 Letra p) del numeral 6 del reglamento operativo del martillo: La Superintendencia sostiene que los comisionistas de la Bolsa de Bogotá no contaron con el mismo número de oportunidades frente a los comisionistas de otras dos bolsas para mejorar la postura de tres mil ciento seis millones de pesos de suerte que no se agotaron las dos vueltas mencionadas en la norma. Desecha la explicación del sancionado en el sentido de que la doble vuelta, solo procedía cuando se declara desierta la licitación pro falta de propuestas que cubrieran el precio base. Para la Sala, la suspensión de que trata este numeral no es otra cosa que la consagración de una previsión ante la posibilidad de que al llegar a las 7p.m. del día del martillo la primera vuelta en la cual se estuvieren presentando pujas, no se hubiese evacuado, circunstancia que necesariamente debía conllevar a la

día del martillo la primera vuelta en la cual se estuvieren presentando pujas, no se hubiese evacuado, circunstancia que necesariamente debía conllevar a la suspensión del martillo, su reanudación al día siguiente en el cual loscomisionistas continuarían presentando sus posturas o pujas hasta obtener el último y mejor precio. En consecuencia la conducta asumida por pregonero y el Presidente, al no dar la oportunidad de pujar y repujar en una misma vuelta, no dio lugar a que se obtuviera un mejor precio.  La letra d) del artículo 2 de la resolución 1393 de 1.993 de la Superintendencia de valores, que modificó el artículo 11 de la Resolución 924 de 1.993, en concordancia con el artículo 11 del reglamento del martillo de la bolsa de Bogotá. Según la Superintendencia la Bolsa de Bogotá no adjudicó al mejor postor las acciones de Granahorrar ofrecidas en subasta pues fue adjudicada a una oferta inferior a pesar de haber sido cantada en tiempo una oferta superior. Como se trata de una consecuencia de las violaciones anteriores, las pruebas analizadas confirman la inobservancia de la norma señalada contenida en las resoluciones emitidas por la Superintendencia.

 El artículo 12 inciso 2 de la Resolución número 924 de 1.993 de la superintendencia de valores y del artículo 6 del Reglamento General del Martillo de la Bolsa de Bogotá. La Superintendencia de valores consideró que la Bolsa de Bogotá, debía haber

superintendencia de valores y del artículo 6 del Reglamento General del Martillo de la Bolsa de Bogotá. La Superintendencia de valores consideró que la Bolsa de Bogotá, debía haber mencionado en los avisos y en el remate mismo todos los pormenores o el detalle completo de los valores objeto del remate y no como se indicó las señaladas en el diario El Espectador y en los boletines diarios emitidos por la bolsa. En realidad de verdad, mediante los aludidos avisos se informó al público que el Juzgado octavo Civil del Circuito de Bogotá cursaba un proceso ordinario promovido por inversiones Géminis Ltda, y otros contra Seguros Universal S.A. en liquidación, para que se le reconociera la propiedad de 8.845.890 acciones de Granahorrar , de valor nominal de $10.00 cada una equivalentes a 88.458.900 acciones de valor nominal de $1.oo cada una ( fls.236 a 238 anexos número 1). Esta información no correspondía totalmente a la realidad, pues las citadas sociedades, al instaurar la demanda que cursa en el mencionado juzgado, no sólo solicitaron la declaración del dominio sobre las 8.845.890 acciones de Granahorrar sino también los dividendos y utilidades correspondientes a ese número de acciones desde el 21 de noviembre de 1.991, tal como se observa en la demanda que hace parte de la situación administrativa, lo cual implicaba que las acciones objeto de litigio eran mas de las anunciadas en el aviso, situación que debió dilucidar con anterioridad la Bolsa de Valores, obligación a la que estaba sujeta de conformidad con la norma que se consideró violada.

objeto de litigio eran mas de las anunciadas en el aviso, situación que debió dilucidar con anterioridad la Bolsa de Valores, obligación a la que estaba sujeta de conformidad con la norma que se consideró violada.  Violación de los artículos 3 de la resolución 924 de 1.993, expedida por esta entidad y vigente para la época de los hechos, y 56, inciso 3 del decreto 2649 de 1.993.Por no asentar oportunamente las actas de martillos celebradas en su recinto entre el 16 de septiembre de 1.993 y el 14 de julio de 1.994, las cuales solo fueron asentadas el 19 de julio de 1.994. El incumplimiento contenido en la normatividad señalada es expresamente aceptado por la Bolsa de Bogotá.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Sección Primera Subsección B Santafé de Bogotá, febrero diez (10) del año dos mil (2.000)

MAGISTRADA PONENTE: LIGIA OLAYA DE DIAZ

Referencia: Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor : Bolsa de Bogotá.

Radicación: Exp. 9755

La Bolsa de Bogotá S.A. con domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, persona jurídica legalmente constituida mediante escritura pública número 1702 del 23 de noviembre de 1.928, mediante apoderado especial, formula demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación ColombianaSuperintendencia de valores, a fin de obtener la nulidad de la Resolución número

1702 del 23 de noviembre de 1.928, mediante apoderado especial, formula demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación ColombianaSuperintendencia de valores, a fin de obtener la nulidad de la Resolución número 0480 del 3 de junio de 1.997 expedida por el Superintendente de Valores, en la cual se impuso una sanción pecuniaria a favor del Tesoro Nacional y en contra de la demandante por violaciones en el procedimiento del martillo en la subasta de las acciones emitidas por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y ViviendaGranahorrar, celebrado en forma simultánea a través del martillo de las Bolsas de Bogotá Medellín y Occidente.

MATERIA DEL CONFLICTO: La temática de la litis radica en el cuestionamiento por parte del actor, al acto administrativo expedido por la Superintendencia de Valores, en relación con la competencia para emitir la resolución que le impuso la sanción pecuniaria, toda vez que la normatividad legal en la cual se fundamentó, (artículo 7 de la ley 27 de 1.990) los supuestos básicos de la misma no son aplicables a un reglamento de carácter contractual, puesto que las obligaciones previstas en sus cláusulas son de carácter civil por estar incurso derechos patrimoniales de particulares, y por ende las condiciones de cumplimiento o incumplimiento del reglamento del martillo de las acciones de Granahorrar, convenido para el efecto con Seguros Universal S.A. -En liquidación - tiene otro sistema de protección a través de la justicia ordinaria con otro tipo de sanciones.

Precisa así mismo, que cumplió a cabalidad el Reglamento Operativo de Martillo simultáneo, ajustándose la actuación del pregonero, la doble vuelta, la suspensión

ordinaria con otro tipo de sanciones. Precisa así mismo, que cumplió a cabalidad el Reglamento Operativo de Martillo simultáneo, ajustándose la actuación del pregonero, la doble vuelta, la suspensión del remate y la información sobre los valores objeto del remate a las prescripciones del mismo, por lo que por este aspecto no había lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 6 de la ley 27 de 1.990, que para la época de los hechos estaba incorporado en el artículo 1.2.2.1. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: Radica el supuesto de su tesis en el artículo 335 de la Carta, para expresar que la función bursátil relacionada con la compraventa de valores es una actividad de interés público y por ende la Superintendencia de Valores ejerce una potestad administrativa sancionadora con la finalidad de cumplir los objetivos deintervención en dicha actividad, tales como que el aludido mercado se desarrolle en la mas amplias condiciones de transparencia competitividad y seguridad entre otros como lo dispone el literal (g) del artículo 1 de la ley 35 de 1.993.

A raíz de que el ordenamiento jurídico ha otorgado a las bolsas de valores funciones reglamentaria y sancionadoras o sea funciones de autorregulación con el objeto de mantener un mercado organizado, motivo por el cual la expedición de normas contenidas en reglamentos, por parte de las bolsas de valores constituye una manifestación expresa y directa de normas jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto de obligatorio cumplimiento para todo aquel que intervenga

normas contenidas en reglamentos, por parte de las bolsas de valores constituye una manifestación expresa y directa de normas jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto de obligatorio cumplimiento para todo aquel que intervenga en el mercado publico de valores, que a su turno han emanado de un ente que si bien es de naturaleza privada ha sido facultado directamente por el legislador, del poder de regulación, en aras de propender por la obtención de un mercado de valores seguro, organizado y caracterizado por la transparencia y corrección de tanto quienes en el actúan, como de las operaciones que por su conducto se realizan. Es así que los reglamentos expedidos por las bolsas de valores, en desarrollo de sus facultades de autorregulación en el mercado bursátil, es una forma mas a través de la cual el Estado ejerce la regulación del mercado, pues no por provenir tales reglamentos de órgano diferente al legislativo o ejecutivo, implican su no obligatoriedad para quienes participan en el mercado de valores y menos aún se pierde el poder coercitivo, pues no debe olvidarse que tales reglamentos constituyen una manifestación de la facultad de autorregulación conferida por el legislador a tales bolsas. En consecuencia, resulta pertinente señalar que a la luz de lo previsto en el artículo 6 de la ley 27 de 1.990. corresponde a la Superintendencia de Valores imponer sanciones a quienes desobedezcan sus decisiones o violen normas legales que regulen el mercado de valores.

corresponde a la Superintendencia de Valores imponer sanciones a quienes desobedezcan sus decisiones o violen normas legales que regulen el mercado de valores. Frente a las violaciones del reglamento precisa la defensa, que la bolsa de valores no se ajustó a lo previsto en el letra (d) del artículo 6 del reglamento, toda vez que el procedimiento empleado durante el desarrollo del martillo simultáneo llevado acabo el 14 de junio de 1.994, el pregonero con la aquiescencia del presidente del martillo fusionó indebidamente los ritos que separadamente debieron formularse. Sostiene además que se incu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...